JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000482

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 83.023, y 117.731, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual sancionó con multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.) equivalentes a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 55.000,00), a la mencionada empresa.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 21 de septiembre de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Sustanciación de esta Corte admitió la acción de autos y en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), requiriendo a este último el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones recabadas para la solicitud cautelar interpuesta de forma conjunta.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se libraron los oficios de notificación que fueron signados con los Nros. 1070-10, 1071-10, 1072-10, dirigidos a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente, asimismo fue librado el cartel de notificación a la ciudadana Doris Josefina Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.277.

En fecha 5 de octubre de 2010, se abrió cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2010-000028.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 8 del mismo mes y año, fue recibido en la sede del Ministerio Público, el oficio de notificación Nº 1070-10, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

Mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 8 del mismo mes y año, fue recibido en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el oficio de notificación Nº 1072-10, dirigido al Presidente del referido Instituto.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 10 de diciembre 2010, se presentó en la residencia de la ciudadana Doris Josefina Godoy, y fue infructuosa la practicar la notificación.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, “…mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la que se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado de Sustanciación por cuanto observa que hasta la presente fecha el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no ha remitido los antecedentes administrativos del caso, ordena ratificar el oficio número 1072-10, librado en fecha 30 de septiembre de 2010, por este órgano jurisdiccional al mencionado Presidente, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso a la brevedad posible. Ahora bien, en fecha 14 de diciembre compareció por ante este Juzgado (…) el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó los motivos por el cual no pudo practicar la notificación de la ciudadana Doris Josefina Godoy, por cuanto no se logro practicar la notificación de la mencionada ciudadana, este Juzgado de Sustanciación, (…) ordena notificar a la ciudadana Doris Josefina Godoy, mediante boleta, la cual será fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 1486-10 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación boleta de notificación dirigida a la ciudadana Doris Josefina Godoy de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 18 del mismo mes y año, fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República y consigna el oficio de recepción Nº CPCA-2010-1071.

En fecha 27 de enero de 2011, venció el término de diez (10) días concedidos por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, a la ciudadana Doris Josefina Godoy a los fines que se tuviera por notificada.

En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el día 21 del mismo mes y año, fue recibido en la sede de la Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el oficio de notificación Nº 1486-10, dirigido al Presidente del referido Instituto.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil del referido Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2011, “…observa que hasta la presente fecha el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no ha remitido los antecedentes administrativos solicitados, ordena ratificar los oficios Nº 1072-10 y 1486-10, de fechas 30 de septiembre de 2010 y 16 de diciembre de 2010, librados por este órgano jurisdiccional al mencionado Instituto, a los fines de que remita los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa a la brevedad posible”.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0183-11, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 25 de febrero del mismo año, fue recibido en la sede de la Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el oficio de notificación Nº 0183-10, dirigido al Presidente del referido Instituto.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido el 16 de marzo de 2011

En fecha 23 de marzo de 2011, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 3 de mayo 2011, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 3 de mayo 2011, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de los Abogados Nicolás Badell Benítez, en representación de la parte recurrente, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma oportunidad, la parte demandante consignó escritos de promoción de pruebas.

En fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 9 de mayo de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2011, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dado que los Apoderados Judiciales de la parte demandante promueven pruebas que no requieren evacuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República del presente auto, se ordenaría la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordenó librar oficio de notificación dirigido al presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines que remitieran los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 30 de junio de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 22 del mismo mes y año, fue recibido en la sede de la Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el oficio de notificación Nº 876-11, dirigido al Presidente del referido Instituto.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 8 del mismo mes y año, fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República y consigna el oficio de recepción.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 14 del mismo mes y año, fue recibido en la sede de la Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el oficio de notificación Nº 1110-11, dirigido al Presidente del referido Instituto.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó sea remitido el presente expediente a esta Corte.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido el 7 de noviembre de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, (inclusive) para que las partes presentasen los escritos de informes respectivos.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Abogado Nicolás Badell actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 16 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de los Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión fiscal.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriese el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2012, el Abogado Nicolás Badell actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de septiembre de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal interpusieron, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual sancionó con multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.) equivalentes a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 55.000,00), a la mencionada empresa con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que “En fecha 28 de marzo de 2008 la ciudadana Doris Godoy (…) interpuso denuncia contra Mercantil Banco ante el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) —ahora INDEPABIS, oportunidad en la cual manifestó ‘ser usuaria de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Así mismo, comunica que a partir del día 21-12-2007 (sic) hasta el 08-01-2008 (sic) le fue sustraído sin su consentimiento de su Cuenta de ahorro la Cantidad de Bs. 18.190,00 en retiros con la libreta de Ahorros y Tarjetas de Débito, las cuales le fueron Robadas, por lo cual la denunciante se apersono (sic) al banco en fecha 21-12-2007 (sic) para realizar el respectivo reporte y bloquear tanto la cuenta como la tarjeta, así como manifiesta que en el banco le fue entregada una nueva tarjeta de débito y una nueva libreta y le manifestaron que ya tanto la tarjeta robada como la libreta estaban inutilizadas…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expusieron, que “…En fecha 12 de enero 2009 el INDEPABIS notificó a Mercantil Banco del inicio del procedimiento administrativo por la presunta violación de los artículo 7 (numerales 3, 4 y 17), 17, 18, 23, 38 y 77”, indicando que “los soportes eléctricos presentados por el Representante de BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), no constituyen un elemento de convicción que haga constarla veracidad de los hechos alegados por éste, es decir, que no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados, ya que los mismos pueden ser objeto de manipulación, o sea, que no necesariamente son un reflejo fiel de la realidad, además de que el representante no consigna prueba alguna que avalen sus alegatos y contrarié (sic) lo denunciado’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicaron, que “El derecho a demandar la nulidad de la Providencia Recurrida no ha caducado, toda vez que no ha transcurrido aún el lapso de noventa (90) días continuos siguientes a la notificación de ese acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley DEPABIS (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…desde el mismo momento en que la denunciante suscribió el ‘Contrato Único de Servicios’ y afilió a su cuenta de ahorros una LLAVE MERCANTIL, se sujetó a los términos y condiciones fijados en tal contrato. Por ende, Mercantil Banco se obligó a la prestación del servicio de intermediación financiera, bajo las condiciones previstas en el contrato (...) mediante dicho instrumento contractual la denunciante se obligó a ejercer, como un buen padre de familia, la guarda y custodia de la LLAVE MERCANTIL que le entregó Mercantil Banco para poder movilizar su cuenta de ahorros, tomando así las debidas precauciones para evitar que terceros hicieran un uso indebido de la misma. En efecto, desde el mismo momento de la celebración del Contrato Único de Servicios, la denunciante aceptó de forma expresa las condiciones que mediarían en la entrega de la LLAVE MERCANTIL por parte de Mercantil Banco y entendió, que ella es la única responsable de ejercer la guardia y custodia de la misma” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Si bien es deber de los bancos prestarles a sus clientes los servicios que ofrece en las mejores condiciones de calidad y eficiencia -tal y como en efecto se hizo- no puede el cliente eximirse de cualquier responsabilidad u obligación que, derivada de los términos del contrato, tenga para con la institución financiera (En ese sentido, con la finalidad de preservar la seguridad relacionada con los medios o instrumentos de movilización que el banco pone a disposición de sus clientes, éstos se hacen personalmente responsables por las órdenes de pago giradas a través de la LLAVE MERCANTIL, más si la orden en concreto cumple con los extremos requeridos por el ATM (cajeros automáticos)” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “…la responsabilidad de Mercantil Banco debe tener algún tipo de límites, si bien éste se compromete de conformidad con el artículo 43 de la LGB (sic) y de las cláusulas del Contrato, a poner toda la diligencia en sus relaciones con los clientes, no puede pretenderse que éstos últimos queden exentos de cualquier obligación o responsabilidad y que ésta recaiga de manera absoluta en la institución financiera”.

Agregó, que “…la denunciante celebró un Contrato Único de Servicios (o de apertura, como también se denomina) con Mercantil Banco, mediante el cual abrió una cuenta de ahorros en dicha institución bancaria, distinguida con el número 7095-02067-1 (…) Desde el momento en que la denunciante suscribió el Contrato Único de Servicios con Mercantil Banco, se hizo acreedora de una LIBRETA DE AHORROS a los fines de poder movilizar su cuenta. En concreto, a los fines de que en la misma quede registrado su saldo, conforme a los retiros y depósitos que se efectúen en ella, y para poder realizar, legal y legítimamente, retiros de la misma…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Desde el mismo momento de la celebración del Contrato Único de Servicios, la denunciante aceptó de forma expresa las condiciones que mediarían en la entrega de las LIBRETAS DE AHORRO por parte de Mercantil Banco y entendió, que es ella la responsable de ejercer la guarda y custodia de dicha libreta. En el caso concreto, las condiciones estipuladas en Contrato Único de Servicios que regulan la entrega y uso de las libretas de ahorro, fueron aceptadas expresamente por la denunciante desde el mismo momento en que suscribió el facsímil de firmas y desde el mismo momento en que recibió la LIBRETA DE AHORROS, mas aún, cuando en el marco del procedimiento administrativo la denunciante no desconoció ni impugnó dicho contrato, como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “…la denunciante aceptó expresamente los términos, condiciones y modalidades previstas en Contrato Único de Servicios, al firmar la ficha de identificación y el facsímil de la firma, documentos en los cuales expresamente se indica esa manifestación de voluntad. De modo que no es cierto que el cliente no Conocía el alcance de sus obligaciones contractuales, por el contrario, en todo momento conoció y entendió que es ella, la que debe ejercer la guarda y custodia de la LIBRETA DE AHORROS que le proporcionó Mercantil Banco” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, denunciaron que “…la Providencia Recurrida violó el derecho a defensa de Mercantil Banco, toda vez que no valoró conforme a derecho las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo que eran determinantes en la resolución de la controversia”, en virtud que dentro de la oportunidad legal “…Mercantil Banco reprodujo: (i) Registro de transacciones, que (…) del cual se desprende que la operación objetada por la denunciante fue realizada a través de la LLAVE MERCANTIL que Mercantil Banco puso a su disposición y utilizando la clave que es de su exclusivo conocimiento, por lo cual, la referida operación fue efectuada de forma regular; y (ii) Estados de cuenta de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, (…) de los cuales se desprende que en ese período no fue realizada operación alguna por el monto de dieciocho mil ciento noventa bolívares (Bs. 18.190,00), ni tampoco operaciones cuya sumatoria fuese igual al referido monto; (iii) Facsímil de firmas y ficha de identificación del cliente (…) del expediente administrativo, y que evidencian que la denunciante aceptó todas las condiciones del Contrato Único suscrito con Mercantil Banco; y (iv) Pantallas del sistema electrónico de Mercantil Banco, (…) de los cuales se desprende que Mercantil Banco tramitó diligentemente el reclamo presentado por la denunciante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Providencia Recurrida, no valoró las pruebas reproducidas por Mercantil Banco conforme a las normas antes citadas. Por el contrario, el referido Instituto desestimó el valor probatorio que de los mismos se desprende por considerarlos inidóneos, no obstante de acuerdo a la Ley, los mismos tenían plena eficiencia probatoria” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntaron, que “…de los documentos reproducidos por Mercantil Banco se desprendía que nuestra representada sí aplicó todas las medidas de seguridad necesarias para la custodia del dinero de la denunciante, toda vez que fue precisamente en aplicación de dichas medidas de seguridad que nuestra representada comparó la clave introducida en la realización de la operación, con la clave de la denunciante. Por ende, al ser idénticas las claves y por tratarse de la LLAVE MERCANTIL original que sólo debería estar en poder de la denunciante, quien para el momento de la referida operación no había efectuado notificación alguna de pérdida o robo de tarjeta, Mercantil Banco se vio en la obligación de realizar la transferencia ordenada a través del ATM” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, indicaron que “…la Providencia Recurrida violó la presunción de inocencia de Mercantil Banco, por cuanto trasladó a nuestra representada la carga de probar su inocencia, es decir, la carga de probar que no cometió los ilícitos administrativos imputados (…) la Providencia Recurrida impuso a Mercantil Banco la carga de probar que no cometió los ilícitos administrativos imputados. En concreto, la Providencia Recurrida dejó sentado que ‘los soportes presentados por la Representante de BANCO MERCANTIL CA, (BANCO UNIVERSAL), no constituyen un elemento de convicción que haga constar la veracidad de los hechos alegados por éste, es decir, que no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados, ya que los mismos pueden ser objeto de manipulación, o sea, que no necesariamente son un reflejo fiel de la realidad’ (…) el INDEPABIS (sic) consideró erróneamente que nuestra representada tenía la carga de desvirtuar los hechos alegados, cuando lo cierto es que eran la denunciante y el INDEPABIS (sic) quienes tenían la carga de probar la veracidad de los hechos constitutivos de los ilícitos imputados. En consecuencia, el INDEPABIS (sic) presumió como ciertas las afirmaciones realizadas por la denunciante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “…la Providencia Recurrida violó el derecho de Mercantil Banco a la seguridad jurídica, toda vez que se apartó del precedente administrativo sentado por el INDEPABIS (sic) que consideró ajustadas a derecho conductas similares a la desplegada por Mercantil Banco en este caso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el INDEPABIS (sic) consideró idóneos para constituir elementos de convicción para el juzgador las reproducciones impresas de las consultas electrónicas de los movimientos de los denunciantes promovidos por Mercantil Banco, al darles la eficacia probatoria prevista en la Ley. En ese sentido, al valorar conforme a derecho las referidas consultas electrónicas, el INDEPABIS estimó que de ellas se derivó que las transacciones objeto de esa denuncia fueron realizadas sin irregularidad alguna y con la LLAVE MERCANTIL original perteneciente a cada denunciante. Adicionalmente, el INDEPABIS (sic) observó en esas oportunidades que no constaba en el expediente constancias algunas de notificación a Mercantil Banco sobre pérdida o robo alguno de las tarjetas, por lo cual se consideró que nuestra representada no era responsable de ilícito alguno” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, la Administración le impuso una sanción “…con base en la supuesta falta de diligencia en la custodia del dinero de la denunciante; conclusión a la que el INDEPABIS (sic) por considerar inidóneas las pruebas promovidas por Mercantil Banco, las cuales también consistían en reproducciones impresas de los archivos electrónicos que conserva nuestra representada, que no fueron desconocidas en momento alguno por la denunciante. Indudablemente, el INDEPABIS se apartó inconstitucionalmente del criterio de valoración de los documentos promovidos por Mercantil Banco, violando la confianza legítima que tenía nuestra representada de que dichos documentos eran idóneos para probar la legalidad de su actuación, aun cuando es amparada por la presunción de inocencia, lo cual lo exime de la carga de probar su inocencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideraron, que “La Providencia Recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez interpretó erróneamente que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en resguardo de los depósitos de la denunciante, cuando es lo cierto que dicha institución financiera sí fue diligente en el cumplimiento su obligación de guardar y custodiar el dinero depositado en la cuenta de ahorros de la denunciante, tal y como lo estipula el Contrato Único de Servicios” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que “…Mercantil Banco sí fue diligente en el cumplimiento de su obligación de guardar y custodiar el dinero depositado en la cuenta de ahorro de la denunciante, tal y como lo estipula el Contrato Único de Servicios, pues el consumo y/o retiro reclamado en este caso fueron realizados a través del sistema automatizado de Cajeros Automáticos y/o puntos de ventas pertenecientes a la red Conexus (red de interconexión bancaria con estándares de calidad internacional), que permite la realización de transacciones bancarias en cualquier lugar y hora, bajo las más estrictas condiciones de calidad y seguridad bancaria (…) éste sistema automatizado ha sido aprobado en sus procesos, por los controles más estrictos de calidad y seguridad, incluso los de estándares internacionales. Se trata, pues, de un sistema automatizado que goza de un subsistema de protección y seguridad bancaria propio y totalmente eficaz. De modo que, Mercantil Banco cumplió efectivamente y de manera diligente, con su obligación de custodiar los depósitos de la denunciante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “En el presente caso, el INDEPABIS (sic) interpretó de forma errónea los hechos, pues concluyó que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero de la denunciante, sancionando así a Mercantil Banco de forma absolutamente objetiva, cuando es lo cierto es que sí observó una conducta totalmente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones como guardián y custodio de los depósitos de la denunciante (…) Mercantil Banco cumplió de manera diligente con su obligación de custodiar los depósitos de la denunciante y no obstante, incurriendo en una errada interpretación de los hechos, el INDEPABIS (sic) sancionó a dicha institución financiera de forma objetiva, sin valorar el hecho cierto de que Mercantil Banco observó una conducta totalmente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y sin que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sustanciado haya logrado comprobarse lo contrario” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El INDEPABIS no valoró la diligencia que caracterizó la actuación de Mercantil Banco porque desestimó, de forma ilegal, el documento reproducido por esta empresa en el curso de procedimiento administrativo referida al ‘registro de transacciones’ (…) cuyo objeto era probar que Mercantil Banco cumplió con su obligación de resguardar y custodiar los depósitos de la denunciante, pues tomó las medidas de seguridad necesarias para proteger ese dinero colocado bajo la custodia. En efecto INDEPABIS desestimó el alegato referido al registro de transacciones, a pesar que el mismo constituye plena prueba de la transacción reclamada, según lo dispuesto en la Cláusula 44 del Contrato y a pesar que tal circunstancia fue así aceptada y entendida por la misma denunciante desde el momento en que suscribió el facsímil de firmas. En concreto la Providencia Recurrida desestimó el valor probatorio del journal del transacciones, sin expresar las razones por las cuales no otorgó pleno valor probatorio a los referidos documentos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacaron, que “…quien no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fue la denunciante pues ésta no custodio debidamente la LLAVE MERCANTIL y no notificó de inmediato, a Mercantil Banco de la sustracción o perdida de la misma, para que así, dicha institución bancaria procediera a evitar o suspender cualquier tipo de transacción o pago que quisiera realizarse utilizando dicha tarjeta Por el contrario, el retiro cuestionado se produjo de forma pacífica, sin irregularidad alguna”, por su parte “…la falta de notificación oportuna del extravío de la LLAVE MERCANTIL, trae como consecuencia que la denunciante sea la única y exclusiva responsable de los perjuicios que le pueda ocasionar el extravío, sustracción o pérdida de la misma, pues hasta tanto no se produzca dicha notificación, Mercantil Banco queda exento de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse por ese concepto (…) es la denunciante quien debe asumir todas las consecuencias del extravío de la LLAVE MERCANTIL y de la falta de notificación del extravío de la misma…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De conformidad con la previsión establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, esgrimiendo que “…En el presente caso, la presunción de buen derecho se desprende de lo expresado en la misma Providencia Recurrida, pues existe la presunción de que ésta incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que sancionó a Mercantil Banco, aún cuando ésta institución bancaria mantuvo la diligencia debida al suscitarse los hechos de autos y nunca vulneró las disposiciones de la Ley DEPABIS (sic) (…) la Providencia Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que consideró que Mercantil Banco custodió de forma diligente el dinero de la denunciante”, además “…la Providencia Recurrida violó la presunción de inocencia de Mercantil Banco toda vez que le impuso la carga de probar su propia inocencia. En sentido, el INDEPABIS (sic) impuso multa a Mercantil Banco como consecuencia considerar —erróneamente- que no probó haber custodiado de forma diligente el dinero, así como estimó que probó que dio respuesta oportuna” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con respecto al periculum in mora indicaron que, “…la Providencia Recurrida le impone una multa a Mercantil Banco que asciende al equivalente en bolívares de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.). Siendo así, respecto a la irreparabilidad del daño consideramos que si bien la ejecución de esta sola (e indeterminada) multa no afecta significativamente la estabilidad económica de Mercantil Banco, sí implica una carga que puede generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por diversos organismos a la misma jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta Institución Financiera en un momento determinado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación a la ponderación de interés indicaron que “…de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de los fondos representados en la multa, no los necesita para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo (el particular) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, más bien se verá beneficiado. Por lo que respecta a la colectividad, tampoco se vería afectada por la suspensión de una multa, ya que en nada le afectaría que Mercantil Banco pague o no la sanción impuesta En el caso contrario, es decir, de no suspenderse los del acto, la consecuencia será que si bien es cierto que ni se perjudica ni se beneficia a la Administración (ya que ante una eventual decisión favorable al particular ésta tendrá el deber jurídico de reintegrar de inmediato el monto de la multa), se afectaría grave e injustamente la esfera jurídico patrimonial de Mercantil Banco (solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En todo caso, no consideramos que se precise alegar situaciones extremas como la ‘quiebra’ de la sociedad mercantil en el supuesto de pagarse la multa para pedir la suspensión de efectos de la misma, sobretodo (sic) cuando luego de efectuada la pertinente ponderación de intereses, se concluye en que la Administración no obtendrá beneficio alguno de ejecutarse o no el acto, sino que más bien será el particular el afectado de darse el primero de estos supuestos. Esta es la interpretación que exige la consagración de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, como hoy lo hace la Constitución. Así como una de las Constituciones modernas mas apegadas a la a la defensa de los derechos a fundamentales se ha calificado a la Constitución. Corresponde entonces al juez, en virtud del principio de supremacía constitucional velar por la efectividad de sus postulados”.

Por último, solicitaron se “…ADMITA y sustancie conforme a derecho la presente Demanda Contencioso-Administrativo de nulidad (…) ACUERDE la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Recurrida (…) Declare CON LUGAR la presente Demanda Contencioso-Administrativo y, consecuentemente, declare la NULIDAD de la Providencia Recurrida” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Abogado Nicolas Badell actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal consignó escrito de informes reproduciendo en el mismo los argumentos expuesto en el escrito libelar consignado en fecha 16 de septiembre de 2010.

Indicó, en ese sentido que el acto impugnado incurrió en “Violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que no valoró las pruebas y argumentos promovidos por Mercantil durante el curso del procedimiento administrativo. (…) Violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto INDEPABIS (sic) trasladó de manera inconstitucional a Mercantil la carga probar su inocencia, con respecto a las infracciones imputadas (…) Violación del derecho a la seguridad jurídica, toda vez que violó confianza legítima que tenía Mercantil, de que no sería sancionada por conducta, por cuanto en anteriores procedimientos en los cuales investigaron hechos similares, se decidió no sancionarla (…) Falso supuesto de hecho, pues consideró erróneamente que Mercantil no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero de la denunciante, cuando lo cierto es que dicha entidad bancaria aplicó todas las medidas de seguridad en el resguardo de su dinero y, en todo caso, fue ésta quien no prestó la diligencia debida en el resguardo de la LLAVE MERCANTIL y LIBRETA DE AHORRO entregadas por Mercantil” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, solicitaron que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos respetuosamente a ese Tribunal, requiera nuevamente al INDEPABIS (sic) la remisión del expediente N° DEN-2127-2008-0101 abierto con ocasión de la sustanciación del procedimiento administrativo, conviniendo advertir que en fecha 18 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dejó constancia que ese Instituto fue notificado de la solicitud de remisión del expediente administrativo, sin que a la fecha haya cumplido con la orden emitida por ese órgano judicial”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativas, presentó escrito de opinión en los siguientes términos:

Precisó, que “Del Acto impugnado se desprende que el procedimiento administrativo se inicia por denuncia intentada por la ciudadana Doris Godoy quien alegó que denuncia al BANCO MERCANTIL, ante el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) —ahora INDEPABIS (sic)-, oportunidad en la cual manifestó ‘La denunciante manifiesta ser usuaria de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Así mismo comunica que a partir del día 21-12 2007 hasta el día 08-01-2008, le fue sustraído sin su consentimiento de su Cuenta de Ahorro la cantidad de Bs. 18.190, en retiros con la libreta de ahorros y tarjeta de debito, las cuales le fueron robadas, por lo cual la denunciante se apersonó al banco en fecha 21-12-2007 (sic), para realizar el respectivo reporte y bloquear tanto la cuenta como la tarjeta, así mismo manifiesta que en el banco le fue entregada una nueva tarjeta de débito y una nueva libreta y le manifestaron que ya tanto la tarjeta robada como la libreta estaba inutilizadas. En fecha 09- 01-2008 (sic) se apersona a la entidad bancaria para realizar el respectivo reclamo por las sustracciones de dinero de su caso, hasta la fecha no le ha dado ningún tipo de respuesta a su caso, razón por la cual solicita le sea solventado lo antes expuesto reintegrándole la totalidad del monto reclamado”. (Mayúsculas del original).

Que, “…el INDEPABIS (sic) tenía el deber de manifestar las razones por las cuales desestimó los efectos probatorios de, por lo menos, las pruebas promovidas que tuvieren incidencia directa en la resolución de la controversia, deber que no cumplió en la Providencia Recurrida, por lo cual violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, el cual incluye el derecho a que sean valoradas las pruebas por parte del juzgador, en este caso, la Administración Pública (…) ante la situación planteada resulta oportuno señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…no consta en autos el expediente administrativo llevado a cabo por el INDEPABIS (sic), indispensable para la resolución de la presente controversia, pese a los distintos llamados efectuados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para su envío” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “…partiendo de los alegatos de la denunciante con la defensa del banco, hay una disparidad en cuanto a las fechas, monto reclamado, y modo de haberse efectuado la transacción, así tenemos que la denunciante en le INDEPABIS (sic) reclama que entre los días21-12-2007 (sic) hasta el días 08-01-2008 (sic) le han sustraído la cantidad de 18.190 Bs, en tarjeta de débito y libreta de ahorros; por su parte, el Banco sostiene que el único ‘reclamo recibido fue el días 21 de diciembre de 2007, por cajero automático por la cantidad de 500 bs. El cual fue declarado improcedente” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “Adicionalmente manifiesta la denunciante que ese día 21 de diciembre de 2007 le entregaron ‘una nueva tarjeta de débito y le manifestaron que ya tanto la tarjeta robada como la libreta estaba inutilizada. En fecha 09-01-2008 (sic) se apersona a la entidad bancaria y le entregaron una nueva libreta”.

Que, “…el INDEPABIS (sic) consideró que Mercantil Banco cometió los ilícitos imputados con fundamento en el presunto incumplimiento de la carga que tenía de probar que las transacciones objeto de la denuncia fueron realizadas por la denunciante, cuando es lo cierto que su representada nunca podía tener la carga de probar su propia inocencia; era la denunciante y el propio INDEPABIS (sic) quienes tenían la carga de probar que la denunciante no realizó las transacciones objeto de la denuncia y que resguardó su LLAVE MERCANTIL, con su respectiva clave, con la diligencia debida; y no obstante ello, Mercantil .Banco reprodujo los documentos de los que consta que no hubo irregularidad alguna en las transacciones objeto de la denuncia y que, por tanto, fueron realizadas por la denunciante, con su tarjeta y con la clave que sólo ella conoce’…”(Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “Es claro que le corresponde a la Institución bancaria la carga de probar la negligencia del titular en el resguardo de su tarjeta de débito, o en todo caso, su actitud dolosa, aplicándose entonces la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, en la que, en principio, la institución bancaria debe responder por haber permitido la sustracción del dinero del ahorrista sin poner en práctica eficientes medidas de seguridad’., por lo que debe demostrar, primer en primer lugar, que aplicó eficientes medidas de seguridad para resguardar el dinero del ahorrista; y en segundo lugar, comprobar que el usuario actuó con culpa o dolo en el resguardo de su tarjeta, situación ésta que no se evidencia en el expediente, razón por la cual se desestima el argumento de violación del principio de la presunción de inocencia, por la parte recurrente’…”.

Por último, solicitó que “En razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita de esa Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo declare ‘Con Lugar’, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) contra el acto administrativo s/n de fecha 25-05-09 (sic), emanado del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS)”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad de efectos generales o particulares, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual sancionó con multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.) equivalentes a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 55.000,00), a la mencionada empresa.

Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

i) Del Contrato Único de Servicios

Indicaron los Apoderados Judiciales de la parte demandante en su escrito libelar respecto al señalado contrato que “…desde el mismo momento en que la denunciante suscribió el ‘Contrato Único de Servicios’ y afilió a su cuenta de ahorros una LLAVE MERCANTIL, se sujetó a los términos y condiciones fijados en tal contrato. Por ende, Mercantil Banco se obligó a la prestación del servicio de intermediación financiera, bajo las condiciones previstas en el contrato (...) mediante dicho instrumento contractual la denunciante se obligó a ejercer, como un buen padre de familia, la guarda y custodia de la LLAVE MERCANTIL que le entregó Mercantil Banco para poder movilizar su cuenta de ahorros, tomando así las debidas precauciones para evitar que terceros hicieran un uso indebido de la misma. En efecto, desde el mismo momento de la celebración del Contrato Único de Servicios, la denunciante aceptó de forma expresa las condiciones que mediarían en la entrega de la LLAVE MERCANTIL por parte de Mercantil Banco y entendió, que ella es la única responsable de ejercer la guardia y custodia de la misma” (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregaron, que “…la denunciante celebró un Contrato Único de Servicios (o de apertura, como también se denomina) con Mercantil Banco, mediante el cual abrió una cuenta de ahorros en dicha institución bancaria, distinguida con el número 7095-02067-1 (…) Desde el momento en que la denunciante suscribió el Contrato Único de Servicios con Mercantil Banco, se hizo acreedora de una LIBRETA DE AHORROS a los fines de poder movilizar su cuenta En concreto, a los fines de que en la misma quede registrado su saldo, conforme a los retiros y depósitos que se efectúen en ella, y para poder realizar, legal y legítimamente, retiros de la misma…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregaron, que, “Desde el mismo momento de la celebración del Contrato Único de Servicios, la denunciante aceptó de forma expresa las condiciones que mediarían en la entrega de las LIBRETAS DE AHORRO por parte de Mercantil Banco y entendió, que es ella la responsable de ejercer la guarda y custodia de dicha libreta. En el caso concreto, las condiciones estipuladas en Contrato Único de Servicios que regulan la entrega y uso de las libretas de ahorro, fueron aceptadas expresamente por la denunciante desde el mismo momento en que suscribió el facsímil de firmas y desde el mismo momento en que recibió la LIBRETA DE AHORROS, mas aún, cuando en el marco del procedimiento administrativo la denunciante no desconoció ni impugnó dicho contrato, como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “…la denunciante aceptó expresamente los términos, condiciones y modalidades previstas en Contrato Único de Servicios, al firmar la ficha de identificación y el facsímil de la firma, documentos en los cuales expresamente se indica esa manifestación de voluntad. De modo que no es cierto que el cliente no Conocía el alcance de sus obligaciones contractuales, por el contrario, en todo momento conoció y entendió que es ella, la que debe ejercer la guarda y custodia de la LIBRETA DE AHORROS que le proporcionó Mercantil Banco” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con respecto, al argumento señalado esta Corte considera menester indicar que al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a este tipo de contratos denominados de adhesión en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.

De esta forma, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un contrato, acepta íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte. Se trataría de un contrato predispuesto, mediante el cual la parte no predisponente se ve precisada a declarar o expresar su aceptación. Desde el punto de vista del predisponente, el contrato de adhesión es aquella modalidad contractual por medio de la cual un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato, colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no en dichos términos, quedando en la libertad de adherirse (es decir, se restringe la negociación a lo que señala la parte que redactó el documento contractual) o no.

En este sentido, el contrato de adhesión se caracterizaría por los siguientes elementos, i) Limita el contenido del contrato a lo dispuesto por la exclusiva voluntad de uno de los contratantes; ii) El sujeto quien recibe la oferta (materializada en el documento negocial prerredactado) queda sometido a un derecho potestativo restringido, en tanto el sujeto asumirá una situación de ventaja que le permitirá decidir si se adhiere o no al documento prerredactado, no obstante sólo podrá adherirse dentro de los términos de la oferta contractual.

De esta forma, se desprenden como características propias del contrato de adhesión, las siguientes: a) la bilateralidad, aunque sólo una de las partes establece las estipulaciones del contrato; b) la adhesión en bloque que coloca a la otra parte en la alternativa inmodificable de la aceptación o el rechazo íntegro de la oferta; y, c) la persona del destinatario de la propuesta no es un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su admisión o rechazo.

De todo lo que se ha dicho, aparece claramente que en los contratos por adhesión, una parte impone sus términos, mientras que la otra parte (sea cual fuere su capacidad económica) estará sometida generalmente a una situación de necesidad. De esto puede afirmarse que la adhesión es un modo peculiar de contratar, puesto que en el fondo supone un acuerdo de voluntades, habiendo quedado eliminada la etapa previa de la negociación. De lo expresado, se puede deducir que lo verdaderamente relevante del contrato de adhesión es el hecho de que la parte que está en la posición de aceptar o no el contrato, lo hará sobre el íntegro de su contenido sin posibilidad alguna de negociarlo.

En definitiva, se puede identificar una realidad en la vida comercial contemporánea, como es la inclusión por parte de los operadores económicos en los contratos de adhesión de cláusulas generales de los contratos que han sido redactados por las asociaciones que las agrupan, por las empresas líderes del ramo, o por ellos mismos y, en todo caso, cláusulas que no han sido objeto de discusión particular con el adherente y han sido impuestas por el proponente. (Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles”. Caracas: UCAB, Tomo IV, 2005. p. 2.221-2.223).

Los contratos de adhesión han de reunir tres características, a saber: predisposición, uniformidad (lo que es igual a generalidad) y rigidez (o imposición) y de este tipo de contratación se puede destacar algunas circunstancias, tales como: i) uniformidad, en iguales condiciones para todos los usuarios, con ahorro de tiempo y costo; ii) transferencia del riesgo al consumidor, operando una distribución de la economía del contrato de modo más ventajoso para el empresario predisponente en cuyo nombre se redactan las cláusulas; iii) sumisión contractual a un único fuero procesal coincidente con la sede de la empresa. Siendo ello así, resulta evidentemente que los dos últimos aspectos, dentro de las tendencias propias del Derecho comparado, son declarados nulos por la mayoría de las normas que tutelan la protección al consumidor.

De manera que, se puede afirmar con carácter general que la contratación bancaria se materializa mediante los contratos en serie, concluidos mediante la adhesión por parte del cliente a las condiciones contractuales predispuestas por el banco. Éste, mediante condiciones generales rígidas y uniformes, trata de racionalizar al máximo sus relaciones con las clientelas. Esta técnica contractual, sin embargo, tal como se ha advertido con anterioridad, puede implicar graves formas de restricción de la libertad de la clientela en general y a los usuarios de los servicios bancarios, en particular.

De esta forma, los contratos de adhesión que se hacen presente en la contratación bancaria, bajo la utilización recurrente en ellos de las denominadas condiciones generales de contratación, pueden resultar beneficiosos para los usuarios de los servicios que prestan las instituciones financieras. No obstante ello, dichos contratos traen consigo el problema de que los empresarios aprovechan la circunstancia para “sobreprotegerse”, introduciendo numerosas cláusulas abusivas para incrementar sus ganancias a costa de sus clientes. Se amparan para ello en la libertad de mercado y de iniciativa empresarial (cada uno puede fijar los términos en que quiere contratar) y en la libertad contractual (sus clientes aceptan libremente esas cláusulas, nadie les obliga a contratar, puede hacerlo con otros competidores).

En efecto, en la mayor parte de los contratos mercantiles la igualdad es meramente teórica, en las que generalmente una de ellas ocupa una posición tan fuerte y privilegiada que le permite imponer su voluntad a su clientela. Además las exigencias del contrato mercantil no permiten una discusión minuciosa de los contratos para su adaptación a los intereses concretos y específicos que pueden tener cada uno de los contratantes; esas exigencias llevan, por el contrario, a la estipulación de “contratos tipo” de contenido rígido y predeterminado que se repite uniformemente en una serie indefinida de contratos iguales en los que la voluntad de las partes que contrata con el empresario apenas desempeña un papel visible.

Ahora bien, la utilización de condiciones generales por los bancos en sus relaciones con la clientela, conlleva el riesgo –tal como fuera previamente advertido- de que se le imponga a la parte débil cláusulas inicuas o vejatorias, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente. En este sentido, las condiciones generales de contratación pueden constituir al mismo tiempo el origen de abusos y desequilibrios en la contratación, circunstancia que puede presentarse de manera más frecuente en aquellos supuestos de contratación en que intervienen consumidores o usuarios.

De esta forma, frente a las ventajas que pueden señalarse del empleo de los contratos de adhesión, pueden anteponerse concretas desventajas que el uso de tales contratos comportarían para los consumidores y los usuarios que se ven impelidos, en tanto pretendan adquirir un producto o beneficiarse de un servicio determinado, a la suscripción de tales contratos, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores.

Así, la utilización de este tipo de contratos de adhesión, ha conllevado incluso a considerar, entre los aspectos desfavorables, la posible desaparición de la libertad contractual devenida de la redacción unilateral del contrato por una de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de la voluntad debido a su ambigüedad, formato de letra apenas visible o porque no se entrega copia al adherente.

En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el predisponente, de manera que es la inexistencia de negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al predisponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimento de sus derechos, deben ser consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas.

Sobre la base, de lo que precede corresponde igualmente a esta Corte indicar que la institución bancaria demandante pretende otorgar una imposición al cliente, a través de un contrato de adhesión, de una serie de cláusulas con las cuales la entidad financiera prestadora del servicio pretende exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad que podría devenirle como consecuencia de la guarda y custodia del dinero depositado en la cuenta corriente de la reclamante en sede administrativa.

De esta forma, bajo la aplicación estricta de las cláusulas contractuales debería considerarse que, tratándose de una supuesta omisión en el resguardo de la tarjeta de débito o “llave mercantil” y la libreta de ahorros entregada por la institución demandante a la reclamante, no podría recaer sobre la entidad financiera obligación alguna de establecer medidas de seguridad que brinden un resguardo adecuado del dinero colocado bajo su cuidado, quedando exonerado el Banco de responsabilidad por cualquier tipo de falla, riesgo o hecho eventual que pueda representar una pérdida o sustracción de dicho dinero.

Por otra parte, es oportuno indicar que en casos como el de marras, que ha sido sustraído cierta cantidad de dinero de la cuenta del usuarios mediante operaciones realizadas por terceros, se podría establecer una calificación subjetiva dirigida a precisar en qué condiciones pudo el banco apreciar un probable uso fraudulento por parte de terceras personas de la tarjeta de débito o de la libreta de ahorro la cual es de uso personal y en qué medida el titular de la cuenta contribuyó por su culpa a dicho uso. Es decir, la conducta de las partes frente a la situación fáctica ocurrida. En ese sentido, hacer el establecimiento de culpa a cargo de una de las partes puede llevar a responsabilidad integral de la misma o la eventual presencia de culpas compartidas puede traducirse en una repartición de la responsabilidad que, a su turno, conduce a una repartición proporcional de los perjuicios pecuniarios sufridos.

Es así, como en el caso sub examine la aplicación de las cláusulas contractuales contenidas en el “Contrato Único de Servicios”, supondría en la práctica el traslado a la reclamante de todo el riesgo por el uso indebido, situación que considera quien decide qºue exime de toda responsabilidad a el encargado de responder de los fallos del sistema y de la intervención fraudulenta, salvo dolo o culpa del titular.

Así pues, esta Corte considera que lo señalado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante en cuanto a que el precitado “Contrato Único de Servicios” establece las clausulas y términos en que la denunciante debe usar su tarjeta de debito y libreta de ahorros, a juicio de este Órgano Jurisdiccional no es suficiente para relevarla de la responsabilidad que le corresponda por fallas de cualquier naturaleza que se presenten en el servicio o los productos que ofrece a sus cliente. Aunado al hecho, que los fundamentos sobre los cuales la Administración fundamentó el acto impugnado, versan acerca de la falta de respuesta oportuna de la entidad bancaria recurrente a la ciudadana Doris Josefina Godoy, en virtud de la reclamación interpuesta, lo cual resulta contrario al argumento esgrimido, pues el acto impugnado no se encuentra orientado a atribuir directa y específicamente responsabilidades con relación a la situación fáctica planteada, sino al hecho generador de la denuncia que lo constituyó la falta de respuesta, resultando de esta manera forzoso para esta Corte desestimar la denuncia alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal. Así se decide.



ii) De la violación del derecho a la defensa

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, adujeron que: “…la Providencia Recurrida violó el derecho a defensa de Mercantil Banco, toda vez que no valoró conforme a derecho las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo que eran determinantes en la resolución de la controversia”, en virtud que dentro de la oportunidad legal “…Mercantil Banco reprodujo: (i) Registro de transacciones, que (…) del cual se desprende que la operación objetada por la denunciante fue realizada a través de la LLAVE MERCANTIL que Mercantil Banco puso a su disposición y utilizando la clave que es de su exclusivo conocimiento, por lo cual, la referida operación fue efectuada de forma regular; y (ii) Estados de cuenta de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, (…) de los cuales se desprende que en ese periodo no fue realizada operación alguna por el monto de dieciocho mil ciento noventa bolívares (Bs. 18.190,00), ni tampoco operaciones cuya sumatoria fuese igual al referido monto; (iii) Facsímil de firmas y ficha de identificación del cliente (…) del expediente administrativo, y que evidencian que la denunciante aceptó todas las condiciones del Contrato Único suscrito con Mercantil Banco; y (iv) Pantallas del sistema electrónico de Mercantil Banco, (…) de los cuales se desprende que Mercantil Banco tramitó diligentemente el reclamo presentado por la denunciante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Providencia Recurrida, no valoró las pruebas reproducidas por Mercantil Banco conforme a las normas antes citadas. Por el contrario, el referido Instituto desestimó el valor probatorio que de los mismos se desprende por considerarlos inidóneos, no obstante de acuerdo a la Ley, los mismos tenían plena eficiencia probatoria” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntaron, que “…de los documentos reproducidos por Mercantil Banco se desprendía que nuestra representada sí aplicó todas las medidas de seguridad necesarias para la custodia del dinero de la denunciante, toda vez que fue precisamente en aplicación de dichas medidas de seguridad que nuestra representada comparó la clave introducida en la realización de la operación, con la clave de la denunciante. Por ende, al ser idénticas las claves y por tratarse de la LLAVE MERCANTIL original que sólo debería estar en poder de la denunciante, quien para el momento de la referida operación no había efectuado notificación alguna de pérdida o robo de tarjeta, Mercantil Banco se vio en la obligación de realizar la transferencia ordenada a través del ATM” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

El derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala
Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

Del criterio jurisprudencial supra citados se observa como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido el derecho al debido proceso como el acceso al procedimiento administrativo que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, otorgándole a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, observa que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2009, que corre inserta en el presente expediente del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) expuso lo siguiente:

“En la referida denuncia se dejó constancia de lo siguiente:

‘La denunciante manifiesta ser usuaria de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Así mismo, comunica que a partir del día 21-12-2007 (sic) hasta el día 08-01-2008 (sic) le fue sustraído sin su consentimiento de su Cuenta Ahorro la Cantidad de Bs. 18.190,00 en retiros con la libreta de Ahorros y Tarjeta de Débito, las cuales le fueron Robadas, por lo cual la denunciante se apersono (sic) al banco en fecha 21-12-2007 (sic) para realizar el respectivo reporte y bloquear tanto la cuenta como la tarjeta, así mismo manifiesta que en el banco le fue entregada una nueva tarjeta de débito y una nueva libreta y le manifestaron que ya tanto la tarjeta robada como la libreta estaban Inutilizadas. En fecha 09-01-2008 (sic) se apersona a la entidad bancaria para realizar el respectivo reclamo por las sustracciones de dinero de su cuenta, hasta la fecha no le han dado ningún tipo de respuesta a su caso, razón por la cual solicita le sea solventado lo antes expuesto reintegrándole la totalidad del monto reclamado. Por tanto requiere la intervención del INDECU a fin de que se le de (sic) inicio al respectivo procedimiento administrativo, abocándose al planteamiento realizado, defendiendo a su vez sus derechos como consumidora y usuaria.’

Agotada la vía conciliatoria sin que las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio que finalice la controversia existente, es remitido a la Sala de Sustanciación el expediente número DEN-002127-2008-0101, con el objetivo de que se inicie el procedimiento administrativo.
En fecha 02 de diciembre de 2008, se realizo (sic) el Acta de Inicio del procedimiento, donde se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios de la normativa legal de la Ley para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual cursa en el folio (19) del expediente.
Librada la correspondiente boleta de notificación, conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha de 16 de enero de 2009, se anexo la notificación practicada a la empresa en autos en el expediente, a los fines de que comiencen a correr los lapsos legales establecidos para su comparecencia, según acta levantada por esta sala dejando constancia de la consignación en el expediente de la notificación (folio 21) a los fines de que compareciera dentro del lapso de 04 días hábiles para la Audiencia de Formulación de Cargos, en relación al presunto ilícito administrativo en que había incurrido.
Consta en el folio (23) del expediente que en fecha 19 de enero de 2009, conforme lo establece el artículo 117 de la Ley para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios, se dictó Auto de Audiencia de Descargo, en el cual fue fijada la celebración de la Audiencia de Descargo, en fecha 30 de enero de 2009, a las (09:20 AM), en la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En virtud de dar cumplimiento a lo establecido en la notificación, en fecha 21 de enero de 2009, compareció el ciudadano, HENRY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.125.768, representante legal del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, para la Audiencia de Formulación de Cargos, en relación al presunto ilícito administrativo.
En fecha 30 de enero de 2009, conforme lo establece el artículo 121 de la Ley para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Descargo, en la cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana DORIS GODOY, titular de la cédula de identidad número V-13.062.277, en su carácter de denunciante, quien ratifico (sic) su denuncia en todas y cada una de sus partes. Y se deja constancia de la no comparecencia de la parte denunciada.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2009, se levanto acta dejando constancia de que el ciudadano HENRY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.125.768, representante legal del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL procede a consignar dentro del lapso legal correspondiente escrito de promoción de pruebas. La cual en fecha 11 de febrero de 2009 fueron admitidas.
En fecha 19 de febrero de 2009, conforme lo establece el artículo 123 de la Ley de Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios, se levantó acta dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, dando inicio al lapso procesal para la emisión de la correspondiente decisión.
Por ultimo (sic) en fecha 11 de marzo de 2009, compareció la ciudadana DORIS GODOY, titular de la cédula de identidad número V-13.062.277, en su carácter de denunciante a los fines de informar su nuevo domicilio: Av. Fuerzas Armadas, Urb. San Jose, Panorama Acosta, casa N° 15, San Luis, Municipio Libertador Caracas.
Estudiadas y analizadas cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente este Despacho pasa a decidir en (sic) base a lo siguiente:
Del contenido del escrito de pruebas consignado por el representante del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, se pueden apreciar lo siguiente:
‘…el presente procedimiento se inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la Sra. Godoy, por presunto debito realizado a su cuenta de ahorros 7095-02067-1 por un monto total de 18.190,00 BsF...
…el único reclamo interpuesto por la Sra. Godoy, ante el Banco es por una operación de retiro en cajero automático de fecha 21-12-2007 (sic) por un monto de 500,00 Bsf. La cual fue declarado no procedente...
…en cuanto a los 18.190,00 Bsf. Que le fueron sustraído (sic), en ningún momento se ha reflejado en la cuenta ese monto ni ningún otro parecido...
No se trata de un debito indebido sino de la aplicación de las cláusulas 44 y 47 del contrato único…el cual rige las operaciones activas, pasivas y neutras que el Banco Mercantil ofrece a sus clientes...
…CLÁUSULA 44: De toda operación que haga el cliente con la Llave Mercantil u otro instrumento idóneo, mediante la utilización de los servicios enunciados, se llevará un registro computarizado por parte del Banco... Ese registro será utilizado para elaborar los estados de cuenta… y a tal fin hará plena prueba de las operaciones realizadas por el cliente, y así éste lo acepta...
…CLÁUSULA 47: En caso de extravío, robo o daño de la Llave Mercantil, el cliente se obliga ha (sic) avisar de inmediato al Banco... El cliente será enteramente responsable por el uso que pueda hacerse de la Llave Mercantil, hasta que haga el correspondiente aviso…
Adicionalmente el representante de la empresa consigna anexos a los fines de probar lo alegado en su escrito la cual comprende de facsímil de firmas y pantalla del sistema de mercantil.
Es importante destacar que éste Despacho considera que los soportes electrónicos presentados por el Representante de BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), no constituyen un elemento de convicción que haga constar la veracidad de los hechos alegados por éste, es decir, que no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados, ya que los mismos pueden ser objeto de manipulación, o sea, que no necesariamente son un reflejo fiel de la realidad, además de que el representante no consigna prueba alguna que avalen sus alegatos y contrarié lo denunciado…” (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).

En atención al acto administrativo impugnado y el cual fue parcialmente transcrito resulta menester para esta Corte significar que en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Doris Godoy ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a causa que presuntamente “…le fue sustraído sin su consentimiento de su Cuenta Ahorro la Cantidad de Bs. 18.190,00 en retiros con la libreta de Ahorros y Tarjeta de Débito, las cuales le fueron Robadas, por lo cual la denunciante se apersono (sic) al banco en fecha 21-12-2007 (sic) para realizar el respectivo reporte y bloquear tanto la cuenta como la tarjeta…”.

Es así, como en virtud de lo infructuoso que resulta la actividad conciliatoria frente a la denuncia interpuesta por la señalada ciudadana, se realizó en fecha 2 de diciembre de 2008, el acta de inicio del procedimiento, librando en consecuencia las respectivas boletas de notificación de conformidad con la disposición establecida en el artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Siendo ello así, se observa igualmente del acto impugnado que en fecha 21 de enero de 2009, compareció el representante de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal para el acto de formulación de cargos, con respecto al ilícito administrativo.

Posteriormente en fecha 5 de febrero de 2009, el representante de la Institución Bancaria denunciada en sede administrativa compareció de consignar dentro del lapso el correspondiente escrito de promoción de pruebas.

En razón de los anterior se evidencia que las garantías iniciales que integran el debido proceso fueron respetadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), asimismo se observa la participación activa y dentro de los lapsos reglamentarios que establece la normativa especial de la entidad bancaria denunciada, toda vez que fue notificada, asistió al acto conciliatorio y en virtud de no haberse llegado a un acuerdo, se inició la formulación de cargos, en la que tuvo la oportunidad de hacer uso del derecho a la defensa a través de la promoción de pruebas que fueron admitidas por la Administración, resultando en consecuencia la materialización del principio de la legalidad que rige todo procedimiento administrativo.

Por otra parte, atendiendo concretamente al alegato en cuanto a la valoración de los medios probatorios presuntamente inadvertidos por la Administración en el acto impugnado es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó mediante sentencia Nº 1383 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Alejandro Yabrudy Fernández), en los términos siguientes:

“…advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.)” (Negrillas de esta Corte).

En razón de ampliar el criterio jurisprudencial supra citado, es preciso traer a colación que la misma Sala mediante fallo signado bajo el Nº 1107, del 10 de noviembre de 2010 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.), expresó lo siguiente:

“En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

‘Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo’. (Destacado de la Sala).

Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales.

En este sentido, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Con base a los citados criterios, es necesario precisar que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza bajo un formalismo moderado, por la existencia del principio de flexibilidad probatoria, por lo tanto la Administración no está atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional para el análisis de los elementos probatorios aportados en sede administrativa.

Partiendo de las decisiones parcialmente transcritas debe indicar este Tribunal Colegiado que en el caso particular de los actos administrativos, no existe de forma reglamentaria la revisión extrema y exhaustiva de los elementos de pruebas que fueron aportados en sede administrativa y operan a favor de quien los promueve en cumplimiento del derecho constitucional a la defensa, pues la Administración debe valorar las pruebas presentadas, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

No obstante, la Administración en el acto impugnado con relación a las pruebas indicadas por la parte demandante en su escrito libelar expresó “Es importante destacar que éste Despacho considera que los soportes electrónicos presentados por el Representante de BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), no constituyen un elemento de convicción que haga constar la veracidad de los hechos alegados por éste, es decir, que no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados, ya que los mismos pueden ser objeto de manipulación, o sea, que no necesariamente son un reflejo fiel de la realidad, además de que el representante no consigna prueba alguna que avalen sus alegatos y contrarié lo denunciado”. Lo cual indica que tales medios probatorios consignados por la parte recurrente en el presente caso nada aportaron con el fin de contrariar la formulación de cargos efectuada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a la institución bancaria demandante ante esta Instancia.

Es por ello, que advirtiendo esta Corte que existió un pronunciamiento por parte del Instituto recurrido en el acto impugnado, con relación a los medios probatorios que señalaron los Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal una supuesta inobservancia, así como el sistema de valoración de las pruebas en sede administrativa; considera forzoso este Órgano Jurisdiccional desestimar el mismo. Así se decide.
iii) De la Presunción de Inocencia

Con respecto al aludido principio constitucional indicaron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandante, en su escrito libelar que “…la Providencia Recurrida violó la presunción de inocencia de Mercantil Banco, por cuanto trasladó a nuestra representada la carga de probar su inocencia, es decir, la carga de probar que no cometió los ilícitos administrativos imputados (…) la Providencia Recurrida impuso a Mercantil Banco la carga de probar que no cometió los ilícitos administrativos imputados. En concreto, la Providencia Recurrida dejó sentado que ‘los soportes presentados por la Representante de BANCO MERCANTIL CA, (BANCO UNIVERSAL), no constituyen un elemento de convicción que haga constar la veracidad de los hechos alegados por éste, es decir, que no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados, ya que los mismos pueden ser objeto de manipulación, o sea, que no necesariamente son un reflejo fiel de la realidad’ (…) el INDEPABIS (sic) consideró erróneamente que nuestra representada tenía la carga de desvirtuar los hechos alegados, cuando lo cierto es que eran la denunciante y el INDEPABIS (sic) quienes tenían la carga de probar la veracidad de los hechos constitutivos de los ilícitos imputados. En consecuencia, el INDEPABIS (sic) presumió como ciertas las afirmaciones realizadas por la denunciante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación al indicado principio constitucional resulta oportuno traer a colación nuevamente el contenido de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2010, Nº 1107 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.)

“En segundo orden, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad”.

Así pues, sobre la base de los argumentos expuestos por la demandante en su escrito libelar aprecia esta Corte del acto administrativo recurrido que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión de los ordinales 7 y 17 del artículo 7, así como los artículos 18, 38 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida de un procedimiento según se evidencia del acto administrativo impugnado, en el cual fueron respetados los derechos y garantías constitucionales.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, aunado al hecho que en el texto del acto impugnado anteriormente transcrito en la presente motiva se advierte que fueron analizados los medios probatorios promovidos y al respecto hubo un pronunciamiento por parte de la Administración en el cual se concluyó que nada demostraban para fundamentar los alegatos que habían sido propuestos como eximentes de responsabilidad.

Concretamente con relación al argumento esgrimido por la parte demandante atinente a la carga probatoria resulta importante para esta Corte indicar que esta implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que dicha carga se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil.

Al tal respecto, es necesario resaltar que los alegatos indicados por las partes dentro de un proceso judicial, como en un procedimiento administrativo -con sus diferencias-, tendrán como objetivo fundamental fijar y asentar los límites cognoscitivos y pragmáticos bajo los cuales queda reducido el mismo, permitiendo establecer una aproximación referencial o deductiva de las circunstancias fácticas que en la oportunidad legal correspondiente serán objeto del derecho y carga probatoria. Es de hacer notar, que las afirmaciones, negaciones y rechazos, que realicen las partes con relación a un supuesto hipotético determinado, serán concebidos como hechos reales y ciertos, siempre y cuando como conditio sine qua non cuenten con respaldo probatorio que soporte el contenido material de lo manifestado.

Así, la acción o carga de probar en la pendencia de un proceso o procedimiento constituye una conducta que se distribuye a las partes, en beneficio de su propio interés. Al momento que alguna de las partes formulen alegatos, realicen afirmaciones, o atribuyan a otro u otros la ejecución de alguna conducta, nace para ésta la carga de dispensar del material probatorio que soporte cada una de sus proposiciones.

En tal sentido, esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que el mismo se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a la prueba de las obligaciones que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “…el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).

Por ello, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar en el procedimiento que se sustancie los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer a los autos las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación.

En ese sentido, no observa esta Corte que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal bajo la fundamentación indicada acerca de la infracción del principio de presunción de inocencia hayan indicado haber realizado los mecanismos necesarios para cumplir con su obligación de custodio de los fondos que dejó bajo su guarda la ciudadana Doris Josefina Godoy, lo cual no ocurrió, pues únicamente fue consignado anexo al escrito libelar el acto impugnado, teniendo la recurrente la carga de probar los medios utilizados para el resguardo del dinero.

Resulta oportuno indicar que, más allá que no conste en autos el expediente administrativo, esta documentación debe estar en poder de la entidad bancaria, pues, son ellos los encargados de producir tales medios probatorios, partiendo de las medidas de seguridad implementadas por dicho banco para evitar tales situaciones fraudulentas que desmejoren la prestación del servicio público.

Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, no observa esta Corte que el recurrente haya consignado medio probatorio alguno tendente a demostrar los mecanismos utilizados por estos para el buen resguardo de los depósitos confiados a su guarda, lo cual tenía la carga de realizar para el ejercicio de su derecho a la defensa y desvirtuar así la materialización del ilícito administrativo por el cual se está sancionando a través del acto impugnado, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en autos, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la recurrente en su recurso con relación a la materialización de examinado derecho constitucional.

iv) De la contravención al principio de seguridad jurídica

Adujeron los Apoderados Judiciales de la demandante que, “…la Providencia Recurrida violó el derecho de Mercantil Banco a la seguridad jurídica, toda vez que se apartó del precedente administrativo sentado por el INDEPABIS (sic) que consideró ajustadas a derecho conductas similares a la desplegada por Mercantil Banco en este caso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Vista la denuncia esgrimida por la parte actora, es menester indicar que mediante sentencia Nro. 578 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Vs. Bariven S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A.), relativa a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, estableció lo siguiente:

“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica se encuentran relacionados, debido a que las normas emanadas del ordenamiento jurídico tienen la característica de la certeza, es decir, la aplicación de las mismas deben estar destinadas a generar confianza en todos los ciudadanos.
En concatenación de lo anterior, es menester señalar que la aludida Sala, mediante sentencia N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), expuso lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución. Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional. Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…Omissis…)

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal). La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema’. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.)” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de confianza jurídica, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.

Concretamente, el campo de aplicación en el presente caso del principio alegado se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:

“Artículo 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

Siendo que el analizado principio tiene que ver tal con se indicó previamente a través de las decisiones parcialmente transcritas, con la reiterada y pacifica actuación de los órganos administrativos respecto a las cuestiones de su competencia materializada en los distintos actos o declaraciones que emite, le crean al administrado la expectativa de la permanencia en el tiempo de dichas formas de proceder y, por ende, su aplicación reiterada lo cual a la vez permite a los administrados tener cierta certeza sobre los parámetros del régimen se su relación con los órganos del Estado.

Sin embargo, es importante referir que los actos emitidos por la Administración se materializan bajo el principio de buena fe, lo cual puede ser únicamente desvirtuado a través de un recurso de nulidad del mismo, aunado a ello, se encuentra la facultad de la Administración de modificar sus criterios en cualquier tiempo.

En ese sentido, y partiendo de la argumentación expuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente caso resulta oportuno para esta Corte significar que cada denuncia o reclamación realizada en este caso ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se presenta bajo una relación de hechos o circunstancias que son particulares en cada uno de los casos, resultando imposible para el referido Instituto aplicar un criterio de manera genérica a todos casos que se presenten, pues su labor de policía administrativa abarca el optimo funcionamiento de los proveedores de bienes y servicios.

Resultando, en el presente caso tal como lo indicó la Administración en el acto impugnado que “…el Banco de autos no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero de la ciudadana denunciante y además no dio oportuna respuesta al reclamos formulado. Por lo que este despacho considera que el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), incurrió en la transgresión de los artículos 7 ordinales 3, 17 articulo (sic) 18, 38 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios…”.

Razón por la cual, mal puede alegar la parte demandante la violación al analizado principio en virtud que el presente caso establece los limites de una situación de hecho que resulta perfectamente subsumible dentro de los ilícitos administrativos que establece la normativa especial y por los cuales fue sancionada la entidad bancaria recurrente, toda vez que a decir de la Administración existió la falta de respuesta oportuna por parte de Mercantil C.A., Banco Universal a la ciudadana denunciante.
Como colofón, resulta menester indicar que frente a la argumentación del examinado principio debe la parte demandante acompañar con elementos probatorios de los cuales se advierta que los casos que se plantean o el criterio reiterado por la Administración u órgano recurrido, traído a colación resulte perfectamente aplicable al caso del cual se denuncia o se requiere la impugnación del acto administrativo, tomando en cuenta las características propias o particulares de cada situación de hecho que se presenta al conocimiento de la Administración.

Sobre la base de la argumentación que precede, este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración los elementos que constituyen el presente expediente y los fundamentos sobre los cuales erigió la demandante la argumentación del señalado vicio se desestima la materialización en el presente caso de la contravención al principio de seguridad jurídica. Así se decide.

v) Del falso supuesto de hecho

En relación a la configuración del mencionado vicio en el acto administrativo objeto de impugnación se observa que la parte demandante manifestó que “La Providencia Recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que interpretó erróneamente que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en resguardo de los depósitos de la denunciante, cuando es lo cierto que dicha institución financiera sí fue diligente en el cumplimiento su obligación de guardar y custodiar el dinero depositado en la cuenta de ahorros de la denunciante, tal y como lo estipula el Contrato Único de Servicios” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que “…Mercantil Banco sí fue diligente en el cumplimiento de su obligación de guardar y custodiar el dinero depositado en la cuenta de ahorro de la denunciante, tal y como lo estipula el Contrato Único de Servicios, pues el consumo y/o retiro reclamado en este caso fueron realizados a través del sistema automatizado de Cajeros Automáticos y/o puntos de ventas pertenecientes a la red Conexus (red de interconexión bancaria con estándares de calidad internacional), que permite la realización de transacciones bancarias en cualquier lugar y hora, bajo las más estrictas condiciones de calidad y seguridad bancaria (…) éste sistema automatizado ha sido aprobado en sus procesos, por los controles más estrictos de calidad y seguridad, incluso los de estándares internacionales. Se trata, pues, de un sistema automatizado que goza de un subsistema de protección y seguridad bancaria propio y totalmente eficaz. De modo que, Mercantil Banco cumplió efectivamente y de manera diligente, con su obligación de custodiar los depósitos de la denunciante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “En el presente caso, el INDEPABIS (sic) interpretó de forma errónea los hechos, pues concluyó que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero de la denunciante, sancionando así a Mercantil Banco de forma absolutamente objetiva, cuando es lo cierto es que sí observó una conducta totalmente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones como guardián y custodio de los depósitos de la denunciante (…) Mercantil Banco cumplió de manera diligente con su obligación de custodiar los depósitos de la denunciante y no obstante, incurriendo en una errada interpretación de los hechos, el INDEPABIS (sic) sancionó a dicha institución financiera de forma objetiva, sin valorar el hecho cierto de que Mercantil Banco observó una conducta totalmente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y sin que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sustanciado haya logrado comprobarse lo contrario” (Mayúsculas y negrillas del original).

Analizando las características del aludido vicio es oportuno indicar que el mismo se materializa, no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, y se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente el mencionado vicio puede configurarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique Meier. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1045 de fecha 28 de junio de 2011 (caso: Judith Hernández Buitriago), señaló:

“Ello así este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración Pública fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron…” (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 591 de fecha 11 de mayo de 2011 (Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sostuvo lo siguiente:

“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho (…) invocado por los apoderados de la empresa contribuyente contra el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en las sentencias Nros. 01117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil, 00148 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Omaña, 00849, del 10 de junio de 2009, caso: Redica Automotrices, C.A., lo siguiente:
‘(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios supra citados se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de hecho incoado por la parte actora, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el contenido de los ordinales 3 y 17 del artículo 7, así como los artículos 18, 38 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sobre los cuales el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, fundamentó la Resolución impugnada, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 7. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios
(…omissis…)
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
(…omissis…)
17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida”.

“Artículo 18. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones a la presente Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente”.

“Artículo 38. A las personas se les deberá proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca del nivel de seguridad de los mismos, indicando suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el uso de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos, así como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor y el emisor de tarjetas de débito, crédito o cualquier otro medio válido de pago...”.

“Artículo 77. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.

Así pues, vistos los artículos citados y circunscribiéndonos al caso de marras, evidencia esta Corte que en el presente caso, fue interpuesta una reclamación por la ciudadana Doris Josefina Godoy ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual indicó que “…a partir del día 21-12-2007 (sic) hasta el día 08-01-2008 (sic) le fue sustraído sin su consentimiento de su Cuenta (sic) Ahorro la cantidad de Bs. 18.190,00 (…) En fecha 09-01-2008 (sic) se apersona a la entidad bancaria para realizar el respectivo reclamo por las sustracciones de dinero de su cuenta, hasta la fecha no le han dado ningún tipo de respuesta a su caso…”.

En virtud, de la falta de respuesta oportuna por parte de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal a la usuaria, es la razón fundamental por la cual la señalada ciudadana recurrió ante la Administración para interponer su denuncia, toda vez que se encontraba en un estado de indefensión frente a la entidad financiera que hizo caso omiso a tal denuncia. En ese sentido debe indicar esta Corte que la Ley especial antes transcrita establece la obligatoriedad de los prestadores de servicio de otorgar respuesta ante los requerimientos presentados, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen.

No se observa de los elementos que conforman el presente expediente que la parte demandante haya consignado algún documental por medio del cual, se advierta que existió la contestación de la entidad financiera ante el requerimiento propuesto por la ciudadana Doris Josefina Godoy, en virtud de la extracción de dieciocho mil ciento noventa bolívares sin céntimos (Bs. 18.190,00) de su cuenta de ahorros, incurriendo en ese sentido en un ilícito administrativo, objeto de sanción, tal como ocurrió en el presente caso y se pretende recurrir sin la consignación de probanzas que fundamenten tales argumentos.

Resulta importante en el presente caso significar, que hasta la fecha de interposición del reclamo ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es decir el 28 de marzo de 2008, la ciudadana Doris Josefina Godoy, no había recibido respuesta ante el requerimiento efectuado en la entidad financiera demandante ante esta Instancia, motivo por el cual la Administración subsumió la conducta omisiva por Mercantil, C.A., Banco Universal y aplicó la consecuencia jurídica que supone la contravención a lo que establece el supra citado artículo 7 y los numerales 3 y 17 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Ello así, en opinión de quien aquí juzga, la parte actora no demostró su cumplimiento a la disposición normativa anteriormente transcrita toda vez que la empresa Mercantil C.A., Banco Universal, es una persona jurídica que se dedica a la prestación del servicio bancario, el cual debe ser realizado de manera eficiente para así satisfacer a toda la colectividad.

En ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que las instituciones bancarias deben dirigir sus actuaciones en pro de garantizar, de manera efectiva, la labor de custodia de bienes que sus clientes ponen a su cargo al momento de -como en el caso bajo análisis- abrir una cuenta de ahorros.

En este punto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:

“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses (Vid. sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad )”.

En función de la proyección normativa que generan los principios anteriormente reseñados, la ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes y servicios que suministran, compromiso que en el presente caso obligaba al banco a garantizar el mayor resguardo de los servicios brindados.

Al respecto, es menester indicar que, las entidades bancarias son las que tienen los mecanismos para probar las situaciones que se presenten con sus usuarios, es por ello que, en este caso Mercantil, C.A., Banco Universal debe asumir las consecuencias que puedan derivarse de manera inmediata de los riesgos naturales que entraña tanto la actividad bancaria en sí misma, como los peligros que pueden suponer la utilización de los medios para la disposición del dinero colocados al alcance del cliente, por ser justamente los bancos quienes ejercen de manera profesional dicha actividad, y en ese sentido, deben contar con los medidas de seguridad necesarias para cumplir de cabalmente y bajo los límites del mejor de los padres de familia con el servicio que prestan.

Es decir, el banco es responsable por haber permitido la sustracción del dinero de la cuenta del cliente a través de los medios dados para su manejo, sin haber implementado medidas de seguridad óptimas y oportunas a los fines de impedir que tal hecho suceda. Siendo ello así, dentro de la perspectiva que aquí se adopta, este Órgano Jurisdiccional concluye que Mercantil C.A., Banco Universal, no logró demostrar ante esta Corte que su actuación como proveedor de los servicios financieros fue diligente y responsable.

En tal virtud, esta Instancia Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció la conducta desplegada por Mercantil C.A., Banco Universal, concluyendo que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio bancario, lo cual es avalado en este fallo, en ese sentido y bajo las consideraciones antes indicadas este Órgano jurisdiccional desestima la materialización del aludido vicio en el presente caso. Así se decide.

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual sancionó con multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.) equivalentes a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 55.000,00), a la mencionada empresa. Así se decide.

Finalmente esta Corte ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AW41-X-2010-000028, que contiene el trámite de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, a los fines del cierre sistemático y archivo del mismo.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual sancionó con multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.) equivalentes a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 55.000,00), a la mencionada empresa.

2. SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado signado bajo la nomenclatura propia de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2010-000028, a los fines del cierre sistemático y archivo del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez, Presidente


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2010-000482
MM/11


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario,