JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000048
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano THLIEJ FARACHI, titular de la cédula de identidad Nº 23.142.674, asistido por el Abogado David Apóstol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.156, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Thliej Farachi, debidamente asistido por el Abogado David Apóstol, mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente y así mismo solicitó Medida Cautelar Innominada en la presente causa, consistente en ordenar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la emisión de un pasaporte provisional.
En fecha 20 de julio de 2011, esta Corte ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, las cuales se entregaron en legajo separado.
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado David Apóstol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Thliej Farachi, mediante la cual solicitó pronunciamiento tanto en el asunto principal como en la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte dictó la decisión Nro. 2011-0042, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de la presente demanda, instando al demandante para que indicara la causa petendi, toda vez que del escrito libelar no se pudo inferir con precisión la misma, asimismo solicitó consignara en autos: (i) certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, (ii) comunicaciones remitidas por el ciudadano Thliej Farachi al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde reimpulsa o ratifica la solicitud inicial de naturalización presuntamente iniciada el 17 de noviembre de 2003, según afirmación expuesta en el escrito libelar y (iii) respuestas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) remitidas al solicitante, en virtud de su supuesto pedimento, iniciado el 17 de noviembre de 2003.
En fecha 21 de septiembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, se acordó notificar a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Thliej Farachi.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Thliej Farachi y el oficio Nº 2011-5490, dirigido al Juez Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio N° 2660-569 de fecha 28 de junio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 14 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Thliej Farachi, debidamente asistido por el Abogado David Apóstol, interpuso demanda por abstención o carencia contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó que, interpuso la presente demanda “…en virtud de la inactividad o abstención del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto de mi solicitud de naturalización para la obtención de la carta de Naturaleza que formalice (sic) el 17 de noviembre del 2003, bajo el número de expediente: 38688, la cual ha sido reimpulsada por mí en varias oportunidades” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…luego de iniciados los tramite (sic) de nacionalización, y en virtud del decreto presidencial de que dicta el REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACION (sic) Y NATURALIZACION (sic) DE LOS EXTRANJEROS Y LAS EXTRANJERAS QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO NACIONAL, de fecha 3 de febrero del 2004, fui llamado a mí residencia por funcionarios del SAIME (sic) Lara, para que me presentase por ante su oficina (…) donde me fue expedida y entregada el día 04 de julio del 2004 la cedula (sic) venezolano, y preste Juramento, bajo el numero (sic) de cedula (sic): 23.142.674, y donde me manifestaron que posterior me iba ser entregado la gaceta (sic) y por ende mi carta de naturaleza, y del cual a partir de esa fecha he efectuado todos mis actos tanto de compra de bienes inmueble (sic) y mueble (sic) así como la presentación de mi hija nacida en Venezuela, (…) y donde he ejercido derecho político de sufragio y participación política y por ende he sido acreedor de derechos adjetivos y subjetivos mediante el otorgamiento de mi nacionalidad venezolana, pero menoscabado por qué (sic) no me ha sido entregado la Carta de Naturaleza, a pesar que lo he solicitado en varias oportunidades...” (Mayúsculas del original).
Alegó, “…la imposibilidad de obtener personal y amigablemente la carta de Naturaleza, como lógica a mi solicitud de Naturalización del 17 de noviembre del 2003, documento necesario para solicitar y obtener el pasaporte”.
Expuso (sic) que, “…los datos de la gaceta (sic) donde supuesta mente (sic) estaban mi carta de naturaleza, que me informaron los mismos funcionarios que estaba en un Cd y no había sido impresa, y que eran (sic) la Gaceta Extraordinaria n°5.709 (sic) de fecha 10 de junio del 2004, fila 21720, como denotara fecha posterior al día que preste juramento y me entregaron mi cedula (sic) venezolano, pero al momento de ubicar dicha gacetas me percate que aparecía el nombre de otra señora, situación que me llevo registrar en otras gacetas de la fecha, no encontrándome en ninguna de ella mi carta de naturaleza, y por lo cual solicite al SAIME (sic) en varias oportunidades mediante oficios y cartas dirigidas tantos a la división de naturalización como al director del Saime (sic), que me sea expedida mi carta de naturaleza no obteniendo respuesta ni positiva ni negativa…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…habiendo cumplido los extremos legales por lo cual fue conferida mi nacionalización al otorgarme cedula (sic) Venezolana y donde por ende la obtención de la carta de naturaleza, siendo además violatorio de mis derechos fundamentales a la identificación, al libre transito (sic), no haber recibido la carta de naturaleza y no poder tramitar hasta la presente fecha mi pasaporte Venezolano”.
Ello así, “Fundamento (sic) la presente pretensión en la ausencia de aplicación de las estipulaciones legales establecidas en los artículos 31, 32 y 33 de la vigente Ley de Nacionalidad y ciudadanía y el artículo 24 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, (…) para que convenga a ser expedida mi carta de naturaleza o en su defecto sea obligado por este Tribunal…”.
Finalmente, “…solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano Thliej Farachi, debidamente asistido por el Abogado David Apóstol, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, considera pertinente esta Corte citar lo establecido en el artículo 66 de la precitada Ley, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas del original).
Ello así, observa esta Corte que el presente recurso fue interpuesto -a decir- de la parte demandante “…en virtud de la inactividad o abstención del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto de mi solicitud de naturalización para la obtención de la carta de Naturaleza que formalice el 17 de noviembre del 2003, bajo el número de expediente: 38688, la cual ha sido reimpulsada por mí en varias oportunidades”.
A este respecto, debe esta Corte destacar que siendo que el objeto del recurso de abstención o carencia es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez Contencioso Administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, considera este Órgano Jurisdiccional que es obligación del demandante consignar las documentales que evidencien que efectivamente elevó un pedimento por ante la recurrida.
Lo anterior es relevante, toda vez que esta Corte mediante sentencia Nro. 2011-0042 de fecha 10 de agosto de 2011, instó a la parte demandante para que consignara: (i) Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, (ii) Comunicaciones remitidas por el ciudadano Thliej Farachi al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde reimpulsa o ratifica la solicitud inicial de naturalización presuntamente iniciada el 17 de noviembre de 2003, según afirmación expuesta en el escrito libelar y (iii) Respuestas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) remitidas al solicitante, en virtud de su supuesto pedimento, iniciado el 17 de noviembre de 2003.
Es importante resaltar que, el demandante no consignó los documentos requeridos ni medio alguno que permitiera generar a esta Corte la convicción acerca de la efectividad de las gestiones que a su decir realizó ante la recurrida para obtener respuesta, razón por la cual, a no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 ejusdem, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la presente demanda, en virtud de no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la misma, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 35, numeral 4 ejusdem. (Vid. Sentencia Nro. 2012-0372 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2012, caso: Cesar Ramón Batiz Cermeño vs Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería). Así se decide.
Por otra parte, debe esta Corte señalar que de la revisión del escrito libelar se desprende que, -a decir- de la demandante la supuesta abstención en la que incurrió el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ocurrió a su decir “…respecto de mi solicitud de naturalización para la obtención de la carta de Naturaleza que formalice el 17 de noviembre de 2003…”. Agregando que luego de esa fecha le fue otorgado“…el día 04 de julio de 2004, la cedula venezolano…”, insistiendo en que “…no me ha sido entregado la Carta de Naturaleza, a pesar que lo he solicitado en varias oportunidades…”.
A este respecto, considera esta Corte necesario señalar con referencia a la caducidad que, dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción, siendo en consecuencia la misma de orden público, razón por la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto, en virtud del carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, se permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado de esta Corte)”.
Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ello así, considera oportuno esta Corte señalar que para el caso sub examine, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció que:
“Artículo 32:Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes. (…) 3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que en el presente caso la parte demandante disponía de ciento ochenta (180) días continuos, a partir del momento en el cual la administración incurrió en la denunciada abstención, para interponer el presente recurso, razón por la cual podría esta Corte presumir que la presente causa se encuentra también caduca por cuanto a decir del demandante, la alegada abstención presuntamente ocurrió en fecha 17 de noviembre del 2003.
En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la demanda de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Thliej Farachi, debidamente asistido por el Abogado David Apóstol, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano THLIEJ FARACHI, asistido por el Abogado David Apostol, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2. INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-G-2011-000048
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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