JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001102

En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0898 de fecha 28 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.919 y 9.928, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAAVEDRA VILLALOBOS GENY JESSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.518, contra la “Decisión Nº 0537” de fecha 7 de septiembre de 2011 dicada por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 28 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2012, por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la referida parte.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación suscrito por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse.

En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación suscrito por la Abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de octubre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de noviembre de 2011, los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Decisión Nº 0537” de fecha 7 de septiembre de 2011 dicada por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron que, “…en fecha 02/08/2011 (sic), me encontraba de guardia de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Jefe de Guardia de tal División, presentándose una situación irregular alrededor de las ocho y media de la noche (8:30 pm), en la celda Nº 1, en la cual se encontraba un detenido, que mantenía el control de la celda, al punto de no dejar entrar a ningún otro detenido, lo cual genero que los nuevos detenidos ingresados se colocaran en celdas distintas y evitar así inconvenientes…”.

Alegaron que, “No obstante tal situación, y en estricto apego y cumplimiento a mis deberes y funciones, procedí a dar conteo de los detenidos que se encontraban en la celda Nº 1, lo cual genero una discusión entre mi persona y el detenido en referencia de apellido Mendible, ya que la forma más efectiva de efectuar dicho canteo era pasar los detenidos a una celda contigua, ya que la celda 1, tiene 1 baño, en el cual los detenidos acostumbran a esconderse para pretender evadir el canteo o dificultar nuestra labor como custodios…”.

Que, “Durante el momento relatado el detenido comenzó a dirigirse a mi persona con palabras obscenas, pateando las rejas de la celda, situación de la que se percataron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban detenidos en esta sede y área y que al ver tal actitud acudieron a prestarme el apoyo para calmar al ciudadano referido y poder culminar de esta manera con el conteo respectivo, siendo el caso que durante los hechos relatados, los cuales no duraron más de cinco (05) minutos no hubo más que agresiones verbales, particularmente del detenido…”.

Esgrimieron que, “…mayor es mi sorpresa cuando se me apertura un procedimiento administrativo disciplinario de destitución y más aun preceden a destituirme del cargo de Inspector del mencionado cuerpo de investigaciones, por encontrarme incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 69 numerales 6º, 10º y 26º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Que “…del texto de la resolución recurrida, así como de las actas del expediente administrativo mencionadas en la misma se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente me encontraba incurso en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que existió una actuación desplegada por mi persona que amerite causal de destitución, es decir, no se realizó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas; pues es carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados, no obstante y por el contrario, se me destituye del cargo…”.

Señalaron que, “…de la decisión recurrida y las supuestas pruebas allí mencionadas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a mi favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar mi responsabilidad en los hechos imputados que puedan constituir falta graves y que carreé la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes…”.

Que, “…la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de la infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren mi responsabilidad en los hechos en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración…”.

Indicaron que, “…la aberración judicial en la que incurre la administración al dar mostradas unas supuestas faltas que ameritaban destitución, vulnerado ese principio de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas fehacientes que demuestren nuestras supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que no las hubo, y menos aún existe en el expediente prueba alguna que demuestre que de alguna manera incumplí o induje a algún funcionario a incumplir alguna norma constitucional o legal, simplemente me encontraba realizando mi trabajo de forma cabal, queriendo la administración tergiversar los hechos para pretender justificar la sanción, sin embargo no…”.

Que, “…se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho derivado del error de la administración en la valoración de los hechos, puesto que: Es falso de toda falsedad que hubiera agredido o inducido a agredir algún detenido, ya que de las propias testimoniales anexas al expediente administrativo, se verifico que tal circunstancia nunca ocurrió. (…) Es falso que mi persona solo se haya dedicado a sacar de la celda al detenido Medible, ya que como se ha señalado y probado de las actas administrativas, el conteo era de todos los detenidos, y todos fueron colocados en la celda contigua a la Nº 1, para poder efectuar el conteo de todas las personas…”.

Que, “…falso que no se hayan tomado las medidas de seguridad, ya que con el personal disponible en la sede del departamento de Aprehensión, más bien se tomaron en exceso las medidas, y gracias a ellas no hubo daños y hechos que lamentar (…) es falso que la administración haya incorporado pruebas fehacientes que demuestren que incurrí en las causales de destitución imputadas…”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 12 de junio de 2012, los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Indicaron, que “Pruebas a evacuar: A) TESTIMONIALES. (…) Promovemos a los testigos ciudadanos ERICK OMAR LA CRUZ AGUILLÓN y JUAN CARLOS DÍAZ, quienes son mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de la (sic) cedula (sic) de Identidad Nº V-14.874.732 y V-17.562.929, respectivamente, a objeto de que ratifiquen sus declaraciones efectuadas en el expediente administrativo las cuales rielan a los folios 89 al 92, ambos inclusive, y declaren acerca de los particulares a formularse en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales…” (Mayúscula del original).

Igualmente, señalaron que “con estas pruebas testimoniales demostramos la falsedad de los argumentos empleados por el organismo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para destituir a nuestro mandante porque de las deposiciones de estos ciudadanos se infiere una realidad distinta a las versiones dadas por el organismo policial…” (Mayúsculas del original).

Que, “B) INSPECCIÓN JUDICIAL. (…) Promovemos Inspección Judicial a efectuarse en la sede del C.I.C.P.C. ubicada en la Urbanización El Rosal, Departamento de Aprehensiones, situado en la Calle El Retiro, para practicarla y dar constancia de los siguientes hechos…” (Mayúsculas del original).

Expusieron que, “…se deje constancia de la existencia de un área de calabozos y dentro de ésta, de una calda identificada con el Nº 01 situada dentro de la planta baja del inmueble (…) se determine el área de dicha celda y si existe un daño continuo o anexo en forma de letrina y una pared para taparla (…) si existen otras celdas y se determine su superficie…”.

Que, “…esta prueba demuestra el poco espacio existente en tal celda, lo cual dificulta el conteo de los detenidos allí encontrados, y con el baño se evidencia aún más lo complejo del mismo porque esa distribución podía permitir que alguno de los privados de libertad se escondiera y no se efectuara una apreciación correcta del número de detenidos. Reanudan estas circunstancias en explicar por qué nuestro poderdante necesitaba retirar a los detenidos de la celda Nº 01 para poder efectuar el conteo de los privados de libertad…”.

Finalmente solicitó que, “…las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho, siendo apreciadas en la definitiva en todo su valor legal…”.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la referida parte, fundamentándose en los términos siguientes:

“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA

A- De las pruebas documentales:
En relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por el representante judicial de la República, antes identificado, este Juzgado Superior las admite, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE

A- De las pruebas documentales:
En relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por los abogados MOIRA CACHUTT y HUMBERTO DECARLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.919 y 9.928, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GENE JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.159.518, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
C- De la prueba testimonial:
Visto que en fecha 15 de junio de 2012, la representación judicial de la República presentó oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, fundamentada en el hecho de que no consta el domicilio de los testigos promovidos, este sentenciador advierte que la omisión señalada no conculca derecho fundamental alguno a la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente tiene la obligación de presentar ante el Juez de la causa al testigo para que haga su declaración y el control de dicha prueba se ejerce en la segunda etapa del procedimiento probatorio (entendiéndose en la evacuación de la misma) de manera que el contradictorio y particularmente la defensa de la parte se encuentra efectivamente garantizada aun cuando se haya materializado la omisión (vid. Al respecto sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente la oposición presentada, y admitir, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, las pruebas testimoniales promovidas por los abogados MOIRA CACHUTT y HUMBERTO DECARLI, antes identificados, y se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos ERICK OMAR LA CRUZ AGUILLÓN y JUAN CARLOS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.874.732 y V-17.562.929, respectivamente, a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., también respectivamente.-
El Tribunal advierte que no citará a los ciudadanos testigos por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal a los testigos en la oportunidad señalada antes de las horas fijadas en aras de la puntualidad de los actos.-

D) De la inspección judicial:
Visto que en fecha 15 de junio de 2012, la representación judicial de la República presentó oposición a las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte recurrente, el Tribunal observa que versa la solicitud de inspección sobre aspectos relacionados con las dimensiones del área de los calabozos del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede El Rosal, y a su tenor no sólo se pretende traerse a los autos dichas consideraciones objetivas, sino convicciones que van más allá de aquello que puede ser apreciable por los sentidos como los medios utilizados para el conteo de los detenidos, circunstancia que bien puede ser traída a los autos a través de otros medios probatorios. Es por ello que el Tribunal considera procedente la oposición formulada por la representación del querellado y declara inadmisible la prueba promovida…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2012, los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron que, “…queríamos demostrar con esta Inspección la necesidad que tuvo nuestro representado de retirara de la celda Nº 01 a todos los detenidos allí porque era muy pequeña y además tenía un baño cerca, circunstancias determinantes para dificultar el conteo de los privados de libertad…”.
Señalaron que, “el auto recurrido incurre en falsa suposición porque cree que promovimos la prueba para precisar el número de detenidos en ese ámbito lo cual es incierto…” (Mayúsculas del original).

Que, “…del escrito de promoción de pruebas se puede apreciar el telos (sic) de la misma, determinar el escaso espacio físico de la celda y la existencia de un baño aledaño. Con la precisión de estos hechos podíamos concluir en la necesidad de dejar ese lugar vacío para realizar correctamente el conteo de detenidos y de allí la necesidad de hacerlo en otro lugar más cómodo y eficaz…”.

Indicaron que, “…esta situación redunda en evitar el hacinamiento de presos y poder materializar la labor en ese departamento del C.I.C.P.C. y no era una conducta arbitraria de nuestro poderhabiente. No se pretende demostrar otra cosa como lo determina el mismo escrito de promoción de pruebas…”

Finalmente solicitaron que, “…se declare con lugar la apelación ejercida por esta representación en contra del auto de fecha 19 de junio de 2012 mediante el cual negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial…”.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2012, la Abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…el Juzgador de Primera Instancia no incurrió en el vicio de suposición falsa como lo pretende ver los apoderados judiciales de la parte actora, toda vez que como se indicó en el escrito de oposición a la prueba de inspección judicial que, ésta resulta ser inadmisible por inconducente de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y que a través de la inspección judicial los apoderados judiciales buscan demostrar que la existencia de un baño, el metraje de la celda, y poco espacio, lo imposibilitó en el conteo dentro de ella y, por tanto, se vio obligado a retirar a los detenidos de la misma para poder efectuar el debido conteo de los presos…”.

Señaló que, “…mal puede el recurrente solicitar una inspección judicial para aclarar si existe o no el espacio adecuado en el Organismo querellado; por lo tanto, debe ser declarada Inadmisible la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora…”.

Finalmente solicitó, que “…se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…” (Mayúsculas del original).

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por impertinente la prueba de inspección judicial promovida por la referida parte y al respecto, observa:

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00888, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar lo siguiente:

“Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
…omissis…’.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece…”.

En virtud de la sentencia ut supra transcrita, evidencia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de aquellos casos que el acto recurrido fuese dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era Incompetente para conocer en primer grado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, contra la “Decisión Nº 0537” de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondiendo la COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara

Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCAR el auto apelado por razones de orden público, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de forma inmediata la causa principal correspondiente al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, contra la “Decisión Nº 0537” de fecha 7 de septiembre de 2011 dicada por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La COMPETENCIA de las Cortes de lo Contenciosos Administrativo para conocer en primer grado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAAVEDRA VILLALOBOS GENY JESSE, contra la “Decisión Nº 0537” de fecha 7 de septiembre de 2011 dicado por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- REVOCA el auto apelado por razones de orden público.

3.- ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de forma inmediata la causa principal correspondiente al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001102
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,