JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000047

En fecha 4 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CTCJA-TJ-0121-10 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños morales, interpuesta por la ciudadana YSBELIA MALLELIN PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.615, debidamente asistida por el Abogado Robert Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el referido Tribunal, mediante la cual Declinó la Competencia para conocer de la presente causa, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2010, esta Corte emitió decisión mediante la cual Aceptó la Declinatoria de Competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad y continuara con el procedimiento respectivo.

En fecha 7 de febrero de 2011, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2010, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del referido, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ysbelia Mallelin Pérez Hernández, a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure y al Procurador General del estado Apure.

En esa misma fecha, se libro la comisión ordenada.

En fecha 1º de junio de 2011, se recibió el oficio Nº 11-311, de fecha 25 de abril de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 6 de julio de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sustanciadora dictó auto mediante el cual Admitió la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines que se tenga por notificada dicha ciudadana, al ciudadano Procurador General del estado Apure, asimismo se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure. Para la práctica de las mencionadas notificaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la inhibición y/o recusación del referido ciudadano y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.

En fecha 24 de abril de 2012, en vista que no constaba en autos que se hubiera practicado la notificación y citación comisionada en fecha 14 de julio de 2011, al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se acordó solicitar al referido Juzgado información acerca del estado en que se encontraba y la remisión de la misma debidamente cumplida.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº 12-109, de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el día 8 de octubre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de octubre de 2012, efectuado el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la ausencia de ambas partes, en consecuencia, se declaró desierto el presente acto.

En fecha 9 de octubre de 2012, visto que en fecha 8 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes a la mencionada Audiencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Jurisdiccional, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 11 de octubre de 2012, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL

En fecha 17 de octubre de 2008, la ciudadana Ysbelia Mallelin Pérez Hernández, debidamente asistida por el Abogado Robert Moreno, interpuso la presente demanda contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que desde el 15 de mayo de 2005, se desempeña como Auxiliar de Enfermería Contratada, en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, y que “…previo al ejercicio de esta acción, solicite (sic) por ante INSALUD-APURE, el pago o la indemnización que en este acto se demanda” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que en fecha 29 de junio de 2006, al llegar a su sitio de trabajo percibió “…un olor a quemado ardor en la vista, resequedad en la garganta, picazón en el cuerpo…”, originados presuntamente por la realización de una fumigación con cloro, a la remodelación de los quirófanos y a que “…tenían un taladro dentro del Quirófano que trabaja con gasolina…”; motivo por el cual, fue trasladada a la emergencia del citado Hospital General donde fue atendida por personal médico y posteriormente hospitalizada por 5 días, “…presentando cefalea intensa, mareos, dolor en pecho y espalda, dificultad para respirar, dolor en las extremidades inferiores, pesadez y dolor en los miembros superiores”.

Señaló, que en fecha 31 de julio de 2006, el Dr. Sergio Páez, en su condición de Sub-Director del Hospital, practicó informe médico cuyo diagnóstico fue “…Intoxicación por Monóxido de Carbono. Intoxicación por Gas Cloro”.

Asimismo, relató que en el informe médico de fecha 11 de septiembre de 2006, practicado por la Dra. Neiva Espinoza, médico toxicológico, se determinó el siguiente diagnóstico: “…1) Intoxicación por monóxido de carbono. 2) Intoxicación por cloro. 3) Accidente Laboral (...) Dos días después la paciente refiere cansancio y dificultad respiratoria al deambular; por lo que se solicita evaluación por Neumonologo (sic), quien reporta asintomática respiratoria (…) Permaneció hospitalizada una semana”.

Alegó, que el daño moral demandado “…se fundamenta en el trauma psicológico y en el dolor, angustia y desesperación experimentados por mi persona, como consecuencia del accidente sufrido” (Destacado del original).

Que, “…el infortunio se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que nosotros como trabajadores corríamos peligro en el desempeño de nuestras labores, quien no corrió las situaciones riesgosas. En conclusión, actuó de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia”.

Respecto al daño causado por las lesiones sufridas, la demandante imputó al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, la responsabilidad por el accidente ocurrido en su sitio de trabajo, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, respectivamente, y al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En último lugar, estimó como justa indemnización por el daño moral causado, el pago de la cantidad de “…UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTE (sic) (Bs.F. 1.000.000,00) (…) y se me conceda una pensión por incapacidad equivalente al 100% del ultimo (sic) salario que devengo actualmente” (Mayúsculas y negrillas del original).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de que en fecha 9 de agosto de 2010, mediante sentencia Nº 2010-000664, esta Corte declaró su competencia para conocer la presente causa, pasa a decidir la misma para lo cual observa lo siguiente:

Riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 8 de octubre de 2012, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la ausencia de ambas partes. Se declaró desierto el presente acto y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 60. Si el demandante no compareciese a la audiencia preliminar, se declarara desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento de la demanda por daños morales y solicitud de pensión por incapacidad incoado por la ciudadana Ysbelia Mallelin Pérez Hernández, debidamente asistida por el Abogado Robert Moreno, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento de la demanda por daños morales y solicitud de pensión por incapacidad incoado por la ciudadana YSBELIA MALLELIN PÉREZ HERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2010-000047
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,