JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000888

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1020-538 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva por el ciudadano CELIS CRUZ MARTÍNEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.013.978, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA) GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 2006, bajo el Nº 59, Tomo: 133-A, Cto, y ante el Registro de información Fiscal, bajo el Nº: J-00076727.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA

En fecha 9 de agosto de 2011, el ciudadano Celis Cruz Martínez Matos, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, (PDVSA) Gas S.A., filial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Desde muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de mi única y exclusiva propiedad (…) ubicada en el Asentamiento (sic) campesino PENÍNSULA DE PARIA, SECTOR GUARAGUARITA, jurisdicción del municipio Valdez, Guiria, Estado (sic) Sucre, denominada ‘JUSFRANLIS’, con medida de terreno aproximada de VEINTICINCO HECTAREAS (sic) (25,00 Has.), ubicado en Guaraguaritas; alinderada de la siguiente manera; NORTE: Vía de penetración; SUR: terrenos propiedad de PDVSA (sic) GAS S.A; ESTE: terrenos que son o fueron de Rogelio Palis, y OESTE: con terrenos que son o fueron de Andrés Bompart. La cual le pertenece por haberlas fomentado a mi única y exclusiva expensa con dinero de su peculio personal…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…en el año 2.008 (sic), de una forma de expoliación (sic), la sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, (…) A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente. Tenía que desocupar mis parcelas de terrenos antes identificadas, y que pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria Estado (sic) Sucre, firmando el documento de venta Autenticado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha 05, de septiembre de 2.008 (sic), el cual quedó anotado bajo el Nº: 22, Tomo: 11, de los libros Autenticados llevados por ese Registro, para que recibiera el cheques (sic) por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 620.453,54),(…) por lo cual firme (sic) de una forma obligada ya que le pasaron maquinas al terreno sin compasión alguna dejándolo todo a la intemperie de la mano delincuencial de esos (sic) sector…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…al pasar del tiempo, formule (sic) formalmente el reclamo por ante la Oficina de Negociaciones PDVSA (sic) GAS- ACPACIGMA (sic), donde me atendieron los funcionarios trabajadores de PDVSA (sic) GAS, S.A., con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre; donde ellos me manifestaron que me iban a resolver el problema al salir la repaga, por cuanto no estaba yo de acuerdo con los montos que estaban estipulados en ese documento de venta (…) hasta la presente fecha no he recibido ningún otro pago u (sic) repaga alguna, que PDEVSA (sic) GAS, S.A. (sic), venía haciendo, ya que ellos están comprometidos con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado, los cuales (…) se comprometieron los representantes de la sociedad Mercantil PDVSA (sic), GAS, S.A. (sic), a reconocernos la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo anexo y de esa misma manera se comprometieron los representantes de la empresa PDVSA (sic) GAS, S.A., en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (sic) (ACPAPCIGMA), de fecha: 10 de Mayo (sic) de 2.007 (sic). (…) QUE EN CUANTO A AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN (sic) RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA (sic) LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA[RÁ] EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA EN FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACION (sic) FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISÓN (sic) DE LOS INVENTARIOS Y AVALUOS. Convenio este que se llevo (sic) a cabo en presencia de la Notaria (sic) Pública II de Puerto la Cruz, Estado (sic) Anzoátegui (sic), que lo certifico (sic)…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “En ese mismo sentido en el convenio de fecha: 28/09/2.007 (sic), (…) realizado por la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (sic), (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA (sic) GAS, S.A., y autenticado por el Registro inmobiliario del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre quedo (sic) asentado lo siguiente EL ING (sic) TITO CASTILLO, EN REPRESETACIÓN DE PDVSA (sic), DIO (sic) SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA (sic), SERAN (sic) IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…el ente expropiante vale decir PDVSA (sic) GAS,S.A., y ACPACIGMA (sic), asociación que para ese momento agrupaba, la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA (sic), en fechas: 30/04/2.007 (sic) en adelantes (sic); introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal designará el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem, de ello quedo (sic) formalmente conformado el expediente distinguido con el Nº: 09510, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designados por el Tribunal como el designados por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA (sic), GAS,S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…PDVSA (sic) GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus máquinas todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligándonos a cada uno de nosotros los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorios por nuestras propiedades y posesiones, documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A., (…) puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA (sic) GAS, S.A., obvio flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social...” (Mayúsculas del original).

Adujó, que “…existiendo un decreto de expropiación como al que [se ha] referido con anterioridad, debió indefectiblemente haberse cumplido con los procedimientos establecidos en la [Ley de Expropiación por Utilidad Pública], vale decir, un procedimiento amistoso, en defecto de ello un procedimiento Judicial, incluso la solicitud por parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos los requisitos y la autorización judicial de la ocupación previa, y pago de indemnización…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…esta ha sido una lucha a lo largo de estos años, que hemos tenido con esa sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A., la cual siempre nos ha hecho promesas de pagarnos el precio real al valor y fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira (…) la cual me faculta como propietario, privado al goce de mi propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que me mantengan en el uso, goce o disposición de mi propiedad y que se me indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó sea “…condenada la sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A, plenamente identificada, a cancelar[le] el pago de la justa Indemnización por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (BsS,F. 2.044.900,22). unidades (sic) Tributarias (27.265UT) (sic), más la indexación de acuerdo a la taza (sic) emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. Como segundo punto: solicito de este Tribunal que como quiera que mi propiedad ha sido y ésta siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se me indemnice con una cantidad de dinero de curso legal en el país a mi entera satisfacción, determinado por la comisión de avalúos, conforme a lo indicado en el particular anterior. Como tercera petición y solo en caso de que la empresa PDVSA (sic), GAS, S.A., se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, donde se establece con mucha claridad y precisión el procedimiento. De igual manera, solicito a este digno Tribunal de conformidad (sic) el artículo 58 ejudem (sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que se continúe la ejecución de la obra…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que la demanda intentada por el ciudadano CELIS CRUZ MARTINEZ (sic) MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado (sic) Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 3.013.978, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, SA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el día 26 de Junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de Registros respectivos, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas (sic), donde se cambio (sic) la denominación a PDVSA (sic) GAS, S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 01 de Diciembre (sic) del 2.006 (sic), bajo el N° 59, Tomo 133-A-Cto, Inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00076727-0; por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en al (sic) cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.044.900,22) o la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL NOVECIENTOS SEIS MIL CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 26.906,58), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 09 (sic) de agosto de 2.011 (sic), correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de Febrero 2.011 (sic); en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 16 de Junio (sic) de 2.011 (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio (sic) 2.010 (sic), la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.

Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente solo por disposiciones de la Ley.

Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas Jurisdicción.

En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), caso Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este (sic) atribuido a otro Tribunal.

Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso (sic), el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este (sic) atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.

En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano CELIS CRUZ MARTINEZ (sic) MATOS, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio (sic) de 1.972 (sic), bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de Registros respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.

Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio (sic) de 1.972 (sic), constando su ultima (sic) modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Octubre (sic) de 2.009 (sic), bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano CELIS CRUZ MARTINEZ (sic) MATOS, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.044.900,22), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 09 (sic) de Agosto (sic) de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero (sic) de 2.011 (sic), la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL NOVECIENTOS SEIS MIL CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 26.906,58), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En ultimo (sic) lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 9 de agosto de 2011, por el ciudadano Celis Cruz Martínez Matos, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, (PDVSA) Gas S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de “…DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 2.044.900,22)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, en fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, en concatenación con el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda hace necesario señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral primero de su artículo 24, estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:

“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

Así en el caso sub examine, se evidencia que la parte demandada es la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Gas, S.A., por lo que esta Corte estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual se creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1º de enero de 1976, inscribiéndose ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el Nº 23, tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.

Asimismo, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, (caso “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”), al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:

“…tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos”.

En este mismo orden y dirección, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 303: Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuado de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.

En tal sentido y determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Gas, S.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma se constituye como una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, ejerciendo sobre ésta, el control, manejo y administración, a fin de garantizar la soberanía económica, política y de estrategia nacional conforme lo previsto en el artículo 303 Constitucional, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.

Ahora bien, en cuanto a la cuantía de la demanda se observa que la misma ha sido estimada en la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F. 2.044.900,22) siendo que de conformidad con el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda (9 de agosto de 2011), establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, correspondiente a setenta y seis bolívares (Bs.F. 76,00), lo que sería setenta y seis bolívares (Bs. F. 76,00) por Unidad Tributaria (U.T.), se traduce su estimación en Veintiséis Mil Novecientos Seis con Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 26.906,58), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así esta Corte observa que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala en su numeral 1, lo que a continuación se expone:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte).

El texto legal ut supra, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente, el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por lo que necesariamente así se declara.

Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia en el señalado Juzgado y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012.

Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, en el texto de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva referida, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:

“A los fines de la determinación de la Sala de esta (sic) Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala” a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena” (Corchetes de esta Corte).

En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CELIS CRUZ MARTÍNEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° 3.013.978, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA) GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2012-000888
MMR/14

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.