EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000370
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0555, de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NOEL ALBERTO MORALES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 12.952.190, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008, por la Abogada María José Nobrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2011, vencido el lapso fijado en auto de fecha 29 de abril de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de mayo de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 30 de abril de dos mil diez (2010)…”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2002, el ciudadano Noel Alberto Morales Requena, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “En fecha 05 de Febrero (sic) de 1995, ingresó (…) a la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en el cargo de AGENTE. Egresa el funcionario al presentar su renuncia, en fecha 20 de Agosto (sic) del año 2002, la cual fue aceptada por el organismo, para esa fecha posee siete (7) años seis (6) meses y quince (15) días de antigüedad, siendo su último sueldo CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.498.960,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “… el querellado pretende dividir en dos lapsos la carrera administrativa de mi poderdante, al cancelar el monto que va desde la creación del Instituto, es decir el 15 de mayo de 1996 hasta la fecha de su renuncia, y otra que va desde su fecha de ingreso 05 (sic) de febrero de 1995 hasta el 14 de mayo de 1996 momento en que se crea el Instituto, tal y como se evidencia de Planilla de Antecedentes de Servicio, donde puede leerse claramente en la casilla N°6 Observaciones, la siguiente información: ‘PRESTO (sic) SERVICIOS EN LA P.E.M (sic) (Policía del Estado Miranda), desde el 05-02-95 (sic) hasta el 14-05-96 (sic), prestaciones sociales en proceso’…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…no hubo interrupción de la actividad laboral, ni cambio de cargo o de horario o de ubicación, y tampoco cobró prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Miranda, no obstante el querellado pretende asumir sólo lo comprendido entre la creación del Instituto y la fecha de renuncia, circunstancia que perjudica gravemente al recurrente ya que no es igual ocho años de prestaciones que un (1) año y tres (3) meses de antigüedad. Esto contraviene lo establecido en el artículo 33 del Reglamento General de La Ley de Carrera Administrativa…”.
Relató, que “El Instituto querellado representa a la República Bolivariana de Venezuela, y es él como último ente donde prestó sus servicios el renunciante, el que debe cancelar lo correspondiente a prestaciones sociales por sus años de antigüedad. Mal puede pretender perjudicar los derechos de mi trabajador (sic) el querellado, dividiendo su carrera administrativa en dos partes…”.
Invocó a su favor los artículos 21, 25, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, los artículos 81, 83, y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 8, 133, 146, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 6, 7 y 8 de su Reglamento.
Solicitó, que se declare “…con lugar en todas y cada una de sus partes esta demanda de Complemento de Prestaciones Sociales, en consecuencia pido al tribunal ordene a la Administración Pública, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, proceda de acuerdo al petitorio, es decir a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencia que le corresponda…”.
Apuntó, que “El egreso por renuncia se da en fecha 20 de Agosto (sic) del año 2002, como consta de aceptación de renuncia, y para esa fecha posee entonces una antigüedad de Siete (sic) (07) años y cuatro (4) meses de servicio…” (Negrillas del original).
Arguyó, que “…el sueldo diario que corresponde al funcionario: ultimo (sic) sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 CTS. (BS.498.960,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (BS. 16.632,00) DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS., como sueldo diario…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Demando la Cancelación de Bono Presidencial de Ochocientos Mil Bolívares, acordado en el Ministerio del Trabajo en fecha 03 (sic) de noviembre del 2000 (…). No cancelado por la administración pública, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda oportunamente…” (Negrillas del original).
Respecto a la “Bonificación de Fin de Año correspondientes al año 2000, 2001 y 2002: Son sesenta (60) días de sueldo en el año 2000 y 2001 de acuerdo a la Convención Colectiva vigente (…) y 2002 a razón de 90 días de aguinaldo, tal y como lo establece la propia Ley del Estatuto en su artículo 25, es decir: 60 + 60 + 90 = 210 días de sueldo. A razón de (BS.16.632,00) DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (sic), X 210 días = 3.492.720 Son TRES, MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 3.492.720,00) que demando para mi representado por este concepto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que su representado reclama una Antigüedad al 18 de junio de 1997, desde el 5 de febrero de 1995 al 18 de junio de 1997.
Agregó, que “El funcionario para la fecha señalada, poseía dos (02) años y cuatro (4) meses de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir 18 de junio de 1997, eran: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.00000), tal y como se evidencia de Planilla de Cálculo de intereses correspondiente a esa fecha arroja: 02 (sic) años X (sic) Bs. 120.000,00 = Bs. 240.000,00…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que el “Monto que demando para mi representado por concepto de antigüedad desde su ingreso el 05 (sic) de Febrero (sic) de 1995, hasta el 18 de junio de 1997, es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs. 240.000,00) A lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que respecto a los intereses “…solicito muy respetuosamente al despacho, se sirva determinar a través de una experticia, el monto que por intereses le corresponden a mi representado, de acuerdo a lo que para tales efectos fija el Banco Central de Venezuela, durante el lapso comprendido entre el 05 (sic) de febrero de 1995 al 20 de agosto de 2002…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Además, solicitó el pago de “Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. (sic).= sueldo al 31-12-96 (sic) = Bs.120.000,00, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, dos (02) (sic) años antigüedad, es decir, que son: 02 (sic) X 120.000,0 = 240.000,00, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 240.000,00) que demando para mi representado, y que han debido ser pagados de inmediato, es decir una vez terminada la relación laboral, tal y como lo establece el artículo 669 de la L.O.T. (sic) Deuda existente tal y como consta de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la casilla de Deducciones. Donde se le descuenta una diferencia de Bs. 150.000,00 sin habérsele pagado nada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “Demando los intereses correspondientes al monto que por bono de transferencia le corresponde a mí representado, según lo establecido en el artículo 668 de la L.O.T. (sic), los que pido al despacho sean determinados por una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original)
Solicitó, que “…le sea reintegrado el monto de Bs. 103.050,00 que le fue descontado indebidamente de las prestaciones sociales a mí (sic) representado, por tres cargadores, los cuales fueron entregados, tal y como consta de Planilla de Control y Entrega de Bienes Asignados…”.
Solicitó, que “Pido sean reintegrados Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 149.688,00) por seis días de presunta inasistencia, por ser indeterminados los días ausencia, y porque las prestaciones sociales son un derecho inembargable, carácter que posee desde la Constitución de 1961, y que no pierde de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional...”.
Solicitó, que “…sea cancelado el monto de los intereses de mora reconocidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, sobre la totalidad del monto de lo demandado, ya que estos conceptos constituyen las prestaciones socia les del funcionario…”.
Manifestó, que “Demando el (sic) 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/00 (sic), en la Gaceta Oficial N° 36.950 del 15 de mayo de 2000, Decreto 809. (sic) lo que arroja un total de 378.000,00 X 20% = 75.600,00: (sic) + 378000,00 = 453.600,00; que ha debido devengar desde el 01 (sic) de mayo de 2000. Total de la deuda 27 meses X 75.600,00 = 2.041.200,00…” (Negrillas del original).
Señaló, que el “Total a demandar (BS. 7.066.658,00) SIETE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CTS (sic). Es menester señalar que la administración pública al dividir la carrera administrativa del funcionario antes del 14-05-96 (sic) y después de esta fecha cuando fue creado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cierto es que la administración pública es una sola, y el recurrente en ningún momento interrumpió sus labores…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “…que al monto de los complementos de las prestaciones sociales pendientes le sea aplicada la respectiva corrección monetaria e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo el monto de lo demandado. Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente solicito al despacho se sirva ordenar en la oportunidad de la definitiva…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Noel Alberto Morales Requena, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, con fundamento en lo siguiente:
“…observa este Juzgado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho subjetivo irrenunciable, de exigibilidad inmediata, que le corresponde a todo trabajador por su antigüedad protegido como derecho social fundamental por la Constitución Bolivariana de Venezuela, y la mora en su efectivo cumplimiento y pago genera intereses que a su vez constituyen deudas de valor protegidas y amparadas por nuestra carta magna. Asimismo es de señalar por el Tribunal que la Constitución de 1999, en su artículo 92, referido a las prestaciones sociales hace énfasis a que las mismas forman parte de un sistema integral de justicia social, por lo tanto dichos derechos deben ser respectado por todos los jueces de la República. –
Realizado el estudio de los documentos que cursan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, este Juzgado indica que por existir diferencias en cuanto al monto de dinero pagado por conceptos de prestaciones sociales por parte del Organismo querellado y la cantidad de dinero que alega el recurrente, esta Juzgadora a los fines de garantizarle a las partes una justicia equitativa ordena practicar experticia complementaria del fallo en virtud de determinar con exactitud los siguientes cálculos:
• Bonificación Fraccionada de Fin de Año correspondiente al año 2002, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).-
• Antigüedad desde la fecha el 05 (sic) de febrero de 1995 hasta la fecha al 18 de junio de 1997.-
• Prestación de antigüedad desde la fecha 18 de junio de 1997 a la fecha 20 de agosto de 2002.-
• Intereses de la prestación de antigüedad que le corresponden durante el lapso comprendido entre el 05 (sic) de febrero de 1995 hasta el 20 de agosto de 2002.-
• Bono de Transferencia y sus intereses, estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez realizado el cálculo de los conceptos laborales acordados por este Juzgado se deberá restar al monto las cantidades de dinero ya percibidas por el querellante así como también las deducción legales que corresponda hacer el Organismo querellado. - Así se declara.
Asimismo el Tribunal ordena el pago de los intereses sobre las diferencias de porciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
En cuanto a la pretensión del Retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2000, los cuales ascienden a la cantidad de un millón ochocientos treinta y un mil doscientos bolívares (1.831.200,00 Bs.), este Juzgado la niega por considerar que no existe en el expediente prueba que respalde tal petitorio. Así se decide.
En cuanto al Bono Presidencial, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000, 00Bs), no cancelado por el Instituto la Administración Publica (sic) oportunamente, el Tribunal niega tal pretensión en virtud de que el recurrente sólo se limitó a señalar que es beneficiario de dicho bono sin presentar prueba alguna, por lo tanto el Juez tiene que atenerse sólo a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la apoderada judicial de la parte querellante, se hace necesario señalar que el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se alegan, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.
(…)
En base a los motivos precedentes este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROZ (sic) AÑEZ, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOEL ALBERTO MORALES REQUENA, (…) en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales por concepto de: Bonificación de Fin de Año correspondiente al Año 2002, Antigüedad desde la fecha de su ingreso 05 (sic) de febrero de 1995 hasta la fecha 18 de junio de 1997, así como la antigüedad comprendida desde el 18 de junio de 1997 hasta la fecha 20 de agosto de 2002, Bono de Transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se niega el pago del Bono Presidencial, Retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 (sic) de mayo de 2000, y la corrección monetaria…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 4 de noviembre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada María José Nobrega Idrogo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto, observa:
El párrafo 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.
Ahora bien, en el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de abril de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de mayo de 2010, asimismo, transcurrió un (1) continuo del término de la distancia correspondiente al día 30 de abril de 2010, tal y como consta del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2011, el cual corre inserto al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley derogada Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
Decidido lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe citar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, esta Alzada antes de declarar la firmeza del fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a verificar si el mismo, no atenta contra la existencia de alguna norma de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, es necesario destacar que los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, han sido considerados como de orden público. Por lo tanto, al momento de dictar el fallo el Juez de Instancia deberá apegarse a ellos, a los fines de decidir expresando no sólo los motivos de hecho, sino el correcto fundamento legal que dio origen a su resolución.
En lo atinente, esta Corte estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:
“Artículo 243.-
Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Negrillas de esta Corte).
Sobre los requisitos citados, considera importante esta Alzada destacar el referido a la inmotivación de la sentencia, sobre el cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En cuanto a la motivación exigua del fallo recurrido, es necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica del más Alto Tribunal de la República al señalar que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, la motivación exigua o escasa no constituye inmotivación, en consecuencia para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00624 de fecha 9 de junio de 2004, caso: Servicios Suministros Eléctricos Servielca C.A. ha señalado respecto al vicio de inmotivación que:
“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”.
Asímismo, la referida Sala se habría pronunciado mediante sentencia número 02773 de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Álvaro Muro Domínguez y otros respecto al vicio de inmotivación señalando que:
“(…) Respecto a la motivación del fallo, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que el sentenciador sustenta su decisión (…)”.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
En este sentido, cabe destacar que el A quo al emitir su fallo, se limitó a expresar lo siguiente:
“Realizado el estudio de los documentos que cursan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, este Juzgado indica que por existir diferencias en cuanto al monto de dinero pagado por conceptos de prestaciones sociales por parte del Organismo querellado y la cantidad de dinero que alega el recurrente, esta Juzgadora a los fines de garantizarle a las partes una justicia equitativa ordena practicar experticia complementaria del fallo en virtud de determinar con exactitud los siguientes cálculos:
• Bonificación Fraccionada de Fin de Año correspondiente al año 2002, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).-
• Antigüedad desde la fecha el 05 (sic) de febrero de 1995 hasta la fecha al 18 de junio de 1997.-
• Prestación de antigüedad desde la fecha 18 de junio de 1997 a la fecha 20 de agosto de 2002.-
• Intereses de la prestación de antigüedad que le corresponden durante el lapso comprendido entre el 05 (sic) de febrero de 1995 hasta el 20 de agosto de 2002.-
• Bono de Transferencia y sus intereses, estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez realizado el cálculo de los conceptos laborales acordados por este Juzgado se deberá restar al monto las cantidades de dinero ya percibidas por el querellante así como también las deducción legales que corresponda hacer el Organismo querellado. - Así se declara.
Asimismo el Tribunal ordena el pago de los intereses sobre las diferencias de porciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
En cuanto a la pretensión del Retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2000, los cuales ascienden a la cantidad de un millón ochocientos treinta y un mil doscientos bolívares (1.831.200,00 Bs.), este Juzgado la niega por considerar que no existe en el expediente prueba que respalde tal petitorio. Así se decide.
En cuanto al Bono Presidencial, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000, 00Bs), no cancelado por el Instituto la Administración Publica (sic) oportunamente, el Tribunal niega tal pretensión en virtud de que el recurrente sólo se limitó a señalar que es beneficiario de dicho bono sin presentar prueba alguna, por lo tanto el Juez tiene que atenerse sólo a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la apoderada judicial de la parte querellante, se hace necesario señalar que el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se alegan, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.
(…)
En base a los motivos precedentes este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROZ (sic) AÑEZ, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOEL ALBERTO MORALES REQUENA, (…) en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales por concepto de: Bonificación de Fin de Año correspondiente al Año 2002, Antigüedad desde la fecha de su ingreso 05 (sic) de febrero de 1995 hasta la fecha 18 de junio de 1997, así como la antigüedad comprendida desde el 18 de junio de 1997 hasta la fecha 20 de agosto de 2002, Bono de Transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se niega el pago del Bono Presidencial, Retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 (sic) de mayo de 2000, y la corrección monetaria…” (Mayúsculas del original).
Así las cosas, se desprende claramente que el Tribunal de Instancia, al emitir su fallo se limitó a plantear que existía una diferencia en la cancelación de las prestaciones sociales por parte de la Administración al querellante, resultando tales argumentos tan vagos, genéricos e inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió para dictar tal fallo, pues viene dado por el solo hecho de haberse interpretado la presente acción sin verificar siquiera si la misma es procedente a derecho, sin explicar las razones en las que se fundamentó para dictar su decisión, siendo que se limitó a ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de deducir del monto arrojado la cantidad pagada y de resultar alguna diferencia, sería a lo que tiene derecho el querellante, sólo por el hecho de haberse interpuesto la querella por diferencia de prestaciones sociales , resultando tales argumentos tan vagos, genéricos, inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió para dictar tal fallo, pues se insiste, tal orden viene dada por el hecho de haberse interpuesto la presente acción sin verificar siquiera si la misma es procedente en derecho.
Siendo ello así, y por cuanto el Tribunal de primera instancia incumplió con el requisito de la motivación, previsto en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta contrario al orden público, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.
En tal sentido, se observa que el querellante indicó, que “En fecha 05 de Febrero (sic) de 1995, ingresó a la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en el cargo de AGENTE. Egresa el funcionario al presentar su renuncia, en fecha 20 de Agosto (sic) del año 2002, la cual fue aceptada por el organismo, para esa fecha posee siete (7) años seis (6) meses y quince (15) días de antigüedad, siendo su último sueldo CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.498.960,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “… el querellado pretende dividir en dos lapsos la carrera administrativa de mi poderdante, al cancelar el monto que va desde la creación del Instituto, es decir el 15 de mayo de 1996 hasta la fecha de su renuncia, y otra que va desde su fecha de ingreso 05 (sic) de febrero de 1995 hasta el 14 de mayo de 1996 momento en que se crea el Instituto, tal y como se evidencia de Planilla de Antecedentes de Servicio, donde puede leerse claramente en la casilla N°6 Observaciones, la siguiente información: ‘PRESTO (sic) SERVICIOS EN LA P.E.M (sic) (Policía del Estado Miranda), desde el 05-02-95 (sic) hasta el 14-05-96 (sic), prestaciones sociales en proceso’…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…no hubo interrupción de la actividad laboral, ni cambio de cargo o de horario o de ubicación, y tampoco cobró prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Miranda, no obstante el querellado pretende asumir sólo lo comprendido entre la creación del Instituto y la fecha de renuncia, circunstancia que perjudica gravemente al recurrente ya que no es igual ocho años de prestaciones que un (1) año y tres (3) meses de antigüedad. Esto contraviene lo establecido en el artículo 33 del Reglamento General de La Ley de Carrera Administrativa…”.
Relató, que “El Instituto querellado representa a la República Bolivariana de Venezuela, y es él como último ente donde prestó sus servicios el renunciante, el que debe cancelar lo correspondiente a prestaciones sociales por sus años de antigüedad. Mal puede pretender perjudicar los derechos de mi trabajador el querellado, dividiendo su carrera administrativa en dos partes…”.
Invocó a su favor los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, los artículos 81, 83, y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 8, 133, 146, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 6, 7 y 8 de su Reglamento.
Apuntó, que “El egreso por renuncia se da en fecha 20 de Agosto (sic) del año 2002, como consta de aceptación de renuncia, y para esa fecha posee entonces una antigüedad de Siete (sic) (07) años y cuatro (4) meses de servicio…” (Negrillas del original).
Arguyó, que “…el sueldo diario que corresponde al funcionario: ultimo (sic) sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 CTS. (BS.498.960,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (BS. 16.632,00 DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (sic), como sueldo diario…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que su representado reclama una Antigüedad al 18 de junio de 1997, desde el 5 de febrero de 1995 al 18 de junio de 1997.
Agregó, que “El funcionario para la fecha señalada, poseía dos (02) años y cuatro (4) meses de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir 18 de junio de 1997, eran: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.120.00000), tal y como se evidencia de Planilla de Cálculo de intereses correspondiente a esa fecha arroja: 02 (sic) años X (sic) Bs.120.000,00 = Bs.240.000,00…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, indicó, que el “Monto que demando para mi representado por concepto de antigüedad desde su ingreso el 05 (sic) de Febrero (sic) de 1995, hasta el 18 de junio de 1997, es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs. 240.000,00) A lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella interpuesta, manifestó que “Es narrado en el escrito de querella, el haber sido creado el Instituto que represento en fecha 14 de mayo de 1.996 (sic), hecho que se admite como cierto y en base a ello, esta representación hace valer la circunstancia de que es a partir de la fecha mencionada, que surge para mi representado las obligaciones que pueden derivarse a favor del reclamante y siendo ello de tal naturaleza, es a partir de tal oportunidad y habiendo el reclamante formulado su renuncia al cargo, le fueron canceladas las correspondientes prestaciones sociales, como consta de las probanzas que se acompañan, haciendo valer por lo demás que de conformidad con la ley de creación del Instituto, se estableció que los derechos que pudieran corresponderle a los funcionario (sic) de la POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA, debían ser satisfechos por ésta, siendo de rigor admitir que constatado ello en una ley regional, cuya publicación lo fue en Gaceta del Estado, se presume su conocimiento…” (Mayúsculas del original).
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, esta Corte pasa a conocer sobre cada uno de los conceptos demandados, de la manera siguiente:
-De la antigüedad del viejo régimen:
Indicó, que el “Monto que demando para mi representado por concepto de antigüedad desde su ingreso el 05 (sic) de Febrero (sic) de 1995, hasta el 18 de junio de 1997, es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs. 240.000,00) A lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, observa esta Corte que se desprende del expediente judicial, específicamente de la planilla de antecedes de servicio emitida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, que el funcionario ingresó a la Policía del Estado Miranda en fecha5 de febrero de 1995, hasta el 14 de mayo de 1996 y luego sin interrupción continuó en el Instituto querellado hasta su renuncia en fecha 20 de agosto de 2008.
Igualmente se observa que dicha antigüedad es reconocida en la planilla de tramitación y liquidación de prestaciones sociales (vid folio 9) emitida por el querellado, en la cual se afirma que el accionante laboró para este por el lapso de ocho (8) años, desglosado de la siguiente manera: en el cargo de Agente adscrito a la Policía del estado Miranda, se tiene como fecha de su ingreso el 5 de febrero de 1995 al 14 de mayo de 1996, con una duración de un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días; con el mismo cargo en el Instituto querellado del 15 de junio de 1996 al 18 de junio de 1997 con una duración de un (1) año, un (1) mes y tres (3) días y del 19 de junio de 1997 al 20 de agosto de 2002 por el lapso de cinco (5) años dos (2) meses y dos (2) días lo que sumó una antigüedad de ocho (8) años.
Ello así, se evidencia de las documentales que rielan desde los folios seis (6) al nueve (9) del expediente administrativo referidas a copia de los cheques Nros. 219399923 y 24399924, y planillas de liquidación de prestaciones sociales, que al querellante se le realizaron dos pagos divididos, el primero en fecha 31 de marzo de 2003 referente al período comprendido entre el 5 de febrero de 1995, fecha de su ingreso, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha esta última que se compadece con la de creación del Instituto querellado, por la suma de cincuenta y nueve mil quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 59.594,50) incluyendo los intereses y el segundo en la misma fecha por la suma de setenta y seis mil seiscientos dieciséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 76.616,33) por el período comprendido entre el 5 de febrero de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, fecha de culminación del viejo régimen en dicho monto también se incluyen los intereses; en este sentido, se observa que se realizó un cálculo global desde la fecha de ingreso del querellante, esto es desde el 5 de febrero de 1995, hasta el 18 de junio de 1996, fecha de cohorte del antiguo régimen, procediéndose a deducir el monto ya señalado por los servicios prestado en la policía del estado Mirando.
En consecuencia, se observa que al querellante le fue pagada su antigüedad dese el 5 de febrero de 1995 al 18 de junio de 1997, por lo que se advierte que la Administración computó el lapso de antigüedad demandado por el actor, ello así, siendo que se evidencia de los autos dicho pago esta Corte niega la cancelación de tal concepto. Así se decide.
-De los intereses sobre prestaciones del antiguo y nuevo régimen:
Destacó, que respecto a los intereses “…solicito muy respetuosamente al despacho, se sirva determinar a través de una experticia, el monto que por intereses le corresponden a mi representado, de acuerdo a lo que para tales efectos fija el Banco Central de Venezuela, durante el lapso comprendido entre el 05 (sic) de febrero de 1995 al 20 de agosto de 2002…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación al concepto reclamado evidencia esta Juzgadora que se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio siete (7) del expediente administrativo que al recurrente le fue cancelada la cantidad de diecisiete mil seiscientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 17.671,15) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en relación al período comprendido entre el 5 de febrero de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, asimismo, corre inserta al folio nueve (9) del expediente judicial planilla de tramitación y liquidación de prestaciones sociales de la cual se desprende que al accionante le fue pagada la suma de sesenta y siete mil quinientos veintinueve bolívares con quince céntimos (Bs. 67.529,15) referido al concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período transcurrido entre el 19 de junio de 1997 y 20 de agosto de 2008, en consecuencia, una vez verificada la cancelación por parte de la administración del concepto solicitado, se niega tal pedimento. Así se decide.
De la Bonificación por transferencia:
Además, solicitó el pago de “Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. (sic).= sueldo al 31-12-96 (sic) = Bs.120.000,00, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, dos (02) (sic) años antigüedad, es decir, que son: 02 (sic) X 120.000,0 = 240.000,00, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 240.000,00) que demando para mi representado, y que han debido ser pagados de inmediato, es decir una vez terminada la relación laboral, tal y como lo establece el artículo 669 de la L.O.T. (sic) Deuda existente tal y como consta de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la casilla de Deducciones. Donde se le descuenta una diferencia de Bs.150.000,00 sin habérsele pagado nada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”.
La norma transcrita consagra el denominado beneficio de compensación por transferencia, el cual pretende indemnizar al trabajador en virtud del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales consistente en el pago de treinta (30) días de salario por cada año de servicio prestado por el funcionario, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 y siendo que no se evidencia de los actos que dicho concepto le haya sido cancelado al recurrente, esta Corte ordena la cancelación de dicho concepto, desde el 5 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, con base en el salario normal devengado por el querellante en esta última fecha, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Intereses de la Compensación por transferencia:
Expuso, que “Demando los intereses correspondientes al monto que por bono de transferencia le corresponde a mí representado, según lo establecido en el artículo 668 de la L.O.T. (sic), los que pido al despacho sean determinados por una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original)
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en ese sentido, en virtud que de los autos no se observa el referido pago, debe esta Corte declarar la procedencia del mismo, para lo cual es importante señalar que deberá ser calculado de conformidad al monto arrojado por la bonificación por transferencia desde el 18 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, fecha en la cual el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera incompleta. Así se decide.
-Del pago del bono presidencial
Por otra parte sostuvo, que “Demando la Cancelación de Bono Presidencial por beneficios petroleros de Ochocientos Mil Bolívares, acordado en el Ministerio del Trabajo en fecha 03 (sic) de noviembre del 2000 (…). No cancelado por la administración pública, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda oportunamente…” (Negrillas del original).
En relación a dicho concepto, debe señalar esta Corte que si bien es cierto que el Juez es conocedor del derecho, no es menos cierto que no consta en autos prueba que le dé certeza y convicción a esta Alzada que el pago reclamado se haya originado por la existencia de un Decreto dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, acordado por el Ministerio del Trabajo, toda vez que el querellante no identificó la normativa en la cual se basa su solicitud obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de la misma, por tanto mal podría esta Juzgadora acordar el pago de un beneficio sin conocer su naturaleza, en tal sentido resulta forzoso para esta Corte negar el pago del mencionado bono y, así se decide.
-De la Bonificación de fin de año:
Respecto a la “Bonificación de Fin de Año correspondientes al año 2000, 2001 y 2002: Son sesenta (60) días de sueldo en el año 2000 y 2001 de acuerdo a la Convención Colectiva vigente (…) y 2002 a razón de 90 días de aguinaldo, tal y como lo establece la propia Ley del Estatuto en su artículo 25, es decir: 60 + 60 + 90 210 días de sueldo. A razón de (BS.16.632,00 DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS., X 210 días = 3.492.720 Son TRES, MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS.3.492.720,00) que demando para mi representado por este concepto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a lo planteado considera esta Corte importante dejar por sentado que la Ley del Estatuto de la Función Pública invocada por el querellante, entró en vigencia en fecha 6 de septiembre de 2002, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 y por cuanto no se desprende de las actas que conforman el expediente que al mismo le correspondan por bonificación de fin de año los días que demanda, y visto que renunció en fecha 20 de agosto del mismo año, en ese sentido la norma aplicable rationae temporis es el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 26º: Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:
De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.
Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.
Más de nueve meses: quince días de sueldo…”.
Ello así y de conformidad con la citada norma, observa esta Corte que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, planilla de tramitación y liquidación de prestaciones sociales de la cual se evidencia que al querellante le fue cancelado por bonificación de fin de año la suma de quinientos ochenta y dos mil ciento veinte bolívares (Bs. 582.120,00) hoy, quinientos ochenta y dos bolívares con ciento veinte céntimos (Bs. 582,120), correspondientes a treinta y cinco (35) días de salario. En consecuencia considera esta Instancia Jurisprudencial que las cantidades canceladas antes descritas pertenecen a las bonificaciones de fin de año corresponden a los años 2000, 2001 y cinco (5) días por el año 2002, en razón de haber renunciado en el mes de agosto de dicho año, en consecuencia se ordena el cálculo de los cinco (5) días faltantes del último año de servicio. Así se decide.
-Del reintegro de descuentos:
Solicitó, que “…le sea reintegrado el monto de Bs. 103.050,00 que le fue descontado indebidamente de las prestaciones sociales a mí (sic) representado, por tres cargadores, los cuales fueron entregados, tal y corno consta de Planilla de Control y Entrega de Bienes Asignados…”.
Al respecto evidencia esta Corte que tal y como lo señala el recurrente, se desprende de la planilla de tramitación y liquidación que le fue deducido de sus prestaciones sociales la cantidad de ciento tres mil cincuenta bolívares (Bs. 103.050,00) hoy ciento tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 103,050) por “…Tres (03) Cargadores…”, no obstante, riela al folio once (11) del expediente judicial, la planilla de control de entrega de dotación y bienes asignados de la cual se desprende que el hoy actor entregó, entre otros bienes “…3 cargadores con sus proyectiles…”, por lo cual considera esta Juzgadora que tal deducción no debió hacérsele y en consecuencia se le acuerda el reintegro de la cantidad de ciento tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 103,50). Así se decide.
Asimismo, solicitó, que le “…sean reintegrados Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 149.688,00) por seis días de presunta inasistencia, por ser indeterminados los días ausencia, y porque las prestaciones sociales son un derecho inembargable, carácter que posee desde la Constitución de 1961, y que no pierde de acuerdo a lo establecido en el, artículo 89 de la Constitución Nacional...”.
En relación a lo planteado, considera esta Corte oportuno destacar que la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis estabece en su artículo 62, lo siguiente:
“Son causales de destitución:
(…)
4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;…”.
Así las cosas y de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, las inasistencias por parte del ciudadano Noel Alberto Morales Requena a su sitio de trabajo, a las cuales alude la administración en la planilla de tramitación y liquidación de prestaciones sociales (Vid. Folio 9 del expediente judicial), y según las que realiza un descuento de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 149.668,00), lo que hoy equivale a la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 149,66), pudieron haber sido consideradas, de ser el caso, causales de destitución, en ese sentido, en su debida oportunidad la administración debió realizar el procedimiento correspondiente y no, realizar descuentos a sus prestaciones sociales, pues dicha sanción no se encuentra tipificada, en consecuencia esta Corte ordena el reintegro al ciudadano accionante de la cantidad de ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 149,66). Así se decide.
-Del aumento del Ejecutivo Nacional:
Seguido a ello, manifestó, lo siguiente “Demando el 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/00 (sic), en la Gaceta Oficial N° 36.950 del 15 de mayo de 2000, Decreto 809. (sic) lo que arroja un total de 378.000,00 X 20% = 75.600,00: + 378000,00 = 453.600,00; que ha debido devengar desde el 01 (sic) de mayo de 2000. Total de la deuda 27 meses X 75.600,00 = 2.041.200,00…” (Negrillas del original).
Al respecto observa esta Instancia Jurisdiccional que del invocado Decreto Nº 809, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.950 de fecha 17 de mayo de 2000 se desprende lo siguiente:
“Artículo 1º: El presente Decreto rige las escalas de sueldo para los empleados o funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos”.
Ahora bien, conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que el beneficio invocado por el recurrente le corresponde a los empleados o funcionarios dependientes del servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos, ello así, siendo que el actor pertenecía al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual es un ente adscrito de la Gobernación del estado Miranda, resulta forzoso para esta Alzada negar el pago de este concepto. Así se decide.
-De los intereses de mora:
Solicitó, que “…sea cancelado el monto de los intereses de mora reconocidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, sobre la totalidad del monto de lo demandado, ya que estos conceptos constituyen las prestaciones socia les del funcionario…”.
Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora, esta Corte debe realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)
Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
En atención a lo expuesto, se observa de las actas cursantes del presente expediente judicial, que la Administración Pública le canceló mediante cheque Nº 24439816 del Banco Federal, en fecha 25 de septiembre de 2002, (vid folio 30), la cantidad de quinientos veintiocho mil trescientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 528.307,50), correspondiente solamente al pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado por el ciudadano Noel Alberto Morales Requena, desde el 5 de febrero de 1995, hasta el 20 de agosto de 2002, fecha de su renuncia, tal como se evidencia de la planilla de liquidación y tramitación de prestaciones sociales inserta al folio nueve (9) del expediente judicial, la cual no fue impugnada por representación judicial de la parte recurrida, verificándose que las prestaciones sociales no fueron canceladas de forma inmediata, es decir al momento del retiro del funcionario, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo eso así, ésta Corte declara el pago del referido concepto correspondientes al período comprendido entre el 20 de agosto de 2002, fecha en la cual renunció el querellante hasta el 25 de septiembre de 2002 fecha en la cual el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, tomando en consideración el monto que arroje la experticia complementaria del fallo a ordenarse sobre los conceptos dejados de pagar desde el momento de su renuncia hasta el pago de los mismos. Así se decide.
-De la indexación monetaria:
Finalmente, solicitó, “…que al monto de los complementos de las prestaciones sociales pendientes le sea aplicada la respectiva corrección monetaria indexación salarial en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo el monto de lo demandado…”.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el recurrente, esta Corte debe señalar que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de manera reiterada que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se decide.
Por último, este Órgano Jurisdiccional, a los fines del cálculo de los conceptos acordados en la presente decisión ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008 por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NOEL ALBERTO MORALES REQUENA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA en aplicación de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia:
4.1: NIEGA el pago de los conceptos de antigüedad de viejo régimen, intereses sobre prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen, bono presidencial, bonificación de fin de año de los años 2000 y 2001 y el pago parcial correspondiente al año 2002 en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, aumento del Ejecutivo Nacional e indexación monetaria.
4.2: ACUERDA el pago de la bonificación por transferencia, intereses de bonificación por transferencia, reintegro de descuentos, pago parcial de la bonificación de fin de año del 2002 en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y los intereses de mora
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000370
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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