JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001717
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1176 de fecha 9 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes De Oca y Nancy Montaggioni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 962.955 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VICTORIA MADELINA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.387, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 9 de agosto de 2004, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2004, por la Abogada Estevina López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.362, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a esta Corte el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando reconstituido este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Katiuska Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual “se dio por notificada” y solicitó que se realizara la notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal.
En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda y al Síndico Procurador del prenombrado Municipio, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos en el mismo y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En esa misma oportunidad, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda y del Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del precitado estado.
En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio.
En fecha 7 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, mediante la cual consignó transacción suscrita por las partes, solicitó la homologación de la misma en la presente causa y el posterior archivo del expediente.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 5360-090 de fecha 17 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 12 de abril de 2005.
En fecha 11 de agosto de 2005, fueron agregados a los autos las referidas resultas.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyén Torres López, Jueza.
En fecha 25 de septiembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2006-003048 de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Instancia Sentenciadora solicitó a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda informara si en la transacción celebrada el 6 de enero de 2005, el Alcalde de ese Municipio actuó con la autorización requerida conforme al artículo 76 numeral 12 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para la fecha, la cual debía constar en actas, para poder homologar la misma.
En fecha 5 de febrero de 2007, se ordenó librar los oficios dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda y al Síndico Procurador del precitado Municipio.
En esa misma fecha, se libraron los respectivos oficios.
En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de haber efectuado la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda y del ciudadano Síndico del Municipio Andrés Bello del estado Miranda.
En fecha 17 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2007-001021 de fecha 4 de mayo de 2007, esta Instancia Jurisdiccional negó la homologación de la transacción efectuada entre las partes, asimismo, ordenó a la Secretaría de esta Corte dar continuación al procedimiento de segunda instancia en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2007, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de ese mismo año, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Victoria Cardozo y los oficios dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del referido estado.
En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de haber notificado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Sentenciadora, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Victoria Madelina Cardozo.
En fecha 10 de enero de 2008, se dejó constancia que en sesión de fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y vencidos los lapsos para la reanudación de la causa se continuaría con el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación interpuesta, ello de conformidad con el procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de enero de 2008.
En esa misma fecha, se libraron las aludidas notificaciones.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de haber realizado la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda y del ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Victoria Madelina Cardozo.
En fecha 19 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto dictado en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), donde se fijó quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de enero de 2008, a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días despacho, correspondientes a los días 11, 14 y 15 de enero de dos mil ocho (2008) y los días 20, 24, 25, 26 y 30 de enero, 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de febrero de dos mil doce (2012)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2012-0041 de fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte ordenó a la parte recurrida remitir en el lapso de cinco (5) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, contados desde el momento en que constara en autos el recibo de la notificación de dicha decisión, copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Victoria Cardozo.
En fecha 20 de junio de 2012, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0029/2012 de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo de la querellante.
En fecha 25 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por el órgano recurrido y abrir pieza separada con los anexos acompañados. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haber notificado al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2002, la Representación Judicial de la ciudadana Victoria Madelina Cardozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expresaron, que su representada fue “…retirada del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Cultura que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, en fecha 03 (sic) de Enero de 2002…”.
Que, “…la Directora del Personal de la Alcaldía Andrés Bello, informó a [su] representada, que la Alcaldía había decidido prescindir de sus servicios, y además le informó (…) que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en sus Artículos: 84, 85, 86, 87, 88 y 89, en concordancia con el Artículo Tres (3) del Decreto antes mencionado; le corresponden treinta (30) días continuos como período de disponibilidad” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, reconoció a [su] mandante, su condición de Funcionario de Carrera y es por ello, que fundamentándose en normas de la Ley de Carrera Administrativa, le concedió los Treinta (30) días continuos de disponibilidad” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…los Artículos (sic) de la Ley de Carrera Administrativa citados en la comunicación (…) en nada se relacionan con la situación jurídica planteada, por lo menos en cuanto a los Artículos 84, 85 y 86 se refiere, ya que los Artículos 87, 88 y 89 no aparecen en el texto de la Ley”.
Manifestaron, que “Esa situación conlleva la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación enviada por la Directora de Personal del Municipio Andrés Bello a [su] representada en fecha 03 (sic) de Diciembre del (sic) 2001, según la cual se le comunicaba que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, había decidido prescindir de sus servicios” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que a su representada “…le fue reconocida su cualidad de Funcionaria de Carrera y por lo tanto, no podía ser retirada de la Administración Pública Municipal, sin que se dieran los supuestos de hecho a que se refiere el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, pretendió la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, poner en práctica el despido de [su] mandante, fundamentándose en el Decreto Nº 010 de fecha 26 de Septiembre de 2001, dictado por el Profesor EMILIO PEÑA CASTRO, Alcalde del Municipio Andrés Bello, según el cual se decretó una presunta reestructuración jerárquica y administrativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Apuntaron, que el “…proceso de Reestructuración Jerárquica y Administrativa, no se ajustó a lo establecido en el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por lo tanto, es nulo de nulidad absoluta, por no haberse llevado conforme al procedimiento legalmente establecido…”.
Resaltaron, que “…quien dicto (sic) los Actos Administrativos según los cuales se removió y se retiró a [su] representada (…) fue la Directora de Personal, Ciudadana ELIZABETH RIVERO, quien actuó por delegación que le hiciera el Alcalde del Municipio Andrés Bello, en Decreto Nº 010 de fecha 26 de septiembre de 2001…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “…el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, en lugar de decidir el Recurso Jerárquico, como lo hizo, cumpliendo con lo establecido en (…) [el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] lo que ha debido hacer es, remitir a la Directora de Personal, el escrito que le había sido dirigido por [su] mandante, para que ella lo resolviera en primera instancia, lo cual no hizo, si no (sic) que dictó su decisión, en la cual además, incurrió en otro vicio, pues el Artículo 73 ejusdem, establece que, se deben indicar al interesado, ‘…los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse’” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “…la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, dio dos recursos que podía ejercer [su] representada, a saber: el de Reconsideración y el Jerárquico, lo cual, puede interpretarse de dos formas: a).-Que efectivamente, se le dio a [su] representada, dos recursos para que ella eligiera cual de las vías iba a seguir; b).- que se trató de confundir a [su] mandante” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Esgrimieron, que “…la delegación que hizo el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda en la Dirección de Personal, es contraria a la ley, y por lo tanto, los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto [su] representada, dictados por la Directora de Personal, con base a una delegación no prevista en la ley, son actos viciados de nulidad, ya que han sido dictados por un Funcionario que no tiene competencia para dictarlos, por lo que consecuencialmente, la nulidad que se solicita de esos actos dictados por la Directora de Personal, debe ser declarada con lugar…” (Corchetes de esta Corte).
Ostentaron, que con motivo de los actos administrativos “…dictados por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, [su] representada acudió por ante la Junta de Avenimiento respectiva…” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…en fecha 9 de Enero del 2002, [su] representada, ejerció el Recurso Jerárquico, por ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, Ciudadano Profesor EMILIO PEÑA CASTRO, contra el Acto Administrativo de fecha 03 (sic) de Diciembre de 2001…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En el escrito que contiene este recurso jerárquico mencionado, [su] representada se refirió a los vicios en que incurría el Decreto de Reestructuración Jerárquica y Administrativa, así como también al hecho de que la Directora de Personal, no tenía facultades para poner en práctica contra [su] representada, la remoción anteriormente referida. El recurso ejercido por [su] representada, fue decidido según Oficio Nº A-00041/2002 de fecha 24 de Enero de 2002, (…) suscrito por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, Ciudadano, Profesor EMILIO PEÑA CASTRO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Insistieron, en que “…el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, dictó el Decreto Nº 010 de fecha 26 de Septiembre de 2001, según el cual dispuso en su Artículo Primero, la Reestructuración Administrativa Estructural y Jerárquica de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, Decreto éste que no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y habida cuenta de que el mencionado Decreto fue dictado de una manera general, sin especificar dependencias y cargos, precisamente por no haber cumplido con los requisitos reglamentarios señalados, según los cuales ese Decreto ha debido fundamentarse en un informe técnico que determinara las medidas administrativas a poner en práctica, los cargos que debían ser eliminados y los cargos que debían ser congelados…”.
En último lugar, solicitaron que “…se declare la nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro dictados por la Ciudadana (sic) ELIZABETH RIVERO, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, (…) contra [su] mandante, (…) y como consecuencia de todo ello, se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Cultura que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Victoria Madelina Cardozo, en los términos siguientes:
“…observa este tribunal, la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido, puesto que fue suscrito por la ciudadana Elizabeth Rivero, actuando en su carácter de Directora de Personal del organismo querellado, -El Tribunal observa:
La materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que solo concede el Alcalde mediante Decreto, a la Dirección de Personal, es la ejecución y administración del mismo, es decir, el cumplimiento de los trámites necesarios para la ejecución de las disposiciones vigentes, de allí, que debe concluirse que exclusivamente la potestad legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan sus servicios a dicho organismo, corresponde al Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y no habiendo delegación que conste a los autos, se evidencia que el acto emanó de un funcionario distinto, y siendo así, el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.
Razonan los apoderados (sic) judiciales (sic) de la querellante, que en la reducción de personal en la cual resultó afectado (sic) la hoy querellante, la administración no dio cumplimiento al procedimiento previsto, toda vez que para remover y posteriormente retirar a un funcionario, es obligatorio dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto en virtud que el organismo obvia los requisitos requeridos para la elaboración del informe técnico, y así proceder al retiro de un funcionario.
Por su parte la representación (sic) judicial (sic) del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, señala que el organismo querellado cumplió con los requisitos de Ley, toda vez que su representado actuó ajustado a derecho.
Planteados los anteriores alegatos, pasa este juzgado a analizar si la reducción de personal que afectó a la querellante, se encuentra ajustado a derecho, y a tales fines cabe observar:
Cabe destacar a este Tribunal, que se evidencia de los actos administrativos de remoción y retiro, que el Municipio basó dicha reestructuración administrativa, estructural y jerárquica en el Decreto 010, de fecha 26 de septiembre de 2.001, publicado en Gaceta Municipal N° 219, de fecha 27 de septiembre de 2.001, más no consta en el expediente judicial dicho Decreto, no pudiendo este sentenciador realizar manifestación alguna en virtud de no estar consignado en el expediente.
Asimismo, se evidencia, no consta en autos informe técnico, el cual es un instrumento necesario para determinar si la reestructuración está ajustada a derecho.
En efecto en el caso de autos, deja claro este juzgado que ha sido criterio reiterado que todo cambio en la organización administrativa no siempre puede conllevar a la reducción de personal, sin embargo, en el caso de autos, se observa que habiendo considerado el informe técnico que procedía dicha reducción de personal, tales procedimientos debían regirse por los citados artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, cuando la reducción de personal es debida a cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones -informe técnico que justifique la medida, un informe realizado por la oficina competente, - aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal, - Presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, es decir, que para que el acto de retiro sea válido, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.
En tal sentido, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la Cámara Municipal, es decir para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley Carrera Administrativa, vigente para la época en que fueron dictados los actos impugnados; y 118 y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
Ahora bien, cabe destacar a este Juzgado, que al no constar en autos el informe técnico, al que hace referencia el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, este Sentenciador, no puede realizar consideraciones ni razonamientos en base a dicha reducción, y no demostrándose si este se hizo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido.
De lo expuesto, y analizadas como ha sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador se acoge al criterio sostenido por su Alzada, según el cual, la falta de consignación del expediente administrativo, obra en contra de la Administración. En consecuencia de lo anterior, no constando en autos dicho expediente, el Tribunal no puede determinar con certeza, si el acto administrativo relacionado con la remoción y posterior retiro de la querellante se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido; por lo que al sostener la recurrente que el acto administrativo carece de base legal, y al no ser desvirtuada tal argumentación en forma alguna por la representante del ente querellado, es suficiente para este Juzgador para declarar con lugar el recurso interpuesto y así se decide…”. (Negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2004, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2004, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
Primeramente, pasa esta Corte, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, de conformidad con el procedimiento vigente para la fecha.
En atención a lo expuesto, tenemos que el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratio temporis), establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo ut supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio 145 del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual se fijó del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto.
De igual forma, riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial del presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 16 de febrero de 2012 donde certificó que “…desde el día diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 14 y 15 de enero de dos mil ocho (2008) y los días 20, 24, 25, 26 y 30 de enero, 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de febrero de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría quince (15) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, por tanto en principio, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'…esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas, corchetes y subrayado del original).
Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Sin detrimento de lo declarado con anterioridad, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A) sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide”.
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable rationae temporis), aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, cabe precisar que en el caso de autos el órgano recurrido es la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, contra la cual fue declarado mediante decisión del 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Victoria Madelina Cardozo, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el entonces artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal; para ello se observa:
En primer lugar, debe acotarse que para la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, a saber el 6 de julio de 2004, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual preveía en su artículo 102, que los municipios gozaban de las mismas prerrogativas que la nación; de esta manera, resulta aplicable al caso de marras la prerrogativa procesal que establecía el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la cual es aplicable rationae temporis. Así se decide.
Dicho lo precedente, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, haciendo la salvedad de que la consulta procede sólo en aquellos aspectos que fueron contrarios a la pretensión de la República.
En tal virtud, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Jesús Montes De Oca y Nancy Montaggioni en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Victoria Madelina Cardozo en fecha 7 de agosto de 2002, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 3 de enero de 2002, emanado de la ciudadana Elizabeth Rivero, en su carácter de Directora del Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, mediante el cual extinguió el vinculo laboral existente con la recurrente, ello de conformidad con el Decreto de Reestructuración Administrativa, Estructural y Jerárquica Nº 10, de fecha 26 de septiembre de 2001, en concordancia con los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el fallo emitido por el Iudex A quo en fecha 18 de febrero de 2004, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, indicando para ello que “La materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que solo concede el Alcalde mediante Decreto, a la Dirección de Personal, es la ejecución y administración del mismo, es decir, el cumplimiento de los trámites necesarios para la ejecución de las disposiciones vigentes, de allí, que debe concluirse que exclusivamente la potestad legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan sus servicios a dicho organismo, corresponde al Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, y no habiendo delegación que conste a los autos, se evidencia que el acto emanó de un funcionario distinto, y siendo así, el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos…”.
De igual forma, expresó que “…al no constar en autos el informe técnico, al que hace referencia el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, este Sentenciador, no puede realizar consideraciones ni razonamientos en base a dicha reducción, y no demostrándose si este se hizo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido”.
Que, “…analizadas como ha sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador se acoge al criterio sostenido por su Alzada, según el cual, la falta de consignación del expediente administrativo, obra en contra de la Administración. En consecuencia de lo anterior, no constando en autos dicho expediente, el Tribunal no puede determinar con certeza, si el acto administrativo relacionado con la remoción y posterior retiro de la querellante se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido; por lo que al sostener la recurrente que el acto administrativo carece de base legal, y al no ser desvirtuada tal argumentación en forma alguna por la representante (sic) del ente querellado, es suficiente para este Juzgador (…) declarar con lugar el recurso interpuesto…”.
De este modo y a los fines de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, procede al análisis de dichos puntos resueltos por el Iudex A quo, a los fines de determinar su procedencia o no, para lo cual se señala:
Del proceso de reestructuración efectuado por el órgano recurrido
En primer lugar, esta Corte considera necesario señalar que un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos.
Que la figura de reducción de personal debe acotarse, se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituye como una causal de retiro de la Administración Pública.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
Que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso disponía en el numeral 2 del artículo 53, que:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley de Carrea Administrativa, la cual como se señaló, era la aplicable para aquel momento, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivos normativos que disponen, que:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción” (Negrillas de esta Corte).
En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por este Órgano Colegiado en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Concejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, se ha sostenido que se tendrá como “...requisito formal la obligación de su aprobación en Concejo de Ministro como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Concejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad...” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1904 de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Juan Argelis Yánez Tiapa contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reducción de personal por razones de reorganización administrativa o modificación de los servicios, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada sin que medie justificación alguna.
En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal y debe ser remitida -en el presente caso- a la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos se observa de los actos cuya nulidad demandaron que los mismos se fundamentaron en el Decreto Nº 010 de fecha 26 de septiembre de 2001, dictado por el ente querellado referido a “Decreto de Reestructuración Administrativa, Estructural y Jerárquica”; sin embargo, no consta en el expediente judicial ni administrativo el mismo, así como tampoco el informe técnico del cual se evidencie la legalidad de dicha reestructuración.
En tal sentido, esta Corte observa que lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que es precisamente el quid central del presente juicio, delimitar si el ente recurrido cumplió con cada una de las fases de la reorganización administrativa y al respecto se observa que según se desprende del acto administrativo objeto de impugnación, el Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda dictó el Decreto de Reestructuración Administrativa, Estructural y Jerárquica Nº 10, de fecha 26 de septiembre de 2001, mediante el cual, ordenó la reestructuración de dicho ente.
Al respecto, es de indicar que no se aprecian de los folios que corren insertos en el expediente judicial que se hayan cumplido con las formalidades establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto se concluye que no se evidencian suficientes medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reestructuración.
Así las cosas, observa esta alzada que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reestructuración administrativa en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se declara la nulidad del acto de remoción, por tal motivo, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer las denuncias efectuadas respecto del acto de retiro, puesto que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción es la nulidad del acto de retiro y ordenar la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Así pues, en razón de los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual, CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia queda FIRME el referido fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de julio de 2004, por la Abogada Estevina Mercedes López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VICTORIA MADELINA CARDOZO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia revisada en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2004-001717
MMR/20
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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