JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000112

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0963 de fecha 12 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.227, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS MANUEL CARRAZQUEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.036.705, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2012, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de julio de 2010, la Abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó, que su representado “…es funcionario de carrera pública tal y como se desprende de Certificado de Carrera que le fuera otorgado en fecha ocho (8) de agosto de dos mil (2000), (…) e ingresó al Estado (sic) Bolivariano de Miranda en la Corporación de Salud el día primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), como Transcriptor de Datos IV, desempeñándose para la fecha de su destitución en el cargo de Especialista de Informática II, tal y como se desprende del propio acto administrativo recurrido emanado de esa Corporación de Salud (…) identificado con el número 006-2010 de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)…”.

Expresó, que “…en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), solicitó a la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, un permiso no remunerado para ejercer cargo de Director de Informática y Estadística, cargo de libre nombramiento y remoción en el Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy; tal y como consta en comunicación que cursa (…) [en el] expediente administrativo de destitución (…) contentivo del procedimiento de destitución instruido en contra de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “…el permiso solicitado le fue concedido desde el día primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010), tal y como consta en la comunicación número DRH/0108 de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), que cursa (…) [en el] expediente administrativo disciplinario…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló, que “…estando [su] representado separado del servicio activo en la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda por encontrarse de permiso, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), fue notificado mediante comunicación número DRH-000157 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) en la cual le informan que esa Dirección de Recurso Humanos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a instruir un procedimiento administrativo disciplinario en su contra por presuntos hechos de abandono injustificado del trabajo y falta de probidad; en dicha comunicación también se le informa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, se acordó como medida cautelar administrativa la suspensión sin goce de sueldo de [su] representado por un lapso de sesenta (60) días continuos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó que, “…en fecha siete (7) de abril del presente año, fue practicada en su domicilio notificación recibida por su progenitora a través de comunicación distinguida con el número 0047 de fecha quince (15) de marzo del presente año y como se desprende del (…) expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario instruido en contra de [su] representado, en el cual lo destituyen del cargo de Especialista Informática II, por estar incurso en causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la Administración de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda nada señal[ó] en su acto de destitución del hecho cierto, que fue [su] representado quien luego de renunciar al cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual solicitó el permiso en comento en el Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy, habría realizado varias visitas al mencionado Ente Político Territorial solicitando verbalmente su reincorporación, de lo cual sólo había obtenido repuestas de forma verbal, que se estaba tramitando dicha reincorporación, hasta que de tanto insistir, se entrevistara con funcionarios de la Corporación de Salud de esa Entidad, quienes le señalaron que debía esperar el vencimiento del permiso acordado, es decir, hasta el dos (2) de febrero del presente año para retornar a sus labores de servicio público en ese órgano; teniendo [su] representado que realizar otras actividades laborales en el sector privado desde su renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción ejercido en el Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy, en virtud de la negativa de hecho por las autoridades de salud de esa Entidad Estadal a reincorporarlo, sorprendiendo en su buena fe a [su] representando al instaurar en su contra un procedimiento administrativo disciplinario días antes del término o finalización del permiso del cual fue objeto por supuesto abandono injustificado del trabajo y falta de probidad cuando fueron ellos quienes establecieron en el permiso acordado la fecha efectiva de terminación del permiso solicitado…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…en el acto administrativo que inicia el procedimiento de destitución le aplican una medida cautelar de suspensión con goce de sueldo cuando en realidad nunca le fueron cancelados sus sueldos en el curso del mencionado procedimiento…”.

Alegó, que “…la Administración Estadal a través de la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, otorgó permiso no remunerado previamente solicitado por [su] representado (…). No obstante, tal permiso no remunerado señala de forma clara, expresa, diáfana y categórica que dicho permiso es por el tiempo de un año, esto es, ‘....desde el 01/02/2009 (sic) hasta el 01/02/2010 (sic) aprobado en punto de cuenta N° 0009-09 de fecha 29/01/2009 (sic)…’, por lo que aun cuando dicho acto cita la norma en que se fundamenta el mismo, se presta para confusión sobre todo (…) cuando se trata de una persona que no es especialista en Derecho, como es el caso de [su] representado, que se dedica y sea (sic) ha preparado en un aspecto tan técnico como lo es el área de la informática…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Indicó, que “…el propio acto administrativo de autorización (…) es incongruente en sí mismo, esto es, porque por una parte le comunica a [su] representado que se le ha otorgado un permiso especial con un lapso de tiempo determinado en este acto administrativo por su emisor ‘hasta el 01/02/2010 (sic)’, y por otro lado, (…) le señala al citar la norma reglamentaria que regula la situación administrativa del permiso no remunerado en comento, esto es, el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual indica que el permiso se entiende concedido en términos diferentes a los determinados por la administración en el acto administrativo que acuerda el permiso y que luego son usados por la administración (…) para determinar la sanción de destitución aplicada…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Expresó, que “…es insólito, (…) que sea la propia administración la que castigue a [su] representado en su buena fe, sobre todo porque en varias oportunidades [su] mandante se acercó a la sede de la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda planteando de forma verbal su situación sin obtener respuesta alguna, porque (…) la administración no explica o no motiva, ni siquiera al momento de iniciar la averiguación administrativa disciplinaria en contra de [su] representado, es como ésta administración se entera de la renuncia (…) al cargo que detentaba en la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy, ya que no es sino luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador que concluyó con la destitución de [su] representado, que la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy informa en fecha once (11) de febrero del presente año, de acuerdo a la ‘copia certificada del fax’ (…) recibido por la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que al ciudadano JESÚS MANUEL CARRASQUEL BASTIDAS, le había sido aceptada su renuncia en el cargo de Libre nombramiento y remoción que detentaba en esa mencionada Entidad Regional [por lo cual] es claro (…) que (…) estaba en conocimiento de dicha situación directamente por información suministrada de forma verbal por [su] representado y cuando solicitó la apertura de la averiguación (…) omitió [tal situación de] informar que (…) se encontraba en espera de su reincorporación” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Relató, que la administración en el acto administrativo impugnado “…hizo incurrir en un error de derecho excusable a [su] representado [ya que] fue esa Administración quien con su actuación contenida en el acto administrativo distinguido con el número DRH/0108 de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), ocasionara que (…) se abstuviera de ejercer cualquier recurso por la falta de reincorporación en el tiempo que restaba del mencionado permiso no remunerado, por lo que contrario a lo indicado en el acto administrativo de destitución, en cuanto a esta causal no existe abandono injustificado alguno, sino que se trata de una situación de hecho que se origina por un error imputable además a la propia Administración de Salud Regional al establecer en el permiso otorgado un término de un (1) año [sorprendiéndolo] en su buena fe, ya que (…) éste creyó que el acto administrativo que concede el permiso era legitimo, veraz y certero, lo que genera la confianza legitima (…) en que actuaba ajustado a lo indicado en dicho acto administrativo dictado por la Administración de Salud, sin poder imaginarse que lejos de ello, es la propia Administración quien pretende justificar su destitución sin importarle que la conducta (…) tiene como fundamento el contenido del permiso otorgado por esa misma Administración Regional…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original)

Adujo, que no se puede considerar, que “…la ausencia de [su] representado en el cargo de carrera administrativa por él ocupado en ese Órgano de Salud Regional, era injustificada ya que la misma tiene una clara, expresa y precisa justificación como lo es, las condiciones del permiso no remunerado otorgado (…), por lo que siendo que la administración no tomó en cuenta dicha circunstancia especial (…), esta incurrió (…) en violación del principio de confianza legitima en su relación funcionarial (…), generando además una inexacta apreciación y calificación de los hechos y del derecho aplicable incurriendo con ello en falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo impugnado, con respecto a esta causal de destitución aplicada a [su] representado, por lo que solicito sea declarada la nulidad de dicho acto administrativo en la sentencia definitiva…” (Corchetes de esta Corte)

En relación, al acto administrativo impugnado, alegó que “…se encuentra viciado de nulidad con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del derecho (…) [a la] presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [asimismo por] concluir que la conducta asumida por [su] representado se subsume en el tipo sancionatorio del numeral 6 del artículo 86 de la (…) Ley aplicable, sin ni siquiera citar la bibliografía que le sirvió de base para la redacción de su acto administrativo [y ] nada señala ni prueba la Administración de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (…) por (…) los hechos imputados al mismo…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…la administración también incurre, (…) en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar de forma inexacta la conducta desplegada por [su] mandante, cuando se encontraba de permiso no remunerado y subsumir dicha conducta de forma errónea, por demás, en el supuesto fáctico previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley que nos atañe. Por lo antes señalado, la parte querellada nada prueba en el procedimiento administrativo de destitución tendente a verificar de forma concreta y especifica como fundamento de la causal de falta de probidad, que [su] poderdante haya incurrido en ella…” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, que “…le sean cancelados a [su] representado los sueldos no cancelados a partir de la suspensión con goce de sueldo, esto es, él desde día veintiocho (28) de enero del presente año, de acuerdo a lo aplicado por la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda como medida cautelar administrativa, que impidió su reincorporación al cargo de carrera administrativa que detenta en esa Entidad Regional tal y como lo había establecido el acto administrativo de permiso concedido a éste ya identificado, (la cual debía ser a partir del 02/02/2010 (sic)), hasta el día siete (7) de abril del presente año, fecha en la que lo notifican del acto administrativo de destitución hoy impugnado, ya que en dicho lapso no le fueron cancelados por el Ente Querellado los sueldos correspondientes a ese período de tiempo (…), de conformidad con lo dispuesto en el acto de notificación de apertura del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra por sesenta (60) días continuos y siendo que aún cuando se cumplió la suspensión con goce de sueldo este no fue reincorporado, sino que la administración lo dejó nuevamente en un limbo jurídico con respecto a su situación de empleo público, hasta el día siete (7) de abril (…) cuando es notificada de la decisión contenida en el acto administrativo (…) que hoy se impugna…” (Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, señaló que “…en el supuesto que sea desestimada la pretensión principal de nulidad del Acto Administrativo de Destitución distinguido con el numero RD-006/2010 de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) (…) pas[a] de forma subsidiaria a solicitar el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos derivados y exigibles a la extinción de la relación funcionarial…” de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).

A tal efecto, adujo que tales derechos le asisten “…por haber prestado sus servicios de forma personal a ese Ente Político Territorial Estadal por el tiempo de trece (13) años, ocho (8) meses y seis (6) días, tales prestaciones sociales incluyen tanto los cinco (5) días de prestación de antigüedad por cada mes de servicios prestado como los intereses que de dicha antigüedad se generaron por el tiempo de servicio ya indicado, de conformidad con lo dispuesto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud de la falta de constitución del respectivo contrato de fideicomiso con una entidad bancaria por parte del Ente querellado…”.

Asimismo, manifestó “…que [su] representado no había disfrutado de los períodos vacacionales que van desde el primero (1) de agosto del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007) y desde el primero (1) de agosto del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), [por lo que] (…) tenía derecho al disfrute de las vacaciones en las condiciones previstas en instrumentos normativos aplicables ratio temporis, pero nunca le fue posible en el tiempo que duró su relación de servicios poder disfrutar de estos períodos vacaciones, esto por razones de necesidad de servicio de su persona en la Administración Pública Regional de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por lo que el referido ciudadano tiene derecho a recibir el pago equivalente del disfrute vacacional de los mencionados veinticinco (25) días hábiles no disfrutados para los periodos antes mencionados…” (Corchetes de esta Corte).
También señaló, que “…respecto al periodo vacacional que va desde el primero (1) (sic) de agosto de dos mil ocho (2008) al primero (1) de febrero de dos mil nueve (2009), [da] por reproducidos los mismos argumentos indicados [anteriormente] con la diferencia que [también] le corresponde además de la fracción no disfrutada de vacaciones del período de servicio desde el primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008) al primero (1) de febrero de dos mil nueve (2009), equivalente a seis (6) meses exactos, la misma fracción de tiempo del bono vacacional de dicha (sic) período de conformidad con la última parte del artículo 24 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública]…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Insistió en que por tanto “…la Administración Pública del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no ha cancelado los conceptos antes identificados (…) solicito formalmente a ése Órgano Jurisdiccional ordene le sean cancelados sobre los conceptos (…) reclamados los correspondientes intereses moratorios que proceden de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico y particularmente en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 92 (…) y sus accesorios de forma inmediata [determinado mediante la realización de] una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil vigente...” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de todo lo expuesto, solicitó “La nulidad del acto administrativo impugnado (…) emanado de la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha quince (15) de marzo del presente año, notificado en fecha siete (7) de abril del (sic) este año, en cual se destituye del cargo de Especialista de Informática II en ese Órgano de Salud Mirandino [a su representado, así como su] reincorporación (…) al cargo de Especialista de Informática II [dentro del órgano recurrido] y en consecuencia (…) Le sean cancelados los sueldos dejados de percibir (…) desde la fecha de su ilegal destitución (…) hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración Pública Regional (…), así como le sea reconocido por ése Órgano Jurisdiccional (sic) el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…). Se le cancelen (…) los sueldos no percibidos desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) fecha de inicio del procedimiento de destitución que acordó la medida cautelar administrativa de suspensión sin goce de sueldo hasta la fecha de notificación del acto administrativo de destitución…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, manifestó que “…en el supuesto que sea desestimada la pretensión principal de nulidad del Acto Administrativo de Destitución (…), solicito formalmente sea declarada con lugar la presente querella funcionarial en su pretensión subsidiaria (…) y en consecuencia sea condenado dicho Ente querellado al pago de las cantidades de dinero que adeuda al ciudadano JESÚS MANUEL CARRASQUEL BASTIDAS, [en relación a] el pago de las Prestaciones Sociales generadas (…) desde el día primero (1) de agosto del año de un mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día siete (7) de abril del año dos mil diez (2010), incluyendo tanto los cinco (5) días de prestación de antigüedad por cada mes de servicios prestado, así como los intereses que de dicha antigüedad se generaron por el tiempo de servicio prestado (…) El pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos vacacionales del primero (1) de agosto del año dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) y del primero (1) de agosto de de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) (…) El pago de la fracción correspondiente a los seis (6) meses exactos de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período vacacional que va desde el primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008) al primero (1) de febrero de dos mil nueve (2009) (…) El pago de la fracción correspondiente a seis (6) meses exactos del bono vacacional del periodo vacacional que va desde el primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008) al primero (1) de febrero de dos mil nueve (2009) (…) [y] El pago de los intereses de mora de los conceptos (…) calculados dichos intereses moratorios en la forma señalada en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original)

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en Resolución Nº 006-2010, emanado de la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de marzo de 2010, la cual fue notificada en fecha 07 (sic) de abril de 2010, sobre la base que el mismo es violatorio del principio de confianza legítima, e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que hace necesario analizar el fundamento esgrimido por la Administración al momento de dictar el acto recurrido, el cual expresa:

(…omissis…)

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el mismo incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir (i) falta de probidad, y (ii) abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; en virtud del permiso no remunerado que la Administración le otorgó al querellante para ausentarse a su puesto de trabajo en la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, este sentenciador pasa a revisar las actas que conforman el expediente administrativo y al respecto observa que cursa al folio 26 del mismo comunicación de fecha 27 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Manuel Carrasquero mediante la cual solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda ‘permiso especial a la carrera’ para ejercer funciones como Director de Informática y Estadísticas en la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy; solicitud que fundamentó en los artículos 26 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Dicha solicitud fue aprobada en fecha 30 de enero de 2009, tal como se evidencia de la comunicación Nº DRH/108 de cuyo texto se lee lo siguiente:

‘Al respecto, le informo que esta Dirección General considera PROCEDENTE la solicitud desde el 01/02/2009 (sic) hasta el 01/02/2010 (sic); aprobado en punto de Cuenta N 0009-09 de fecha 29/01/2009 (sic), de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente: ‘El permiso especial a que tiene derecho los funcionarios de carrera para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción y se entenderá concedido a partir de la toma de posesión hasta su reubicación o retiro. En el movimiento de personal y en el nombramiento se le indicará tal situación’.

Ahora bien, de las documentales anteriores se observa en el caso bajo examen que el hoy querellante solicitó al amparo del artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa un permiso ‘especial a la carrera’, a los fines de ejercer funciones como Director de Informática y Estadísticas en la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy. Al respecto hay que señalar que este tipo de permisos se encuentran consagrados como un derecho de los funcionarios públicos de carrera, previstos en los artículos 26 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales a tenor de lo consagrado en dichas disposiciones serán desarrollados por el reglamentista.

En tal sentido, ha sido el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa la que regula el permiso que le fuera entregado al hoy querellante, previsto en los artículos 69 y 70 de dicho instrumento normativo, los cuales consagran:

(…omissis…)

De lo anterior aprecia esta instancia jurisdiccional que el permiso especial al que hace referencia el articulado expuesto precedentemente tiene las siguientes características: (i) para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción; (ii) no remunerado y (iii) se entenderá concedido desde la toma de posesión del cargo hasta su reubicación o retiro.

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte querellante denunció la violación del principio de confianza legitima toda vez que el acto administrativo que acordó el permiso no remunerado establecía un término, el cual en su criterio lo hizo incurrir en un error de derecho excusable, toda vez que el mismo luego de renunciar al cargo de Director de Informática en el Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy, se presentó al órgano querellado, donde le informaron que de acuerdo al acto administrativo, se debía reincorporar luego de vencido el lapso establecido en el permiso, no existiendo a su decir, abandono injustificado alguno, sino que se trató de una situación de hecho que se originó por un error imputable a la Administración, al establecer en el permiso otorgado un término de un (1) año, siendo sorprendido en su buena fe.

Con relación a este punto hay que acotar que la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

En el caso de marras, se alegó la violación del principio anterior al argumentar que la Administración concedió un permiso en unos términos distintos a los previstos en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo se desprende de la comunicación Nº DRH/0108 (sic) de fecha 30 de enero de 2009, dirigida por el ciudadano Jesús Carrasquel Bastidas y suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que riela al folio 55 del expediente judicial, de cuyo texto se desprende:

‘Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a la vez referirme a la comunicación Nª (sic) de fecha 27/01/2009 (sic), en la cual solicita, Permiso No Remunerado, para ejercer el Cargo de Director de Informática de la Gobernación del Estado Yaracuy.

Al respecto, le informó (sic) que esta Dirección General considera PROCEDENTE la solicitud desde el 01/02/2009 (sic) hasta el 01/02/2010 (sic), aprobado en punto de Cuenta N 0009-09 de fecha 29/01/2009 (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente: De los permisos especiales: ‘El permiso especial a que tiene derecho los funcionarios de carrera para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción será remunerado y se entenderá concedido a partir de la toma de posesión hasta su reubicación o retiro. En el movimiento de personal y en el nombramiento, se indicará tal situación’

De donde con meridiana claridad se evidencia que el hoy querellante fundamentó la solicitud de permiso no remunerado en su intención de ejercer el cargo de Director de Informática de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy (ver folio 26 del expediente administrativo), motivo por el cual le fue otorgado bajo el título de permisos especiales conforme lo preceptúa el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por lo que en criterio de este sentenciador mal puede la representación judicial de la parte querellante alegar la violación del principio de confianza legítima o el desconocimiento de los términos en los cuales le fue concedido tal permiso si de las anteriores documentales se aprecia que al (sic) querellante tenía conocimiento que el permiso que le fuera otorgado culminaba al momento en que cesara sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción para cuyo ejercicio le había sido otorgado, tal como se desprende del punto de cuenta que lo acordó, puesto que bajo esas consideraciones fue que él mismo fundamentó la solicitud que presentase a la Administración.

Por otro lado, con relación a la supuesta información verbal que le fuera otorgada al querellante donde presuntamente se le informó que de acuerdo al acto administrativo se debía reincorporar luego de vencido el lapso establecido en el permiso, este Tribunal acota que era carga de la parte accionante demostrar la veracidad de sus afirmaciones, no existiendo en los autos medio de prueba alguno que conduzcan a este sentenciador al convencimiento que la Administración le había ordenado reincorporarse a supuesto (sic) de trabajo una vez culminado el lapso al que hace mención el permiso que le fuera otorgado.

Ante las circunstancias anteriores, considera esta instancia que se debe desestimar la denuncia de violación al principio de confianza legítima y así se declara.

Como segundo punto, la parte querellante argumentó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar de forma inexacta la conducta desplegada por su persona, cuando se encontraba de permiso no remunerado y subsumir dicha conducta de forma errónea, toda vez que según sus dichos, la parte querellada nada probó en el procedimiento administrativo de destitución tendente a verificar de forma concreta y especifica, que su poderdante haya incurrido en la causal de falta de probidad.

(…omissis…)

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que las causales en que se fundamentó la Administración para proceder a destituir al hoy querellante, fueron las contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan:

(…omissis…)

Asimismo, hay que señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública presenta en su Capítulo IV los ‘Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios Públicos’, dispone en su artículo 33, numerales 1, 3 y 11, lo siguiente:

(…omissis…)

Siendo así se destaca como primer punto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud; por lo que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano.

En efecto y a tono con lo anterior, resulta entonces lógico entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, asimismo debe entenderse que una vez que una persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, éste se encuentra obligado a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo precisamente en atención a la naturaleza de las actividades propias de servicio público prestado, el cual requiere del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actuaciones dentro de un horario establecido.

Así pues se evidencia del acto que se impugna en este proceso, que a la parte querellante se le imputaron las causales de destitución relativas a la falta de probidad y al abandono injustificado del trabajo en virtud que no se había reincorporado a sus labores en la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, luego que presentada su renuncia en la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy, para lo cual se le había concedido permiso no remunerado.

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que cursa al folio 15 comunicación Nº DRRHH-0036/2010, de fecha 09 (sic) de febrero de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy donde se le remite a la Dirección (sic) de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la renuncia presentada por el ciudadano Jesús Carrasquel al cargo de Dirección de Informática. A su vez, cursa al folio 16, constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy de cuyo texto se lee que el querellante prestó sus servicios a dicho ente político territorial desde el 14 de enero de 2009 hasta el día 15 de julio de 2009.

Tal como se expresó, de los elementos probatorios que cursan en los autos se evidencia que al accionante se le otorgó un permiso no remunerado para desempeñarse como Director de Informática en la Dirección de Estadística e Informática de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy, permiso éste que finalizaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa hasta su reubicación o retiro del mencionado cargo.

Del mismo modo se aprecia que la relación funcionarial entre el querellante y la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy finalizó en fecha 15 de julio de 2009, en virtud de la renuncia del accionante a dicho cargo, hecho que no aparece controvertido en la presente causa, por lo que entiende quien suscribe, que con ocasión a la mencionada renuncia había quedado sin efecto el permiso otorgado al accionante y éste debía incorporarse a sus labores de trabajo en la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.

Por otra parte, no se evidencia de las actas del expediente administrativo ni el expediente judicial que el querellante se haya presentado para su reincorporación al cargo en la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, sino que por el contrario la propia representación judicial de la parte querellante confiesa que su representado realizaba otras actividades laborales en el sector privado desde su renuncia al cargo del libre nombramiento y remoción, lo que se desprende de la confesión que cursa al folio 03 del expediente judicial.
Adminiculadas las probanzas que obran en autos, concluye este sentenciador que efectivamente el hoy accionante se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no reincorporarse a su puesto de trabajo en la Corporación de Salid (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda después de presentar su renuncia en la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy, incurriendo en una conducta no proba pues valiéndose del permiso que le fue otorgado para ejercer tales funciones incumplió con los deberes que le imponía la relación funcionarial de la que era partícipe pues la vigencia del permiso fue sometida a una condición extintiva, es decir; fenecería su aplicación en el mismo momento en que cesara la causa que le dio origen que no fue otra que el ejercicio del cargo de Director de Informática de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Yaracuy, en cuyas funciones cesó a través de renuncia presentada en fecha 15 de julio de 2009 (ver folio 19 del expediente administrativo), lo que sin lugar a dudas configura la falta de probidad acreditada como causal para efectuar la destitución.

Con respecto a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal advierte que no fueron controvertidas las inasistencias al ejercicio de sus funciones por parte del hoy querellante, sino que se invocó como causal de justificación de dichas faltas la vigencia del permiso no remunerado otorgado, cuestión que quedo desechada en las líneas que anteceden, lo que hace forzoso reconocer que dicha causal también se encuentra perfectamente ajustada a derecho y así se decide.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación al cargo (sic) al cargo (sic) de Especialista de Informática II en la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución vale decir, desde el 07 (sic) de abril de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración, así como que se le reconozca el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración de Salud del estado Bolivariano de Miranda; y que le sean cancelados los sueldos no percibidos desde el día 28 de enero de 2010 fecha de inicio del procedimiento de destitución que acordó la medida cautelar administrativa de suspensión sin goce de sueldo, hasta la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por improcedentes, y así se decide.

Por último se observa que en el petitorio realizado a este Tribunal por la parte actora, se solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada. A este tenor, en ausencia de pruebas capaces de llevar a este sentenciador a una convicción distinta se concluye que las prestaciones sociales del accionante no han sido canceladas, en consecuencia; considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio prestado y reconocido en la presente causa, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se practique una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades adeudadas por este concepto al hoy querellante desde la fecha de su ingreso a la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cálculo correspondiente a los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas y así se decide.

Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada (sic) REINAUDREY MILAGROS ZARAGOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 117.227, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL CARRASQUEL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.705, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia:

1.- SE NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2010, emanado de la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de marzo de 2010, la cual fue notificada en fecha 07 (sic) de abril de 2010.-

2.- SE ORDENA a la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el pago de las prestaciones sociales del ciudadano JESÚS MANUEL CARRASQUEL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.705, hoy querellante, desde la fecha de su ingreso a dicha institución hasta la fecha en que efectivamente fue retirado del cargo de Especialista de Informática II, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- SE ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.

4.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

5.- SE ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…omissis…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el presente caso, la parte recurrida es la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, Instituto Autónomo creado por Ley de salud del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1997 y publicada en la gaceta oficial del referido estado en fecha 12 de ese mismo mes y año, por lo que resulta preciso determinar si a dicho ente le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, y en ese sentido los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

Ello así, las normas transcritas extienden a los institutos públicos, y por ende a los institutos autónomos, la aplicabilidad de las prerrogativas acordadas a favor de la República, estados o Municipios, según sea el caso. En ese sentido, aprecia esta Corte que la Corporación de Salud del estado Miranda, se creó bajo la figura de un instituto autónomo estadal, por lo que corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”

Atendiendo a las normas ut supra citadas, y tratándose la Corporación de Salud del estado Miranda de un instituto autónomo estadal, concluye este Órgano Jurisdiccional que igualmente le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Carrazquel Bastidas, contra la Corporación de Salud del estado Miranda, acordando “…el pago de prestaciones sociales (…) desde la fecha de su ingreso (…) hasta la fecha en que efectivamente fue retirado del cargo de Especialista de Informática II, así como los intereses moratorios que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas (…) [y ordenó] de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar…” (Corchetes de esta Corte).

En relación a lo anterior, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por el ciudadano Jesús Manuel Carrazquel Bastidas, pretende aparte de la nulidad del acto administrativo de destitución, el pago de las prestaciones sociales por los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas.

Con vista en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entra a conocer la pretensión esgrimida por el recurrente en su escrito recursivo en relación a tales conceptos, y en tal sentido se observa que:

Consta de los folios ochenta y cinco (85) al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, contestación a la querella, presentada por la Abogada Sigris Rivas Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.293, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2010, en el cual nada adujo en relación a los conceptos reclamados, ya que simplemente se limitó a contestar la pretensión de nulidad del acto que destituyó al querellante.

Visto lo anterior y ante el escrito de contestación presentado por Apoderada Judicial de la parte recurrida y en virtud de la inexistencia de elementos probatorios que haga surgir en esta Corte la convicción de la satisfacción del recurrente en torno a lo pretendido, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer individualmente respecto de todos y cada uno de los conceptos pretendidos y a tal efecto observa:

1) En relación a la solicitud de pago de la prestación de antigüedad y sus intereses.

Sobre este particular solicitó el ciudadano Jesús Manuel Carrazquel Bastidas, “El pago de las Prestaciones Sociales generadas (…) desde el día primero (1) de agosto del año de un mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día siete (7) de abril del año dos mil diez (2010), incluyendo tanto los cinco (5) días de prestación de antigüedad por cada mes de servicios prestado, así como los intereses que de dicha antigüedad se generaron por el tiempo de servicio prestado…”.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, esta Corte considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Visto lo anterior, y luego de analizar las actas que conforman el expediente no se observa que la querellada haya cumplido ni con el pago total y aún menos con un pago parcial de las prestaciones de antigüedad, por lo tanto esta Corte deduce que estas se le adeudan. Es de importancia acotar que el trabajador tiene una acumulación de prestaciones de antigüedad, las cuales deben ser pagadas de conformidad con el salario integral que percibía el querellante, desde la fecha 1º de agosto de 1996, hasta el día 7 de abril de 2010 (fecha en la que la parte dejó de prestar servicios para la Corporación de Salud del estado Miranda y egreso de la Administración Pública), para lo cual esta Corte pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Estima de gran importancia para esta Corte esgrimir que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (aplicable ratione temporis) el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades” (Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:

“En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A). (…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antigüedad (sic) y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’.”
De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 ejusdem.

Así pues, hechas las observaciones anteriores y visto que la administración en ningún momento contradijo o manifestó su disconformidad con el recurrente en relación al pago reclamado, esta Corte sostiene que debe cancelársele al ciudadano Jesús Manuel Carrazquel Bastidas, las prestaciones de antigüedad respecto al nuevo régimen desde el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), hasta el día 7 de abril de 2010, así como sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley ut supra mencionada. Así se establece.

Ahora bien, en relación a las prestaciones contenidas en el régimen anterior, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”

Con la promulgación del régimen de prestaciones sociales de 1997, el legislador patrio previó el pago por concepto de prestación de antigüedad (antiguo régimen) correspondiente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997.

En el caso de autos, el ciudadano Jesús Manuel Carrasquel, ingresó a la Corporación de Salud del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 1996, por lo cual deberá calcularse la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde la señalada fecha hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo (aplicable rationae temporis), con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997, así como los intereses sobre prestaciones sociales generados durante dicho período, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, razón por la cual esta Corte estima declarar la procedencia por estos conceptos y de ordena realizar los cálculos conforme a la normativa ut supra señalada, por todo lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

2) De las vacaciones vencidas y no disfrutada

Respecto a este punto, el recurrente solicitó “El pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos vacacionales del primero (1) de agosto del año dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) y del primero (1) de agosto de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) (…) El pago de la fracción correspondiente a los seis (6) meses exactos de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período vacacional que va desde el primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008) al primero (1) de febrero de dos mil nueve (2009)”.

Respecto a este punto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En este sentido, los artículos de dicho texto normativo, disponen lo siguiente:

“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”
Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”

Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

Por su parte, el artículo 20 del de la Ley del Estatuto de la función Pública establece:

“Artículo 20: Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio. No obstante, esta Corte observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la noma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas.

Ahora bien, es preciso señalar que la representación Judicial de la Corporación de Salud del estado Miranda, dentro de su escrito de contestación, en modo alguno desvirtuó que adeudara al recurrente el pago correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por los períodos vacacionales correspondientes del primero (1) de agosto del año dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) y del primero (1) de agosto de de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Así como el pago de la fracción correspondiente a los seis (6) meses exactos de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período vacacional que va desde el primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008) al primero (1) de febrero de dos mil nueve (2009), razón por la cual esta Corte considera procedente tal reclamación en virtud de no haber cumplido el año de servicio dentro del referido órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo ejusdem. Así se declara.

3) En relación al Bono Vacacional

Asimismo, solicitó el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al “…periodo vacacional que va desde el primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008) al primero (1) de febrero de dos mil nueve (2009)…” de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 24: (…) Cuando el funcionario público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año a en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”

La norma anteriormente mencionada, revela diáfanamente el derecho de todo funcionario a disfrutar de vacaciones de manera proporcional, tomando en consideración el tiempo de servicio que hay prestado, aun cuando no haya cumplido para el disfrutar de dichas vacaciones el año de servicio dentro de la administración pública competente.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente así como el expediente administrativo, no se evidencia que la Administración haya efectuado pago alguno por concepto de bono vacaciones correspondientes al período que va desde el 1º de agosto de 2008 al 1º de febrero de 2009, razón por la cual resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

4) Intereses de mora generados en el pago de las prestaciones sociales

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301 caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Jesús Manuel Carrasquel fue destituido mediante la Resolución Nº 006-2010 de fecha 15 de marzo de 2010, del cargo de Especialista de Informática II, la cual corre inserta del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, no obstante lo anterior, no se desprende de autos la existencia de prueba u otro documento alguno capaz de llevar a la conclusión que las prestaciones sociales de la parte recurrente hayan sido canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual, resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de las mismas, desde su fecha de egreso, esto es desde el 15 de marzo de 2010, hasta la fecha que se haga efectivo dicho pago

Siendo ello así, se acuerda el pago de intereses moratorios a favor de la parte querellante contados a partir de la fecha de terminación de la relación de empleo funcionarial hasta la oportunidad del pago efectivo de sus prestaciones sociales, y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor del demandante, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse junto a los conceptos adeudados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS MANUEL CARRAQUEL BASTIDAS contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

3. Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los conceptos acordados en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2012-000112
MMR/8






En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.