REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO





EXPEDIENTE: Nº 9.899.12
SOLICITANTES: JULIO CESAR GARCIA GALLARDO Y
ROSELIA JACINTA CAMPOS RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha diez (10) de Octubre del 2.012, los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA GALLARDO Y ROSELIA JACINTA CAMPOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.856.848 y 11.966.825, respectivamente, domiciliados en calle Bermúdez, casa N° 06, Tunapuy, y sector La Cacaotera, casa S/N, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Reinaldo Jesús Brito Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.815, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Bermúdez, casa N° 06, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11 ) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, la cual se incrementará a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo), en los meses de Septiembre y Diciembre. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, educación, seguro medico, y cualquier otro gasto por concepto medico, serán cubiertos por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, vacaciones escolares, Navideñas y fin de año, compartidas día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA GALLARDO Y ROSELIA JACINTA CAMPOS RIVAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 9.899. 12.-
.JMG/DRM/imr.