JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000149
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1696 de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.955.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.394, actuando en su propia representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, cuyo fallo en extenso fue publicado el 30 de julio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2011, la ciudadana Lisbeth Carolina González Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que ingresó “…a prestar servicios en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cargo de Abogado Asociado III en la Vicepresidencia de dicha Corte, en fecha 20 de marzo de 2006, tal como se desprende de Oficio Nro. 1705 de fecha 12 de junio del mismo año que se acompaña al presente escrito” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En fecha 1° de junio de 2011, fui ascendida al cargo de Abogado Mayor, tal como se desprende de Oficio Nro. DGRH/DET/DCR 8357 07, de fecha 19 de julio de 2011, (…) cargo que ocupe (sic) hasta el día 31 de de agosto de 2011, en virtud de renuncia presentada en fecha 30 del mismo mes y año por razones personales, aceptada en la misma fecha, (…) con efectividad a partir del 1° de septiembre de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “…a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no me han sido pagadas mis prestaciones sociales, por lo que solicito sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pagar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondientes…”.
Describió, que “En fecha 20 de marzo de 2006, el cargo de Abogado Asociado III percibía una remuneración equivalente a DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.F. 2.032,53), más una prima de profesionalización correspondiente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 96,60)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “… a partir del mes de julio de 2006, el referido cargo percibió un aumento en la remuneración correspondiéndole un ingreso mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.850,00), más una prima de profesionalización correspondiente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 96,60)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “A partir del mes de octubre de 2007, se me empezó a pagar prima de compensación o mérito, para esa fecha por un monto de CIENTO CATORCE BOLIVARES (sic) (Bs. F. 114,00), asimismo, y adicionalmente a los montos antes indicados, en virtud de la solicitud realizada, empecé a percibir mensualmente la prima por antigüedad, por cumplirse los extremos contenidos en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial, la misma me fue cancelada a partir del mes de octubre de 2007, por un monto equivalente para esa fecha de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs.F 306,06)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “En (…) enero de 2008, el sueldo correspondiente al cargo de Abogado Asociado III, sufrió un nuevo incremento de sueldo, percibiendo a partir de esa fecha como sueldo mensual la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.420,00), con la correspondiente prima de profesionalización y con la prima de compensación o mérito, que para esa fecha era de CIENTO CATORCE BOLIVARES (sic) (Bs.F. 114,00), más la prima de antigüedad que fue incrementada al monto de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 06/ 100 CENTIMOS (sic) (Bs. F 363,06)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “En el mes de octubre de 2008, mi prima de antigüedad sufrió el aumento correspondiente, por lo que pasé a percibir por la misma, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 399,36), y en el mes de noviembre del mismo año pasé a percibir por el mismo concepto la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 418,18), asimismo en la referida fecha fue incrementada mi prima por compensación, recibiendo por ella la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 285,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “A partir del 24 de noviembre de 2008 hasta el 29 de marzo de 2009, estuve en calidad de suplente ocupando el cargo de Abogado Mayor, por lo que en dicho período percibí el sueldo correspondiente al mismo, es decir, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 5.894,88)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “En diciembre de 2008, el sueldo del cargo ejercido para aquel momento fue incrementado, percibiendo para esa fecha la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.056,00), asimismo fue incrementada mi prima por antigüedad por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 488,14)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “Para el mes de enero de 2009, el sueldo percibido era de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.446,00) y la prima de antigüedad QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs.F 531,04)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “En octubre de 2009, mi prima por antigüedad fue incrementada a QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 579,32), la cual fue nuevamente aumentada en fecha noviembre de 2009, por el monto de SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 605,98)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que “En esta última fecha también fue incrementada mi prima por compensación a la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 507,30)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “…en el mes de septiembre de 2010, el sueldo fue incrementado a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 4.890,60) al igual que la prima por compensación la cual fue aumentada al monto de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 729,60), y la prima de antigüedad la cual paso a ser por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs.F 686,02)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “Igualmente, en el mes de octubre de 2010, la prima de antigüedad sufrió un nuevo incremento por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 743,18)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “…visto el ascenso del que fui objeto en fecha 1º de junio de 2011, pase a percibir un sueldo de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 7.683,30), una prima de profesionalización por SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 75,00) y una prima de antigüedad de UN MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.008,70), montos que percibí hasta la fecha efectiva de mi retiro por renuncia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que “…forman parte de los conceptos percibidos por el último cargo que desempeñé en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el bono vacacional y la bonificación de fin de año conforme a los recibos de pago y otros recaudos acompañados al recurso contencioso administrativo que nos ocupa…”.
Invocó a su favor el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguido a ello solicitó la cancelación de la suma de setenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 78.247,12).
Agregó que, “Adicionalmente, al monto antes reflejado por prestación de antigüedad debe adicionársele los siguientes conceptos:
1.Vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo (sic) 2011-2012, por cuanto conforme a la convención colectiva me corresponden a 23 días de disfrute que deberán fraccionarse, siendo que a la fecha de mi renuncia habían transcurrido cinco (5) meses y once (11) días del período vacacional referido, lo que se corresponde con 10, 14 días de vacaciones fraccionadas que deben multiplicarse por el último salario diario que ascendía al monto de Bs. 292,23, lo que da un monto de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMIS (Bs.F 2.963,21).
2. Fracción de bono vacacional correspondiente al período 2011-2012, por cuanto conforme a la convención colectiva corresponden a 33 días de bono que deberán fraccionarse, siendo que a la fecha de mi renuncia habían transcurrido cinco (5) meses y once (11) días del año correspondiente al periodo (sic) vacacional referido, correspondiéndome 14, 60 días de bono vacacional fraccionado que deben multiplicarse por el último salario diario que ascendía al monto de Bs. 292,23, lo que da un monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 4.266,55).
3. Fracción de bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, por cuanto conforme a la convención colectiva me corresponde el 30% de lo percibido en el año.
4. FIDEICOMISO GENERADO POR MIS PRESTACIONES SOCIALES.
5. Diferencia de gratificaciones de fin de año correspondiente a los períodos 2009 y 2010 y la fracción de 2011, que se corresponden con 132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, que “…sean igualmente acordados los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 31 de agosto de 2011 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y pacíficamente acogido por la Jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).
Finalmente ostentó, que “…según lo expuesto en líneas anteriores la Dirección Ejecutiva de la Magistratura me debe pagar por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas, fracción de bono vacacional, fracción de bonificación de fin de año, diferencia de gratificaciones de fin de año e intereses moratorios el monto aproximado de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00), monto éste que será verificado a través de la correspondiente experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el 30 de julio de 2012, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir observa
Que se trata el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la querellante junto a otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mantuvo con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vale decir, pago de fideicomiso, intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, fracción de vacaciones no disfrutadas y bono fraccionado de las mismas, fracción de bono de fin de año y bono de 132 días.
Ahora bien, se observa que el hecho generador del pago aquí pretendido tuvo lugar en razón a la renuncia que presentara la actora en fecha 30 de agosto de 2011, renuncia que riela al folio 12 del expediente judicial, y de la que se lee que su efectividad será ‘a partir del 1º de septiembre del año en curso’, no obstante a ello fue opuesto por la representación judicial del órgano querellado, que la vigencia de dicha renuncia resulta ser el 31 de agosto de 2011, al respecto se observa, que cursa al folio 26 del expediente administrativo, ‘MOVIMIENTO DE PERSONAL’ del que se constata que el órgano recurrido tiene como fecha de egreso de la hoy accionante el 31 de agosto de 2011, siendo ello así y evidenciándose que nada impugno ni probo la actora en contra de la referida planilla, aunado al hecho de que dicha documental forma parte del expediente administrativo, expediente que fue traído a los autos por la representación judicial del órgano recurrido al momento de dar contestación al presente recurso, en tal sentido, la Jurisprudencia patria ha establecido que cuando el expediente administrativo es traído por la Administración esto constituye ‘la materialización formal del procedimiento’, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), en razón de ello esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene como fecha de egreso de la querellante el 31 de agosto de 2011 inclusive. Y así se establece.
Establecido lo anterior, resulta que para la fecha del hecho generador aquí pretendido -31 de agosto de 2011- se encontraba aun (sic) vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de ello la presente querella será tramitada con fundamento en dicha Ley aplicando el principio ratio temporis. Y así se establece.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en los siguientes términos:
Del pago de las prestaciones sociales:
Indicó la parte actora, que desde la fecha en que esta presentó su renuncia, esto es 30 de agosto de 2011 a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido por parte del órgano recurrido el pago de su prestación antigüedad, a tales efectos debe indicarse que la prestación de antigüedad es el tiempo acumulado por el trabajador en función del tiempo y de la prestación de sus servicios; entonces, en virtud de ello el legislador compensa la continuidad al trabajador durante los años de servicio, por el desempeño de las funciones.
En tal sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial que no se evidencia elemento alguno que haga presumir en quien decide que el órgano querellado dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora, aunado a ello fue recocida la deuda por la representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación al manifestar que ‘la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante’ -ver folio 102 del expediente judicial-, no obstante a ello fue argüido por la representación judicial del órgano recurrido que existe un monto acreditado a la querellante en cuenta del banco Bicentenario, de igual manera opuso que ésta percibió un adelanto de sus prestaciones sociales, al ser ello así, debe precisar esta Juzgadora que de dichos alegatos nada se constata en el expediente judicial ni el expediente administrativo, en consecuencia de ello, considera este Tribunal procedente el pago de dicho concepto y ordena Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago de la prestación de antigüedad que corresponda a la hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis -norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, 20 de marzo de 2006 al 31 de agosto de 2011, fecha de egreso de la querellante, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Del pago de fideicomiso
Fue solicitado por la recurrente, el pago del ‘FIDEICOMISO GENERADO POR MIS PRESTACIONES SOCIALES’ y siendo que para la fecha del reclamo se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal ‘C’ a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, por cuanto la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde a la hoy accionante, sino que por el contrario este fue reconocido en su escrito de contestación señalando que de la ‘Planilla de estimación de Prestaciones Sociales y sus anexos emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de a (sic) Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que a la querellante le corresponde (…Omissis …) más el monto correspondiente al fideicomiso o intereses sobre la prestaciones TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs38.605,87)’, y visto que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció en párrafo precedente e igualmente se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial que no fue demostrado a lo largo del procedimiento el pago del fideicomiso (intereses acumulados) debe acordarse el pago de dichos intereses sobre prestaciones sociales debidas a la querellante, ello de conformidad con lo establecido el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis al presente caso-. Así se decide.
De la fracción de vacaciones no disfrutadas y del bono fraccionado
Indicó la recurrente, que en razón a que su renuncia fue presentada en fecha 30 de agosto de 2011, le corresponde la fracción de los meses que transcurrieron desde la fecha en que se causaron dichos conceptos esto es, del 20 de marzo de 2006.
En tal sentido, alegó la representación judicial de la parte accionada que el pago correspondiente a los conceptos reclamados de vacaciones fraccionadas y bono fraccionado fueron cancelados en la nómina del 1º de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011.
Al respecto se observa, que riela al folio 12 del expediente administrativo planilla ‘BONOS VACACIONALES VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DE PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)’, de la que se verifica que efectivamente existía la deuda por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Ahora bien, se hace necesario para quien decide precisar que la ut supra documental referida se encuentra inmersa en el expediente administrativo del caso de marras, expediente que fue traído como ya se indicó precedentemente por la representación judicial del órgano accionado, y del cual la actora nada impugnó ni demostró en contra de las actas que lo componen, en consecuencia de ello esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio conforme al criterio sostenido en la referida sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007. Y así se establece.
Así las cosas, a fin de verificar el supuesto pago alegado por el querellado, se verificó del folio 115 del expediente judicial boucher de nómina correspondiente del 1º de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011, en el que se evidencia que en el referido período le fue cancelado el concepto de ‘VACACIONES FRACCIONADAS’, al respecto se evidencia que dicha documental fue traída a los autos por la representación judicial del órgano recurrido sin que la recurrente haya impugnado, ni desconocido la misma en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al ser ello así se concluye que el órgano querellado cumplió con el pago correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado alegado por la querellante, en consecuencia nada adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por los referidos conceptos. Y así se decide.
Del pago fraccionado de la bonificación de fin de año
En relación al pago de la bonificación indicó, que se le adeuda la fracción de bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, en ese sentido alegó el órgano querellado que dicho concepto fue satisfecho en el mes de diciembre de 2011, siendo erogado por la nómina de personal fijo el monto de catorce mil setecientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs, 14.728,75) y por la nómina de empleados de alto nivel fue erogada la cantidad de seis mil ciento ochenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.180,19).
En razón de lo expuesto, se verificó del expediente judicial que cursa al folio 115 nómina de ‘EMPLADO (sic) FIJO CORTE’ el concepto de ‘BONO FIN DE AÑO (AGUINALDOS)’ por la cantidad de ‘14.728,75’, y asimismo –al folio 116- se lee ‘SEGUNDA PARTE BONIFICACION FIN DE AÑO EMPLEADO’ ‘ALTO NIVEL CORTE’ siendo cancelado el concepto de ‘BONO FIN DE AÑO (AGUINALDOS)’ por la cantidad que asciende a ‘6.180,19’, ahora bien, siendo que nada ni impugnó la recurrente respecto a los baucher (sic) de pago contenidos en los referidos folios 115 y 116, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de quien suscribe permite concluir que el órgano accionado cumplió con el pago correspondiente al concepto de fracción de bonificación de fin de año, no adeudándose cantidad alguna a la querellante por dicho concepto. Y así se decide.
Del bono contentivo de 132 días
Se observa, que la recurrente solicitó el pago del bono de 132 días correspondiente al año 2009, 2010 y fracción del año 2011, al respecto debe indicarse que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia algún documento que pruebe que tal bonificación se haya acordado al actor, asi (sic) como tampoco indicó fundamentó alguno en que se fundamente dicha pretensión por lo que tal solicitud se encuentra genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
Del pago de los intereses moratorios
Indicó la querellante, que en razón a la mora en el pago de sus prestaciones sociales le adeuda el órgano querellado los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral (Vid. Sentencia Nº 324 de fecha03 de febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, se constató de una revisión exhaustiva del presente expediente, que no consta documento alguno que demuestre el pago de las prestaciones sociales de la querellante ni tampoco el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló los intereses moratorios.
Aunado a ello observa esta sentenciadora que hubo un reconocimiento expreso en la contestación de la querella, en cuanto a lo adeudado por concepto de intereses moratorios pues se lee de la misma: ‘(…) Respecto a los intereses moratorios reclamados, se evidencia de la referida Planilla estimada de Liquidación de Prestaciones Sociales el monto de dicho concepto, calculado desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 31 de febrero (SIC) de 2012, fecha de la emisión de la referida planilla (…Omissis…) No obstante el mismo estará sujeto al cálculo que realice este organismo al momento en que se efectúe el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales. (…)’ en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó del organismo querellado esto es, 31de agosto de 2011 inclusive, hasta la fecha de que se efectúe el referido pago del sus prestaciones sociales. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines del cálculo de tales intereses los mismos no serán capitalizados. Así se declara.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), e intereses moratorios a los fines del cálculo del interés de mora los mismos no serán capitalizados. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.934 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, y en consecuencia:
2.1- SE ODENA (sic) el pago de las prestaciones sociales de la querellante conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.2- SE ORDENA el pago del fideicomiso a tenor de lo dispuesto en el presente fallo.
2.3- SE NIEGA el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a los motivos expuestos en la presente decisión.
2.4- SE NIEGA el pago fraccionado de la bonificación de fin de año, por las razones esbozadas en la presente motiva.
2.5- SE NIEGA el pago del bono de 132 días, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.
2.6- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el presente fallo.
2.7- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Igualmente, en fecha 1º de octubre de 2012, el precitado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto fallo mediante el cual emitió aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, estampado por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2012-169, de fecha 30 de julio de 2012, en el recurso contencioso administrativo funcionarial la abogada LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, (…) actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En el referido escrito, la representante del ente querellado solicitó específicamente lo siguiente:
(…)
De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria efectuada:
Vista la anterior solicitud este Juzgado Superior debe señalar que en fecha 30 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva en la causa donde ordenó notificar a todas las partes, según se observa del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente judicial. Siendo ello así, la oportunidad para realizar la solicitud de la aclaratoria, una vez conste en auto la práctica de las referidas notificaciones, en caso que las mismas se hayan ordenado, en virtud de que la sentencia se dicte fuera de lapso (…).
De igual forma, se observa que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 848, de fecha 11 de julio de 2012, que ratificó la sentencia Nº 00124, de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por la referida Sala, estableció lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente transcrito, se observa que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia es el mismo lapso para oír la apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de cinco (05) (sic) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia.
Ahora bien, se observa que la parte demandada es un organismo cuya representación está atribuida a la Procuraduría General de la República y el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:
(…)
Según lo contemplado en el artículo anteriormente transcrito, la República gozará de ocho (8) días hábiles para entenderse como notificada.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en- Vid. sentencia Nº 00668 en fecha 07 (sic) de julio de 2010, estableció claramente que los ocho (08) (sic) días de los cuales goza la República para entenderse por notificada son días de despacho, ello así, siendo que la notificación fue consignada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2012, el lapso para ejercer la solicitud de aclaratoria es dentro [de] cinco (05) (sic) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de ocho (08) (sic) días de despacho antes mencionados y en virtud que la solicitud de aclaratoria ejercida por la parte querellada ocurrió en fecha 19 de septiembre de 20102, es decir, en el tercer (3er) día del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que efectivamente se evidencia que la misma aún siendo anticipada, resulta tempestiva. Así se declara.
De la solicitud de la aclaratoria:
Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria realizada, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Visto el extracto transcrito del artículo 249 del Código Adjetivo Civil, el cual evidencia la experticia como un complemento de la sentencia; se observa de la solicitud de aclaratoria que la misma no va dirigida a aclarar un punto dudoso, salvar una omisión o dictar ampliación, pues lo pretendido por la parte solicitante es que se establezca en forma expresa a cual de las partes en litigio le corresponde el pago de los honorarios profesionales del experto que sea designado en la causa, lo cual no es un hecho controvertido que corresponda el fondo del presente proceso.
En virtud de lo anterior y visto que la aclaratoria solicitada no es materia de sentencia definitiva, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Y así se decide” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo fallo en extenso fue publicado el 30 de julio de 2012 y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte del Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo fallo en extenso fue publicado el 30 de julio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del órgano recurrido, estimadas por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refieren al pago de prestaciones sociales, el pago de fideicomiso y de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, desde el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual egresó la recurrente, hasta la fecha en que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo referido al pago de las prestaciones sociales, es menester destacar que el pago de las mismas, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa en el escrito recursivo de la recurrente el cual corre inserto del folio uno (1) al folio once (11), que la accionante alegó que ingresó al ente querellado el 20 de marzo de 2006 y egresó en fecha 31 de agosto de 2011, hecho no controvertido en el presente asunto.
Asimismo, evidencia esta Alzada que la Administración reconoció el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del recurrente al señalar en su escrito de contestación el cual riela del folio noventa y siete (97) al folio ciento dos (102) del expediente judicial, que se encuentra “…gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al (sic) querellante…” , lo que permite evidenciar aunado a la revisión exhaustiva del expediente judicial, que no existe prueba en autos que demuestren que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales correspondientes en virtud del tiempo de servicio prestado a la Administración, siendo procedente en consecuencia ordenar a la parte recurrida, como acertadamente lo estimó el Juzgado A quo en su sentencia, el pago de las mismas a la ciudadana Lisbeth Carolina González Márquez, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 20 de marzo de 2006, hasta la fecha de su egreso, en fecha 31 de agosto de 2011, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, con respecto al pago del monto correspondiente al fideicomiso otorgado por el A quo, advierte esta Alzada, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En ese sentido se desprende la solicitud del pago de fideicomiso que al respecto hiciese la recurrente en su escrito recursivo y la cual a su entender debe ser calculada desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 20 de marzo de 2006, hasta la fecha de su egreso, en fecha 31 de agosto de 2011, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por remisión expresa del artículo 28 del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, observa esta Alzada que en virtud del reconocimiento por parte del Órgano recurrido tal como se observó ut supra y de no constar en autos prueba alguna que permita demostrar que el referido pago haya sido llevado a cabo, estima esta Corte procedente el pago del monto correspondiente al pago del concepto de fideicomiso a la recurrente tal como lo estableció el A quo, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, el cual deberá ser calculado desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 20 de marzo de 2006, hasta la fecha de su egreso, en fecha 31 de agosto de 2011, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios al recurrente, toda vez que consideró que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige la Constitución en su artículo 92.
En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esto es a partir del 31 de agosto de 2011, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, los cuales deberán calcularse conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, cuyo fallo en extenso fue publicado el 30 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogada LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CONFIRMA el fallo consultado de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2012-000149
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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