JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000079
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JORGE OSCAR BARRETO PARRA, titular de la cédula de identidad número 10.863.631, asistido por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente; contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante, acordó imponerle multa por la cantidad de quince mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 15.125,00) y reparo por la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 6.456,58).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de septiembre de 2012, por medio del cual “…admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho…”; asimismo, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, al ciudadano Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Auditor Interno del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado bolivariano de Miranda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que esta Corte conozca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 10 de octubre de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido ese mismo día.
En fecha 11 de octubre de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Jorge Oscar Barreto Parra, asistido por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, interpuso demanda de nulidad contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante, acordó imponerle multa por la cantidad de quince mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 15.125,00) y reparo por la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (6.456,58), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “El hecho que se me imputa es la supuesta negligencia en la preservación y salvaguarda del arma de reglamento, a cuyo efecto el Organo (sic) de Control Fiscal Interno señaló que, el supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia, imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido a la falta de actuación en el tiempo, falta de diligencia o falta de cuidado en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio”.
Que, “Se basa la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en mi presunta negligencia al haber colocado dentro del (sic) mi koala el arma de reglamento asignada, en el área de piscina y una vez culminada la hora de natación, haberme percatado que no se encontraba”.
Manifestó que, “El supuesto generador de responsabilidad administrativa y formulación de reparo que me fuese imputado y que generó el acto administrativo de responsabilidad administrativa y confirmatoria, tiene su basamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y artículo 85 eiusdem”.
Señaló que “…conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su numeral 3, reconoció a la Contraloría Municipal como Organo (sic) competente para ejercer el control fiscal en el área de los Municipios y sus entes adscritos, en virtud del principio de separación de los poderes previsto en el texto constitucional”.
Que, “…en fecha 27 de marzo de 2007, fue publicada en la Gaceta Municipal Nro. 6821, Extraordinaria, la Ordenanza Nro. 003-07 que contempla la Contraloría Municipal, regula sus competencias y establece en su Artículo 4, los órganos sujetos a su control, pudiéndose leer en el numeral 6to, los Institutos Autónomos Municipales, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Expresó que, “…la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, debió notificar a la Contraloría Municipal de dicho Municipio, a los fines de que el mencionado Organo (sic) de Control Fiscal pudiera ejercer sus facultades de control, apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por sus auditores, pues conforme o dispone (sic) el artículo 27 de la referida Ordenanza, las recomendaciones formuladas por la Contraloría Municipal tienen carácter vinculante y deben ser acatadas por las unidades de auditoría interna sometidas a su control, en este caso, por la Unidad de Auditoría Interna del referido ente policial”.
Agregó que, “…la Contraloría Municipal es el Organo (sic) rector en materia de control fiscal dentro de los Municipios, la cual debió –insistimos- ser notificada de la apertura del presente procedimiento a los fines de que ésta ejerciera sus competencias y facultades en materia de control fiscal, cercenándosele a dicha Contraloría Municipal sus competencias conforme a los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, todo lo cual vicia el procedimiento llevado por la Unidad de Auditoría Interna a espaldas del órgano de Control Fiscal…”.
Adujo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “…[al] pretender calificar mi conducta al asistir al Centro Deportivo Eugenio Mendoza, ente éste adscrito al Municipio, donde se produjo la sustracción de mi arma de reglamento como un ilícito generador de responsabilidad administrativa, pues la pérdida del arma pudo producirse en cualquier lugar, en cualquier situación, incluso encontrándome en ejercicio de mis funciones, situación ésta que en caso de haber actuado negligentemente y no haber realizado las denuncias respectivas y el seguimiento de las mismas hubiere podido constituir una causal para la imposición de una sanción disciplinaria, tal como lo estipulaba para ese momento, la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que, “…el mismo gerente de la Institución, quien además señalar (sic) que por tal situación los usuarios no podían hacer uso de los mismos, decidiendo los usuarios de la piscina mantener sus pertenencias en dicha área en aras de garantizar que no fueses sustraídos del área de los lockers, pero la falta de vigilancia de ese día colaboró de manera decisiva en la perpetración del hecho por terceros desconocidos que ingresaron a la dependencia deportiva sin control alguno dejando a todos los usuarios a merced de la delincuencia”.
Que, “…se fundamenta el auto decisorio en el artículo 1.185 del Código Civil para precisar el daño civil causado…”, manifestando que la jurisprudencia reconoce eximentes de responsabilidad cuando se prueba que el daño ha sido causado por el hecho de un tercero.
Que, “…la presencia de situaciones en donde se observa la presencia de dichas causas generales de exoneración, o eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 1.193 del Código Civil, modificaría en principio, la presunción de causalidad entre la supuesta culpa del agente y el daño causado, estableciéndose un nuevo vínculo entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable, y el daño denunciado”.
Señaló que, “…durante dos (2) años antes de la ocurrencia del hecho del tercero, (hurto), concurrí a las instalaciones de dicho centro deportivo, con conocimiento de su Directiva de que soy funcionario policial portando arma de reglamento, sin que hasta esa fecha hubiese existido pérdida de la misma, demostrándose que actué hasta esa fecha como un buen padre de familia, cuidando el bien municipal que sin restricciones de uso portaba desde la fecha indicada”.
Destacó que, “…no fui yo la única víctima de la delincuencia, ya que otros usuarios también sufrieron las consecuencias, siendo despojados de sus pertenencias, por terceros que la misma Institución deportiva permitió el acceso ocasionándose el hurto denunciado, ya que la negligencia del Agente de Seguridad Interna del Centro Deportivo Eugenio Mendoza, Israel Quintero, quedo plenamente demostrada al folio 122 del expediente instruido por la citada Unidad de Auditoría Interna, cuando señala textualmente que el mismo se encontraba recibiendo una llamada telefónica personal con lo cual es lógico que no prestaba la debida atención o seguridad a las instalaciones del Centro, con lo cual se demuestra que hubo una combinación de actuaciones de terceros no imputables al investigados”.
Agregó que, “…queda demostrado que hechos de terceros no identificados hasta la presente concurrieron el día de los hechos para que aprovechando la falta de vigilancia personas ajenas a la Institución, posiblemente hurtaran a los usuarios, con lo cual queda comprobada la eximente de responsabilidad reconocida por la jurisprudencia…”.
Denunció la desproporción del monto establecido para la formulación de reparo toda vez que, “…fui sancionado conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al pago de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.456,58) cantidad equivalente a un arma de fuego y/o igual características a la extraviada para la fecha” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Licenciado Moises Suárez, de la Oficina de Administración y Servicio le envía memorándum OAS Nro. 876 respondiendo a la solicitud de cotización lo cual demuestra que desde el día 24-11-2011 (sic), antes de poderme defender, ya se pretendía imponerme una sanción pecuniaria en violación absoluta al debido proceso”.
Que, “…el mencionado Licenciado le señaló a la Unidad de Auditoría Interna que una vez revisados sus archivos, el bien en cuestión no fue adquirido en el ejercicio fiscal de 2009, no obstante, le anexó orden de compra del año 2006, emitida por CAVIM (sic), donde el precio unitario de la pistola Glock, modelo 17, tenía un precio unitario de Bs.-1.741.500,00. Sin embargo al folio 174, cursa factura emitida por CAVIM (sic) el 02-12-2009 (sic), donde la Institución adquirió pistolas Berettas modelo PX4, 9mm, por un monto de Bs. 6.456,58”.
Adujo que, “…la administración arbitrariamente trata de imponer al administrado como resarcimiento del precio del arma, a la fecha actual, según su dicho y que en la ratificación del recurso ejercido han señalado que el cálculo de la misma se ajusta a la ley ya que para el cálculo fijaron el término medio entre el máximo y el mínimo de la sanción, aplicando supuestamente atenuantes como agravantes, desechando el alegato esgrimido en el recurso de reconsideración, sin entrar al fondo de que calculaban el precio unitario del arma en base a un arma completamente diferente, lo cual es absolutamente ilegal”.
Indicó que, “…el pago del arma y la reposición que el mismo nunca se negó a realizar, (…) consta de sus propios informes, (…), la administración pretende trasladar su negligencia en el presente procedimiento al administrado, creándole un gravísimo daño patrimonial y a que de haberse llegado a un convenimiento en la fecha en que él mismo lo declara, el arma no hubiera sufrido un incremento desproporcionado del 1.000% sobre el costo de adquisición inicial. Aunado al hecho que la administración no ha tomado en cuenta la depreciación del bien por el uso, y pretende ahora imputárseme el precio de un arma diferente como lo es la Beretta…”.
Señaló que, “…la desproporción e inmotivación del monto establecido como cuantía para la multa impuesta, pues del contenido de la misma, no se evidencia la forma como fue calculada ni la aplicación de las atenuantes esgrimidas, con lo cual hace nula la imposición de la multa por violentar flagrantemente el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución, al desconocer el administrado los elementos generadores de la misma y que pudiera atacar en ejercicio de su defensa…”.
Manifestó que; “…el Auditor Interno en comento, en aras de proteger una información tal delicada como lo es hacer público la identificación (seriales), tipo y calibre de las armas que posee el Instituto, actuó de manera negligente al no proteger y calificar como de Confidencial dicho documento a fin de salvaguardar tal información del público en general, al no hacerlo es evidente que la información queda expuesta a que cualquier persona fotocopie dicho listado y pueda alterar armas que se encuentren en posesión de la delincuencia con los seriales correspondientes a las armas asignadas a los funcionarios policiales”.
Que, “…se observa que a los folios 14 al 42, se encuentra incluido el inventario levantado por la División de Armamento, contentiva de la identificación, seriales y condiciones que se encuentra el parque de armas del Instituto Municipal Policía de Chacao, con inclusión de seriales de armas dañadas-inoperativas, las robadas o hurtadas y las operativas de la Institución, cuyas probanzas no fueron declaradas como CONFIDENCIALES, sino incluidas simplemente como parte integrante del expediente administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao estado Miranda violó el derecho a la igualdad toda vez que “Denunciamos en el recurso de reconsideración que existían no menos de ochenta (80) causas referentes a funcionarios que habían extraviado sus armas de reglamente. De igual manera, de la mencionada lista se desprende que la Unidad de Auditoría Interna no actuó debidamente, siendo este caso el primero caso en ser investigado y declarado responsable…”.
Alego la violación del derecho a la defensa y al debido proceso declarando que, “…promoví pruebas testimoniales durante el lapso de ley, empero al encontrarme de vacaciones, la administración a los fines de garantizar la tutela efectiva y control de las pruebas promovidas debió ordenar la suspensión de las pruebas y notificarme sobre su evacuación a fin de poder controlar las mismas, al hacerlo a mis espaldas no se me aseguró el control de dichas pruebas, razones por las cuales la administración procedió a interrogar a los testigos a su real leal entender sin que pudiera tener la oportunidad de repreguntar, motivo por el cual solicitamos sea declarada la violación del debido proceso y de cualquier naturaleza de orden público, con lo cual la administración lejos de garantizar el respeto por los derechos constitucionales declarando una suspensión de la causa conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hasta tanto me reincorporara luego de mis vacaciones, procedió como dijéramos anteriormente a evacuar sin mi presencia mis pruebas, lo cual se traduce de igual manera en un abuso de poder”.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que, “…su ejecución pudiera causarme un grave perjuicio patrimonial, toda vez que una de las denuncias se refiere a la desproporción del monto en el cual fue fijado el valor del arma. Aunado a ello, y vistas las denuncias formuladas de las nulidades absolutas inmersas en los actos recurridos, es evidente que de concretarse el pago de la multa ordenado se me estaría creando un gravamen irreparable por cuanto se trata de un dinero que entraría al patrimonio del erario nacional sin poder obtener devolución en caso de ser decretado con lugar el presente proceso”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia se “decla[re] la nulidad de la multa, del reparo y de la responsabilidad administrativa contenidos en el auto decisorio de fecha 26 de marzo de 2012 y en la decisión del recurso de reconsideración de fecha 14 de mayo de 2012, notificado el 15 de mayo de 2012…” (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante, acordó conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal imponerle multa por la cantidad de quince mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 15.125,00) y reparo por la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (6.456,58) de conformidad con lo establecido en el artículo 85eiusdem.
Ello así, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé el Tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República, o sus delegatarios, en los términos siguientes:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, la citada disposición legal debe ser concordada con lo establecido en el artículo 26, numeral 2 ejusdem, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…” (Destacado de esta Corte)
De la aplicación de las normas ut supra, se concluye respecto del caso sub iudice, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto en contra de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y a los efectos se observa:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Con base en los criterios expuestos, abordará esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 14 de mayo de 2012 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo lo correcto realizarlo de conformidad con artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado en nulidad.
No obstante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrilla de esta Corte).
Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.
De este modo, el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a las señaladas condiciones de procedencia que deberán verificarse concurrentemente.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés general o colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
A los fines de solicitar la medida cautelar, el recurrente manifestó lo siguiente:
Que, “…su ejecución pudiera causarme un grave perjuicio patrimonial, toda vez que una de las denuncias se refiere a la desproporción del monto en el cual fue fijado el valor del arma. Aunado a ello, y vistas las denuncias formuladas de las nulidades absolutas inmersas en los actos recurridos, es evidente que de concretarse el pago de la multa ordenado se me estaría creando un gravamen irreparable por cuanto se trata de un dinero que entraría al patrimonio del erario nacional sin poder obtener devolución en caso de ser decretado con lugar el presente proceso”.
Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.
Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).
En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “…no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia).
Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (…)” (Corchetes de la cita).
De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se recurre ante esta Instancia Jurisdiccional.
Ahora bien, siendo que en el presente caso la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao estado Miranda, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante, acordó imponerle multa por la cantidad de quince mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 15.125,00) y reparo por la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.6.456,58), se erige como un deber del demandante, por un lado, probar en qué forma el pago de una multa le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.
En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte, documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, dado que sólo se limitó a alegar el “…la desproporción del monto en el cual fue fijado el valor del arma …”, de manera que, no constan en autos documentos contables, u otros documentos que permitan presumir si efectivamente el pago de la multa impuesta por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, constituye un detrimento en su patrimonio para ser calificada como un daño insalvable o de difícil reparación por la sentencia definitiva aunado al hecho de que señaló que“…fu[e] sancionado conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al pago de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.456,58) cantidad equivalente a un arma de fuego y/o igual características a la extraviada para la fecha”.
En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador considera preliminarmente que la parte recurrente no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, observa esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por el ciudadano Jorge Oscar Barreto Parra, demuestre un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto el referido alegato, en cuanto al periculum in mora, carece preliminarmente de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.
Por los motivos anteriores, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto emanado la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a los alegatos de la Sociedad Mercantil recurrente y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el ciudadano Jorge Oscar Barreto Parra. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000795. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JORGE OSCAR BARRETO PARRA, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante, acordó imponerle multa por la cantidad de quince mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 15.125,00) y reparo por la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.6.456,58).
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recqurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2012-000795 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AW41-X-2012-000079
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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