JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000221

En fecha 15 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1015 de fecha 4 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ADRIÁN KAMPE VÁSQUEZ HEEREN, titular de la cédula de identidad N° 12.054.670, debidamente asistido por el Abogado Víctor Alcides Barrios Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 124.375, contra el acto administrativo N° DDRA-AVAD-009-06 de fecha 21 de agosto de 2006, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, imponiéndole una multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2007, a través la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y Declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la causa.

En fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró su Competencia para conocer en primera instancia el recurso interpuesto y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sustanciadora, a los fines que la causa continuara su curso legal.

En fecha 17 de septiembre de 2007, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2007, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Adrián Kampe Vásquez Heeren, al Contralor General del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar.

En esa misma fecha, se libro la comisión ordenada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió el oficio Nº 3715, de fecha 7 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.

En fecha 17 de marzo de 2009, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Contralor General del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar. Asimismo, vista la exposición del Alguacil del mencionado Juzgado, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Adrián Kampe Vásquez Heeren, esta Instancia Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Angélica Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió de la Abogada Angélica Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.

En fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó notificar a las partes. Ahora bien, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Contralor General del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Adrián Kampe Vásquez Heeren, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 4 de abril de 2011, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de marzo de 2011, para notificar al ciudadano Adrián Kampe Vásquez.

En fecha 26 de abril de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 4 de abril de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió los oficios Nos. 675-2011 y 676-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto a los cuales remitió resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fechas 2 de marzo de 2011 y 17 de marzo de 2009. Las cuales fueron debidamente cumplidas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dicto Auto mediante el cual admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, al ciudadano Contralor General del estado Bolívar y al ciudadano Procurador General del estado Bolívar. Igualmente, se acordó notificar al mencionado Contralor, a los fines de que remitiera el expediente administrativo del presente caso. Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Contralor General del estado Bolívar y Procurador General del estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la inhibición y/o recusación del referido ciudadano y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº 2260-365, de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 6 de agosto de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó para el 23 de octubre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2012, realizado el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el pisos 1 de la Sede de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió de la Abogada Ana Amarilys Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.691, actuando con el carácter de Procurador General del estado Bolívar, escrito de conclusiones en relación al presente recurso y diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2012, en vista del acta de la Audiencia de Juicio suscrita en esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara el del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano Adrián Kampe Vásquez Heeren, debidamente asistido por el Abogado Víctor Alcides Barrios Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Nulidad en contra de la decisión N° DDRA-AVAD-009-06 (…) decisión esta que se desprende del auto de apertura de una Averiguación Administrativa llevada a cabo por la contraloría (sic) general (sic) del Edo. (sic) Bolívar, sobre ‘PRESUNTAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS DETECTADAS MEDIANTE LA REVISIÓN PRACTICADA A LAS CONTRATACIONES COLECTIVAS FIRMADAS EN ABRIL DE 2004 ENTRE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR Y LOS SINDICATOS SOASE, SUTIE Y SUREP-BOLÍVAR’ (…) previamente agotado el recurso de reconsideración que dio origen a la decisión ratificatoria (…) la cual rechazamos y pedimos su nulidad (…) decisión que me fue notificada el 14 de Noviembre (sic) del año 2.006 (sic) es por ello y estando dentro del lapso para solicitar la nulidad del expediente No. DDRA-AVAD-009-06…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2.006 (sic), por ante la Contraloría General del Estado Bolívar interpuse, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, un Recurso de Reconsideración contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2.006 (sic), la cual recayó sobre el expediente administrativo signado con el N° DDRA-AVAD-009-06 (…) y en la cual se me declaró responsable en lo administrativo, en la condición de Director de Presupuesto de la Gobernación del Estado Bolívar, durante la época en que ‘supuestamente’ ocurrieron los hechos…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “En fecha 26 de junio de 2.006 (sic), mediante Auto de Apertura dictado por la Consultoría General del Estado (sic) Bolívar, se inició el Procedimiento para la determinación de Responsabilidad Administrativa…”.

Expresó, “La inexistencia de Créditos Adicionales, relacionados con las cláusulas objeto de la presente averiguación, permite concluir que no se incorporaron recursos adicionales a las partidas presupuestarias asociadas a los gastos aquí investigados (…) La inexistencia de Traslados Presupuestarios, relacionados con las cláusulas objeto de la presente averiguación, permite concluir que no se trasladaron créditos ya aprobados a las partidas presupuestarias asociadas a los gastos aquí investigados (…) La evidencia de la inexistencia de reclamos, por parte de los respectivos Sindicatos firmantes de las Convenciones Colectivas, en relación a incumplimientos de dichas Convenciones Colectivas, permiten concluir que los gastos asociados a las cláusulas acordadas contaban con la disponibilidad presupuestaria…”.

Continuó expresando, que “La inexistencia de compromisos causados y no pagados, al 31 de diciembre de 2004, relacionados con las cláusulas de las Convenciones Colectivas objeto de la presente Averiguación Administrativa, permiten concluir que los desembolsos por estos conceptos se realizaron, no existiendo deudas al respecto, para lo cual se afirma que contaban con una disponibilidad presupuestaria previa (…) Todo lo anterior, ratifica que las cláusulas objeto de la presente investigación administrativa tenían disponibilidad presupuestaria suficiente, para el periodo abril-diciembre de 2004, al no haberse solicitado Créditos Adicionales; al no haberse solicitado Traslado de recursos de otras Partidas Presupuestarias; al no existir reclamos por incumplimiento de ninguno de los Sindicatos; al no existir deudas pendientes por concepto de las cláusulas investigadas, todo lo cual consta estar suficientemente aclarado en los autos…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “La averiguación administrativa realizada por la Contraloría General del Estado (sic) Bolívar se basa en códigos presupuestarios errados, establecidos en los Estudios Económicos realizados por la Dirección de Recursos Humanos, y que a pesar de habérsele demostrado la equivocación incurrida, la Contraloría General del Estado (sic) Bolívar insiste en que dichos Códigos Presupuestarios errados respaldan la falsedad de la certificación presupuestaria emitida por la Dirección de Presupuesto de la Gobernación (…) que la potestad y competencia para establecer los lineamientos sobre las partidas a ser efectuadas con el gasto que se registra corresponde exclusivamente a la Dirección de Presupuesto, y de acuerdo a lo establecido en el Plan Único de cuentas vigente (ONAPRE) (sic). Ninguna otra dependencia o instancia interna de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, como la Dirección de Recursos Humanos, tiene asignada esta facultad. Por tanto, basar la presente averiguación administrativa en unos códigos presupuestarios errados, establecidos por un (sic) instancia (Dirección de Recursos Humanos) que no es competente a estos efectos, resulta, por decir lo menos, muy temerario y no ajustado a derecho…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “De todo lo anteriormente establecido, se demuestra mi inimputabilidad como Director de Presupuesto de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, sobre la ‘presunta’ responsabilidad administrativa en la firma de una Convención Colectiva sin tener disponibilidad presupuestaria, puesto que ha quedado plenamente demostrado en autos la existencia de Disponibilidad Presupuestaria para soportar los gastos derivados de las Cláusulas investigadas y la inexistencia de elementos probatorios en la presente averiguación administrativa en mi contra, al no encontrarse evidencias que pudieran comprometer mi responsabilidad. Asimismo, ha quedado demostrada la falsedad del hecho concreto de que la Dirección de Presupuesto emitió certificaciones presupuestarias ‘falsas’, al corresponderse las mismas a la situación real del Presupuesto de Gastos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, para el año 2004…”.

Que, “En el presente procedimiento se ha declarado mi responsabilidad administrativa, en mi condición de Director de Presupuesto de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, por presumirse que las certificaciones de disponibilidad presupuestaria que emitiera para las tres convenciones colectivas celebradas por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar no se ajustarían a la verdad de la situación presupuestaria contenida en la Ley de Presupuesto del Estado (sic) Bolívar del año 2.004 (sic). El acto administrativo que contiene la referida declaración de responsabilidad administrativa y la consiguiente aplicación de sanciones, ha sido dictado con manifiesta violación de normas constitucionales y legales que afectan su validez…”.

Que, “…esta Dirección en lugar de dictar el ‘Auto para Mejor Proveer’ a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de evacuar la prueba de informes, determinante para desnaturalizar la presunción de culpabilidad con la que se me sigue el presente procedimiento, procedimiento a omitir tal medio probatorio y a dictar la presente Resolución, con lo cual me ví impedido de contar con medios probatorios determinantes para mi defensa. En consecuencia, el referido acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad, razón por la cual, debe ser declarada su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pido se declare…”.

Que, “…la presente averiguación parte de una ‘presunción de culpabilidad’ en contra de mi persona, y no de hechos que ameritaban investigaciones para la determinación de responsabilidades contra funcionarios que al momento de la apertura de la averiguación debían presumirse inocentes y no culpables. Esta presunción fue ratificada en la Resolución aquí impugnada, sin que se haya indicado fundadamente cuáles fueron los elementos de hecho determinantes que destruyeron la presunción de inocencia que me ampara y evidenciaron mi culpabilidad (…) razón por la cual, queda afectada de inconstitucionalidad siendo procedente su declaratoria de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pido se declare…”.

Que, “Ciertamente, en el presente caso, no existe tipicidad entre la conducta que se me ha imputado y el tipo legal descrito en el artículo 91.6 (sic) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) la parte dispositiva de la Resolución aquí impugnada no precisa en cual de los diversos supuestos contenidos en la norma precitada se encuadra la conducta que se pretende impugnarme, si en la expedición legal de licencias, certificaciones, autorizaciones aprobaciones, permisos, o cualesquiera otros documentos; o en el carácter mendaz de tales actos. En todo caso, debo presumir que se me imputa la inexistencia o falta de demostración de disponibilidad presupuestaria para atender a las partidas cuestionadas en las convenciones colectivas objeto de la presente averiguación, hecho éste no previsto en el tipo legal que ilegítimamente se me pretende aplicar (…) En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta patente que la Resolución aquí impugnada ha vulnerado el derecho a la legalidad o tipicidad de los actos que la Constitución me garantiza, por lo cual, la misma se halla incursa en el vicio de inconstitucionalidad sancionable con nulidad absoluta por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Denunció, que “…los hechos por los que se me pretende imputar y sancionar han sido erróneamente apreciados por esta Dirección materializándose el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, es decir, la Resolución objeto de la presente impugnación ha sido afectada por un vicio en los motivos fácticos invocados, razón por la cual, su invalidez resulta manifiesta (…) la Resolución objeto de la presente impugnación se encuentra viciada de ilegalidad por violación flagrante del principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente solicitó, se “…declare la nulidad de los actos administrativos impugnados en el presente acto tales como la decisión del expediente DDRA-AVAD-009-06 y la decisión de reconsideración de este expediente, y sea declarada Con Lugar el presente recurso…”.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, según consta en sentencia Nº 2007-001650, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2007, esta Instancia Sentenciadora pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que riela al folio doscientos setenta y ocho (278), del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia que “…de la no comparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del Original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano Adrián Kampe Vásquez Heeren, contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADRIÁN KAMPE VÁSQUEZ HEEREN, debidamente asistido por el Abogado Víctor Alcides Barrios Rivas, contra el acto administrativo N° DDRA-AVAD-009-06 de fecha 21 de agosto de 2006, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, imponiéndole una multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2007-000221
EN/

En fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,