JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000893

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 611/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados Juan Carlos Pró-Risquez, Mónica Fernández Estévez, Leopoldo Escobar y Nathalie Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.184, 83.742, 80.228 y 112.728, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNLOGY SERVICES COMPANY, compañía organizada y existente de acuerdo a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos y domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 1730-A, contra la Resolución N° GF/0/2008-000413 de fecha 7 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se ordenó el pago “…por la diferencias no depositadas ante el Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), [por] a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. F 1.674.099,56) [y siendo que] (…) el monto anteriormente señalado no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos causados han sido calculados (…) para los periodos 2001-2002-2003-2004 hasta mayo [del] 2005 y a partir del mes de junio de 2005 hasta julio [de] 2008 (…) alcanzando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.F 353.860,80) (…). En consecuencia el monto total asciende a la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTE CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. F 2.027.960,36)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2008, los Abogados Juan Carlos Pró-Risquez, Mónica Fernández Estévez, Leopoldo Escobar y Nathalie Bravo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technlogy Services Company, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GF/0/2008-000413 de fecha 7 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se ordenó el pago por la diferencias no depositadas ante el Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la cantidad de un millón seiscientos setenta y cuatro mil noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.674.099,56), y siendo que el referido monto no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos causados fueron calculados en relación a los periodos 2001-2002-2003-2004 hasta mayo de 2005 y a partir del mes de junio de 2005 hasta julio de 2008, por la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 353.860,80), para un monto total a pagar de dos millones veintisiete mil novecientos sesenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F 2.027.960,36).

En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al recurso interpuesto, asimismo ordenó la notificación de las partes advirtiendo que una vez fuese consignada la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de quince (15) días continuos, previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que una vez finalizado el referido lapso, el Tribunal se pronunciaría en relación a la admisión o inadmisión y posterior sustanciación al quinto (5º) día de despacho siguiente a la finalización del mencionado lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión N° 50/2009, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, asimismo dejó constancia que la causa quedaría abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a la referida sentencia.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la Abogada Nathalie Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, se ordenó agregar a los autos el referido escrito.
En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, ordenando la evacuación de las mismas, asimismo dejó constancia que una vez vencido el lapso correspondiente comenzaría a computarse el termino para el acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., a los fines de que informara sobre los hechos litigiosos o controvertidos indicados en el escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró los oficios Nros. 369/2009 y 370/2009, dirigidos al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó otorgar una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, los cuales se computarían a partir del día siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 18 y 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 370/2009 de fechas 12 de agosto y 18 de septiembre de 2009, emanado del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante el cual remitió constancia de Afiliación al programa del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) de la empresa recurrente, y el estado de cuenta semestral desde el año 2004 hasta el año 2006 de los aportes realizados por la referida empresa a los ahorristas.

En fechas 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de informes presentado por la Abogada Nathalie Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y copia del poder que acredita su representación en la presente causa, los cuales se ordenó agregarlos a los autos en fecha 19 de octubre de 2009.

En fechas 28 de mayo de 2010 y 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las diligencias presentadas por los Abogados Daniel Sánchez Lorenzo y Adriana Sanmarti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.216 y 142.012, respectivamente, mediante las cuales solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Nº 122/2012 en la presente causa, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE para conocer el presente recurso (…) y ORDENA su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró el oficio Nº 611/2012, dirigido al coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo del presente recurso, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2012.



-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de octubre de 2008, los Abogados Juan Carlos Pró-Rísquez, Mónica Fernández Estévez, Leopoldo Escobar y Nathalie Bravo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technlogy Services Company, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con fundamento en lo siguiente:

Sostuvieron, que el presente recurso se ejerce contra “…la Resolución GF/0/2008-000413 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (‘BANAVIH’) en fecha 7 de agosto de 2008 y notificada a [su] representada en fecha 13 de agosto de 2008 (…) por medio de la cual se concluyó el sumario administrativo abierto con ocasión del Acta de Fiscalización N° 1 levantada en fecha 20 de junio de 2008 (el ‘Acta de Fiscalización Obligatorio’) en materia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que “En fecha 11 de abril de 2008, la empresa Chevron fue sometida a una fiscalización en relación con el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio, correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2008…”.

Señalaron, que “En fecha 20 de junio de 2008, como resultado de la fiscalización realizada a [su] representada se levantó el Acta de Fiscalización mediante la cual se formuló un reparo (…) por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.674.099,56) por supuestas diferencias en el cumplimiento de las obligaciones (…) con el Fondo de Ahorro Obligatorio correspondientes a los meses que van desde octubre del año 2003 hasta marzo del año 2008 (ambos inclusive) y se liquidaron rendimientos por DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 262.751 ,81) lo cual totaliza la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.936.851,37)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “Sin haber tenido la oportunidad de presentar Escrito de Descargos en contra del Acta de Fiscalización, [su] representada fue notificada de la Resolución GF/0/2008-000413 dictada en fecha 7 de agosto de 2008 por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH (…) en la cual se indicó que, en entender de la referida Gerencia Chevron ‘no efectuó correctamente los aportes previstos en la Ley del Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat conforme a su artículo 172, por cuanto no fue tomado en consideración íntegramente el ingreso total mensual como base de cálculo para determinar los porcentajes que se deben tomar en cuenta para el cómputo de este aporte” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Relataron, que su “…representada rechaza totalmente el reparo ratificado mediante la Resolución, en fecha 12 de septiembre de 2008 procedió a pagar bajo protesto la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.027.960,36) (…) a los (…) fines de obtener la solvencia que emite el BANAVIH, por ser ésta requisito indispensable a su vez para la obtención de la Solvencia Laboral emitida por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y la autorización de divisas de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI)” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que su “…representada no está conforme con las objeciones fiscales formuladas mediante la Resolución al considerar que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio deben calcularse sobre la base del salario normal en lugar del ingreso total mensual de sus trabajadores, y estima, asimismo, que le han sido lesionados derechos constitucionales...”.

Expresaron, que “…el reparo contenido en el Acta de Fiscalización y en la Resolución es improcedente [ya que] las supuestas diferencias de aportes al Fondo Mutual Habitacional (hoy Fondo de Ahorro Obligatorio) exigidas a [su] representada para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2003, por cuanto transcurrió sobradamente el plazo de 4 años previsto en el [artículo 55 del Código Orgánico Tributario] para la prescripción de dichas obligaciones” (Corchetes de esta Corte).

Precisaron, que “…el plazo de prescripción de los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2003 comenzó a computarse a partir del 1° de enero de 2004, habiendo culminado el 1º de enero de 2008, fecha para la cual aun no había sido notificada [su] representada del inicio de la fiscalización. De allí que las obligaciones de aportar correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2003 se encontraban prescritas al momento en que se inició la fiscalización del BANAVIH” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunciaron, que “…la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el proceso de fiscalización iniciado por BANAVIH en contra de [su] representada fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose de esta manera la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 240 del [Código Orgánico Tributario] y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegaron, que “…a pesar de que la fiscal se acreditó como una supuesta funcionaria del BANAVIH, la credencial identificada con el No. 219 presuntamente expedida por esa Administración Tributaria, lo fue en fecha 14 de abril de 2008, es decir, tres días después de iniciada la fiscalización realizada a [su] representada (…) [por lo que a su entender] Esta situación acarrea ab inicio una grave violación procedimental que vicia de nulidad el Acta Fiscal y la Resolución al haberse iniciado un procedimiento de fiscalización sin un acto administrativo preexistente autorizando al funcionario para iniciar el procedimiento” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacaron, que “…a pesar de que el artículo 178 del [Código Orgánico Tributario] establece como un trámite esencial del procedimiento de fiscalización la notificación al contribuyente de una providencia que ordene el inicio del procedimiento y que incluya ciertos requisitos previstos en el [referido código] que resultan esenciales para permitir al contribuyente individualizar las actuaciones fiscales, [su] representada fue notificada por el BANAVIH del inicio del procedimiento de la fiscalización a través de una Credencial que no cumplía con esos elementos esenciales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestaron, que “Este vicio en la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización, (…) representa el incumplimiento de uno de 1os trámites esenciales del procedimiento de fiscalización, lo cual acarrea la violación de garantías esenciales (…) como lo es el derecho al debido procedimiento previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución…”.

Adujeron, que “…el incumplimiento por el BANAVIH de notificar a [su] representada del inicio de la fiscalización mediante un acto administrativo que cumpliera con los requisitos esenciales previstos en el artículo 178 del [Código Orgánico Tributario] invalida todas las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de fiscalización y, en consecuencia, la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [y] se materializa por cuanto en la providencia no se indica cuáles son los períodos que comprenderán la revisión que llevará a cabo la fiscal designada, ni tampoco los elementos de la base imponible a fiscalizar. De esta forma, se limita el derecho a la defensa de [su] representada, al no poder prever los efectos que podrían producirse en su patrimonio como consecuencia de la fiscalización llevada a cabo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunciaron, que “…una vez notificada el Acta de Fiscalización, la Gerencia de Fiscalización de BANAVIH omitió abrir una incidencia en la cual le permitiera a [su] representada exponer las razones que le asisten para sostener la improcedencia del reparo formulado y producir las pruebas que le favorecían, resultando en una violación del derecho a la defensa y el derecho (…) a ser oída, previstos en el artículo 49 de la Constitución…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que “…de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] y el numeral 4 del artículo 240 del [Código Orgánico Tributario] los actos administrativos objeto de impugnación en el presente recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes [ya que su] representada fue notificada tardíamente de la credencial N° 219 por medio de la cual se le autorizó a revisar las nóminas de la Empresa y de toda la documentación administrativa, económica, contable y financiera que juzgara pertinente, después de iniciado el procedimiento de fiscalización, lo cual constituye no sólo un vicio en el procedimiento (…) sino también un vicio en la competencia” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que “…la fiscalización determinó unas supuestas diferencias en el monto de los aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2008 (…). Sin embargo, no se explica en el texto del Acta de Fiscalización la base utilizada para la determinación de las referidas diferencias. Efectivamente, en relación a los períodos transcurridos antes de junio de 2005 la fiscalización se limita a señalar que los aportes al Fondo Mutual Habitacional en algunos meses ‘están fuera del límite establecidos por ley, perdiendo así la fidelidad de dicho cumplimiento’; sin embargo dicha afirmación no permite a [su] representada determinar cuál es la base utilizada para determinar las supuestas diferencias pendientes por ser depositados, dado que de la misma sólo puede inferirse que en algunas oportunidades los aportes se depositaron extemporáneamente…” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que “…la motivación de la Resolución es aún más escasa que la contenida en el Acta de Fiscalización, por cuanto la Gerencia de Fiscalización se limita a señalar que Chevron no habría tomado en consideración ‘íntegramente la base de cálculo para determinar’ el monto de las contribuciones en referencia. De esta forma, en la Resolución no se indican cuáles serían los elementos que no habrían sido tomados en cuenta por Chevron para determinar el total de las contribuciones debidas. Tampoco se detallan las partidas y montos tomados por la fiscalización para determinar el total de las remuneraciones supuestamente pagadas por [su] representada a sus trabajadores” (Corchetes de esta Corte).

Destacaron, que “…la afirmación realizada por la fiscalización sobre el pago de los aportes al Fondo de Ahorro de los trabajadores expatriados contratados por Chevron, destacamos que la misma no permite precisar si fueron encontradas diferencias supuestamente pendientes por ser pagadas por [su] representada, ya que de la misma sólo se advierte que la funcionario actuante se refiere al procedimiento utilizado por la Empresa para la realización de los pagos…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que su “…representada está impedida de efectuar un examen comparativo entre las partidas de remuneraciones reflejadas en su contabilidad y las determinaciones efectuadas por la fiscalización (…) dada la evidente inmotivación del Acta de Fiscalización y de la Resolución, Chevron se ha visto impedida a la fecha de revisar las determinaciones numéricas realizadas por la fiscal actuante, a los fines de precisar si dichos montos podrían adecuarse al total de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores para los ejercicios investigados…”.

Señalaron, que “…aun cuando (…) el Acta de Fiscalización como la Resolución adolecen del vicio de falso supuesto, ello no contradice la presente denuncia de inmotivación (…) que tanto el Acta de Fiscalización como la Resolución adolecen de la explicación de lo motivos para la formulación del reparo para los períodos comprendidos entre enero de 2003 a mayo de 2005, así como del esclarecimiento de si el único motivo del reparo para los períodos posteriores a mayo de 2005 es la consideración de que la base de cálculo del tributo en comentarios es el ‘ingreso total mensual’ de los trabajadores…”.

Precisaron, que la “…denuncia de inmotivación se refiere a la falta de explicación en dichos actos administrativos de los elementos y partidas tomadas en consideración por la fiscalización para determinar el monto total de las remuneraciones supuestamente pagadas por Chevron a sus trabajadores y del fundamento empleado por el BANAVIH para liquidar rendimientos” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, “…al determinar erradamente la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio. En efecto, en la Resolución se deja constancia de que [su] representada realizó los aportes con base al salario normal en lugar del ‘ingreso total mensual de cada trabajador’ No obstante, con dicha afirmación el BANAVIH obvia, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…) respecto a que la determinación de las obligaciones tributarias debe hacerse sobre la base del salario normal…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que la “…denuncia de falso supuesto se refiere a la afirmación jurídica efectuada por el BANAVIH de que la base de cálculo de los aportes debidos por [su] representada es el ingreso total mensual de los trabajadores y no el salario mensual…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisaron, que el acto administrativo recurrido violentó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “…por cuanto se pretende que la base de cálculo de las contribuciones al Fondo de Ahorro Obligatorio sea el ‘ingreso total mensual’ de los trabajadores en lugar del salario normal (base de cálculo de las obligaciones tributarias de los trabajadores), con lo cual, entendemos que pretenden ser incluidos por el BANAVIH como base de cálculos de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio, conceptos que no son devengados por los trabajadores de [su] representada en forma regular y permanente, ni obtenidos durante su jornada ordinaria” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestaron, que “...en el Acta de Fiscalización se incurren en errores materiales al determinar las supuestas diferencias pendientes por ser depositadas por [su] representada para algunos de los períodos de los años 2004, 2005 y 2006 [ya que] (…) la operación aritmética realizada por la funcionaria de BANAVIH es totalmente incorrecta ya que el resultado de restar a los aportes al Fondo de Ahorro obligatorio que Chevron debió depositar la cantidad efectivamente pagada arroja un crédito A FAVOR DE (…) MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTQS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.098.825.925,89)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Insistieron, señalando que su representada “…depósito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para los períodos de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004 montos superiores a los determinados por la fiscalización como los que debió depositar, pero la fiscalización no reconoció la existencia de créditos derivados de dicho pago en exceso…”.

Solicitaron, que se “…declare el error material en que incurrió el BANAVIH al no tomar en cuenta la existencia de créditos a favor de Chevron para el año 2004 por MIL CIENTO DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS (Bs. 1.116.986.144,22). Lo cual a su vez debe ser tomado en consideración para el recalculo (sic) de los rendimientos en el supuesto negado de que se declare procedente el reparo formulado a [su] representada por BANAVIH” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Relataron, que “…Al igual que sucedió en el año 2004 (…) del hecho de que [su] representada depósito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para los períodos de enero, febrero, abril y mayo de 2005 montos superiores a los determinados por la fiscalización como los que debió depositar, pero la fiscalización no reconoció la existencia de créditos derivados de dicho pago en exceso [los cuales ascienden a la cantidad de] VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.877.796,87) [por lo cual solicitó que se] declare el error material en que incurrió el BANAVIH al considerar el total de los aportes que supuestamente debe ser depositado por [su] representada al Fondo de Ahorro Obligatorio para el año 2005…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señalaron, que “Al igual que sucede en los casos anteriores (…) [su] representada depósito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para el período de enero de 2006 un monto superior al determinado por la fiscalización como el que debió depositar, pero la fiscalización no reconoció la existencia del crédito derivado de dicho pago en exceso [por la cantidad de] CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.056.575,13) [razón por lo cual solicitó se] declare el error material en que incurrió el BANAVIH al no tomar en cuenta la existencia de créditos a favor de Chevron para el año 2006…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresaron, que de “…éstas diferencias detectadas en el ‘Cálculo de Retención del 3% de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)’ correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 permiten comprobar la evidente inmotivación de la que adolecen el Acta de Fiscalización y la Resolución, por cuanto, sin duda alguna ello le impide a [su] representada efectuar el examen comparativo entre las partidas de remuneraciones reflejadas en su contabilidad y las determinaciones efectuadas por la fiscalización, a los fines de precisar si dichos montos podrían adecuarse al total de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se “…Declare con lugar el Presente Recurso (…) y, en consecuencia, declare nula la GF/0/2008-000382 (sic) dictada por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH en fecha 28 de julio de 2008 [y] se declare la improcedencia del reparo formulado a Chevron por conceptos de las contribuciones supuestamente debidas al Fondo Mutual Habitacional Y AL Fondo de Ahorro Obligatorio…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-III-
COMPETENCIA

A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

El caso de autos, comprende el “recurso contencioso tributario” interpuesto contra la Resolución N° GF/0/2008-000413 de fecha 7 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se ordenó el pago por las diferencias no depositadas ante el Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la cantidad de un millón seiscientos setenta y cuatro mil noventa y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F 1.674.099,56), y siendo que el referido monto no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos causados fueron calculados en relación a los periodos 2001-2002-2003-2004 hasta mayo de 2005 y a partir del mes de junio de 2005 hasta julio de 2008, por la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 353.860,80), para un monto total a pagar de dos millones veintisiete mil novecientos sesenta bolívares fuerte con treinta y seis céntimos (Bs. F 2.027.960,36).

Ello así, y por cuanto el acto administrativo impugnado emanó de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al cual le corresponde la Administración del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional (FMH), considera indispensable este Tribunal Colegiado, a los fines de asumir la competencia en el presente juicio, traer a colación el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en un caso similar al de autos donde se trato el tema referido a los aludidos aportes, en acatamiento de la sentencia N° 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, y en la que expuso lo siguiente:

“…al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANA VIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve.

(…omissis…)

De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”. (Corchetes y negrillas de esta Corte)

En tal sentido, la referida Sala ordenó “…a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”.

Aunado a lo anterior, cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.

Ello así, observa esta Corte, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, y en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente púbico encargado de la administración del Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas al respecto, corresponde a esta Corte el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional inexorablemente realizar algunas consideraciones respecto a la sustanciación del mismo desplegada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para ello se observa lo siguiente:

La presente causa en primer término, se encontraba siendo sustanciada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de junio de 2009, admitió el presente recurso y lo declaró abierto a pruebas, todo ello en base a los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se observa que el precitado Juzgado sustanció, hasta el momento procesal referido al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, cuyo acto siguiente correspondiente era el de la presentación de los informes de las partes, conforme al artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En efecto, se desprende de autos que en fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la evacuación de las pruebas en la presente causa. Asimismo en fecha 8 de agosto de 2012, el referido Juzgado dictó sentencia Nº 122/2012, mediante el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conociera previa distribución del presente caso.

Siendo así, y para mayor abundamiento sobre lo que esta Corte quiere señalar, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012 a la cual se hizo referencia ut supra, en un caso similar al de autos donde se ordenaba a una Sociedad Mercantil el pago del aporte correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), y en el que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) multó a dicha empresa, decidió en virtud de la incompetencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario, anular las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, tanto en primera como en segunda instancia, reponiendo la causa y ordenando a la Corte que resultare competente emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión, en los siguientes términos:
“…Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
(…omissis…)
Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente revisión constitucional, surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH,), ente descentralizado de la Administración pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.734.865,02), por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos ‘, cantidades ‘correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de conformidad con 1.9 (sic) contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’, por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAV1H), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad de: cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se colige, en primer término, que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal además de declarar competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en razón de ser el ente público encargado de la administración del Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), hizo la salvedad de que dichos recursos debían ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria, en oposición al contencioso de los servicios públicos, regulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que los casos como el de autos deben ser tramitados conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad, establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley ejusdem y no por el procedimiento breve contemplado en la misma. Asimismo, dicha Sala declaró nulas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Contencioso Tributario, en razón de la incompetencia del referido Tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión por parte de las Cortes de lo Contencioso administrativo.

Siendo así, una vez circunscritos al caso de autos, al haberse constatado la incompetencia del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez esta Corte haber emitido pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del caso de marras, en resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente asunto, así como de la seguridad jurídica de las mismas y el derecho al juez natural, aplicando el precedente contenido en la sentencia supra referida, considera imperativo ANULAR todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante dicho Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Corte REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, y de resultar admisible, sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Carlos Pró-Risquez, Mónica Fernández Estévez, Leopoldo Escobar y Nathalie Bravo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNLOGY SERVICES COMPANY, contra la Resolución N° GF/0/2008-000413 de fecha 7 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se ordenó a la referida empresa pagar la cantidad total de dos millones veintisiete mil novecientos sesenta bolívares fuerte con 36/100 céntimos (bs. F 2.027.960,36), por la presunta omisión en el pago de las diferencias no depositadas ante el Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

2. ANULA todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. REPONE la causa al estado de admisión de la misma.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible, sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000893
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.