JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000336

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2934-2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Antonio Colarusso actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil CONCRETERA DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1988, en el Libro Nº 41, Tomo 4-A, debidamente asistido por el Abogado Jimmy Inojoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.577, contra el acto administrativo S/N del 27 de mayo de 2005, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual legaliza la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Concretera del Centro (SINTRACONCRETERA) ante la Inspectoría in commento.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2011, esta Corte fue reconstituida, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 17 enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 16 de enero de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 4 de agosto de 2005, el ciudadano Antonio Colarusso Di Yorio, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Concretera del Centro C.A., debidamente asistido por el Abogado Jimmy Inojosa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo S/N del 27 de mayo de 2005, emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “La Ley Orgánica del Trabajo (…) establece un conjunto de condiciones y requisitos para la legalización de una organización sindical. El espíritu, propósito y razón de esta normativa es configurar un marco de seguridad jurídica en torno a la personalidad de los protagonistas de la actividad sindical. Vale decir, que quienes se autodenominen intervinientes en la actividad sindical efectivamente tengan la condición que pregonan, certificada ésta (sic) por un órgano de la administración con competencia atribuida por la Ley”.

Que, “Es por ello que sin pretender atacar el sagrado derecho de la libertad sindical, tiene este funcionario la posibilidad de no aceptar la inscripción de un sindicato cuando no de cumplimiento a alguna de estas formalidades o requisitos, facultad ésta establecida en el artículo 426 de la ley Orgánica del Trabajo. La constitución de un sindicato exige como condición natural que la nómina requerida en Artículo 24 sea, efectivamente, de trabajadores de la empresa en la cual se pretende constituir el sindicato, por virtud de la definición inscrita en el artículo 412 ejusdem. Ahora bien, esto implica para el funcionario revisor de los recaudos la obligación de comprobar con la nómina de la empresa este hecho”.

Arguyó que, “En el caso en comento se observa que no existe ningún recaudo consignado por los promotores de la constitución, en el sentido de demostrar la condición efectiva de operarios de CONCRETERA DEL CENTRO C.A., de los trabajadores que aparecen en la nómina de fundadores. Tampoco se evidencia solicitud alguna del funcionario Inspector del Trabajo en el sentido de solicitar la subsanación de esa omisión en ejercicio de la facultad –obligación que le atribuye el artículo 425 de la Ley” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…de la revisión del expediente de marras se observa que hecha la solicitud y consignación de recaudos por los promotores, no se realizó ningún acto de investigación o solicitud de complemento o subsanación por parte del funcionario. Así pues al folio 68 simplemente se estiman llenos los extremos de Ley y se declara legalizado el sindicato…”.

Señaló que, “…consigno (…) inspección realizada en la empresa CONCRETERA DEL CENTRO C.A. por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en la que puede evidenciarse que los trabajadores patrocinantes del Sindicato (SINTRACONCRETERA) NO SON TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONCRETERA DEL CENTRO C.A., AUN CUANDO FUERON PRESENTADOS COMO TALES EN LA NÓMINA DE MIEMBROS FUNDADORES DE SINTRACONCRETERA. Así pues la condición fundamental para la creación de este sindicato no existe y fue falsamente constituida y presentada a la Inspectoría del Trabajo por los promotores de esta irrita organización sindical” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…los hechos expuestos conforman dos de las causales expuestas taxativamente en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo como circunstancias en las que pudiera el Inspector del Trabajo abstenerse de Registrar una organización sindical, los literales ‘b’ y ‘c’ señalan la necesidad de constituir el sindicato con el número de afiliados requeridos por los artículos 417 y 418, y acompañar los documentos exigidos en el artículo 421 ejusdem”.

Que, “Ninguna de estas condiciones o circunstancias fueron corroboradas por el funcionario Inspector por lo que no podía éste haber convenido la legitimidad de este registro por lo que incurrió en el vicio descrito en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no tenía el acto administrativo las formalidades requeridas por la ley para su formación”.

Afirmó que, “El Inspector tuvo sin duda conducta omisiva, pues de la simple operación matemática de extraer, previa solicitud de la nómina a la empresa o al mismo grupo promotor de la organización sindical, la nómina fidedigna de la empresa CONCRETERA DEL CENTRO C.A., le hubiera permitido saber, como sabemos ahora, que no tiene este proyecto un número de afiliados que viabilice su constitución, por lo que no queda lleno el extremo planteado en los literales ya indicados, y no debió ser instaurado o legalizado su registro, pues estos solicitantes no forman parte de la nomina (sic) de la empresa contra la cual pretenden organizarse” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, se declare en el presente caso la nulidad absoluta de la Boleta de Inscripción Nº 844, de fecha 27 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara suscrita por el ciudadano Chistian Vivas, mediante la cual se legaliza la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Concretera del Centro (SINTRACONCRETERA).

En cuanto a la solicitud de Amparo manifestó que, “…este grupo promotor (…) introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, solicitud contentiva del Proyecto de Convención Colectiva para los Trabajadores de CONCRETERA DEL CENTRO C.A., (…) lo que coloca a la empresa frente a la inexistencia (sic) obligación de instalarse en una discusión no solicitada por el conglomerado de los trabajadores asumiendo los ingentes costos que importa la preparación de esa discusión, contratación de profesionales como Economistas, Abogados y otros técnicos a los efectos de la preparación de toda la información legal y de costos para el organismo del trabajo, causando con su ilegitimidad conducta un daño no reparable a la economía de la empresa, todo ello fundado en una condición falsamente obtenida, y conocida y a la disposición de las altas autoridades judiciales en el sentido de decretar u (sic) período de vacación judicial que abarcaría desde el 15 de Agosto (sic) próximo hasta el 15 de Septiembre (sic), con lo que podría perfectamente consolidarse esta iniciativa en perjuicio de CONCRETERA DEL CENTRO C.A. violándose flagrantemente los derechos constitucionales de mi representada establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…es por lo cual estimo llenos los extremos de ley para obtener una protección especial, toda vez que consolidadas estas circunstancias se estaría institucionalizando el uso vil de la justicia para la obtención de mercenarios fines, por lo que solicito CON CARÁCTER DE AMPARO MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2005, EMANADO DEL CIUDADANO CHRISTIAN VIVAS COMO INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA EN EXPEDIENTE DE SINDICATO 844, auto que LEGALIZA LA CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONCRETERA DEL CENTRO (SINTRACONCRETERA) por las razones y fundamentos que aquí quedan expuestos, MIENTRAS DURE ESTE PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, solicitud que fundamento igualmente en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, que viene previamente atribuido por ley, cuestión ésta que además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la misma, en virtud que puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 844, de fecha 27 de mayo de 2005, dictado por la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado (sic) Lara, mediante el cual se legaliza la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Concretera del Centro (SINTRACONCRETERA).

Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta (sic) viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron expuestos en su escrito libelar.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, así como para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo (sic) entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

De modo que, en el presente asunto se hace necesario citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00779, de fecha 27 de julio de 2010 de la siguiente forma:

‘En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente (…) contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. DEL ESTADO SUCRE.
…Omissis…
Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
(…)
La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:
‘(...) considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo. (...)’.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (…) Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte declarada competente. Así se declara’ (Subrayado de este Juzgado)

Como quiera que aún las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual para el conocimiento de determinados asuntos, corresponde mencionar el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica, entre otros aspectos que, ‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley [autoridades estadales o municipales] cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

Con relación a este ámbito de competencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2011-0224 del 21 de febrero de 2011, acotó lo siguiente:

‘Sobre la competencia para conocer de las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo Regionales, mediante la cual se registra o se niega el registro de un sindicato de trabajadores, ya esta Corte se ha pronunciado indicando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, al respecto véase la sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1915, de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada en el caso: Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra la Inspectoría del Trabajo con Sede en Trujillo, Estado Trujillo’.

Así, este Órgano Jurisdiccional al verificar que en el presente asunto se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2005, mediante el cual se legaliza la constitución e inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Concretera del Centro (SINTRACONCRETERA); y constatado de autos que no se desprende el ejercicio de recurso alguno interpuesto contra el referido acto por ante el Ministro del Trabajo respectivo, actual Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, se observa que este Órgano Jurisdiccional no es el competente para el conocimiento del presente asunto. Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Concretera del Centro C.A., por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 844, dictado por la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Lara, por corresponder su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

(…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por (…) la sociedad mercantil CONCRETERA DEL CENTRO C.A., (…) contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 844, de fecha 27 de mayo de 2005, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se legaliza la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Concretera del Centro (SINTRACONCRETERA).

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Concretera del Centro, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 27 de mayo de 2005, contenido en la boleta de inscripción Nº 844 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Concretera del Centro (SINTRA CONCRETERA), mediante la cual se legalizó su constitución, por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2011 y en tal sentido observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(Resaltado de esta Corte).”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

En atención a todo lo antes expuesto, evidencia esta Corte que la boleta de inscripción Nº 844 de la Organización Sindical de Trabajadores de la Sociedad Mercantil Concretera del Centro (SINTRACONCRETERA), de fecha 27 de mayo de 2005, de la cual se pretende la nulidad por parte de la Representación judicial de la Sociedad Mercantil Concretera del Centro, C.A., versa estrictamente sobre materia de carácter laboral, razón por la cual esta Alzada NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil in commento. Así se declara.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Occidental, fue el primer Juzgado en declarar su incompetencia, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por tanto, resulta procedente plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida Sala es el Superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Antonio Colarusso actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil CONCRETERA DEL CENTRO, C.A., debidamente asistido por el Abogado Jimmy Inojoso, contra el acto administrativo S/N del 27 de mayo de 2005, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual legaliza la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Concretera del Centro (SINTRACONCRETERA) ante la Inspectoría in commento.

2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2011-000336
MEM/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.