JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000063

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0234-2012 de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos ADRIANA TORO SOTO, LILIA LÓPEZ, DAYAMIRA BARRIOS, ALEIDA MONTOYA BOLÍVAR, MAGYFER ADARMEN, JAIME GUSTAVO BERMÚDEZ, ANA MARÍA PEÑA, ARACELIS BOLÍVAR, CARMEN ORASMA CASTILLO, LUIS EZEQUIEL BEROES, OMAR ALEXANDER GIL, NICOLÁS VALENTÍN MARCHENA y NUBE DE LLUVIA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.328.819, 11.241.942, 11.235.988, 8.196.103, 15.682.048, 12.323.318, 9.870.476, 11.754.561, 9.874.617, 17.201.746, 12.325.197, 16.977.936, 14.218.690, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 34.179, contra el“…‘ACTO DE SUPRESION’ (sic) emanado del Consejo Regional Legislativo estado Apure, en forma de Ley especial: ‘LEY ESPECIAL DE SUPRESION (sic) LIQUIDACION (sic) DE LA CORPORACION (sic) APUREÑA DE TURISMO (CARATUR)’ ”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por el Apoderado Judicial de los demandantes, contra la sentencia publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de enero de 2012, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y cumplido este comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se dejó constancia que el día 17 de enero de 2012 la representación judicial de los demandantes interpuso el presente recurso de apelación fundamentando el mismo; en consecuencia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación.

En fecha 11 de octubre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de diciembre de 2011, los ciudadanos Adriana Toro Soto, Lilia López, Dayamira Barrios, Aleida Montoya Bolívar, Magyfer Adarmen, Jaime Gustavo Bermúdez, Ana María Peña, Aracelis Bolívar, Carmen Orasma Castillo, Luis Ezequiel Beroes, Omar Alexander Gil, Nicolás Valentín Marchena y Nube de Lluvia García, debidamente asistidos por el Abogado Thais Rangel de Picott, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el “…‘ACTO DE SUPRESION’ (sic) emanado del Consejo Regional Legislativo estado Apure, en forma de Ley especial: ‘LEY ESPECIAL DE SUPRESION (sic) LIQUIDACION (sic) DE LA CORPORACION (sic) APUREÑA DE TURISMO (CARATUR)’ ”., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “El ciudadano Gobernador, efectúo la solicitud de supresión del instituto señalado, al Consejo Regional Legislativo del estado Apure, quien fundamentándose en unos evidentes falsos supuestos, tales como consta de la exposición de motivos de la ley supresiva, efectúo la solicitud para que fuera suprimido el ya mencionado Instituto”.

Que, “Los ilustrísimos legisladores Apureños, sin tomar en cuenta los elementos en que se fundamentó la solicitud efectuada por el Gobernador del estado, cerciorase si los supuestos verdaderos y no falsos supuestos; Sin haber efectuado un análisis administrativo, jurídico, técnico, presupuestario y contable y adecuado, guardando los parámetro Constitucionales y legales, en el entendido que la supresión de un Instituto, es lo que la doctrina ha denominado UN ACTO DE GOBIERNO, que no se discute su esencia, no obstante hasta los actos de gobierno, están sujetos a la Jurisdicción y legalidad, pues a pesar de que tales actos son del poder discrecionales (sic) de la administración, sin embargo, tal discrecionalidad no puede colidir contra los principios Constitucionales y las Leyes y los principios administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que, “Los supuestos de hecho en tal caso fueron, así como en el caso que nos ocupa, los siguientes: (…) por violación al debido proceso por cuanto para acordar una reestructuración que incluya una supresión de un Instituto Autónomo, tan (sic) como es (CORATUR) y que tiene por finalidad la reducción de personal, cuando no existe ningún proyecto de reorganización administrativa ni el estudio de la organización existente que comprenda la estimación de las debilidades y fortalezas, mediante el análisis financiero de la situación, por tanto al no existir previamente la configuración de un plan de personal, no podía determinarse la necesidad de la aludida reorganización por supresion (sic)”.
Destacaron que, “De manera inconstitucional, ilegal y arbitraria, El (sic) consejo Regional Legislativo dicta la ya ley supresiva cuya nulidad se solicita mediante el presente libelo y en este acto, existiendo un conjunto de normas Constitucionales y legales, entre ellas el Decreto Presidencial de Inamovilidad, la estabilidad funcionarial”.

Que, “…el ente orgánico (Poder Legislativo estadal) en su integridad ha ignorado derechos elementales de nosotros procedió a suprimir el Instituto Autónomo ya señalado, en contravención a normas legales y Constitucionales”.

Alegaron que, “La Ley en cuestión, violó los artículos 2, 7, 19,21 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, la facultad de dictar una ley estadal del estado Apure, encuentra limitantes a su ejercicio derivada del texto Constitucional, de norma legal expresa y del sistema laboral y funcionarial vigente, toda vez que afectó y limitó sustancialmente la descrecionalidad (sic) de la autoridad estadal para dictar actos normativos como es la Lay (sic) aquí impugnada”.

Indicaron que, “…la cuestionada Ley, al ordenar la supresión del Instituto Autónomo (CORATUR), debió respetar y observar los principios que informan la Carta Magna, y que dimanan de la noción del estado de derecho, como son la proporcionalidad y la ponderación, en virtud que los órganos del Estado deben adecuar su actuación al ‘’Principio de ponderación’ o valoración y dicha ley los viola, porque se produce con ocasión de la evidente ausencia de valoración de los desequilibrios creados, lo cual se ve exacerbado en el caso de autos, ante una ausencia absoluta de procedimientos que permitiera el adecuado examen del asunto en cuentión”.
Agregaron que, “…no se trata de que el Consejo Regional Legislativo no pueda legislar sobre suprimir el Instituto señalado, Lo que no puede es hacerlo violentando normas legales y Constitucionales que nos amparen, entre otras: Dejarnos de pagar los salarios mientras este en el proceso de liquidación y mucho menos despedirnos de manera indirecta en contravención a normas Constitucionales y legales”.

Denunciaron que, “Violenta la ley cuestionada los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico (sic), en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2.010 (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedan totalmente desaplicados y violados por una ley de supresión de un Instituto autónomo estadal”.

Expusieron que, “Legislar, tal como se ha hecho se cuestiona (sic), en tanto y cuanto menoscabe los derechos de los particulares, como es nuestro caso, no obstante autonomía de legislar del Consejo Regional Legislativo, es autónomo, que no puede confundirse con los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y adecuación para garantizar los principios legales Constitucionales descritos en este escrito, ello es, lealtad a la Constitución (artículos 7, 131 y 333 de la Constitución); y control jurisdiccional (artículos 26, 168, 259, 266 y 336 de la Constitución).

Solicitaron amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por las razones siguiente:

Con relación a la presunción de buen derecho manifestaron que, “…la ya mencionada Ley violenta tales derechos descritos, por lo que se encuentra presente el fumus boni iuris, en las VIOLACIONES MASIVAS Y ABSOLUTAS DE LOS DERECHOS LABORALES DE NOSOTROS, LOS TRABAJADORES” (Mayúsculas de la cita).

Con relación al Periculum in Mora señalaron que, “…está presente la existencia del periculum ni (sic) mora, el cual está presente, por el temor fundado y real que existe en que mientras dure la vigencia temporal de la supresión y la actividad de la Junta Liquidadora y la sentencia definitiva de esta causa, se de ejecución a la Ley atacada, con lo que se estaría violentando el orden público Constitucional y legal, así pues solicitamos al tribunal que Ordene la Paralización de la continuidad de las acciones de LA JUNTA LIQUIDADORA creada por la ley especial atacada” (Mayúsculas de la cita).

Manifestaron que, “…estamos en presencia de una (sic) acto legislativo, de efectos generales y abstractos que viola los parámetros legales de los artículos: 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil en presencia de una suposición falsa y específicamente EN UN EVIDENTE FALSO SUPUESTO DE HECHO, lo que hace de manera evidente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO POR LA PRESENTE ACCIÓN, norma que al presente caso debe ser aplicada por vía supletoria en cuanto a las decisiones se refiere, toda vez que estamos en presencia de una decisión administrativa, capaz de causar estado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitaron, “…SEAN DECLARADAS CON LUGAR EN SUS CORRESPONDIENTES DEFINITIVAS, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS LEGALES PERTINENTES, ELLO ES: REPONERNOS A NUESTRO SITIO DE TRABAJO O A UNO SIMILAR Y DE IGUAL CATEGORIA QUE EL ESTADO ASUMA Y LA CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS QUE A BIEN SE HUBIEREN DEJADOS DE PERCIBIR EN CUANTO DURE EL PROCEDIMIENTO Y LOS DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES QUE CORRESPONDAN” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente requirieron“…sea declarada tanto la acción principal como la cautelar, CON LUGAR, con las consecuencias legales que ello implica, es decir la reposición a nuestro sitio de trabajo o a uno de similar condición y jerarquía y ordenándose el pago de nuestros salarios que a bien se nos hayan dejado de pagar en secuelas del proceso y los demás beneficios que por ley contractualmente se nos adeude”. (Mayúscula de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de enero de 2012, del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, publicó sentencia mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar, con base en las consideraciones siguientes:

“Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, es por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por los accionantes en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), el cual establece que ‘el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.
En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, invocando lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a través de una medida cautelar de amparo.
Al respecto debe indicarse que, este Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha advertido a los justiciables la confusión en la que frecuentemente se incurre en la aplicación de ambas figuras jurídico- procesales.
En efecto, la diferencia que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, consiste en que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Con relación al referido mecanismo cautelar se ha establecido por vía jurisprudencial, que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que estos requisitos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Así, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En ese orden argumentativo, se estima que en el asunto bajo examen no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, además que no observa esta Sentenciadora que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente, no se desprende de las documentales cursantes en autos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, en virtud de lo cual debe concluirse que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado, y así se decide” (Mayúsculas de la cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, y al respecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, evidencia esta Corte que la medida de amparo cautelar solicitada, tiene como objetivo comprobar las presuntas violaciones constitucionales efectuadas a los demandantes por el Consejo Legislativo del estado Apure al sancionar la‘LEY ESPECIAL DE SUPRESION (sic) LIQUIDACION (sic) DE LA CORPORACION (sic) APUREÑA DE TURISMO (CARATUR), publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 829 de fecha 17 de noviembre de 2011.

Asimismo, se observa que los demandantes alegaron que, “Los ilustrísimos legisladores Apureños, sin tomar en cuenta los elementos en que se fundamentó la solicitud efectuada por el Gobernador del estado, (sic) cerciorase si los supuestos verdaderos y no falsos supuestos; Sin (sic) haber efectuado un análisis administrativo, jurídico, técnico, presupuestario y contable y adecuado, guardando los parámetro Constitucionales y legales, en el entendido que la supresión de un Instituto, es lo que la doctrina ha denominado UN ACTO DE GOBIERNO, que no se discute su esencia, no obstante hasta los actos de gobierno, están sujetos a la Jurisdicción y legalidad, pues a pesar de que tales actos son del poder discrecionales (sic) de la administración, sin embargo, tal discrecionalidad no puede colidir contra los principios Constitucionales y las Leyes y los principios administrativos”

Que, “La Ley en cuestión, violó los artículos 2, 7, 19,21 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, la facultad de dictar una ley estadal del estado Apure, encuentra limitantes a su ejercicio derivada del texto Constitucional, de norma legal expresa y del sistema laboral y funcionarial vigente, toda vez que afectó y limitó sustancialmente la descrecionalidad (sic) de la autoridad estadal para dictar actos normativos como es la Lay (sic) aquí impugnada”.
Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al control constitucional de los actos dictados en ejecución directa de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

De conformidad con el artículo citado, le corresponderá a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, el monopolio jurisdiccional para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y demás actos dictados en ejercicio del Poder Público por los poderes constituidos en ejecución directa e inmediata de la Constitución .En ese sentido, la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto.

Ello así, a fin de dilucidar la respectiva competencia, la cual es materia que ocupa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nro. 426 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2011, (caso: Edga Vílchez y Otros), en la cual estableció lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de supresión y liquidación del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMA) de fecha 09 de Febrero de 2.011, publicada en Gaceta Municipal N° 003-2011 del 14 de febrero de 2011.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: ‘(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)’.

Por otra parte, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: ‘(…) Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella’.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de supresión y liquidación del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMA) de fecha 09 de Febrero de 2.011 publicada en Gaceta Municipal N° 003-2011 de del 14 de febrero de 2011. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la sentencia transcrita, la competencia para conocer en primera instancia de las demanda de nulidad por inconstitucionalidad de actos que emanan en ejecución directa de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera exclusiva como máximo Órgano Jurisdiccional de Control Legislativo.

Así las cosas, resulta evidente que en la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se atribuyó una competencia que no le corresponde, que ocasionó que la presente apelación llegara a esta instancia, no correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional la competencia para el conocimiento del presente asunto.

Por consiguiente, debe abstenerse esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido, por cuanto de hacerlo, estaría con ello contrariando el principio del juez natural, el orden público procesal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudandanos Adriana Toro Soto, Lilia López, Dayamira Barrios, Aleida Montoya Bolívar, Magyfer Adarmen, Jaime Gustavo Bermúdez, Ana María Peña, Aracelis Bolívar, Carmen Orasma Castillo, Luis Ezequiel Beroes, Omar Alexander Gil, Nicolás Valentín Marchena y Nube de LLuvia García, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al referido Juzgado Superior, aplique las consideraciones expuestas en este fallo sobre la incompetencia y remita la causa principal con el presente cuaderno separado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ADRIANA TORO SOTO, LILIA LÓPEZ, DAYAMIRA BARRIOS, ALEIDA MONTOYA BOLÍVAR, MAGYFER ADARMEN, JAIME GUSTAVO BERMÚDEZ, ANA MARÍA PEÑA, ARACELIS BOLÍVAR, CARMEN ORASMA CASTILLO, LUIS EZEQUIEL BEROES, OMAR ALEXANDER GIL, NICOLÁS VALENTÍN MARCHENA Y NUBE DE LLUVIA GARCÍA, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 17 de enero de 2012, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por los mencionados ciudadanos, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra “…‘ACTO DE SUPRESION’ (sic) emanado del Consejo Regional Legislativo estado Apure, en forma de Ley especial: ‘LEY ESPECIAL DE SUPRESION (sic) LIQUIDACION (sic) DE LA CORPORACION (sic) APUREÑA DE TURISMO (CARATUR)’ ”.

2. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, aplique las consideraciones expuestas en este fallo sobre la incompetencia y remita la causa principal con el presente cuaderno separado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.

El Secretario,




IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-O-2012-000063
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.