JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000335
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2012-0097, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.291, actuando en su nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003R/2012, de fecha 12 de enero de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, actuando en su nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Rosinis de Jesús Castillo Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.710, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, así como copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para presentar la fundamentación de la apelación, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de mayo de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de febrero de 2012, el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, actuando en su nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Según se evidencia del acto contenido en la resolución Nº 0101/2010, de fecha 18 de marzo de 2010, (…) fui designado Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por el ciudadano Alcalde Omar Patiño Rodríguez, previa autorización del Concejo Municipal, por un periodo de cuatro (4) años…”.
Expuso que, “…el día 25 de enero, a las 5 y 20 (sic) de la tarde del año en curso, el ciudadano licenciado CUPERTINO TOVAR, se trasladó a mi residencia y me hizo entrega de la notificación personal a que se contrae el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contenía el acto administrativo, tipo resolución, donde el ciudadano Alcalde OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, me removía del cargo de Síndico Procurador Municipal, cesando de mis funciones como Síndico del Municipio, a partir de dicha notificación personal, por mandato expreso de esos artículos…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “…la Sindicatura Municipal, cuando estuvo a mi cargo, (…) interpuso (sic) conjuntamente con el presidente de (sic) Concejo Municipal, RAFAEL ARTURO MACHADO y los concejales titulares JOSE (sic) ALVAREZ (sic) ANGEL (sic) RICARDO OLIVO y PEDRO APOTO, el 18 de enero de 2012, resolución de controversias administrativas o conflicto de autoridad, porque hay dos Cámaras Municipales, dicha resolución de controversias administrativas fue admitida el 23 de enero de 2012. Dicha resolución de controversias administrativas fue intentada contra el Alcalde OMAR PATIÑO, que la promovió y avala, y contra los ciudadanos LUIS (sic) URBINA (sic), quien al aceptar el cargo de Alcalde interino por el resto del periodo (sic) de la Alcaldesa Mireya Labrador, renunció a la concejalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 52 del Estatuto de la Función Pública, hoy artículo 35 de dicha ley, MOISES (sic) HERMOS, IRIS MAGDALENA FUENTES y RAQUEL VILLA REAL. Dicha Cámara paralela es la que autoriza, según la resolución que se recurre, mi remoción como Síndico…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “El Síndico Procurador Municipal no puede ser removido del cargo, porque no es un funcionario de libre nombramiento y remoción; el Síndico Procurador Municipal sólo puede ser destituido del cargo de Síndico, previa apertura del expediente administrativo y con garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, en concordancia con el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”.
Alegó que, “El Síndico Procurador es un funcionario público designado por un período municipal, salvo que la ordenanza diga lo contrario, que no existe. Para su designación existe un procedimiento establecido por la Ley, el cual consiste que el Alcalde presenta una terna, integrada por tres (3) abogado (sic), que reúnan las condiciones establecidas en la ley, al Concejo Municipal. El Concejo Municipal autorizará a uno de ellos para que sea designado como Síndico Procurador Municipal, por el ciudadano Alcalde…”.
Esgrimió que, “…el acto administrativo (…) adolece del vicio de incompetencia en una de sus tres modalidades, la extralimitación de funciones o atribuciones como también se le conoce, que consiste fundamentalmente en la realización de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…) Ya que la ley no le otorga competencia expresa al ciudadano Alcalde para remover al Síndico Procurador Municipal, como si fuera un funcionario de libre nombramiento y remoción, ni para destituirlo. La ley otorga competencia expresa al Concejo Municipal para destituir al Síndico Procurador Municipal, previa apertura de un procedimiento administrativo, ni siquiera el Concejo Municipal puede remover al Síndico Procurador Municipal, lo puede destituir, pero no remover…”.
Arguyó que, “…es indispensable suspender los efectos del acto administrativos (sic), no se trata de cualquier funcionario de la administración pública que va a ser reincorporado una vez que quede definitivamente firme la sentencia; porque los Síndicos Procuradores Municipales al igual que los concejales, alcaldes, gobernadores, diputados, legisladores, contralores y demás electos o designados para un periodo de tiempo determinado, no se les va a poder restablecer la situación jurídica infringida, si la sentencia sale después del vencimiento del periodo para el cual fue electo o designado; o aun cuando la sentencia salga antes del vencimiento de su periodo, éstos funcionarios estuvieron separados del cargo, no se les podrá alargar el periodo por el tiempo que estuvieron esperando justicia…”.
Finalmente, solicitó, “…medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que consta en la resolución Nº 003R/2012, de fecha 12 de enero de 2012 y notificado en fecha 25 de enero del año en curso, a las 5,20 (sic) de la tarde, dictado por el ciudadano Alcalde OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“En atención al contenido de la solicitud de la medida cautelar, corresponde observar que para acordar las medidas cautelar (sic), deben llenarse los extremos de procedencia, en relación al ‘Se me tenga como Síndico Procurador Municipal mientras dure el proceso contencioso funcionarial’, ‘medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que consta en la resolución Nº 0003R/2012, de fecha 12 de enero de 2012’ solicitado.
De esta manera, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
(…)
Respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se infiere que los mismos están determinados conforme a lo establecido en el contenido de los artículos transcritos, siendo los siguientes:
-El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que es denominado por la doctrina como el periculum in mora, el cual se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
-La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo definido en el requisito anterior.
-La existencia de un temor fundado referente a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la existencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio de valor, que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
La medida cautelar encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el ‘mayor riesgo’ siendo esto motivo para la solicitud de medida. En virtud de ello, el solicitante de una medida cautelar, debe llevar al órgano judicial. Elementos de juicio (…) sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Conforme a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el solicitante debe acreditar al tribunal el cumplimiento del periculum in danni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2004
(…)
Es de señalar que no debe existir medida cautelar sin la existencia, en forma autónoma, de un juicio del cual las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, esta (sic) limitada en el tiempo, estos sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, moderadamente, se ha denominado periculum in danni, de manera tal que la resolución de providencias cautelares nace, ‘de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de actitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva’.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre las bases de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se debe derivar, de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in danni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la condenación de los intereses particulares y los de los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00416 de fecha 04 de mayo de 2004, señala que además de las características de prevención encontramos también la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva seria (sic) una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere, a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta, las circunstancias del caso.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que resulta necesario aportar elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, una vez que lo que pretende el demandante en la definitiva o causa principal es que se declare la nulidad del acto administrativo que lo removió del cargo de Síndico Procurador Municipal, y lo que solicita como medida cautelar es que ‘se me tenga como síndico procurador municipal mientras dure el presente proceso contencioso funcionarial’ y la suspensión de efectos del acto administrativo que consta en la resolución Nº 0003R/2012’, considera este Juzgado que no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el periculum in danni, que consiste en el que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y que para decretar la suspensión de efecto del acto dictado por el alcalde del municipio atures, tendría este juzgado que entrar analizar la legalidad del acto y las consecuentes, que es el motivo de dilucidar en la causa principal, por tanto que decretar procedente la medida vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2012, la Abogada Rosinis de Jesús Castillo Pacheco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Gonzalo Barrios Patiño, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que, “…la sentencia interlocutoria recurrida en apelación, adolece del vicio denominado incongruencia mixta, ya que la misma tergiversó el libelo de demanda donde se solicitó la medida cautelar nominada o típica del contencioso administrativo, llamada medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, tramitando y decidiendo la medida cautelar solicitada (suspensión de efectos) como una medida cautelar innominada, que no fue lo que solicitó…”.
De igual forma señaló que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que considera actualmente a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares como una medida cautelar nominada o típica del recurso contencioso administrativo, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, es decir, lo que la doctrina conoce como la presunción de buen derecho y el ‘periculum in mora’…”.
Agregó que, “No estábamos solicitando una medida cautelar innominada, sino una medida cautelar nominada, que requiere para su otorgamiento dos requisitos concurrentes, no tres como se requiere en las medidas cautelares innominadas…”.
Indicó que, “La congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ‘ne eat index ultra petista partium’, pues si así lo hiciere incurriría en incongruencia positiva, lo que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama; que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: ‘ne eat iudex citra petita partium’, pues si lo hiciere incurriría en incongruencia negativa, lo que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones, tanto cualitativa como cuantitativamente, que el fallo no contenga algo distinto a lo pedido por las partes, cuantitativamente o cualitativamente, pues si así lo hiciere incurriría en incongruencia mixta, que es una combinación de la positiva y de la negativa, lo que sucede cuando la sentencia falla sobre objeto diferente al pretendido…”.
Manifestó que, “En el caso de marras, el Tribunal ‘aquo’ se pronunció sobre un objeto diferente al solicitado y omitió el pronunciamiento sobre la medida cautelar nominada o típica del contencioso administrativo, llamada suspensión de efectos de los actos administrativos…”.
Alegó que, “…la base legal que utilizó la recurrida para fundamentar la medida cautelar innominada, la sustenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, transcribiéndolos en el folio diecisiete (17), con la particularidad que el artículo 588 ‘eiusdem’, lo transcribe parcialmente, hasta donde dice ‘Podrá el juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado’, pero obvia el párrafo primero, que es donde tiene la base legal la medida cautelar innominada. La parte del artículo 588 que transcribió la recurrida, se refiere a las medidas cautelares nominadas o típicas, con las medidas complementarias para asegurar la efectividad y resultados de las mediadas (sic) que hubiere que hubiere decretado, esta última parte es llamada por la doctrina ‘medidas complementarias’…”.
Esgrimió que, “…la pretensión cautelar no es idéntica a la pretensión de la demanda principal. La pretensión tiene tres elementos: los sujetos de la pretensión; el objeto de la pretensión y la causa petendi. Los sujetos de la pretensión en el caso sub judice, son las partes (el municipio y el querellante); objeto de la pretensión, que es lo que se pide o reclama, en la demanda principal es la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y como consecuencia de eso la reincorporación y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, mientras que la pretensión cautelar es la suspensión del acto administrativo de remoción; la causa ‘pretendi’ de la demanda principal, que responde a la pregunta por qué se pide, está basada en que el Alcalde no tiene competencia para dictar el acto administrativo de remoción y de ahí su nulidad (extralimitación de funciones), mientras la causa petendi de la pretensión cautelar está basada en la tutela judicial anticipada, como parte de la tutela judicial efectiva, en base a que si la sentencia definitiva sale después del vencimiento del período, no se podrá ejecutar porque se le venció el periodo al Síndico Procurador Municipal (no se podrá incorporar), no se podrá alargar su periodo, incluso no se le podrá reparar en la definitiva, el tiempo que estuvo separado de su cargo, aunque el periodo no se haya vencido. Transcribimos lo que sobre este punto expusimos en el libelo de demanda: ‘periculum in mora’; representado por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
Sostuvo que, “En este tipo de casos es indispensable suspender los efectos del acto administrativo, no se trata de cualquier funcionario de la administración pública que va a ser reincorporado una vez que quede definitivamente firme la sentencia; porque los Síndicos Procuradores Municipales al igual que los concejales, alcaldes, gobernadores, diputados, legisladores, contralores y demás funcionarios electos o designados para un periodo de tiempo determinado, no se les va a poder restablecer la situación jurídica infringida, si la sentencia sale después del vencimiento del periodo para el cual fue electo o designado; o aun cuando la sentencia salga antes del vencimiento de su periodo, estos funcionarios estuvieron separados de sus cargos, no se les podrá alargar el periodo por el tiempo que estuvieron esperando justicia…”.
Argumentó que, “…en el caso sub examine, se tiene la presunción de buen derecho, porque mi representado judicial fue designado Síndico Procurador Municipal por un periodo de cuatro años, por el Alcalde, con autorización del Concejo Municipal, de un hecho conocido se puede presumir uno desconocido o las consecuencias de un hecho futuro, en este caso es la posibilidad actual y concreta de éxito de la pretensión…”.
Finalmente solicitó que, “…una vez que declare nula la sentencia interlocutoria recurrida por adolecer de los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resuelva el fondo de la medida cautelar…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2012, contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y a tal efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con las normas supra transcritas, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 5 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Gonzalo Barrios Patiño contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia al señalar que “…este Juzgado determina de oficio que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la destitución del Sindico Procurador Municipal, en consecuencia el acto recurrido se declara Nulo de nulidad absoluta (…) resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003R/2012, de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, Omar Patiño Rodríguez, que removió ilegalmente del cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, al abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, identificado en autos, resultando en consecuencia procedente la inmediata reincorporación del querellante al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, y el respectivo pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal remoción 25 de enero de 2012, hasta la efectiva reincorporación…” y siendo que el objeto del presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se evidencia que decayó el objeto del presente recurso de apelación, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, por el Abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el señalado Abogado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003R/2012, de fecha 12 de enero de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000335
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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