REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : LP21-L-2011-000442

DEMANDANTE: JESUS ALFREDO JEREZ MARIN
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA
DEMANDADA: NILO ARTURO PEÑA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En la presente demanda referida a diferencias por indemnizaciones por accidente laboral, presentada por la ciudadano JESUS ALFREDO JEREZ MARIN, titular de la cédula de identidad 21.185.692, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.092, se observa:

Que en fecha 28 de septiembre de 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la actora señalar los siguiente particular: 1. debe indicar los salarios devengados durante todo el tiempo en que prestó sus servicios para el demandado, es decir desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo. 2. Debe señalar las razones por las cuales reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 11, obra escrito de devolución del alguacil Javier Molina, quien manifestó no poder practicar la notificación porque no fue posible encontrar al demandante en la dirección indicada.
En el caso de análisis, correspondía a la parte actora subsanar el escrito libelar; sin embargo advierte esta sentenciadora que tal requerimiento no fue cumplido por el actor, ni tampoco ha realizado ningún otro acto procesal, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tendiente a demostrar su interés en sostener la reclamación incoada en contra del ciudadano NIÑO ARTURO PEÑA; con lo cual se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la instancia, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO ESCALONA.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. NORELIS CARRILLO ESCALONA