JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001120

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.261-07 de fecha 25 de junio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús David Rojas Hernández y Lizbeth La Grave Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.187 y 2.698, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARJORIE LA GRAVE DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 2.144.217, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2007, por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 27 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de octubre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el día 5 de octubre de 2007, sin que las partes promovieran medio probatorio alguno.

En fecha 10 de octubre de 2007, se fijó la celebración del acto oral de informes para el día 26 de noviembre de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se celebró el acto oral de informes en la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes. En esa misma fecha, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, asimismo se acordó la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación Nº 2009-4792, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación Nº 2009-4793, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 29 de julio y 2 de diciembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias del Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, mediante las cuales solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 12 de julio de 2010, 2 de diciembre de 2010 y 9 de marzo de 2011, respectivamente, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias del Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, mediante las cuales solicitó sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Lizbeth La Grave, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, mediante la cual solicitó dictar sentencia en el caso de marras.

En fechas 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, mediante la cual solicitó dictar sentencia en el presente asunto.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de noviembre de 2006, los Abogados Jesús David Rojas Hernández y Lizbeth La Grave Castellanos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el día 12 de diciembre de 2006, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señalaron que su representada desempeñó desde el día 1º de julio de 1980, hasta el mes de diciembre de 2005, el cargo de Secretaria I, adscrita a la Agregaduría Aérea en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Washington, D.C., de los Estados Unidos de América.

Afirmaron que desde el mes de diciembre de 2005, la recurrente dejó de percibir la remuneración mensual de “…dos mil ciento cincuenta dólares americanos con setenta y seis centavos de dólar (2.150,76 U.S.A $), además de la cantidad cuatrocientos dólares de los Estados Unidos (sic) (400 U.S.A $) por concepto de pago de seguro de salud, sin motivación o explicación de ninguna índole, pues no se le había notificado oficialmente la causa o motivo para ello, pese a haberlo ella solicitado ante el Ministerio de la Defensa y ante el componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional, a través de la Agregaduría Aérea de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de febrero de 2006”.

Que al no obtener información, su representada ejerció en fecha 29 de marzo de 2006, una acción de amparo constitucional a los fines de obtener respuesta de la situación administrativa en que se encontraba dentro del componente al cual pertenecía “…ya que de manera inexplicable dejo (sic) de percibir su remuneración mensual (…) además de la cantidad de Cuatrocientos dólares de los Estados Unidos (sic) (400 USA$) por concepto de pago de seguro de salud”.

Que dicha acción de amparo fue declarada Parcialmente Con Lugar en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “…ordenándole al Ministerio de la Defensa que se le otorgara adecuada respuesta a la solicitud de información planteada por la actora, pero no fue sino hasta el día 18 de septiembre de 2006, que nuestra representada al fin recibió una respuesta adecuada y se entera que se había dictado una Resolución Ministerial Jubilatoria, la que se haría efectiva a partir del momento de su notificación, esto es, desde el 18 de septiembre de 2006…”.

En virtud de lo anterior, solicitaron “…el pago de los salarios retenidos ilegalmente por la Institución durante todo el período comprendido, desde diciembre de 2005 (inclusive) hasta el 18 de septiembre de 2006 (9 meses y 18 días), fecha de la terminación de la relación laboral por la notificación efectiva de la jubilación otorgada, lo cual ascienden (sic) a la cantidad de VEINTE CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (24.480,00 U.S.A $), que calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 2.150 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.A $), alcanza la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 52.632.000,00)” (Destacado de la cita).

Indicaron que a pesar que su representada egresó de la Administración Pública en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, aún no le han sido canceladas sus prestaciones sociales correspondientes a la prestación de servicios por más de veintiséis años, esto es, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 18 de septiembre de 2006.

Asimismo, adujeron la falta de pago de los pasivos laborales a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo “...por lo que se le adeuda Bs. 16.638.278,40 por 480 días de sueldo por indemnización de antigüedad, calculada a razón de 30 días de salarios por cada año de servicios al 18/06/97, que son dieciséis (16) años en base al sueldo mensual que devengaba nuestra representada para mayo de 1997 (…) Más 390 sueldos de compensación por transferencia o bono de transferencia (…) lo que totaliza la cantidad de Bs. 20.538.278,40”.

Asimismo, que el Órgano recurrido le adeuda a su representada “…la prestación de antigüedad causada bajo el nuevo régimen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas de aplicación por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo por este último concepto seiscientos quince (615) días de sueldos; (sic) días que se calculan en base a (sic) los sueldos integrales de cada mes (…) más los intereses sobre los pasivos laborales y la prestación de antigüedad, calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela (...) más los intereses sobre los pasivos laborales y la prestación de antigüedad, calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señaló que igualmente se le adeuda a su representada “…las vacaciones cumplidas en julio de 2006 (25 sueldos), bono vacacional (40 sueldos), vacaciones fraccionadas 4,16 sueldos (25/12x2), bono vacacional fraccionado 6,66 sueldos (40/12x2) y aguinaldos fraccionados 60 sueldos (90/12x7)…”.

En igual sentido, que el 28 de febrero de 1989, su representada recibió la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos (US$7.500,59) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, “…que al cambio oficial de Bs. 21,38977 para esa fecha, representan la cantidad de Bs. 96.273,21, suma que se deduce del monto total de los pasivos laborales (Bs. 20.533.272,40 menos Bs. 96.273,21), quedando a favor de nuestra representada por los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.437.000,19”.

Adujo, que mediante Resolución N° DG-033397 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de la Defensa, modificada a través de Resolución N° DD-036060 del 27 de junio de 2006, se aprueba la jubilación de su representada con base en el sueldo mensual de Bs. 470.728,21, concediéndole el 62,5% de pensión de jubilación equivalente a la cantidad de Bs. 294.205,13.

Alegó, que el señalado monto de la pensión de jubilación no se corresponde con lo efectivamente devengado por su representada, incurriendo la Administración en un falso supuesto de hecho, al no considerar los sueldos percibidos durante los últimos veinticuatro meses, esto es, la cantidad mensual de dos mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (US$ 2.150,76), que conforme a la tasa de cambio oficial actual, equivale al sueldo básico mensual de cuatro millones seiscientos veinticuatro mil ciento treinta y cuatro bolívares (Bs. 4.624.134,00).

Además, que “…la Resolución fue modificada el 27-06-2006 (sic), sin que se modificase el porcentaje (%) del sueldo base al sesenta y cinco por ciento (65%), manteniéndolo en un sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%), a pesar de haberse cumplido un año más de prestación de servicio, lo cual influye en la base para la determinación del porcentaje a aplicar al sueldo base…”.

De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicitaron el ajuste del porcentaje de la pensión de jubilación, tomando en cuenta el sueldo base a considerar para su cálculo.

Reclamaron el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la tasa fijada en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 18 de septiembre de 2006, fecha en que se notificó a su representada del acto de jubilación, hasta que se produzca el pago efectivo de dicho crédito.

Solicitaron el pago de la cantidad de doscientos setenta y seis millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 276.481.649,11), equivalente hoy día, a la cantidad de doscientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 276.481,64), por los siguientes conceptos:
(i) sueldos retenidos desde el mes de diciembre de 2005, hasta el 18 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 52.632.000,00;
(ii) indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 16.638.278,40; y bono de transferencia previsto en el artículo 666, literal b, eiusdem, por la cantidad de Bs. 3.900.000,00;
(iii) prestación de antigüedad correspondiente a seiscientos quince (615) días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 96.214.520,25;
(iv) intereses causados sobre pasivos laborales y prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 86.263.132,69;
(v) vacaciones vencidas correspondientes a veinticinco (25) días del período 2005-2006, por la cantidad de Bs. 3.853.445,00;
(vi) bono vacacional correspondiente a cuarenta (40) días del período 2005-2006, por la cantidad de Bs. 6.165.512,00;
(vii) vacaciones fraccionadas correspondientes a 4,16 días, por la cantidad de Bs. 641.213,24;
(viii) bono vacacional correspondiente a la fracción de 6,66 días, por la cantidad de Bs. 1.026.557,74, y;
(ix) aguinaldos correspondientes a la fracción de sesenta (60) días, por la cantidad de Bs. 9.248.268,00.

Solicitaron que se modifique el porcentaje y la base de cálculo de la pensión jubilatoria de su representada, y se ordene el pago retroactivo desde el 18 de septiembre de 2006, fecha en que la recurrente tuvo conocimiento del beneficio de jubilación. Asimismo, solicitaron que se cancelen los intereses de mora causados por la falta de pago de los sueldos a su representada, y las prestaciones sociales, desde el 18 de septiembre de 2006. Finalmente, solicitaron la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, mediante la cual que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Al analizar la presente causa se observa que la parte querellada, alega como punto previo la caducidad de la acción por cuanto desde el mes de diciembre de 2005 (fecha en la que comenzó la falta de pago de los sueldos), hasta la fecha de interposición de la presente acción habían transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre este particular, evidencia esta sentenciadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se constata que la querellante, a partir del mes de diciembre de 2005, ‘dejó de percibir la remuneración mensual de dos mil ciento cincuenta dólares americanos con sesenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos (2.150,66 U.S. $), además de la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos (sic) (400 U.S $) por concepto de pago de seguro de salud, sin motivación o explicación de ninguna índole, pues no se le había notificado oficialmente la causa ni el motivo de ello…’.
Asimismo se constata que en virtud de tal circunstancia, interpuso la querellante en fecha 29 de marzo de 2006, ‘una acción de amparo constitucional a los fines que le dieran respuesta a la situación administrativa en que se encontraba dentro del componente…’, acción ésta que fue decidida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2006, mediante la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la acción (folios Nº 164 al 175) ‘…ordenándose al Ministerio de la defensa (sic) que se le otorgara la adecuada respuesta a la solicitud de información planteada por la parte actora, pero es hasta el día 18 de septiembre de 2006…’ que la querellante recibe respuesta adecuada, informándosele que había sido jubilada.
Evidencia esta sentenciadora que la parte actora en el punto 2.1 de su petitorio, solicita el pago de la cantidad de Bs. 52.632.000,00, con motivo a ‘…sueldos retenidos indebidamente desde diciembre de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha de la efectiva notificación de su jubilación…’. Ante tal petitorio debe señalarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala un lapso perentorio para reclamar los derechos funcionariales (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), dicho lapso es de tres (3) meses computables a partir de la notificación del acto o desde el momento en que el funcionario note que se le estén conculcando sus derechos subjetivos.
Siendo ello así, la hoy querellante tenía a partir del momento que fueron conculcados sus derechos tres (3) meses para poder hacer la reclamación sobre el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del mes de diciembre de 2005, contados a partir del hecho generador de lesiones legales y constitucionales, es decir, desde el momento que la Administración dejó de cancelar las quincenas correspondientes, y si bien la querellante interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, a los fines de garantizar su derecho a la oportuna respuesta, y obtener información sobre su estatus dentro del Ministerio de la defensa (sic), tal acción, no impedía a la actora del ejercicio, en tiempo oportuno, de un recurso contencioso funcionarial, por constatarse tales vías de hecho y poder así obtener lo pretendido en la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora declara caduca únicamente la pretensión contenida en el punto 2.1 de su petitorio, puesto que es en el mes de diciembre de 2005, que la querellante deja de percibir sus salarios, y en fecha 17 de noviembre de 2006, es que la querellante acude ante esta jurisdicción, a los fines de interponer la presente causa, transcurriendo con creces el lapso de Tres (03) meses, establecidos en el artículo 94 ejusdem. Asimismo, debe esta sentenciadora señalar a la parte querellada, que mal puede alegar en el caso concreto de autos el punto previo de declaratoria de inadmisibilidad, cuando no se evidencia de las actas que la querellante haya sido notificada del otorgamiento del beneficio de Jubilación. Así se decide.
Ahora bien, al entrar a analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que la misma gira en torno a la pretendida reclamación de la prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana querellante, con motivo a (sic) la culminación vía jubilación, de la relación funcionarial que mantenía ésta con el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa); así como también el reclamo de los sueldos y demás prestaciones que le correspondían, a partir del mes de diciembre de 2005, fecha en la cual el organismo querellado, dejó de cancelar sus salarios y demás remuneraciones, hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual la querellante es notificada, en la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por violación de su derecho a la oportuna respuesta; que había sido jubilada, con un 62,50% de su sueldo ‘base promedio, equivalente a la cantidad de Bs. 294.205,13, a partir del día 01 de diciembre de 2005.
En cuanto a la pretendida reclamación de conceptos derivados de la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia, establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad establecidos en el articulo l08 ejusdem con sus intereses; vacaciones vencidas 2005-2006; 40 días de bono vacacional de las vacaciones 2005- 2006; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados, conceptos estos que corresponden a reclamaciones de prestaciones sociales de la querellante, esta sentenciadora debe señalar que visto que no hay controversia alguna en cuanto al derecho que le asiste a la querellante respecto a sus prestaciones sociales y en virtud de que no consta en autos elemento probatorio alguno que compruebe que haya sido efectuado el pago de las prestaciones sociales, debe acordarse el pago de tales conceptos, los cuales deben ser determinados por medio de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de intereses de mora, contenido en el punto tercero del petitorio de la querellante, observa esta Juzgadora que desde la fecha que le es concedido el beneficio de jubilación a la querellante esto es 01 de diciembre de 2005, información que fue de consumo de la querellante en fecha 18 de septiembre de 2006, por intermedio del cumplimiento de un mandamiento de amparo; y hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que resulta necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud. En este sentido, el Artículo 92 de la Constitución Nacional, invocado por la parte querellante para fundamentar tal petitorio establece:
(…)
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de la Defensa a partir del 01 de diciembre de 2005, momento que estaba vigente la actual Constitución. Se evidencia entonces que a la fecha de su efectivo egreso del Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde le (sic) fecha de su efectivo egreso 01 de Diciembre (sic) de 2005 hasta la fecha que se materialice el pago por concepto de prestaciones sociales.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales y de intereses moratorios desde el 01 de Diciembre (sic) de 2005, hasta el efectivo pago, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Monto total del cual se deducirá la cantidad de Bs. 96.273,21, que recibió la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de modificación, del ‘…porcentaje y la base de calculo (sic) de la pensión jubilatoria…’ debe apuntar esta sentenciadora que la Ley del estatuto (sic) Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, aplicable al caso de autos, establece en sus artículos 7, 8 y 9, las fórmulas y formas, para efectuar y determinar el cálculo de la pensión de jubilación, normas estas que al ser contrastadas con los elementos probatorios que cursan en autos, fueron apreciadas debidamente y aplicadas al caso concreto, tal como lo estableció nuestro legislador, ya que la querellante para el momento de su egreso tenía 25 años de servicio en la administración pública, el cuál (sic) al aplicarse el coeficiente de 2.5 establecido en el artículo 9 ejusdem, arroja el porcentaje de 62,50% determinado por la administración, correspondiendo en consecuencia a la querellante por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 294.205,13, razón por la cual se niega la solicitud de modificación del porcentaje y base de calculo de la pensión jubilatoria Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria de la deuda solicitada, este Juzgado señala que siendo que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento Así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad, de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la querella incoada…” (Destacado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Que, la Juez de instancia adujo en su fallo que se constató del expediente que su representada dejó de percibir sin explicación de ninguna índole la remuneración mensual de US$ 2.150,76, además de la cantidad de US$ 400,00; en ese sentido, advirtió dicha Representación Judicial que existieron causas extraordinarias que justificaron la demora en el accionar de su representada, dado que es una práctica usual en las sedes diplomáticas ubicadas en el exterior de la República, que la cancelación de los sueldos, remuneraciones y asignaciones se retrase al inicio del año debido a las particularidades de la ejecución presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; siendo que ante la ausencia de pago de su remuneración y de los motivos que la justificaran por parte de sus superiores jerárquicos, interpuso un recurso de amparo constitucional en fecha 26 de marzo de 2006, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declinado a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 22 de junio de 2006.

Señaló, que en fecha 21 de julio de 2006, se realizó la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia que su representada se encontraba en los Estados Unidos de América, sin conocer el motivo por el cual habían sido suspendidos sus emolumentos.

Que consta en el expediente contentivo del procedimiento de amparo constitucional, que el funcionario encargado de la Agregaduría Aérea de la Embajada de Venezuela en Washington, D.C., Estados Unidos de América, suscribió en fecha 10 de febrero de 2006, una comunicación en la que señaló desconocer la situación de su representada y la fecha en la que debía cesar en sus funciones.

Además, que el Juez de amparo señaló en su fallo que “…no existe acto administrativo que aclare, motive o justifique su situación administrativa…”.

Señaló, que disiente de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “…cuando desestima por caducidad los emolumentos dejados de percibir desde diciembre de 2005, (…) cabe destacar que ya los Tribunales Constitucionales de la República reconocieron que mi representada se encontraba en una situación superlativa respecto a la ordinaria, que le impedía conocer los motivos por los cuales no se le cancelaban sus emolumentos, a pesar de reiterados requerimientos a las respectivas autoridades competentes, por lo que la decisión de la Juez a quo pretende responsabilizar a mi representada y trasladar las consecuencias negativas de un incumplimiento a una obligación constitucional a mi representada que cumplía con los deberes propios del cargo que desempeñaba...”.

Asimismo, manifestó que “…la Juez a quo, no hace distinciones en cuanto a los emolumentos dejados de percibir, (…) no todos los emolumentos mensuales habrían caducado y así solicito, muy respetuosamente, sea declarado en virtud que la interposición de la querella se realizó el 17 de noviembre de 2006 y los emolumentos reclamados son hasta el 18 de septiembre de 2006, inclusive…”.

En este sentido, que, “…Es el caso que una persona ubicada en los Estados Unidos fue notificada a través de sus apoderados del acto jubilatorio, el 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual termina la relación laboral por la efectiva notificación de la jubilación otorgada, momento a partir en el que se abrió el lapso para interponer querella funcionarial en contra de las situaciones patrimoniales que afectasen la relación laboral o su terminación”.

De otra parte, hizo referencia a que el fallo apelado señaló que los intereses de mora deben ser calculados desde el 1º de diciembre de 2005, y no a partir del 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual se produjeron los efectos del acto jubilatorio “…y no se retrotraen a la fecha en que fue dictado como, equivocadamente, señala la Juez en la sentencia apelada”.
Agregó que, “…la anterior precisión sobre la fecha de egreso de mi representada del Ministerio de la Defensa, fue un elemento extraño a los alegatos y defensas realizados por las partes tanto en la querella como en la contestación a la misma con lo cual, se violenta el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Que resulta forzoso ordenar el pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; las vacaciones correspondientes a los períodos 2005 y 2006; 40 días de bono vacacional correspondiente a esos mismos períodos; vacaciones y bono vacacional fraccionado; aguinaldos fraccionados, indemnización de antigüedad y bono de transferencia previstos en el artículo 666 eiusdem, los cuales se causaron hasta el 18 de septiembre de 2006

En cuanto a los intereses de mora, solicitó su pago desde el 19 de septiembre de 2006, esto es, a partir del día siguiente a la terminación de la relación funcionarial, hasta la fecha en que se materialice el pago efectivo de prestaciones sociales, previa determinación de la experticia complementaria del fallo.

Arguyó que solicitó en el recurso interpuesto la modificación del porcentaje de la pensión jubilatoria de su representada, en virtud del falso supuesto en que incurrió la Administración al establecer como fecha de egreso el 1º de diciembre de 2005, y no el 18 de septiembre de 2006; así como de la base de cálculo de dicha pensión, pues “…el Ministerio de la Defensa lo calculó sobre el sueldo base de Bs. 470.728,21 mensuales, siendo que de la constancia emanada de la Agregaduría Aérea, órgano integrante del Ministerio de la Defensa, de fecha 20 de mayo de 2000 y 14 de mayo de 2005, las cuales se encuentran en los autos del expediente y no fueron desconocidas por la contraparte, la querellante percibía mensualmente, la cantidad de $ 2.150,76 dólares de los Estados Unidos de América además de la cantidad de $ 400 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de pago de seguro (…) que calculados a la razón de la tasa oficial de cambio, representa un sueldo básico mensual de Bs. 4.622.500,00, máxime cuando a mi representada se le había liquidado como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de $ 7.500,59 dólares de los Estados Unidos de América el 28 de febrero de 1989…”.

Asimismo que, “…la Resolución jubilatoria fue modificada el 27 de junio de 2006, sin que se modificase el porcentaje del sueldo base al 65%, manteniéndolo en un 62,5% a pesar de haberse cumplido un año mas (sic) de prestación de servicio, lo cual influye en la base para la determinación del porcentaje a aplicar al sueldo base”.

Indicó, que la sentencia apelada, “…tomó como base Bs. 294.205,13, sin explicar de donde dedujo tal cantidad por cuanto, si bien el acto administrativo jubilatorio estableció ese monto, mi representada impugnó tal cantidad por considerarla no ajustada a la cantidad percibida en forma recurrente, permanente y habitual por la prestación de su trabajo por los 24 meses previos al egreso de la administración que ascendía a la cantidad de $ 2.150,76 dólares de los Estados Unidos de América además de la cantidad de $ 400 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de pago de seguro…”.

Finalmente, solicitó que se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la cancelación de todos los conceptos reclamados en el recurso interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte actora señaló en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto empleó una fecha de egreso errada para el cálculo de los intereses de mora adeudados a la recurrente, constituyendo un elemento extraño a los alegatos y defensas expuestas por las partes en el proceso judicial, siendo que no se tomó en cuenta el tiempo causado desde el 1º de diciembre de 2005, fecha de suspensión del sueldo, hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue notificado del referido acto, razón por la cual solicitó que se declare Con Lugar el referido vicio de la sentencia, y conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare nulo el fallo apelado.

Así pues, conforme al principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce del derecho, no estando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación jurídica de los recursos o del derecho, está facultado para reconducir la calificación jurídica de los vicios denunciados por las partes y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el procedimiento aplicable.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00200 del 07 de febrero de 2007 (Caso: Banco del Caribe, Banco Universal), sostuvo lo siguiente:

“En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…”.

De conformidad con la decisión transcrita, el Juez con fundamento en el principio Iura Novit Curia, o “el Juez conoce el derecho” podrá modificar la calificación jurídica de la acción interpuesta, más no podrá modificar los hechos relatados por las partes.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte actora, se evidencia que la misma pretende que se declare la nulidad de la sentencia, en virtud que -a su decir-, la misma se encuentra viciada de incongruencia, vicio éste previsto en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el vicio invocado por la parte apelante según la forma en la que fue planteado, consiste en un falso supuesto de hecho, dado que -a su entender- el Juzgado A quo tomó como base para ordenar la cancelación de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, una fecha distinta al momento de culminación de la prestación de servicios de la actora. De modo que, a juicio de esta Corte se ha denunciado contra el fallo apelado, el vicio de falso supuesto de hecho, y no el vicio de incongruencia, como erróneamente lo calificó la Representación Judicial de la parte apelante. Así se decide.

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho, debe precisarse que dicho vicio, tiene lugar cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, esto es, cuando el Juez niega lo verdadero el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente (Vid. Gaceta Forense Nº 73, p. 241, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490, de fecha 23 de noviembre de 2000 (caso: José Eduardo Gil Quintero).

Así, el vicio de falso supuesto acarrea como consecuencia la revocatoria del fallo, por lo que resulta necesario examinar si la configuración de la sentencia se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente judicial y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo ordenó al Órgano recurrido “…cancelar los intereses (…) desde le (sic) fecha de su efectivo egreso 01 de Diciembre (sic) de 2005 hasta la fecha que se materialice el pago por concepto de prestaciones sociales…”.

Ahora bien, a los fines de verificar hasta qué fecha se extendió la prestación de servicios con posterioridad a la suspensión del sueldo en fecha 1º de diciembre de 2005, se advierte que en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 de marzo de 2006 (Vid. folios 20 al 33), la Representación Judicial de la recurrente señaló que:

“…en el Ministerio de la Defensa se ha tramitado de manera irregular todo el procedimiento administrativo para designarla, trasladarla y ahora ordenar sin ninguna justificación o motivación, el cese de pagos y de funciones de mi representada, en el cargo de Secretaria, grado I, asignada a la Agregaduría Aérea en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en ciudad de Washington D.C.; todo lo cual nos hace presumir que se trata de una presunta remisión o destitución de nuestra patrocinada, sin haber sido notificada de ningún modo de los cargos en caso de existir, ni oída con las garantías debidas, antes de cualquier determinación, partiendo del hecho que la suspensión de la remuneración (…) constituye una cruel sanción económica, moral y funcionarial…” (Negrillas añadidas).

Del mismo modo, esta Corte advierte que cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente judicial, copia simple de la Planilla de Movimiento de Personal Nº 00468, de la cual se evidencia que la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, ingresó al Ministerio de la Defensa en fecha 1º de agosto de 1980, la cual no fue impugnada por la contraparte.

Al folio setenta y cuatro (74), cursa oficio Nº 018 de fecha 10 de febrero de 2006, por medio del cual el Coronel (AV) Encargado de la Agregaduría Aérea en los Estados Unidos de América, le comunicó al General de División (AV) Comandante General de la Aviación, que “…hasta la presente fecha, esta Agregaduría no ha recibido del Comando de Personal la comunicación formal y la correspondiente Resolución, como lo establece la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos, informándole que ha sido jubilada, así como tampoco la indicación de la fecha en que debe cesar [las funciones de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas]” (Corchetes de esta Corte).

Al folio ochenta y uno (81), cursa oficio Nº 029 de fecha 28 de febrero de 2006, suscrito por el Coronel (AV) Encargado de la Agregaduría Aérea de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos, dirigido al G/D (AV) Comandante General de la Aviación, por medio del cual señaló que:

“Igualmente le informo que el día 14 de Febrero (sic) del 2006, se recibió (…) comunicación (…) proveniente del Comando de Personal, (…) y (…) se está interpretando que la ciudadana antes mencionada deje de laborar en esta Oficina; trayendo como consecuencia que queda pendiente por cancelar la compensación del mes de Enero (sic) y los primeros 14 días del mes de Febrero (sic) del año en curso”.

Al folio ochenta y tres (83), cursa oficio Nº 030 de fecha 28 de febrero de 2006, suscrito por el Coronel (AV) Encargado de la Agregaduría Aérea de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos, dirigido al G/B (AV) Comandante de Operaciones de Personal de la Aviación, por medio del cual le señaló que con relación al caso de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas “…se está interpretando que la ciudadana, deja de laborar en esta Oficina, trayendo como consecuencia que queda pendiente la cancelación de la compensación del mes de enero y los primeros 14 días de Febrero del presente año…”.

Como corolario de lo anterior, observa esta Corte de conformidad con las actas cursantes al expediente judicial, que la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, prestó servicios en la Agregaduría Aérea en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Washington D.C., de los Estados Unidos de América, desde el 1º de agosto de 1980 (Vid. folio 185), hasta el 14 de febrero de 2006, fecha reconocida por ese componente según los oficios mencionados como tiempo de prestación efectiva de servicios, encontrándose sometida al régimen funcionarial, y por tanto a la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal virtud, el hecho que el Juzgado A quo tomara en cuenta el tiempo causado a los fines de intereses de mora sobre prestaciones sociales desde el 1º de diciembre de 2005, sin tomar en cuenta que aún cuando el sueldo de la actora fue suspendido en la referida fecha, -tal como se evidencia de los planteamientos anteriormente esbozados-, la misma prestó efectivamente sus servicios en la mencionada Agregaduría Aérea hasta el 14 de febrero de 2006, hace que la sentencia apelada incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así las cosas, visto que el vicio de falso supuesto de hecho acarrea como consecuencia la revocatoria de la sentencia, y comprobado como fue, que el fallo recurrido incurrió en el referido vicio, siendo que tomó como base para ordenar el cálculos de los intereses de mora, una fecha distinta a la fecha de egreso de la recurrente, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el Ministerio de la Defensa, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Que, la Representación Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual solicitó “…el pago de los salarios retenidos ilegalmente por la Institución durante todo el período comprendido, desde diciembre de 2005 (inclusive) hasta el 18 de septiembre de 2006 (9 meses y 18 días), fecha de la terminación de la relación laboral por la notificación efectiva de la jubilación otorgada...”.

Ahora bien, se observa de la revisión de la primera pieza del presente expediente judicial que al folio doscientos veintidós (222), cursa la Resolución Nº DG-033397 de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Ministro de la Defensa, por medio de la cual se le otorgó a la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, el beneficio del 62,50% de su suelo base promedio como jubilación.

Asimismo, consta al folio ciento setenta y nueve (179), oficio Nº 2.315 de fecha 14 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, mediante el cual remitió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, del cual se desprende la Resolución Nº DG-033397 de fecha 10 de noviembre de 2005, a través de la cual, se le otorgó el beneficio de jubilación a la referida ciudadana a partir del día 1º de diciembre de 2005.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, se dio por notificado de la Resolución Nº DG-033397 del día 10 de noviembre de 2005 (Vid. folio 181).

Así las cosas, con relación al referido alegato corresponde precisar que el salario es un derecho fundamental establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…”.

Tal como se vio, nuestra Carta Magna prevé el derecho de todo trabajador a tener un salario digno por la prestación permanente y periódica de sus servicios en una determinada empresa, que le permita cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de la vida cotidiana, por lo que el salario no es susceptible de embargo, y deberá ser cancelado al trabajador en forma periódica y oportuna en moneda de curso legal.

Es por esto, que el salario debe ser entendido como la remuneración permanente, periódica y oportuna que corresponde al trabajador por la prestación efectiva y habitual de sus servicios para un determinado patrono. Siendo eso así, el derecho de un trabajador a reclamar los sueldos dejados de percibir, nace a partir del momento en el que le fue suspendió el mismo, por la Unidad Administrativa en la cual presta sus servicios. En tal sentido, el derecho de la recurrente a reclamar los sueldos dejados de percibir en virtud de la suspensión del salario correspondiente por el otorgamiento del beneficio de jubilación, implica la prestación efectiva del servicio durante el tiempo reclamado.

En virtud de lo anterior, aún cuando la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, en su escrito recursivo solicitó la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 1º de diciembre de 2005, fecha de suspensión del goce de sueldo, hasta la fecha de notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, el 18 de septiembre de 2006, se evidencia de las consideraciones anteriormente expuestas, que la misma laboró de manera efectiva para la Agregaduría Aérea en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Washington D.C., de los Estados Unidos de América hasta el 14 de febrero de 2006 (Vid. Folios 34, 81 y 83), y que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2006.

En razón de lo anterior, en criterio de esta Corte el único monto correspondiente a sueldo susceptible de solicitud de reclamación por la recurrente, será el generado desde el momento de la suspensión del sueldo, esto es, el 1º de diciembre de 2005, hasta la fecha en la cual prestó efectivamente sus servicios para el referido componente, esto es, el 14 de febrero de 2006, resultando no susceptible de reclamación, el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2006, hasta el 18 de septiembre de 2006, siendo que no se verifica de autos que la misma hubiere prestado sus servicios dentro de este último período.

En tal sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto”.

La norma transcrita establece dos supuestos para la determinación de la caducidad, a saber, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o a partir de la efectiva notificación del acto al interesado.

Tal como se ha visto, el hecho que produjo la presente reclamación se originó con la suspensión del sueldo a la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas en fecha 1º de diciembre de 2005, por lo que a partir de ese momento, comenzó a correr el lapso previsto en la norma citada para solicitar el pago de los salarios dejados de percibir en vía jurisdiccional.

Así las cosas, se observa que la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 17 de noviembre de 2006, y visto que la misma cesó en sus funciones en fecha 14 de febrero de 2006, correspondería el pago de los meses de diciembre de 2005, enero de 2006 y los primeros catorce (14) días de febrero de 2006; sin embargo, tomando en cuenta que el goce de sueldo constituye una pretensión cuyo pago vence mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo, sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, hasta el 16 de agosto de 2006, siendo ello así, dado que la recurrente prestó servicios hasta el 14 de febrero de 2006, resulta forzoso para esta Corte declarar que operó la caducidad de la acción para reclamar los sueldos dejados de percibir en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2005 y el 14 de febrero de 2006. Así se decide.

En otro orden de ideas, se desprende del escrito recursivo que la Representación Judicial de la actora solicitó el pago de las prestaciones sociales y los pasivos laborales a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo “...por lo que se le adeuda Bs. 16.638.278,40 por 480 días de sueldo por indemnización de antigüedad, calculada a razón de 30 días de salarios por cada año de servicios al 18/06/97, que son dieciséis (16) años en base al sueldo mensual que devengaba nuestra representada para mayo de 1997 (…) Más 390 días de sueldos de compensación por transferencia o bono de transferencia…”.

Asimismo, solicitó la cancelación de “…las vacaciones cumplidas en julio de 2006 (25 sueldos), bono vacacional (40 sueldos), vacaciones fraccionadas 4,16 sueldos (25/12x2), bono vacacional fraccionado 6,66 sueldos (40/12x2) y aguinaldos fraccionados 60 sueldos (90/12x7)…”.

Observa esta Corte que la pretensión de la recurrente es que le sea cancelada a la recurrente la cantidad total de doscientos setenta y seis millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 276.481.649,11), equivalente hoy día, a la cantidad de doscientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 276.481,64), por los siguientes conceptos: i) salarios dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2005, hasta el 18 de septiembre de 2006; ii) bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) 615 días correspondientes a la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; iv) intereses sobre prestaciones sociales; v) 25 días de vacaciones vencidas; vi) 40 días de bono vacacional; vii) 4,16 días de vacaciones fraccionadas; viii) 6,66 días de bono vacacional fraccionado; y ix) 60 días de bono de fin de año fraccionado.

En primer lugar, debe señalar esta Corte con relación a la solicitud de cancelación de los sueldos dejados de percibir por la recurrente, que este punto ya fue resuelto en las consideraciones que anteceden, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.

Ahora bien, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que las prestaciones sociales, constituyen un derecho de rango constitucional del cual debe gozar todo empleado o funcionario público al ser removido, retirado, o, en caso que haya renunciado al servicio activo de un Organismo público, que corresponden ser canceladas en recompensa por la antigüedad en la prestación de sus servicios, por lo que las mismas constituyen créditos de exigibilidad inmediata. En tal sentido, pueden ser entendidas como un derecho irrenunciable y obligatorio, en beneficio del trabajador que ha egresado de la Administración Pública, por cualquiera de los supuestos legalmente establecidos.

En los casos específicos de los funcionarios públicos, dichas prestaciones sociales serán canceladas de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo a tales efectos, por mandato expreso del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios que contemplan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo del presente alegato, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional -a los fines de revisar la caducidad del presente recurso-, que la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, en fecha 29 de marzo de 2006, interpuso acción de amparo constitucional a los fines que judicialmente el Ministerio de la Defensa le diera respuesta de la situación administrativa en la que se encontraba dentro del componente -Aviación Militar- “…ya que de manera inexplicable dejó de percibir su remuneración mensual…” (Vid. folio 20).

En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional incoado (Vid. folio 174), constituyendo el mandamiento de amparo, lo que a continuación se cita:

“…este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, acogiendo la existencia de violación de derechos constitucionales con respecto a la denuncia referida al derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordena al ciudadano Ministro de la Defensa, que se sirva impartir las instrucciones pertinentes, a los fines de que en un plazo no mayor a diez (10) días continuos, se otorgue adecuada respuesta a la solicitud de información planteada por la parte actora, y tramitada por ante la Agregaduría Aérea de la Embajada de Venezuela en Washington por ante la Comandancia de Personal de la Aviación (COGEAVIA) y Comandancia General de la Aviación, remitiendo copia a este Tribunal dentro del mismo plazo…” (Destacado añadido).

En fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa remitió mediante oficio Nº MD-CJ-DD-2315, copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, el cual fue recibido en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de agosto de 2006 (Vid. folio 179).

De este modo, en fecha 18 de septiembre de 2006, el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, se dio por notificado oficialmente de la Resolución Nº 033397 del 10 de noviembre de 2005, por medio de la cual se concedió a la referida ciudadana, el beneficio de jubilación a partir del 1º de diciembre de 2005 (Vid. folio 181).

Así las cosas, visto que la recurrente tuvo efectivo conocimiento del otorgamiento de la jubilación en fecha 18 de septiembre de 2006, y siendo que para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 17 de noviembre de 2006, no se le habían cancelado las prestaciones sociales, la misma se encontraba en tiempo hábil para solicitar tal pago. Así se decide.

En tal sentido, con relación a las prestaciones sociales reclamadas por la recurrente, así como los pasivos laborales a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la prestación de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones vencidas del período 2005-2006; los 40 días de sueldo correspondientes al bono vacacional vencido 2005-2006; las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados correspondientes al último período trabajado 2006, esta Corte observa que no se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, que hasta la presente fecha el Ministerio de la Defensa, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Defensa, haya cancelado dichos conceptos a la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, en virtud de la terminación de la relación de empleo público por el otorgamiento del beneficio de la pensión de jubilación, tomando en cuenta que la misma fue notificada de la resolución jubilatoria el día 18 de septiembre de 2006.

Como consecuencia directa de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud realizada por la Representación Judicial de la parte recurrente, referida que le sean canceladas las prestaciones sociales, dentro de las cuales se encuentran comprendidos los siguientes conceptos: el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la compensación por transferencia; 25 días de vacaciones vencidas del período 2005-2006; 40 días de bono vacacional del período 2005-2006; 4,6 días de vacaciones fraccionadas; 6,66 días de bono vacacional fraccionado; y, 60 días de aguinaldos fraccionados correspondientes al último período efectivamente trabajado por la recurrente, en virtud que -tal como se mencionó anteriormente-, no se desprende de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. folios 291 al 296), que la Representación Judicial de la República, hubiere expuesto algún argumento de convicción que haga presumir la veracidad de la cancelación de los conceptos reclamados, acompañado con la consignación en autos de algún elemento probatorio que convirtiera la referida solicitud en un hecho controvertido dentro del presente proceso.

Ante la declaratoria que antecede, y con el objeto de procurar a la parte actora el derecho al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, esta Corte considera necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tomará en cuenta el tiempo de prestación efectiva de servicio, esto es, el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1980 y el 14 de febrero de 2006, cantidad ésta, a ser pagada en moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual deber ser deducido el monto de siete mil quinientos dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar ($7.500,59), calculados a su vez, con base al cambio oficial vigente para el 28 de febrero de 1989, fecha en la cual se otorgó a la recurrente anticipo de prestaciones sociales por el monto anteriormente referido. Así se decide.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, visto que fue acordado el pago de las prestaciones sociales y los conceptos que de ella se desprenden, debe referirse este Órgano Jurisdiccional a los intereses de mora solicitados por la parte recurrente sobre las cantidades demandadas, para lo cual se advierte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se cita:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el artículo transcrito, tanto el salario como las prestaciones sociales se constituyen en créditos laborales de exigibilidad inmediata con posterioridad a la culminación de la relación de empleo laboral; en consecuencia por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demora en su cancelación generará intereses, los cuales deberán ser acordados, siempre y cuando sean comprobados los supuestos para su procedencia.

Tal como se evidencia de las consideraciones explanadas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente la cancelación de los intereses causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, resulta preciso señalar, que en virtud que se presume -prima facie- la inexistencia del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente -desde el 14 de febrero de 2006- la solicitud del pago de los intereses moratorios generados por el retraso en la cancelación oportuna de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo,. Así se decide.

Finalmente, la Representación Judicial de la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, solicitó la modificación del porcentaje y del sueldo base empleado para la realización del cálculo de la pensión de jubilación otorgada a la misma en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la Resolución Nº DG-0 33397, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2005, para lo cual se hace necesario que esta Corte precise que el referido beneficio -en virtud del carácter social que posee-, se encuentra enmarcado dentro de los derechos sociales y de las familias desarrollados por los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, el cual puede ser objeto de regulación por parte del Estado, a los fines de garantizar la protección e integridad del individuo que lo posee.
Así, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana prevén lo que a continuación se cita:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedades, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinados a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.


En virtud del mandato constitucional contenido en las normas señaladas, se desprende que el carácter social de la jubilación, permite considerar que el objeto fundamental de su otorgamiento, es proporcionar al trabajador jubilado condiciones de vida similares a las que gozaba al momento de encontrarse activo, por lo que este carácter social, se manifiesta igualmente por el hecho que la jubilación comporta un beneficio para el cual se toma en cuenta la entrega, dedicación y vocación de servicio, cuando se ha llegado a una edad apta para el retiro, de allí su concepción como un derecho inherente a los ancianos.

Tales planteamientos han sido sostenidos igualmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.556 de fecha 15 de octubre de 2003, (Caso: Héctor Augusto Serpa), oportunidad ésta en la que se señaló lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta” (Negrillas del original).

De este modo, con el propósito de proteger y regular los principios fundamentales de este importante beneficio, el legislador dictó la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 de fecha 28 de julio de 1986, la cual fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010, que entre otras cosas, dispone cuáles son los elementos integrantes del sueldo mensual que servirán de base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Ante tal situación, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 133 eiusdem, permite incorporar la bonificación de fin de año y el bono vacacional como elementos constituyentes del salario, con el objeto que sean tomados en cuenta al momento de determinar el porcentaje de la pensión de jubilación, por cuanto prevén por una parte, la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo aplicables a los funcionarios y empleados de la Administración Pública bien sea, en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal, en todos aquellos particulares que no se encuentren regulados en la ley especial, y por otra parte, se establece la definición de salario y lo que éste término abarca para el beneficio de los trabajadores.

Asimismo, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que:

“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.

Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sobre ese particular señala que:

“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento, no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.

De las normas transcritas queda claro, que el sueldo mensual a considerar a los fines de determinar el promedio mensual de los últimos dos (2) años de servicio activo, sobre el que se determinará la pensión de jubilación a otorgar, estará compuesto por el sueldo básico mensual, adicionando las compensaciones que respondan al servicio eficiente y la antigüedad, excluyendo de manera expresa y enfática los conceptos relativos a viáticos, primas de transporte, horas extra, primas por hijos, así como cualquier otra cuya procedencia no se genere en función de la antigüedad y el servicio eficiente, dentro de los que podría considerarse, los beneficios sociales del trabajador.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar, que las fórmulas aplicables para efectuar dicho cálculo se encuentran expresamente establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley in commento, que disponen lo siguiente:

“Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un año de servicio…”.

Las disposiciones transcritas, establece de forma clara y expresa, el modo de computar el sueldo base para obtener el cálculo final que generará el monto de la pensión de jubilación, el cual se logra dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado que se trate, durante los dos (2) últimos años de servicio activo, es decir, en el desempeño de sus funciones. Asimismo, establece que el referido monto que corresponda al funcionario o empleado, deberá generarse de multiplicar los años de servicio, que en el caso en concreto corresponden a veintiséis (26) años, por 2.5 %, para obtener el total que no podrá exceder de 80% del sueldo base devengado en los últimos dos (2) años de servicio, dejando claro que la fracción mayor a ocho (8) meses será computado como un (1) año de servicio más.

En consecuencia de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas prestó de manera efectiva sus servicios hasta el 14 de febrero de 2006, fecha para la cual, la misma tenía acumulado un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, seis (6) meses y trece (13) días al servicio de la Administración Pública, por cuanto ingresó en fecha 1º de agosto de 1980, razón por la cual al utilizarse el coeficiente de 2.5% señalado en el artículo 9 ejusdem, proyectó el porcentaje de 62,50%, el cual será aplicado al sueldo base para determinar el monto de la pensión de jubilación, tal y como fue acordado por el Ministerio de la Defensa en beneficio de la recurrente en la referida Resolución jubilatoria, tomando en cuenta que la fracción del tiempo de servicio no supera los ocho (8) meses. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de modificación del porcentaje para el cálculo de la pensión de jubilación realizada por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de modificar el porcentaje y la base de cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, esta Corte no logra observar de los autos que componen al presente expediente, medio probatorio alguno o en su defecto recibos de pago de los sueldos percibidos por la funcionaria durante los dos (2) últimos años de servicio activo, a los fines de poder aplicar el aludido artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que generen la convicción de este Órgano Jurisdiccional para verificar el sueldo base devengado para el cálculo de la pensión de su jubilación y siendo que la parte demandante tenía la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones, considera esta Corte que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de la querellante. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, resulta menester señalar que reiteradamente este Corte ha señalado que visto que el concepto solicitado es producto de una relación funcionarial, dicho concepto no es susceptible de ser indexado por no constituir una deuda de valor. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la corrección monetaria al monto total a cancelar a la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas. Así se declara.

De conformidad con los planteamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marjorie La Grave de Vivas, contra el Ministerio de la Defensa, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2007, por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARJORIE LA GRAVE DE VIVAS, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN



El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001120
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,