JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001188
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1535 de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS D´ESTEFANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.843.520, en su carácter de Coordinador de Administración de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO ÁGUILAS DE LOS SALIAS R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, folio 33 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2009, en fecha 21 de abril de 2009, estatutos modificados en fecha 13 de abril de 2011, quedando anotado bajo el Nº 41, folio 307, Tomo 04, Protocolo de Transcripción, debidamente asistido por el Abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.260, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157/2011 publicada en la Gaceta Municipal año 2009, Nro. Extraordinario 13/12, de fecha 16 de diciembre de 2011 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio los Salías y el acuerdo Nº SM-165/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011 dictado por el Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto en fecha 25 de septiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por el Abogado Hans Daniel Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Antonio Ramos D’ Estefano, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 2 de octubre de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de octubre de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre de 2012, asimismo, dejó constancia que transcurrió un (1) día correspondiente al termino de la distancia, correspondiente al día 3 de octubre de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Mario Antonio Ramos D’ Estefano, actuando con el carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa de Trasporte Público Águilas de los Salias R.L, debidamente asistido por el Abogado Hans Daniel Parra Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…somos un grupo de ciudadanos que conforme al derecho del trabajo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conformamos en Cooperativa, para desarrollar un servido de trasporte público de personas modalidad individual (taxi), previo el cumplimiento de todas las exigencias legales exigidas por los órganos del Poder Público Nacional y Municipal, para operar en todo el territorio nacional y en especial dentro del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo la denominación de ‘Cooperativa de Trasporte Público Águilas de los Salías R.L’, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda bajo el numero 9, Folio 33 del Tomo 15 del Protocolo de Trascripción del año 2009 en fecha 21 de abril de 2009, estatutos modificados en fecha 13 de abril de 2011, quedando anotado bajo el número 41, Folio 307, Tomo 04 Protocolo de Transcripción…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…el objeto principal de la Cooperativa lo constituye el servicio de trasporte terrestre público de personas, modalidad individual (Taxis), para lo cual solicitarnos debida autorización del sitio de parada privado o zona terminal, al Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, que quedo ubicado en el Centro Comercial Los Altos, área sur-este del estacionamiento, por lo cual celebramos contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, quienes autorizan el funcionamiento de la línea de taxis dentro de su propiedad…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 30 de agosto de 2010, el despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio Los Salías, actuando de conformidad con el contenido del artículo 178 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conjuntamente con los artículos 52, 56 literal ‘B’; y artículo 88 numeral 2º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y artículos 7, 96, y 101 de la Ley de Trasporte Terrestre emitió acto administrativo de autorización para el sitio de parada o zona terminal de nuestra línea de Taxis ubicada dentro del Centro Comercial Los Altos, área sur-este del estacionamiento y para la prestación del servicio de trasporte público de taxis en la jurisdicción del municipio Los Salías…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…solicitamos permiso de funcionamiento por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en órgano del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, quien en fecha 5 de septiembre de 2011 emitió Certificación de Prestación de Servicio de Trasporte Público de personas CPS-11-0054 con vencimiento en fecha 05 de septiembre de 2021…” (Mayúsculas del original).
Que, “Ante la exigencia de renovación exigida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, le solicitamos al ciudadano Alcalde del Municipio Los Salías, que nos renovara la autorización supra identificada, es por ello que en fecha 8 de noviembre de 2011, mediante oficio 332.S.2011, el despacho del Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda renueva la autorización del sitio de parada o zona terminal y para la prestación trasporte terrestre público de personas, modalidad individual (Taxis), dentro de la jurisdicción del municipio, en donde explica que se otorga previo cumplimiento de todas las normativas exigidas para su obtención…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…de los documentos anexados se puede demostrar suficientemente, que nuestra representada cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los distintos árganos competente del Poder Público Nacional .y Municipal para el legal funcionamiento de nuestra línea de taxis…”.
Denunció, “…la violación del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 9, 12 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en la anulación del acto administrativo no se nos dio la oportunidad ni los medios adecuados para el ejercicio efectivo de nuestra defensa, tal como lo contempla la ley aprobatoria de la Convención interamericana de los Derechos Humanos, ‘Pacto de San José’. Al no establecer un procedimiento administrativo previo de revocación del permiso que nos permitía funcionar como servicio público de trasporte. Es evidente que el ejecutivo municipal al anular un acto administrativo de tal naturaleza como fue el constituido por las autorizaciones otorgadas, debió darnos la oportunidad de ejercer nuestra defensa, ello antes de proceder a anular la referida autorización otorgada. Con lo cual se nos cerceno el derecho a la defensa de recurrir de dicha revocación no por cumplir con los artículos 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…la violación de los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Los Salías N° SM-022 de fecha 23 de febrero de 2001 y ratificado en fecha 08 de diciembre de 2011 según acuerdo Nº SM-165/2011, así como las vías de hecho manifestadas en una constante amenaza y ataque físicos y verbales en contra de los miembros de nuestra líneas de taxis por parte lo los directivos e integrantes del Bloque Unido de Taxis ‘Enrique Rivas’ no hacen otra cosa que menoscabar nuestro derecho al trabajo y a la libre competencia ya que solo permite con tal irrito acuerdo de la Cámara Municipal, la existencia de solo las líneas que integran el Bloque Unido de Taxis ‘Enrique Rivas’, en contravención directa a lo expresamente señalado en el artículo 113 de la Constitución de la República y tal acuerdo de cámara constituye la razón jurídica de peso, para la procedencia de las agresiones por vías de hecho de los directivos e integrantes del Bloque Unido de Taxis ‘Enrique Rivas’ todo en contravención del derecho constitucional al trabajo establecido en el artículo 112 de la Carta Magna…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…conforme al artículo 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Los Salías N° SM-022 de fecha 23 de febrero de 2001 y ratificado en fecha 08 de diciembre de 2011 según acuerdo Nº SM-165/2011, son irritos por cuanto ese órgano del municipio, no tiene, carece de competencia y autoridad legal para realizar dicho acto administrativo con la cual conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 257 de la Constitución de la República lo hace nulo, de toda nulidad por lo que carece de eficacia, de la misma forma violento nuestro derecho a la defensa al no existir un procedimiento idóneo para ejercer nuestra defensa y por tanto menoscaba lo dispuesto a la garantía constitucional contemplada en el numeral primero del artículo 49 Constitucional…” (Mayúsculas del original).
Que, “Pedimos se decrete medida cautelar que suspenda la ejecución del Acto Administrativo que revoco (sic) la autorización de la prestación de servicio de taxi contenido en el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Despacho del Alcalde del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda de fecha 7/12/2011 (sic) y 16/12/2011 (sic) respectivamente. En efecto, ciudadana (o) Juez todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional…” (Mayúsculas del original).
Señaló, “…la existencia de un (sic) fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En nuestro caso y como arriba sea señalado no existiendo un procedimiento administrativo previo conforme. A los artículos señalados y ante la existencia de una invasión a las facultades por parte de la Cámara Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda que conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…la noción de periculum in mora resulta comprobado pues la misma se ha indicado con claridad ya que dicho requisitos de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable en nuestro caso en la inminente suspensión de nuestro trabajo, la violencia ejercida contra nosotros, la falta de procedimiento administrativo previo lo cual vulnero nuestros derechos considerando llenados los requisitos anteriores es que pedimos sea declarada con lugar y decrete la suspensión del acto administrativo de revocación de la autorización para trabajar como servicio de trasporte público en el Municipio Los Sallas del estado Bolivariano de Miranda…”.
Finalmente solicitó, que “…el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Despacho del Alcalde del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda arriba identificados y de fecha 7/12/2011 (sic) y 16/12/2011 (sic) respectivamente sean declarados nulos y se suspendan los efectos de los mismos…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, siendo así, pasa a referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece que:
(…)
De lo anteriormente transcrito se observa que se le atribuyó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para conocer y decidir de las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades municipales y visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que mediante auto de fecha primero (1º) de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó a la diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) del décimo octavo (18º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, establece el artículo 82 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia de juicio, el cual es tenor de lo siguiente:
En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, las partes y terceros interesados en el proceso, expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.
En el presente caso, se observa que del acta levantada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio de 2012, que corre inserta en folio ciento treinta (130) del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente por si, ni por representación judicial alguna a la celebración de la audiencia de juicio fijada en la presente causa; no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la mencionada audiencia, denota en la accionante poco o ningún interés en la demanda de nulidad interpuesto; asimismo, en este acto la parte recurrida consignó la Resolución Nº 090/2012, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda de fecha 02 de julio de 2012, en la cual el Alcalde de dicho Municipio Resuelve Revocar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157/2011 publicada en la Gaceta Municipal año 29, Nro. Extraordinario 13/12, de fecha 16 de diciembre de 2011 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio los Salías, al tiempo de solicitar el desistimiento de la acción en la presente causa, solicitud que también fue realizada por la representación del Ministerio Público.
Por todo lo anterior, de acuerdo al efecto jurídico que se desprende del primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ut supra transcrito, y visto que no es contrario al orden público, resulta forzoso para este Tribunal declarar desistido el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“…Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de octubre de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de octubre de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre de 2012, asimismo, dejó constancia que transcurrió un (1) día correspondiente al termino de la distancia, correspondiente al día 3 de octubre de 2012.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por el Abogado Hans Daniel Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Antonio Ramos D’ Estefano. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hans Daniel Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS D’ ESTEFANO, contra el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157/2011 publicada en la Gaceta Municipal año 29, Nro. Extraordinario 13/12, de fecha 16 de diciembre de 2011 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio los Salías y el acuerdo Nº SM-165/2011 de fecha 07 de diciembre de 2011 dictado por el Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001188
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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