JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000861

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1679-2012 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Lizandro Armando Yúnez Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.074, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LENNIS RAMÓN BARBERA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.767.961, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de mayo de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2011, por la Abogada Ana Cecilia Sarmiento Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.665, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querellada interpuesta.

En fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de junio de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil once (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012) y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 16 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de octubre de 2012, efectuado el inventario de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Abogado Lizandro Armando Yúnez Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lennis Ramón Barbera Valderrama, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “En fecha, veintisiete de marzo del año dos mil siete (…) (27/03/2007) (sic), mi representado ingresó a laborar en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual inicio (sic) en la fecha antes indicada y culminó el veintisiete de junio del año dos mil siete (…) desempeñando el cargo de INSPECTOR DE OBRAS y devengando un salario de NOVECIENTOS CINCUENTAL (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) mensuales y una prima de profesionalización de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) equivalente al 10% de su salario mensual…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló, que “…finalizado el contrato anterior, mi representado fue objeto de un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el veintiocho de junio del año dos mil siete (28/06/2007) (sic) y culminó el día treinta y uno de diciembre del año dos mil siete (31/12/2007) (sic), desempeñando el cargo de INSPECTOR DE OBRAS y devengando un salario hasta el día treinta de agosto del año dos mil siete (30/08/2007) (sic) de NOVECIENTOS CINCUENTAL (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) mensuales y una prima de profesionalización de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) equivalente al 10% de su salario mensual, lo que equivale -por reconversión monetaria- a NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) mensuales ‘y una prima de profesionalización de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95,00); luego, a partir del día primero de septiembre del año dos mil siete (01/09/2007) (sic), su salario fue de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) y una prima de profesionalización por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 75.500,80) equivalente a 1,90, UT., correspondiente al Criterio Evaluativo de la Prima de Profesionalización, equivalente -por reconversión monetaria- a UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00) y una prima de profesionalización por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 75,50) …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó que “…mediante RESOLUCIÓN N° 005-2008 de fecha siete de enero del año dos mil ocho (07/01/2008) (sic) emitida por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, en su condición de CONTRALOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, RESOLVIÓ designar a mi representado como AUDITOR TÉCNICO adscrito a la Coordinación de Entes Descentralizados de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cargo que desempeñaría desde el día primero de enero del dos mil ocho (01/01/2008) (sic), todo ello según se evidencia de la antes mencionada resolución (…) devengando un salario de: (…) UN MIL CIENTO CINCUENTA y CINCO Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.155,00) y una prima de profesionalización equivalente a 1,90 U.T. hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho (31/12/2.008) (sic) y; (…) UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.623,00) y una prima de profesionalización equivalente a 1,90 U.T., hasta el día treinta y uno de enero del año dos mil nueve (31/01/2009) (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que “…en fecha once de enero del año dos mil diez (11/01/2.010) (sic), mediante RESOLUCIÓN N° 001-2010 emanada del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, en su condición de CONTRALOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, se RESOLVIÓ designar a mi patrocinado como AUDITOR II adscrito a la Coordinación de Entes Descentralizados de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa, (…) cargo que desempeñó hasta el día treinta de septiembre del año dos mil diez (30/09/2.010) (sic), dado a que en la RESOLUCIÓN N° 023-2010, también emitida por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, en su condición de CONTRALOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, se RESOLVIÓ REMOVER DEL CARGO DE AUDITOR II ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE ENTES DESCENTRALIZADOS A PARTIR DE LA FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010 a mi representado ciudadano LENNIS RAMÓN BARBERA VALDERRAMA, en razón de que dicho cargo es considerado según el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de libre nombramiento y remoción, la cual me fue notificada en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diez (29/09/2010) (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuso, que “…la presente querella funcionarial tiene como finalidad obtener el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa a mi representado LENNIS RAMÓN BARBERA VALDERRAMA, (…) habida cuenta que hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples gestiones que realizadas -de manera conciliatoria inclusive- para obtener el pago de las mencionadas prestaciones sociales, las mismas han resultado infructuosas, no quedando otra opción, muy a mi pesar, que interponer la presente querella funcionarial en contra de la mencionada Contraloría, representada por su actual Contralor ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que a su representado se le adeudan pretensiones pecuniarias “…(conforme lo establecen las Normas de Gestión y Estatuto de la Función Pública de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa contenidas en la Resolución N° 002-2.009 publicada en Gaceta Municipal Nº 2431; el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa; la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento) por la ‘CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA’, derivados de la prestación de servicio de que los vinculó durante tres (03) años, con seis (06) meses y tres (03) días…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “De conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 37 Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, en concordancia con el artículo 108 de la L.O.T (sic), la prestación de antigüedad, calculada desde el 27/03/2007 (sic) al 30/09/2010 (sic), lo que da un total de 270 días, incluidos los días adiciones de antigüedad a razón de Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92,49) cada uno y que constituye el ultimo (sic) salario integral devengado por mi representado, lo cual arroja una cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs.24.948,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, “De conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, el pago doble de la prestación de antigüedad, por lo que la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa le adeuda a mi representado por este concepto la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 24.948,00) tomando en cuenta el salario señalado en el literal anterior, así como los correspondientes días adicionales de antigüedad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó, que “De conformidad con el artículo Décimo Primero de las Normas de Gestión y Estatuto de la Función Pública de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa contenidas en la Resolución N° 002-2.009 publicada en Gaceta Municipal N°2431, la Contraloría del Municipio Sucre le adeuda a mi representado por concepto de las Indemnizaciones estipuladas en el Art. (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de 180 días (120 días correspondientes al numeral 2 de dicho artículo y 60 días correspondientes al literal d-) del mismo) que multiplicados por Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92,49) cada uno y que constituye el ultimo (sic) salario integral devengado por mi representado, arroja la cantidad de DIECISEIS (sic) MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.648,20)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “De conformidad con el artículo Primero de las Normas de Gestión y Estatuto de la Función Pública de la Contraloría del Municipio Sucre el estado Portuguesa contenidas en la Resolución N° 002-2.009 publicada en Gaceta Municipal N° 2431, la Contraloría del Municipio Sucre le adeuda a mi representado por concepto de Vacaciones Fraccionadas un total de 20 días, que multiplicados por Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92,49) cada uno y que constituye el ultimo (sic) salario integral devengado por mi representado, arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.849,80)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Contraloría del Municipio Sucre le adeuda a mi representado por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 -el cual no fue pagado en su oportunidad- un total de 40 días, que multiplicados por Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92,49) cada uno y que constituye el ultimo (sic) salario integral devengado por mi representado, arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.699,60)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Contraloría del Municipio Sucre le adeuda a mi representado por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 -el cual no fue pagado en oportunidad- un total de 40 días, que multiplicados por Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92,49) cada uno y que constituye el ultimo (sic) salario integral devengado por mi representado, arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.699,60)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Contraloría del Municipio Sucre le adeuda a mi representado por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2010 un total de 20 días, que multiplicados por Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92,49) cada uno y que constituye el ultimo (sic) salario integral devengado por mi representado, arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.849,80)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideró, que “De conformidad con el artículo Primero de las Normas de Gestión y Estatuto de la Función Pública de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa contenidas en la Resolución N°002-2.009 publicada en Gaceta Municipal N° 2431, la Contraloría del Municipio Sucre le adeuda a mi representado por concepto de Bono Post-Vacacional Fraccionado un total de 15 días, que multiplicados por Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92,49) cada uno y que constituye el ultimo (sic) salario integral devengado por mi representado, arroja la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que “De conformidad con el artículo Cuarto de las Normas de Gestión y Estatuto de la Función Pública de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa contenidas en la Resolución N° 002-2.009 publicada en Gaceta Municipal al N° 2431, la Contraloría del Municipio Sucre le adeuda a mi representado por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado un total de 75 días, que multiplicados por Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92,49) cada uno y que constituye el ultimo (sic) salario integral devengado por mi representado, arroja la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.936,75)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “De conformidad con el artículo 108, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Contraloría del Municipio sucre del estado Portuguesa le adeuda a mi representado por concepto intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.3.800,17)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este Tribunal ordene a la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa, pague a mi patrocinado los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a mi representado, a tales fines solicito que los mismo sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo” (Negrillas del original).

Ostentó, que “Todo lo anterior arroja un monto total de, que es la cantidad que en total le adeuda la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SICRE (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA a mi mandante LENNIS RAMÓN BARBERA VALDERRAMA y monto por el cual estimo la cuantía de esta querella, equivalente a MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.373,53 U.T)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que fundamentó “…la presente querella funcionarial en el artículo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 24, 28, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Normas de Gestión y Estatuto de la Función Pública de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa contenidas en la Resolución N° 002-2009 publicada en Gaceta Municipal N° 2431; el vigente Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa suscrito entre éstos en el año mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic)…”.

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó, que se “Declare Con Lugar la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, en todas y cada una de sus partes, es decir, procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas (…) Ordene a la ‘CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA’ al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales ampliamente discriminados en el Capitulo (sic) II de la presente querella” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “…de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios adeudados y demás concepto laborales, desde la fecha en que debieron ser pagados hasta la fecha en que se le realice el pago definitivo a mi representado”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

“La representación judicial de la parte querellante alegó que el mencionado ciudadano inició su relación laboral al servicio de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2007, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual inició en la fecha antes indicada, desempeñándose como Inspector de Obras; que posteriormente suscribió otro contrato de trabajo a tiempo determinado con el mismo cargo de Inspector de Obras. Seguidamente –alegó- que mediante Resolución Nº 005-2008, de fecha 07 de enero de 2008, el Contralor del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, resolvió designarlo como Auditor Técnico; y que –luego- en fecha 11 de enero de 2010, se le designó como Auditor II del mismo Órgano Contralor.

Procedió a solicitar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa entre los que hizo referencia a la antigüedad; pago doble de prestaciones sociales; indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional 2008-2009 y 2009-2010; bono vacacional fraccionado 2010; bono post vacacional fraccionado; bonificación de fin de año; intereses de prestación de antigüedad e intereses de mora.
(…)
En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa desde el 27 de marzo de 2007, -inicialmente- mediante sucesivos contrato de trabajo a tiempo determinado, como Inspector de Obras (folios 14 y 15). Seguidamente, en fecha 07 de enero de 2008 fue designado para cumplir funciones como Auditor Técnico de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según Resolución Nº 003-2008 (folio 19) y –luego- en fecha 11 de enero de 2010, se le designó como Auditor II, adscrito a la Coordinación de Entes Descentralizados del mismo Órgano Contralor (folio 21), actividad que desempeñó hasta el 29 de septiembre de 2010, en que fue notificado de la remoción del cargo de Auditor II, según Resolución Nº 023-2010, emanada del ciudadano Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, Contralor del Municipio Sucre (folio 27).

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados por medio de la presente acción:

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, con relación a las prestaciones sociales del querellante devenidas de su relación funcionarial, así como los intereses de las mismas (fideicomiso) forman parte de los antecedentes administrativos y de los recaudos traídos a juicio en la oportunidad de la contestación, el cálculo de prestaciones sociales realizado por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folios 105 al 107), no obstante ello, no se extrae que dichas cantidades hayan sido canceladas al querellante.
En cuanto al ‘fideicomiso’, consta a los autos la comunicación de fecha 14 de marzo de 2008, en la que la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, autoriza a ‘DELSUR’ Banco Universal a debitar de la cuenta de ahorros Nº 0157-0088-26-0088789557, las cantidades dinerarias para ser transferidas a las cuentas de los Trabajadores de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por conceptos de apertura de Fidecomiso de Prestaciones Sociales, entre cuyos beneficiarios -en concreto- se encuentra el hoy querellante por las cantidades de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2200) y Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con tres céntimos (Bs. 785,03), tramitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual la prestación de antigüedad, ‘se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o de un Fondeo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva’ (vid. folios 118 al 124 del expediente).

Las cantidades monetarias indicadas, deben entenderse como canceladas al querellante, al evidenciarse de los autos que el ciudadano Lennis Ramón Barbera forma parte de los ciudadanos mencionados en la ‘Relación de Prestaciones Sociales’ por concepto de ‘apertura de Fideicomiso de Prestaciones Sociales’ del ente querellando y –además- dado que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte interesada.

De lo antes indicado, si bien se observa que recibió –al menos- dos pagos, por Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2200) y Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con tres céntimos (Bs. 785,03), no se extrae que se hayan pagado al querellante la totalidad de sus prestaciones sociales y fideicomiso devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento –que no sea los antes mencionados- que lleve a la convicción de dicho pago en su totalidad, en consecuencia, este Tribunal observa que los conceptos de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas deben proceder. Así se decide.

En todo caso, los montos de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2200) y Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con tres céntimos (Bs. 785,03), deben ser entendidos como un anticipo de prestaciones sociales.

En este orden, se observa que el ciudadano Lennis Ramón Barbera Valderrama, tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales conformadas por el beneficio de antigüedad, fideicomiso e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 27 de marzo de 2007, oportunidad en la cual ingresó a la Administración Municipal según contrato de trabajo a tiempo determinado (folios 14 y 16) hasta el 29 de septiembre de 2010, en que fue notificado de la remoción del último de los cargos desempeñados, es decir el cargo de Auditor II, según Resolución Nº 023-2010, emanada del ciudadano Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, Contralor del Municipio Sucre (folio 27).

Ahora bien, por observar que el querellante solicita el pago doble de la prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula Nº 42 del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, conviene de seguidas abordar el alcance de la autonomía negociadora en los sectores donde está inmerso el gasto público.

Por lo tanto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
(…)
En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios superiores a los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales ‘dobles’, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se actuaría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede desajustarse en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Por lo anteriormente analizado, este Juzgado no encuentra procedente ordenar judicialmente el pago del concepto de prestaciones sociales ‘dobles’ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 42 del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa; en mérito de lo cual niega dicho concepto. Así se decide.

Por otra parte, debe este Juzgado pronunciarse con relación a lo solicitado relativo al pago de la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien inicialmente el querellante presentó sus servicios como contratado, posteriormente prestó sus servicios como funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado.

En efecto de la revisión de los autos, se evidenció que la actividad del querellante se extendió hasta el 29 de septiembre de 2010, en que fue notificado de la remoción del cargo de Auditor II, según Resolución Nº 023-2010, emanada del ciudadano Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, Contralor del Municipio Sucre, por lo que la solicitud de indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al constituir una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial debe ser desechada. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre José Sosa González contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.

El querellante solicitó los conceptos de bono vacacional de los períodos 2008-2009; 2009-2010 y bono vacacional y vacaciones fraccionadas del período 2010; de igual modo, el bono post vacacional fraccionado. De la revisión de las actas procesales este Juzgado evidenció la prestación de servicios del ciudadano Lennis Ramón Barbera Valderrama para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa durante el lapso de tiempo que se solicitan la cancelación de los bonos señalados.

No obstante lo anterior, se (sic) la revisión de las actas procesales, este Juzgado extrae que fue acreditado el cumplimiento de la obligación de parte de la querellada con relación a los bonos vacacionales de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, (vid. folios 108, 109, 112 y 113) por lo que los mismos no deben proceder. Circunstancia distinta ocurre con las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado y el bono post vacacional fraccionado correspondiente a la última fracción laborada en el año 2010 –este último previsto en la cláusula Nº 30 Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa- ya que no consta de las actas procesales, documento alguno del cual se extraiga la cancelación de las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado y el bono post vacacional fraccionado correspondiente a la última fracción laborada correspondiente al 2010, por lo que los mismos deben proceder. Así se declara.

En igual sentido, este Juzgado observa que el querellante tiene derecho a que le sea cancelada la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente a la última fracción del 2010, al no haberse acreditado su cancelación ante este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Lisandro Armando Yúnez Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.074, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Lennis Ramón Barbera Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº 8.767.961, contra la Contraloría del Municipio Sucre Del Estado Portuguesa.
(…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Lisandro Armando Yúnez Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.074, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENNIS RAMÓN BARBERA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.767.961, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de las ‘prestaciones sociales’ conformadas por los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad y fideicomiso; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2010 y los intereses de mora.

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante de pago de prestaciones sociales ‘dobles’; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional de los períodos 2008-2009; 2009-2010.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión, al cual deberá restársele los anticipos de prestaciones sociales recibidos de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2200) y Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con tres céntimos (Bs. 785,03)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, la abogada Ana Cecilia Sarmiento Hidalgo, antes identificada, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Que, la decisión apelada vulnera “…los DERECHOS DEL TRABAJO en relacion (sic) a lo establecido (sic) en los CONVENIOS INTERNACIONALES suscritos y ratificados por VENEZUELA entre los cuales podemos destacar el CONVENIO III SOBRE LA DISCRIMINACION (sic), al igual que los derechos consagrados en la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a lo anterior, denunció la “Falta de aplicación de la Clausula (sic) 42 de la Convención Colectiva de los empleados de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por cuanto no se tomo (sic) en cuenta el pago doble de las prestaciones de antigüedad tal y como lo establece dicha Convención, y que la Juzgadora ignoro (sic) a pesar de que riela en el expediente pruebas suficientes para evidenciar que en dicha Contraloría se hacían los pagos dobles a este tipo de trabajadores, y así se demostrara…”.

Que, “La Juzgadora en este caso establece que no se pagaran doble por cuanto no le es aplicable la convención colectiva mas se le debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, dejando de esta manera en un estado de indefensión de (sic) mi representado, por cuanto las Convenciones Colectivas se deben aplicar en su totalidad mas no se puede aplicar solo lo que mas (sic) convenga en cada caso en particular…”.

Que, “…la Juzgadora no decreto (sic) la indexación, la cual debe operar de oficio sin necesidad de que la parte querellante lo solicite, evidenciando así la falta de aplicación de las normas relativas al derecho de todo trabajador…”.

En último lugar, solicitó que dicha apelación sea admitida.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito, debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente mas los cinco (5) días siguientes correspondientes al término de la distancia, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:

En relación con lo anterior, esta Corte observa que en el folio dos (2) de la segunda pieza del presente expediente, se encuentra auto de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil once (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012) y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 16 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012)…”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación dentro del lapso indicado por esta Corte al momento de dar entrada al presente expediente (Vid. Folio 2 de la segunda pieza del presente expediente), es decir, el establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa más el correspondiente término de la distancia por lo tanto, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 92 eiusdem. Dicha norma establece que:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

Tal disposición legal, prevé expresamente el desistimiento tácito del recurso cuando la parte apelante no consigna dentro del lapso legal establecido, un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido.

No obstante se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 20 de diciembre de 2011, la abogada Ana Cecilia Sarmiento Hidalgo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente al momento de apelar de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y esgrimió los alegatos ya descritos por esta Corte en el capítulo III de esta decisión.

Ello así resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez vs Corporación Venezolana de Guayana) la cual es del tenor siguiente:

“esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.

Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.

…Omissis…

Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: ‘José del Carmen Barrios’), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem.

En el marco de las observaciones anteriores, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: ‘Distribuidora de Alimentos 7844’, ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: ‘Carlos Alberto Campos’), que estableció lo siguiente:

‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
(…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…)
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, (...) se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se ordena la reposición de la causa, a los fines de que el tribunal ad quem notifique a las partes del inicio de la relación de la causa y dé continuidad a la sustanciación del expediente a cuyo término deberá dictar nueva sentencia tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada el 23 de marzo de 2006. Así se decide…”.
De fallo anteriormente citado, se desprende que fundamentar la apelación anticipadamente al lapso legalmente establecido para tal fin constituye la protección del principio de tutela judicial efectiva y derecho a una justicia sin dilaciones ni formalidades inútiles; principios de carácter constitucional tal como lo reseñó la Sala en la decisión anteriormente citada.

Aplicando el criterio anterior al presente caso, se desprende de autos que la apoderada judicial de la parte recurrente, al apelar de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011 mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, anticipadamente fundamentó el recurso de apelación interpuesto y siendo cónsonos con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe declarar tempestivo y objeto de valoración al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto la fundamentación a la apelación anticipada realizada por la parte recurrente. Así se declara.

Declarado lo anterior pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, se tiene que la parte apelante que la decisión del Juzgado A quo vulnera los derechos del trabajo en relación a los convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela entre los cuales podemos destacar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la “Falta de aplicación de la Clausula (sic) 42 de la Convención Colectiva de los empleados de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por cuanto no se tomo (sic) en cuenta el pago doble de las prestaciones de antigüedad tal y como lo establece dicha Convención, y que la Juzgadora ignoro (sic) a pesar de que riela en el expediente pruebas suficientes para evidenciar que en dicha Contraloría se hacían los pagos dobles a este tipo de trabajadores, y así se demostrara…”.

Que, “La Juzgadora en este caso establece que no se pagaran doble por cuanto no le es aplicable la convención colectiva mas se le debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, dejando de esta manera en un estado de indefensión de (sic) mi representado, por cuanto las Convenciones Colectivas se deben aplicar en su totalidad mas no se puede aplicar solo lo que mas (sic) convenga en cada caso en particular…”.

Respecto a lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo expuso lo siguiente:

“En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios superiores a los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales ‘dobles’, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se actuaría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede desajustarse en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Por lo anteriormente analizado, este Juzgado no encuentra procedente ordenar judicialmente el pago del concepto de prestaciones sociales ‘dobles’ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 42 del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa; en mérito de lo cual niega dicho concepto. Así se decide…”.

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto al respecto en la Cláusula Nº 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Jurídicos Municipales del estado Portuguesa, la cual prevé lo siguiente:

“...La Municipalidad se compromete en cancelar las Prestaciones Sociales dobles a los funcionarios amparados por este Contrato Colectivo, a la terminación del Contrato Individual de Trabajo…”

Ahora bien, la cláusula anteriormente transcrita prevé la obligación de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa de pagar las prestaciones sociales dobles a los funcionarios amparados bajo su marco.
No obstante, el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
…omissis…
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo…” (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, resulta evidente que la Cláusula Nº 42 de la Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Jurídicos Municipales del estado Portuguesa, estableció un beneficio desproporcionadamente superior al contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la prestación de antigüedad, alejándose de ser un beneficio social, y representando un autentico privilegio a los empleados y funcionarios de la entidad querellada, sobre el resto de los trabajadores de la Administración Pública, constituyéndose en una ventaja excesiva que afecta directamente el erario público.

En este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales, no obstante, en el caso de marras, el querellante pretende, el pago de una diferencia que constituye el doble de lo que le corresponde por prestaciones sociales que resulta de aplicar lo previsto en la Cláusula Nº 42 de la Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y el Sindicato Unitario de Empleados Jurídicos Municipales del estado Portuguesa, instrumento que cursa a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, por lo que esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo patrimonio público, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al respecto:

“Art. 312: La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones del crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la Ley.

Art. 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por Ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo estableció legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto (…).

Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resultan insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva erogación, a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada…” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas, se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público.

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente: “(…) es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte).

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que, el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando, que “…estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses…” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria.

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, ya que tal como fue establecido anteriormente, ello generaría un gasto del erario público notablemente elevado y desproporcionado, pues si bien, en el caso de marras el recurrente culminó sus labores en fecha 30 de septiembre de 2010 con un sueldo determinado, no puede éste pretender que el cálculo y posterior cancelación de las prestaciones sociales, sean realizadas en base a una Cláusula de la Convención Colectiva, que pudiera representar una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Aunado a ello, el maestro Jesús María Carrillo Ballesteros en su obra “El patrimonio público una aproximación al concepto” (Revista Derechos y Valores, Año 2006. Ciudad de Colombia. Pag. 23) expresó que: “La noción de patrimonio público se incluyen bienes, derechos, intereses, y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de lo que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial”. (Negritas y subrayado de la Corte).

De lo anterior, se deduce que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza, le generaría un gravísimo daño al erario público.

De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hoy vigente. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación, de los estados y de los municipios, no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto nacional, estadal y municipal a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de las entidades político territoriales, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.

En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional en el caso sub examine únicamente podría el Concejo Legislativo determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo Municipal.

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, produciéndose una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado.
Por ello, debe señalarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya ha tenido la oportunidad de declarar la nulidad de cláusulas de contratos colectivos, en virtud de verificarse una violación al principio de racionalidad del gasto público, al respecto véase la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional (Número 2007-1167, de fecha 30 de junio de 2009, Caso: Pedro Ramírez, contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

En virtud de lo anterior, esta Corte desestima lo referente a la prestación de antigüedad, previsto en el primer párrafo de la Cláusula Nº 42 de la Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y el Sindicato Unitario de Empleados Jurídicos Municipales del estado Portuguesa, y en consecuencia, debe desestimarse el alegato de la parte querellante, referente a la diferencia en el pago de la prestaciones sociales calculadas conforme a la referida Cláusula. Así se decide.

Finalmente, señaló la parte apelante que “…la Juzgadora no decreto (sic) la indexación, la cual debe operar de oficio sin necesidad de que la parte querellante lo solicite, evidenciando así la falta de aplicación de las normas relativas al derecho de todo trabajador…”.

Ahora bien, en relación a lo planteado por la parte apelante, esta Corte considera pertinente resaltar que, la relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatuario, por cuanto deviene especialmente de la función pública. Asimismo, es necesario señalar que la corrección monetaria tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra las entidades político territoriales y demás entes donde estos tengan participación mayoritaria, la cual no aplica en este caso por ser el caso sub examine de contenido netamente funcionarial. Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido en forma reiterada que no está previsto en la ley la corrección monetaria en caso de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, razón por la cual esta Corte desestima lo alegado por la parte accionante y declara improcedente la acción invocada por ésta. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2011, por la Abogada Ana Cecilia Sarmiento Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Lizandro Armando Yúnez Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LENNIS RAMÓN BARBERA VALDERRAMA, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000861
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,