JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000728

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0683-2012 de fecha 14 de mayo del 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.521.706, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de mayo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2012, por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida.

En fecha 20 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de junio de 2012, inclusive.

En fecha 28 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de marzo de 2010, el Abogado Isauro González Monasterio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Doris del Valle Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, su representada “…ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el día 07 (sic) de abril de 1.997 (sic), con el cargo de diseñador y egresó con el cargo de coordinador de programas de formación profesional II por motivo de invalidez, en fecha 16 de agosto de 2.009 (sic), destacada en la Gerencia Regional Bolívar, (…) en cuyo caso le pagaron sus prestaciones sociales el día 29 de diciembre del año 2.009 (sic)”.

Indicó que, “…De conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva que amparaba a mi representado (…) ‘El patrono continuará pagando el incremento de sueldo o salario a los trabajadores que presten sus servicios en los estados Bolívar, (30%) por razones especiales de inflación económica y por ubicación geográfica. En tanto que la cláusula 15 de la menciona convención colectiva establece un incremento salarial para los instructores del 5% cada (16) dieciséis meses, contados a partir del 01/04/98 (sic)”.

Expuso que, “Consta de recibo de pago del año 1.997 (sic) que mi representada tenía el cargo como diseñadora con un sueldo de Bs. 95.857,00, y el INCE (sic) le pagaba un ingreso compensatorio del 100% sobre el salario, esto es 95.857,00, más el 30% de prima inflacionaria sobre el sueldo, ello significa que el salario de la trabajadora en el año 1.997 estaba conformado así: Año: 1997; mes: enero; sueldo Bs. 95.857,00; ingreso compensatorio 95.857,00; prima 30% Bs. 28.757,00. Total: 220.471,00”.

Describió que, “…por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo tal ingreso compensatorio constituye sueldo a partir de enero de 1.998 (sic), de allí que al ingreso compensatorio otorgado al trabajador había que sumarle la prima inflacionaria del 30%, en consecuencia a partir de enero de 1.998 (sic) el salario de la trabajadora debía estar conformado como sigue: Año 1998; mes enero; Sueldo Bs. 220,48; Prima 30% Bs 66.14,00. Total: Bs 286,61”.

Señaló que, “…Ahora bien, por error del INCE (sic) no fue incluido el 30% de la prima inflacionaria sobre el ingreso compensatorio para salarizar (sic) este, por ello a partir del 01/01/98 (sic) el INCE (sic) le pagó al a trabajadora el salario de la siguiente manera: Año 1998; mes enero; sueldo Bs 191,71; Prima 30% Bs 57.51. Total: 249,23”.

Arguyó que, “Ello implica que desde enero de 1.998 (sic) hasta el mes de abril del año 1.999 (sic) existe una diferencia de sueldo favorable a la trabajadora que seguidamente cuantifico, de Bs.37,38*16=598,08 (sic), lo cual tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y la antigüedad, que más adelante cuantificaré”.

Describió que, “Las diferencias antes citadas tienen incidencia en los aumentos salariales subsiguientes de la trabajadora, como son, aumento del 20% a partir de mayo de1.999 (sic), según decreto del ejecutivo nacional signado con el número 107 de fecha 26 de abril de 1.999 (sic), el 5% de aumento contractual cada 16 meses de conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo que amparaba a mi representada y le correspondía en agosto de 1.999 (sic), el 20% de aumento acordado por el ejecutivo nacional en decreto 809 de mayo del 2.000 (sic) y que le fue extensivo a mi representada, el aumento del 5% contractual cada 16 meses que le correspondía en diciembre de 2.000 (sic), el 10% de aumento acordado por el INCE (sic) a partir del mes de enero de 2.001 (sic), el 5% de aumento contractual que le correspondía a la trabajadora a partir del 01 de abril del 2.002 (sic), el 5% contractual a partir del 01 de agosto de 2.003 (sic)”.

Ello así, considero que “…desde el 01 de mayo de 1.999 (sic) le correspondía un aumento del 20% del sueldo según decreto No. 107 de fecha 26/04/99 (sic) acordado por el ejecutivo nacional y que el INCE lo hizo extensivo a mi representada, en fuerza de lo cual su base de cálculo debía ser 220,47*0,20=44,09 (sic), ello significa que a partir del 01/05/99 (sic) el salario de mi mandante tenía que ser la suma de Bs.264,56, más la prima inflacionaria de 30% sobre el sueldo que equivale decir Bs. 79,37, para un total de Bs. 343,93. En tanto que el referido aumento el INCE (sic) lo calculó en función de una base errada como es la suma de Bs. 191,71*0,20=38,34 (sic), para un total de Bs. 230,05”.

Alegó, que a su representada le correspondían aumentos de sueldo “…en el lapso comprendido entre enero de 1.999 (sic) y enero de 2.002 (sic)…”. Las cuales –a su decir- “…generan unas diferencias de vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad en dicho lapso…”.

Agregó que, “…En marzo de 2.002 (sic) mi representada fue promovida al cargo de Supervisora del Programa de Formación Profesional II en función de lo cual le asignaron el siguiente salario: Sueldo Bs 392,87; compensación Bs 29,83; prima inflacionaria Bs 126,81. En abril de 2.002 (sic) por efecto del aumento contractual del 5% que le correspondía (sic) en tal mes su salario quedó conformado así: Sueldo Bs 392,87; compensación Bs 50,96; prima inflacionaria Bs 133,15”.

Apuntó que, “Con tal salario se mantuvo hasta enero de 2.003 (sic), puesto que a partir de febrero de 2.003 (sic) le asignaron un aumento de compensación por eficiencia y productividad así como la prima de profesionalización en fuerza de lo cual su salario quedó conformado así: Sueldo Bs 392,87; compensación eficacia y productividad Bs 29,47; compensación Bs 50,96; prima inflacionaria Bs 153,78; prima profesional Bs 39,28. Total Bs. 666.36, tal como se evidencia de recibo de pago de febrero de 2.003 (sic). En agosto de 2.003 (sic) por efecto del aumento de sueldo en 5% contractual su salario quedó conformado así: sueldo Bs 392,87; compensación eficacia y productividad Bs 29,47; compensación eficacia y productividad II Bs 39,29; compensación Bs 73,15; prima inflación Bs 172,22; prima profesión Bs 39,29. Total Bs 746,29”.

Expuso que, “Así se mantuvo hasta diciembre de 2.003 (sic) puesto que de conformidad con la escala de sueldo previsto en el decreto No. 2.777 de fecha 01101/04 (sic) la trabajadora fue clasificada en el grado 22 con un sueldo básico de Bs. 749,12 mensual, a lo cual había que sumarle las compensaciones que tenía en diciembre del año 2.003 (sic), que era la suma de Bs. 141,91, ello implica que de conformidad con la precitada escala quedaba ubicada en el grado 22 paso 6 de la escala. Sueldo Bs 749,12; compensación Bs 141,91; prima inflación Bs 268,45; prima profesión Bs 107,38. Total: Bs 1.270,67”.

Agregó que, “…por error del INCE (sic) a partir de enero de 2.004 (sic) la clasificaron en grado 22 pero no le sumaron al salario básico lo que le correspondía por concepto de compensación y compensación por eficiencia y productividad por lo cual a partir del 01/02/04 (sic) le cancelaron lo siguiente: Sueldo Bs 749,12; prima profesional Bs 89,90; prima inflacionaria Bs 112,37. Total: Bs 951,39”.

Expresó que, “Ello significa una diferencia favorable a la trabajadora desde enero de 2.004 (sic) hasta diciembre de 2.004 (sic) por Bs 318,78 mensuales que al multiplicarlo por 12 da un total de Bs 3.825,36 favorable a la trabajadora, más las diferencias generadas por las vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad…”.

Manifestó que, “En enero de 2.005 (sic) el INCES (sic) convino en concederle 3 pasos en la escala a todos sus trabajadores con lo cual mi representada pasaba del grado 22, paso 6 en la escala hasta el paso 9 de dicha escala ello implica que a partir de enero del año 2 005 el salario de mi representada debía estar conformado así: Sueldo Bs 749,12; compensación Bs 216,11; prima inflación Bs 289,57; prima profesión Bs 115,82. Total Bs. 1.370,62. En tanto que erróneamente al INCES (sic) ubicó a mi representada en el grado 22 paso 3 comenzando a pagarle el siguiente salario: Sueldo Bs 749,12; compensación Bs 101,49; prima inflación Bs 255,18; prima profesión Bs. 102,07. Total Bs 1.106,37”.

Señaló que, “…Ello significa una diferencia mensual de Bs. 264,25 desde enero de 2.005 (sic) hasta enero de 2.006 (sic) que al multiplicarla por 13 resulta la suma de Bs. 3.435,25, más su incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad que más adelante cuantifico. De conformidad con la nueva escala de sueldo vigente a partir del 01/02/06 (sic) según decreto No. 4.270 publicado en la gaceta oficial No. 38.377 de fecha 10/02/06 (sic), el sueldo del grado 22 en la escala fue aumentado a Bs. 1.102,71, a lo cual había que sumarie la cantidad de Bs. 216,11 que traía en concepto de compensación para un total de Bs. 1.318,82, ello implica que quedaba clasificada en el grado 22 paso 7 de la nueva escala, por lo tanto su salario a partir del 02/02/06 (sic) quedaba en la siguiente forma: Sueldo Bs 1.102,71; compensación Bs 247,78; prima inflación Bs 405,14; prima profesión Bs 162,05. Total: Bs. 1.917,68”.

Continuó describiendo que, “…a partir de febrero de 2.006 (sic) el INCE (sic) le canceló su salario de la siguiente manera: Sueldo Bs 1.102,71; compensación Bs. 117,67; prima inflación Bs. 366,11; prima profesión Bs 146,44. Total Bs 1.732,93”.

Alegó que, “Ello significa una diferencia favorable a la trabajadora desde febrero de 2.006 (sic) hasta marzo de 2.006 (sic) de Bs. 184,75 mensuales que multiplicado por 2 meses da un total de Bs. 369,50. Por efecto de la evaluación correspondiente al año 2.005 (sic) la trabajadora fue beneficiada con 2 pasos en la escala, por lo tanto a partir de abril de 2.006 (sic) su salario quedaba conformado como sigue: Sueldo Bs 1.102,71; compensación Bs 354,89; prima inflación Bs 437,28; prima profesión Bs 174,91. Total: Bs. 2.069,79. En tanto que a partir de abril del año 2.008 (sic) el INCES (sic) empezó a cancelarle a la trabajadora su salario de la siguiente forma: Sueldo Bs 1.102,71; compensación Bs. 247,78; prima inflación Bs 405,14; prima profesión Bs. 162,05. Total: Bs. 1.917,68”.

Considerando que existe, “…una diferencia favorable a la trabajadora de Bs. 152, 11 desde abril de 2.006 (sic) hasta diciembre de 2.006 (sic), esto es 8 meses por Bs. 152,11= Bs. 1.216,88 más su incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad (…). Esa misma diferencia se mantuvo desde enero 2.007 (sic) hasta diciembre 2.007 (sic) para un total de 12 meses por Bs. 152,11 que resulta la suma de Bs. 1.825,32 más su incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad (…) Igual diferencia se mantuvo desde enero de 2.008 (sic) hasta abril de 2.008 (sic), esto es 4 meses por Bs. 152,11 igual a Bs. 608,44”.

Indicó que, “…por efecto de la nueva clasificación de cargos a partir del 01/05/08 (sic) la trabajadora fue calificada como profesional II con un sueldo básico de Bs. 1.566,00, a lo cual había que agregarle las compensaciones que traía desde diciembre de 2.006 (sic), en consecuencia a partir del 01/05/08 (sic) el sueldo de la trabajadora quedaba integrado así: Sueldo Bs 1.566,00; compensación Bs 354,89; cláusula 61 Bs 204,94; prima inflación Bs. 330,82; prima profesión Bs 174,91. Total: Bs 2.631,56. En tanto que a partir del 01/05/08 el INCES (sic) le pagó su salario en la siguiente forma: Sueldo Bs 1.566,00; compensación Bs. 181,08; cláusula 61 Bs. 204,94; prima inflación Bs. 330,82; prima profesión Bs. 162,05. Total: Bs. 2.444,89”.

Puntualizó que, “…desde mayo de 2.008 (sic) hasta el 16 de agosto de 2.009 (sic) existen unas diferencias favorables a la trabajadora de Bs. 186,67 por 16 meses lo cual da un total de Bs. 2.986,72, más su incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad (…). Ahora bien de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho que dan lugar a las diferencias de sueldo a favor de la trabajadora explanadas desde enero de 2.004 (sic) hasta agosto de 2.009 (sic) y sus incidencias en las vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad…”.

En consecuencia describió que, “…le deben los siguientes conceptos y cantidades de dinero: Por diferencia de sueldo, Bs. 14.326,25. Por diferencia de vacaciones, Bs. 1.073,92. Por diferencia de bono vacacional, Bs. 2.196,97. Por diferencia de bonificación de fin de año, Bs. 2.950,15. Por diferencia de antigüedad, Bs. 4.014,07”.

Expuso que, “En cuanto al pago de las prestaciones sociales las mismas fueron canceladas de manera extemporánea por cuanto la relación funcionarial culminó el 16/08/09 (sic) y las prestaciones sociales por la suma Bs. 10.673,66 fueron canceladas el 29/12/09 (sic). Por (sic) lo tanto de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorio por la suma de Bs. 756.76”.

Finalmente, solicitó el pago de“…los siguientes conceptos y cantidades de dinero. 1 - Por diferencias de sueldo desde el 01/01/98 (sic) hasta el 16/08/09 (sic), la suma de Bs. 16.786,38. 2.- Por diferencias de vacaciones años 1.998 (sic)- 2.009 (sic), la suma de Bs. 1.282,99. 3.- Por diferencias de bonificación de vacaciones 1.998 (sic) -2.009 (sic), la suma de Bs. 2.681,87. 4 - Por diferencias de bonificación de fin de año 1 998 (sic) -2 009 (sic), la suma de Bs 3.396,67. 5 - Por diferencia de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos, la incidencia de la bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año la suma de Bs 4.613,48. 6 - Intereses moratorios por retardo de pago de las prestaciones sociales la suma de Bs 756,76”.

Agregó que, “En cuanto a la estimación de la querella, estimo la misma en la cantidad de Bs. 29.518,15, más lo que determine la experticia complementaria del fallo solicitada. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas que deben a ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que haya lugar”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“…Al analizar el fondo de la presente querelle se evidencia que el objeto de la misma lo constituye cancelación de unas diferencias de sueldo generadas a favor de la hoy querellante y el reconocimiento de otros conceptos tales como: vacaciones, bono vacaciona, bonificación de fin de año, desde el año 1998 hasta el año 2009; la diferencia de antigüedad generada por las diferencias de sueldo y la incidencia de la bonificación de vacaciones y fin de año, e igualmente el pago de intereses moratorios por el retardo en las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, calculadas desde la interposición de la querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia a que haya lugar.
Ahora bien, como punto previo se hace necesario pronunciarse en relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, respecto a la caducidad sobre unos conceptos que no fueron reclamados en la oportunidad correspondiente, pero es el caso que la representación de la parte querellada no estableció de forma clara y precisa, cuales fueron los conceptos reclamados que a su entender se encontraban caducos, no obstante en virtud que la caducidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden público, se pasa a analizar no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de la caducidad es un termino (sic) fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, sí esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un limite (sic) temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, asimismo es importante señalar que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Ley del Estatuto de la Función Pública regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; ella prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, así su artículo 94, establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses para ejercer la acción y los puntos de partida para el computo respectivo, estos son, a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificada recientemente por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº 1293) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, por tanto no pueden ser consideradas como formalidades que pueden ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo,
A los fines de determinar la procedencia de la caducidad de la acción se hace necesario establecer el momento del inició del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal invocar una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0338, de fecha 28 de marzo de 2011, en la cual dejó asentado lo siguiente:
(…omisis…)
Ahora bien, al analizar la referida sentencia se obtiene que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo estableció que la cancelación de beneficios tales como vacaciones y bono vacacional, constituyen una obligación a cargo del empleador quien deberá cancelarlos anualmente, y que dicha obligación no se agota en un solo periodo sino que se prolonga por el tiempo, generando una expectativa de pago en el trabajador o funcionario publico (sic) durante a relación sea laboral o funcionarial.
Asimismo, estableció en esa decisión que a partir de la fecha en que la recurrente recibió la cancelación de sus prestaciones sociales comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los conceptos solicitados -en ese caso, vacaciones y bono vacacional- en virtud que la misma mantenía una expectativa, que en el referido pago se incluirían tales conceptos.
Finalmente destacó que en los reclamos por vacaciones y bono vacacional, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe computarse desde la fecha en la cual la parte actora reciba el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la expectativa legítima del recurrente de recibir los conceptos anteriormente señalados como parte de las prestaciones sociales correspondientes.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, así como los medios probatorios cursante a los autos, debe señalarse que si bien es cierto que la querellante egresó de la administración en fecha 16 de agosto de 2009, tal como se observa al folio 19 del expediente administrativo, la misma manifestó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2009, fecha que no fue rebatida Administración, en razón de lo cual debe considerarse que ese fue el momento donde detectó la diferencia solicitada, por lo cual debe tomarse como punto de partid para computar el lapso para reclamaren sede judicial en virtud de la expectativa de pago.
Al analizar el computo de fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial esto es 20 de marzo de 2010, hasta la fecha del pago de prestaciones sociales, cuando conoció la omisión del pago de los conceptos que hoy reclama, se evidencia que no había transcurrido el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción por lo que debe forzosamente desecharse el argumento expuesto por la parte querellada. Así se decide.
La representación de la parte querellante solicita la cancelación de unas diferencias sobre prestaciones sociales, motivado a unos aumentos salariales, desde enero de 1998 hasta el año 2009, los cuales tienen incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad e intereses moratorios.
Para fundamentar su pretensión argumentó:
Que devengaba un sueldo de noventa y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (95,86) en el cargo de diseñadora y el INCE (sic) le cancelaba un ingreso compensatorio del 100% sobre el salario más el 30% de prima inflacionaria que según a su decir arrojaba un total de doscientos veinte bolívares con cuarenta y siete céntimos (220,47).
Que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, tal ingreso compensatorio constituye sueldo a partir de enero de 1998, de allí que al ingreso otorgado al trabajador había que sumarle la prima inflacionaria del 30% por lo que a su decir el sueldo de la trabajadora debía estar conformado en la cantidad de doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (286,61).
Que por error del INCE (sic) no fue incluido el 30% de la prima inflacionaria sobre el ingreso compensatorio por lo que a partir de 01 de enero de 1998, el INCE (sic) le canceló a su representada la cantidad de ciento noventa y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs 191,71 mas la prima del 30% por cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (B.s 57,51) para un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con veintitrés céntimos (249,23).
Que desde enero de 1998 hasta el mes de abril del año 1999, existe una diferencia de sueldo que tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.
Que desde enero de 1998 basta el mes de abril del año 1999, existe una
diferencia de sueldo.
Que dicha diferencia incide en los aumentos salariales subsiguientes de su patrocinada, como son aumento del 20% a partir de mayo de 1999, según decreto ejecutivo nacional Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999; aumento del 5% del contrato colectivo que le correspondía en agosto de 1999; 20% de aumento acordado por el ejecutivo nacional mediante decreto Nº 809 de mayo de 2000 y que le fue extensivo a su representada; 5% de aumento contractual cada 16 meses que le correspondía en diciembre de 2000; 10% de aumento acordado por el INCE (sic) a partir del mes de enero de 2001; 5% de aumento contractual que le correspondía a partir del 01 de abril de 2002; 5% contractual a partir del 01 de agosto de 2003.
Que en diciembre de 2003, su representada fue clasificada en el grado 22, de conformidad con la escala de sueldo publicada mediante Decreto Nº 2.777 de fecha 01 de enero de 2004.
Que por error del INCE (sic) a partir de enero de 2004, la clasificaron en el grado 22 pero sin embargo no le sumaron al salario básico lo que le correspondía por concepto de compensación, y compensación por eficiencia y productividad, lo que a su juicio representa una diferencia favorable a su representa desde enero de 2004, hasta diciembre de 2004, por la cantidad de trescientos dieciocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 318,78), que según sus cálculos arroja La cantidad de tres mil ochocientos veinticinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.825,36), mas las diferencias generadas por las vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.
Que en enero de 2005, el INCES (sic) convino en concederle 3 pasos de la escala a todos sus trabajadores con lo cual su representada pasaba del grado 22, (paso 6) en la escala hasta el (paso 9) de dicha escala, por lo que su salario quedaba en la cantidad de mil trescientos setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (1.370,62).
Que erróneamente el INCES (sic) ubicó a su representada en el grado 22, (paso 3) con un salario de mil ciento seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs 1106,37), lo cual a su decir representa una diferencia desde enero de 2005 hasta enero de 2006, de doscientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 264,25), que según sus cálculos arroja la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.435,25), mas incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.
Que según Decreto Nº 4.270 publicado en gaceta oficial de fecha 10 de febrero de 2006, el sueldo del grado 22 en la escala fue aumentado en la cantidad de mil ciento dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs 1.102,71), al cual se le debía sumar la cantidad de doscientos dieciséis bolívares con once céntimos (Bs 216,11) por compensación para un total de mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1 .318, 82).
Que a partir de febrero de 2006, el INCE (sic) le canceló su salario en la cantidad de mil setecientos treinta y dos bolívares (1.732,93) lo que a su juicio representa una diferencia favorable a su representada desde febrero de 2006 hasta marzo de 2006, de ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 184,75) mensuales que según sus cálculos da un total de trescientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (369,50).
Que por efecto de la evaluación correspondiente al año 2005, su representada fue beneficiada con (2 pasos) en la escala por lo tanto a partir de abril su salario quedaba conformado en la cantidad de dos mil sesenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (2.069,79).
Que a partir de abril de 2008, el INCES (sic) comenzó a cancelar a su representa la cantidad de mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.917,68) la cual representa una diferencia favorable a su representada desde abril de 2006 hasta diciembre 2006, de ciento cincuenta y dos bolívares con once céntimos (Bs 152,11) que según sus cálculos arroja una cantidad de mil doscientos dieciséis con ochenta y ocho céntimos (1.216,88) mas su incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.
Que esa diferencia se mantuvo desde enero 2007 hasta diciembre de 2007, para un total de mil ochocientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.825,32) más incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de ano y antigüedad.
Que desde enero 2008 hasta abril 2008 se mantuvo esa diferencia que totaliza la cantidad de seiscientos ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 608,44).
Que según la clasificación de cargos en fecha 01 de mayo de 2008, su representada fue calificada como profesional II con un sueldo básico de mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.566,00), más las compensaciones que traía desde diciembre de 2006, en consecuencia su sueldo a partir del 01 de mayo de 2008 quedó en la cantidad de dos mil seiscientos treinta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.631,56).
Que a partir del 01 de mayo de 2008, el INCES (sic) canceló el salario de su representada en la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.444,89)
Que desde mayo de 2008, hasta el 16 de agosto de 2009, existe una diferencia favorable a su representada de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 186,67) y que según sus cálculos arroja la cantidad de dos mil novecientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs 2 986,72) mas la incidencia en vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y antigüedad.
Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar los argumentos de la parte querellante, a los efectos de determinar la procedencia de los derechos que se atribuye para lo cual se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.
Así, se observa que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda adjunto a los folios 11 al 17, una serie de cuadros demostrativos, en los cuales se detallan unos cálculos relacionados con los conceptos que pretende la parte querellante le sean acordados, pero es el caso que los cuadros mostrativos no se encuentran avalados por un experto contable y mucho menos ratificados en la oportunidad procesal correspondiente por los medios idóneos, actuación necesaria para que adquiriera valor probatorio, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide.
Al analizar el resto de las pruebas cursantes en autos se evidencia que cursa al expediente administrativo, específicamente a los folios 3 al 7 el calculo (sic) realizado por la Administración en el cual se observa que la querellante devengaba un sueldo básico de noventa y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 95,86), igualmente se observa que a partir de enero del año 1998, hubo un aumento de sueldo básico en la cantidad de ciento noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 191,72) es decir se incrementó su sueldo en 100%; que a partir del mes de mayo de 1999, se incrementó su sueldo básico en la cantidad de doscientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 230,57), es decir se aumentó en un 20%; en mayo del año 2000, se incrementó nuevamente su sueldo a la cantidad de doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 264,57); a partir de enero de 2001, se aumentó el sueldo básico a la cantidad de doscientos noventa y un bolívares con dos céntimo (Bs.291,02); es decir un 10%; posteriormente en noviembre de 2001, se incremento el sueldo básico en la cantidad de trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.392,88); igualmente se evidencia que se aumentó el referido sueldo básico en el año 2004, por la cantidad de setecientos cuarenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.749,13), es decir aproximadamente en un 90%; en enero de 2005, se observa además del sueldo básico un renglón que indica ‘Compensacion Pasos en Escala’ por la cantidad de ciento un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.101,49); en enero de 2006, se evidencia un aumento de la Compensación Pasos Escala, así mismo se evidencia que hubo incrementos en el sueldo básico en los años 2007 y 2008.
Lo anterior demuestra que indudablemente hubo incrementos en el sueldo básico de la hoy querellante, y aumentos en las compensaciones y compensación pasos en a Escala, de la referida ciudadana y así se desprende de los cálculos realizados por la Administración que cursan en el expediente administrativo. Así mismo de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, s evidencia que la Administración canceló los conceptos de incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción bono fin de año; Bonificación de año fraccionado 2009, por lo que debe considerarse que la Administración si tomó en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales los conceptos que hoy reclama la parte querellante y en virtud que la misma no aportó ningún medio probatorio que demostrara las supuestas diferencias de sueldo adeudadas, forzosamente debe desecharse la solicitud expuesta por la parte querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
La parte querellante reclama el pago por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual computa desde la culminación de la relación funcionarial en fecha 16 de agosto de 2009, hasta el pago de las prestaciones sociales 29 de diciembre de 2009.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005) estableció:
(…omissis…)
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios) por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de la prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago y las pruebas cursantes en autos.
En el caso de autos se evidencia que la querellante egresó de la Administración en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), por una orden administrativa N9 797-08-2009, que acordó su pensión de invalidez tal como se evidencia al folio 19 del expediente administrativo.
Por otra parte se observa que la querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2009, fecha que no fue cuestionada por la administración, por lo tanto debe considerarse como la data del efectivo las prestaciones sociales, y que no consta en autos prueba alguna de la cancelación de estos intereses.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales del querellante desde la fecha en la cual a la ciudadana Doris Rojas plenamente identificada en autos, le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (16 de Agosto de 2009), hasta la fecha del efectivo pago de las mismas esta es 29 de diciembre de 2009.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por los conceptos antes aludidos este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, numero 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007 recaida en el caso Joel Noel Escalona Vs La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes). Así se declara.
En relación al petitorio sobre la orden de corrección monetaria, este Juzgado siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior
Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el Abogado Isauro González Monasterio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Doris Rojas, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.521.706, en consecuencia:
1.- se desecha a solicitud planteada por el querellante respecto a la diferencia de sueldos tal como se estableció en la motiva anterior.
2.- Se ordena el pago de interés moratorios desde el 16 de Agosto de 2009, hasta la fecha del efectivo pago de prestaciones sociales 29 de diciembre de 2009; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.
3.- A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de junio de 2012, la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho del Juzgado de Instancia al decidir, por cuanto a su decir no procedía el pago de los intereses de mora al recurrente, alegando en este sentido que “…el dinero le fue acreditado a la querellante, de inmediato, en la oportunidad en que se jubiló, según las pruebas que cursan a los autos suscritas por la misma donde se observa cuando retiró el Fideicomiso constituido a su favor; y el cheque entregado representa una cantidad que es la diferencia entre lo colocado en fideicomiso, y el ajuste definitivo de sus prestaciones sociales. De manera que de existir alguna diferencia, no se puede condenar al INCES (sic) por el monto total, pues ésta al retirar su fideicomiso había cobrado casi el 75% de sus prestaciones”.

Seguido a ello, solicitó la declaratoria con lugar de su recurso de apelación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2012, por la Representación Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la parte recurrente denunció únicamente en su escrito de fundamentación de la apelación, el vicio de falso supuesto de hecho Juzgado de Instancia, en la apreciación de los hechos que condujeron a la condena al pago del interés de mora al recurrente, alegando que “…el dinero le fue acreditado a la querellante, de inmediato, en la oportunidad en que se jubiló, según las pruebas que cursan a los autos suscritas por la misma donde se observa cuando retiró el Fideicomiso constituido a su favor; y el cheque entregado representa una cantidad que es la diferencia entre lo colocado en fideicomiso, y el ajuste definitivo de sus prestaciones sociales. De manera que de existir alguna diferencia, no se puede condenar al INCES (sic) por el monto total, pues ésta al retirar su fideicomiso había cobrado casi el 75% de sus prestaciones”.

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada citar la pretensión que al respecto esgrimió el recurrente en su escrito libelar, el cual riela del folio uno (1) al folio diez (10) del expediente judicial, en el que señaló que: “En cuanto al pago de las prestaciones sociales las mismas fueron canceladas de manera extemporánea por cuanto la relación funcionarial culminó el 16/08/09 (sic) y las prestaciones sociales por la suma Bs. 10.673,66 fueron canceladas el 29/12/09 (sic). por (sic) lo tanto de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorio por la suma de Bs. 756.76…”.

A los fines de decidir, es pertinente señalar que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

Como se desprende, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Debe resaltarse que, el vicio de falso supuesto de hecho conlleva a un vicio en el elemento causa de la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, se verificaron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.

Con relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificada en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:

“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto de hecho o la suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Ello así, observa esta Alzada que la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, el cual riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente judicial, si bien es cierto negó, rechazó y contradijo los conceptos solicitados por concepto de diferencias de prestaciones sociales, nada alegó con respecto al interés de mora también demandado por la actora.

A este respecto, el Juzgado de Instancia en la sentencia hoy apelada declaró que “…se evidencia que la querellante egresó de la Administración en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), por una orden administrativa Nº 797-08-2009, que acordó su pensión de invalidez tal como se evidencia al folio 19 del expediente administrativo. Por otra parte se observa que la querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2009, fecha que no fue cuestionada por la administración, por lo tanto debe considerarse como la data del efectivo las prestaciones sociales, y que no consta en autos prueba alguna de la cancelación de estos intereses. De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales del querellante desde la fecha en la cual a la ciudadana Doris Rojas plenamente identificada en autos, le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (16 de Agosto de 2009), hasta la fecha del efectivo pago de las mismas esta es 29 de diciembre de 2009” (Negrillas de esta Corte).

A los fines de decidir, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la fecha de egresó de la recurrente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es el 16 de agosto de 2009, en virtud de la Pensión de Incapacidad por Invalidez que le fue concedida, según se desprende del oficio signado con el número 296200-576 de fecha 9 de septiembre de 2009, mediante el cual es notificada la actora del contenido de la Orden Administrativa Nº 797-08-2009 de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Director de la recurrida, de cuyo contenido se desprende que, a partir de la precitada fecha se le asignaría la mencionada pensión de invalidez a la ciudadana Doris del Valle Rojas.

Asimismo, riela del folio uno (1) del expediente administrativo, la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la recurrente, elaborada por la recurrida, en donde se indica que el egresó de la misma ocurrió en fecha 16 de agosto de 2009, fecha que a su vez es mencionada en la contestación del recurso interpuesto como fecha de finalización de la relación. Por lo tanto esta, alzada la tiene como cierta en virtud de los alegatos y pruebas precedente.

Ahora bien, con respecto a la fecha efectiva del pago a la recurrente las prestaciones sociales, indicó la actora en su escrito recursivo que dicho pago se llevó a cabo en fecha “…29 de diciembre de 2009...”, fecha que no fue contradicha por la recurrida en su contestación al recurso.

Con relación a ello, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, así como del administrativo evidenció este Órgano Jurisdiccional que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial “…orden de pago financiera, Nro. 2009-4786 de fecha 14/12/2009 (sic)”, por concepto de “…liquidación de prestaciones sociales, cancelación prestaciones sociales, bono de fin de año, prima quinquenal…”, el cual posee firma de recibido por la recurrente en fecha 28 de diciembre de 2009, fecha que tiene esta Alzada como cierta.

Igualmente, observa esta Alzada que rielas de los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, las planillas de cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, de cuyo análisis no se desprende cálculo alguno con respecto al interés de mora.

En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esto es a partir del 16 de agosto de 2009, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, con la salvedad que dicho cálculo deberá llevarse a cabo hasta el 28 de diciembre de 2009 y no hasta el 29 de diciembre de dicho año, como había señalado el Juzgado de Instancia, por cuanto se evidenció que la primera de las mencionadas fechas, es la fecha cierta del pago efectuado por la recurrida. El cálculo de estos intereses de mora deberán realizarse conforme al artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable rationae temporae, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la apelante. Así se declara.

Ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2012 y CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma indicada con respecto a la fecha para el cálculo del interés de mora a la actora. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS DEL VALLE ROJAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en la motiva, con respecto a la fecha para el cálculo del interés de mora otorgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2012-000728

MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,