JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000737

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CTATSSME-0226, emanado del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda incoada por el Abogado Gilberto Antonio Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.610, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL AQUILE MORENO MACIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.820 contra PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN SUR, DIVISIÓN PDVSA PETROLEO S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el referido Órgano Jurisdiccional, en la que se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha de 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por el Abogado Michael Galvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 59.606, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Aquile Moreno, mediante la que consignó poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En fecha 27 de febrero de 2012, el Abogado Gilberto Antonio Campos, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de
Ángel Aquile Moreno Macias presentó escrito mediante el cual interpuso demanda de Indemnización por enfermedad ocupacional, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el objeto de la demanda “…es el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales de mi representado, provenientes de la
responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, derivada del infortunio laboral que sufriera, como empleado permanente de la empresa
PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN SUR, DIVISIÓN DE PDVSA PETRÓLEO, S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) desde el dos (2) de febrero de 1988, donde prestó sus servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia durante veintidós (22) años y nueve (9) meses y siendo su último cargo desempeñado el de Operador de Producción, en la Estación La Victoria, para dicha empresa estadal, devengando un salario básico de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 31/100 CTS (Bs. 74,31) diarios y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 30/100 CTS (Bs. 2.229,30) mensual, hasta el día treinta (30) de octubre del 2010, fecha que fue jubilado por la patronal, argumentando para ello que no podía seguir laborando debido a la recomendación médica que indicaba en un principio que debía ser reubicado en un puesto de trabajo adecuado a su condición de salud, posteriormente, dado el deterioro de su estado de salud, consideraron su jubilación” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “…antes de comenzar la relación laboral, por orden de la citada patronal (sic) y para dar cumplimiento al procedimiento de ingreso y al Contrato Colectivo Petrolero, a mi representado le fue practicado exámenes médicos pre-ingreso, a fin de determinar su estado de salud, dentro de dichos exámenes, se encontraban: Exámenes físicos, de sangre, radiológicos, biológicos, auditivos, visuales, etc., por cuyos diagnósticos se determinó que mi representado estaba APTO” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “El resultado de dichos exámenes médicos le fue entregado a la patronal (sic), quien hasta la fecha los guarda en sus archivos, y como consecuencia de dichos resultados, se le concedió a mi representado el trabajo ofrecido, ingresando el día dos (2) de febrero de 1988 al cargo de Ayudante de Vacuum en la Estación La Victoria, en el Estado (sic) Apure, realizando labores de llenado con chiszan en los camiones cisternas, que transportaban el crudo desde la población de la Victoria hasta la población de Guafita, en el Estado (sic) Apure, ya que no existía oleoducto, siendo su supervisor inmediato el Sr. Miguel Marenco, actividad que realizo (sic) mi representado sin suministro de utensilios de seguridad apropiados por parte de la empresa, tales como, ropa aislante y Respiradores con Filtros para Vapores Orgánicos (máscara contra vapores orgánicos). Posteriormente desempeñó el cargo de Operador de Estación La Victoria, actividades que desarrolló más adelante”.

Relató diversos episodios en los que se vio afectada su salud, por razones presuntamente vinculadas a la actividad que realizaba ante la empresa demandada, indicando inclusive que “…pese solicitar a sus supervisores su reubicación a otro puesto de trabajo acorde con su condición, es nuevamente reincorporado por la empresa al mismo puesto de trabajo, no tomando en cuenta sus dolencias y las recomendaciones médicas dada por el médico tratante - Dr. Alexis Bustillos - para que fuera reubicado en otras actividades laborales donde no estuviese expuesto a químicos y gases tóxicos ya que agravaría su estado de salud; obligándole a mi representado nuevamente a ir a consulta con el mismo médico en fecha siete (7) de marzo de 1995, por estar expuestos a los mismos agentes químicos y gases tóxicos, siendo nuevamente la recomendación médica que sea reubicado en otro lugar de trabajo donde no éste expuesto a gases o sustancias químicas tóxicas (…) Como respuesta la empresa hizo caso omiso a las recomendaciones médicas y le dejó haciendo a mi representado las mismas actividades laborales, lo que agravó su estado de salud”.
Reseñó el demandante otras consultas médicas y hospitalizaciones relacionadas -a su decir-, con la actividad que desarrollaba, indicando que “… en fecha 20 de septiembre del 2007, el Dr. Hernando Rendiles, de Salud Ocupacional de PDVSA, Gerencia de Salud - División Centro Sur, después de practicar algunos exámenes médicos le diagnosticaron a mi representado: 1. Desviación Septum Nasal con Hipertrofia de Cornetes Inferiores; 2. Artrosis Rodilla con Sinovitis Crónica. 3. Sinovitis Crónica Codo Izquierdo (limitación para flexión forzada bilateralmente). En los estudios realizados de RX (sic) en ambas rodillas en fecha 15-08-07 (sic), mostraba signos degenerativos tipo artrosis bilateralmente. RMN (sic) realizada el 15-08-07 (sic), en ambas rodillas, Rodilla Izquierda: aumento el líquido intrarticular con cartílago Petelar adelgazado, irregular con cambios de intensidad de señal, se observa Quiste de Baker gigante que medía 5 x 3 cm. Rodilla derecha: Hidrartrosis bilateral. Condromalacia Rotuliana, Quistes de Baker Bilateral.”(Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). Indicando además que en esa oportunidad el médico tratante solicitó cambio de actividad.

Que, “…en fecha 21 de enero del (sic) 2008, mi representado asistió a la consulta del Dr. Rafael Mancilla, Superintendente Salud de PDVSA (sic), según Referencia Nacional de la misma fecha, siendo sus diagnósticos: ‘Sindrome inflamatorio Poliarticular, post - operatorio artrotomía rodilla izquierda. El motivo de la referencia: Trabajador estudiado por presentar cuadros de poliartriíis (sic) de tipo migratorio en muñecas, codos, rodilla izquierda, donde le fue realizada artroscopia con resección de septum. Mas Osteotomia correctiva de varo tibial izquierda el 05-11-2007 (sic). Se refiere para ser revalorado por reumatólogo tratante quien realizó el día 12-09-2007 (sic), drenaje percutáneo mediante artrocentesis de líquido sinovial (pendiente resultado de estudio del mismo). Además se solicita nuevo perfil paraclínico para determinar el origen autoinmune ya planteado en la valoración anterior’. El médico al cual mi representado fue referido por PDVSA (sic) fue la Dra María Hercilia Esteva Spinetti…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 27 de febrero del 2008, nuevamente asistió a consulta médica con la Dra. María Hercilia Esteva Spinetti, MSDS (sic) 29.308, C.I. 5.808.502, en el Centro Clínico San Cristóbal, por segunda vez, referido por PDVSA, una vez que había sido estudiado y remitido por el Dr. Rafael Mancilla, Superintendente Salud de PDVSA; por presentar Poliartritis Aguda Inflamatoria de Muñecas, codo izquierdo, tobillos, rodilla izquierda, quiste de Baker Gigante, daño de compartimiento interno y lateral, desplazamiento de Lig. Cruzados. Desde el punto de vista Reumatológico la Dra. María Hercilia Esteva Spinetti le diagnostican artritis por microcristales de mono urato sódico severa, ameritando tratamiento quirúrgico de nuevo en rodilla derecha con sinoectomia y exfracción de quiste de Baker el cual permanece intacto, sin solución, debido a la severidad y discapacidad funcional de su patología que es crónica, pide su proceso de discapacidad total y permanente” (Mayúsculas, resaltado y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 18 de junio del 2008, según memorándum Ref. AHODCS-08- 153, de la misma fecha, Asunto: Notificación Enfermedad Ocupacional de PDVSA - División Centro Sur, De: Comité del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la División Centro Sur; suscrito por el Sr. Wilmer Chacón, Gerente de Ambiente e Higiene Ocupacional, Coordinador del SSST (sic), PDVSA (sic) - División Centro Sur, dirigido al Ing. José Landaeta, señala lo siguiente:

‘(...)Me dirijo a usted en la oportunidad, para notificarle que en reunión efectuada el día lunes 09 de junio de 2008, el Comité del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de PDVSA - División Centro Sur, en base a los resultados obtenidos en la evaluación del puesto de trabajo: Operador de Estación La Victoria, adscrito a la Superintendencia de Operaciones de Producción del Distrito Apure y el informe emitido por el Médico Ocupacional de nuestra Organización, ha determinado otorgar calificación de enfermedad ocupacional, a la rinitis inmunoalergica de origen común, calificando la misma como enfermedad reversible exacerbada por el trabajo, padecida por el trabajador (…) Ángel Aquiles (sic) Moreno M. (…) Esta notificación se realiza en cumplimiento con los lineamientos establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005(...)’” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló otra serie de variadas consultas médicas relacionadas con dolencias articulares que también atribuyó al trabajo realizado, todo lo cual le llevó a que el 18 de noviembre de 2010 “…asistió de nuevo a consulta con el Dr. Rafael Mancilla, médico de PDVSA, según Referencia Nacional de esa misma fecha, diagnosticándole Sinovitis Rodilla Derecha. Justificación: ‘Trabajador con antecedente de intervención artroscópica de rodilla izquierda el 05-11-2007 (sic). Actualmente presenta dolor, aumento de volumen y limitación funcional de rodilla derecha. Se solicita RMN (sic) de rodilla derecha’ (…) En fecha 24 de noviembre del 2010, someten a mi representado a exámenes médicos de Resonancia Magnética de Rodilla Derecha en el Centro Clínico San Cristóbal, con el Dr. John Guido Ramírez, siendo el diagnostico: ‘Disminución de la altura y brillo normal de los meniscos. Los ligamentos cruzados y colaterales, no mostraban lesiones aparentes. Presencia de signos de sinovitis, con quiste de Baker enfosa poplítea’ (Mayúsculas de origen).

Expone que “…la conducta de mi representado durante más de veintidós (22) años al servicio de PDVSA (sic) fue siempre dedicada a la faenas de la empresa, imprimiéndole energía a su labor y como puede observarse en los hechos anteriormente narrados, luego de la ocurrencia de infortunio, siempre asistió a los chequeos médicos y actuó como un buen padre de familia frente a la asistencia médica y farmacológica [que] Por su parte PDVSA y su Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo no notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del diagnostico de su enfermedad ocupacional y mucho menos inició una investigación de los hechos que la originaron en sus piernas y brazos, incumpliendo con lo señalado en las CLÁUSULAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el articulo 21 numeral 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT), todo ello conforme a las Normas Técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)” (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Que, “…desempeñaba funciones que pusieron en riesgo su salud, realizando tareas como: Ayudante de Vaccum (sic) para el llenado de los camiones cisternas que transportaban el crudo (petróleo) desde la Estación de La Victoria hasta la Estación de Guafita, Estado (sic) Apure, por falta de oleoducto; aforo de los tanques de lavado, almacenamiento y pruebas, actividad que consiste en medir el nivel de petróleo y de agua existente en el mismo y se aplica en todos los tanques, el aforo se realiza cada dos (2) horas en cada uno de los tanques; análisis de muestras que según expresa consiste en tomar muestras en la entrada y salida del tanque de lavado y en el bombeo con la finalidad de determinar el porcentaje de agua y sedimento, especificaciones de crudo, agua y gas exigidas por las normativas, para lo cual debía abrir una válvula en la tubería de descarga de agua del tanque (válvula de toma de muestra), posteriormente se traslada hasta el laboratorio donde a la muestra se le agrega Xileno y Acido Clorhídrico al 10%, la finalidad de esta actividad es registrar los valores de concentración de crudo presentes en la muestra; recolección de crudo en las API (sic) , que consiste en monitorear continuamente la temperatura, el nivel de concentración de crudo en agua a la entrada y salida de los separadores API (sic) y la inyección de químicos que implicala inyección de productos químicos para los tratamientos del crudo, agua y gas, reportando fallas, niveles y dosis al operador debía accionar el pistón de la bomba para suministrar la dosis y luego verificar por medio de las válvulas el producto que está inyectando…” (Mayúsculas de origen).

Señaló, que “… la empleadora PDVSA (sic), sólo en una oportunidad en el año 2004 le suministró a mi representado una (1) sola máscara, consiente que los inhaladores o Filtros de la máscara contra gases y vapores orgánicos tienen un tiempo de vida útil no mayor a seis (6) meses, dependiendo de la cantidad de exposición de gas del sitio de trabajo, nunca suministraron ni repuestos y tampoco la sustituyeron por otra, ya que por las características de los gases expedidos de los tanques y la química, resultaban inútiles después de haber cumplido su vida útil de seis (6) meses, y la referida empleadora está en conocimiento de tal circunstancia, sin embargo, poco le importó y nunca tomó los correctivos del caso durante más de veintidós (22) años, ya que era obligación de la empresa reemplazar oportunamente de cualquier herramienta, equipo o material de protección personal, que por su justificado desgaste, deterioro, fin de vida útil según especificaciones del fabricante y lo establecido en las normas técnicas en la materia, no cumpla con sus objetivos de proteger la salud y seguridad del TRABAJADOR obligación contemplada en la misma Convención Colectiva. Esto le trajo como consecuencia daños irreversibles a si nariz, garganta, brazos y piernas, al extremo de haber ocasionado la pérdida del 67% de su capacidad para el trabajo, lo que se traduce en una discapacidad parcial y permanente, que ha representado innumerables consecuencias colaterales que han disminuido considerablemente la calidad de vida a mi representado y su expectativa productiva, de todo lo cual abundaré en el desarrollo del presente escrito contentivo de la demanda” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “…desde hace más de catorce (14) años de manera personal mi representado solicitó a la empresa a través de sus supervisores y vía email el suministro de equipos de protección personal y de seguridad adecuados a las condiciones de riesgo presente en el ambiente laboral del trabajador y la empresa durante ese tiempo no se los suministró, tales como, guantes impermeables y resistentes a solventes orgánicos para pruebas químicas, ni Respiradores con Filtros para Vapores Orgánicos, a mi representado expuesto deliberadamente a la inhalación de vapores gases y agentes químicos, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) en concordancia con el articulo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT (sic). Pese a que la empresa contaba con todos sus informes médicos y las recomendaciones médicas hechas por los médicos tratantes asignados inclusive por la propia PDVSA (sic) y su propia Gerencia de Salud-División Centro Sur a través de sus médicos de Salud Ocupacional para su reubicación en un ambiente cónsono con el cuadro clínico de mi representado, que no agravaran sus enfermedades, desde la misma fecha en que comenzaron sus problemas de salud, tal como lo contempla el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo ”(Mayúsculas, subrayado y negrillas de origen).

Que, “…de esta manera PDVSA (sic), violó las cláusulas 42 y 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009 - 2011 PDVSA PETROLEO, S.A. y F.U.T.P.V., introducida ante la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que le ampara en sus beneficios y también violó el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; los artículos 793 y 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Decreto Numero 1.564 - 31 de Diciembre De 1.973), ya que le exigió realizar todas estas actividades sin ninguna información sobre los riesgos, sin capacitar a mi representado con cursos ergonomía adecuados y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo establecido en el Artículos 60 y 53 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); sin colaborar con equipos que le apoyara al momento de realizar sus actividades y sin entregarle Respiradores con Filtros para Vapores Orgánicos (máscara contra vapores orgánicos) y protección aislante adecuada para su seguridad, todo lo cual trajo consecuencias irreversibles a mi representado en su humanidad, de lo cual figura como única responsable la empresa PDVSA (sic), ya que no tomo los correctivos necesarios poniendo en riesgo su salud, lo cual la hace responsable civilmente y la obliga a indemnizarlo, tanto desde el punto de vista objetivo, como subjetivo producto de su conducta ajena al buen proceder y al sentido común” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Expone que, producto de la situación relatada padece Rinitis Inmuno Alérgica, Corditis bilateral. Postquirúrgico de Polipéctomia Nasal Bilateral, Amigdalectomía Toxica, y que “…según Certificación CMO (sic) 007512009 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de fecha 2 de junio del 2009, la patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a la exposición de agentes químicos, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic), certificando que DE LA RINITIS INMUNO ALERGICA. CORDITIS BILATERAL. POST- QUIRÚRGICO DE POLIPECTOMÍA NASAL BILATERAL. AMIGDALECTOMÍA TÓXICA (sic), se trata de una enfermedad ‘de Origen Ocupacional’, que le ocasiona a mi representado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. (…) Siendo el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de mi representado del sesenta y siete por ciento (67%), según N° Evaluación DNR550-l0-CR, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de enero del 2010” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de origen).

Que, además padece de “Quiste de Sinovial en codo izquierdo. Artritis por microcristales de monourato sádico severa. Rodilla derecha con sinoectomia Sinovitis Inflamatoria Quiste de Baker Para la realización de la actividad de Aforo de los tanques de lavado, almacenamiento y pruebas, mi representado tenía que medir el nivel de petróleo y de agua existente en el mismo y se aplica en todos los tanques, el aforo se realiza cada dos (2) horas en cada uno de los tanques y para la fecha en que prestaba servicios a la empresa, se encontraba operativos en la estación de flujo la victoria el tanque de lavado de 38.000 Barriles, tanque de almacenamiento de 40.000 barriles y el tanque de prueba 5.000 Barriles, la actividad consistía en que debía subir las escaleras del tanque hasta llegar a la boca del tanque (parte superior del mismo), y después bajar del Tanque [que] La altura de los tanques es de aproximadamente 18 metros y la escalera para subir se encuentra adherida por soldadura y en forma de espiral por el contorno del tanque, entre 57 y 80 escalones, dependiendo del tamaño del tanque, lo que implica que el recorrido descrito al subir registre una distancia horizontal igual al diámetro del tanque (diámetro aproximado de 20 mts), la actividad se realiza según el turno pero los turnos comprenden 8 horas continuas de trabajo durante cinco días a la semana, durante más de veintidós (22) años (…) no sólo estaba expuesto a agentes químicos y a la inhalación de gases tóxicos, sino que regularmente le ordenaban realizar actividades que exigían gran esfuerzo físico de su parte, y desde 1995 presentaba dolores que se irradiaban a miembros superiores e inferiores, en principio aparecieron como molestias para realizar actividades simples en su trabajo, pero el dolor cada vez se hacía más fuerte, con inflamaciones en las piernas y brazos, al extremo que limitaba los movimiento de flexo extensión, así como, el simple caminar, el subir y bajar escaleras” (Subrayado de origen).

Que, habiendo manifestado de dichas dolencias a la empresa, asistiendo a las consultas médicas respectivas ésta “no lo notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), violando con ello el artículo 73 y el 11 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tampoco tomo ningún correctivo para evitar el
agravamiento de su enfermedad, sino por el contrario, cuando sus dolores en
y piernas se hicieron cada vez más insoportables, ordenó su retiro de la mediante el plan de jubilación. Infracciones muy graves contempladas
en los numerales 6, 11, 16 y 17 del artículo 120 de la LOPCYMAT (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “Los hechos anteriormente narrados y discriminados en el desarrollo del presente escrito evidencia claramente que las enfermedades profesionales. que directa de la acción dolosa de la empresa PDVSA (sic), ya que la conducta de la misma configura un hecho ilícito de la patronal (sic), donde se perfeccionó la negligencia, imprudencia e impericia de los dependientes directos de la misma, encargados de velar por la condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en sus trabajadores. No existiendo posibles atenuantes a favor de la empresa responsable, pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, en desmedro del operario y de forma unilateral terminó la relación laboral que mantenía con mi representado, desatendiendo sus dolencias fisicas y psíquica (…) Dicha conducta de los dependientes de la patronal, deriva de una responsabilidad civil a cargo de la misma, no sólo por lo regulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos artículo pertinentes al caso que nos ocupa, han sido comentados y transcritos, sino por lo dispuesto en el Código Civil vigente, en sus Artículo 1.185 y 1.191…” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “…el sufrimiento que en mi asentado yace permanentemente, se traduce en un daño moral que debe ser reparado (…) motivo por el cual, aún cuando éste es difícil de ser valorado por ser un estado de desequilibrio espiritual y moral que se genera en la esfera interna de la persona y que afecta su psiquis, no obstante estimo prudentemente el resarcimiento de dicho daño en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (sic) (Bs. 2.000.000,00), más el porcentaje de inflación acumulado hasta la fecha efectiva del pago, para lo cual he tomado en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en fecha 16 de enero del 2002, según el cual para fijar la cuantía de los daños morales el Juez debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente (enfermedad) que causó el daño, de tal manera que teniendo el grado de instrucción de mi representado hasta un nivel de bachillerato, de buena educación y modales, inculcados por su familia, su posición social es clase media y su posición económica se ha deteriorado por no contar con el mismo ingreso económico o salario, que tenía para la fecha de su retiro, tales como, bono vacacionales, pago de horas extras, etc.; teniendo como único capital de trabajo mi representado sus conocimiento como Operador de Estación y una gran voluntad de trabajar, truncada por las lesiones que le afectan, y no habiendo obtenido mi representado ninguna participación en las enfermedades profesionales que le han diagnosticado y certificado, salvo que fue expuesto deliberadamente por parte de la patronal a agentes químicos y a la inhalación de gases tóxicos por más de veintidós (22) años, a esfuerzos excesivos e insoportables a su capacidad física por más de veintidós (22) años, consideré estimar el daño moral en la suma anteriormente señalada. Sin embargo, como establece el mencionado Artículo 1.196 del Código Civil, en todo caso, es el Juez en su sentencia quien determinará la indemnización que deba acordar”.

Del mismo modo solicitó indemnización según lo establecido en al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo DE VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 03/00 CÉNTIMOS (BS. 23.223,03), suma esta que equivale a 20 salarios mínimos, a razón de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 22/00 CTS (Bs. 1.548,22), por cada salario.

Reclamó además, su indemnización de conformidad con lo señalado en la Cláusula 40 del Capítulo IV CLÁUSULAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009 - 2011 PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V. (sic), señalando que conforme a dicha cláusula el trabajador, tiene derecho a recibir de la parte patronal por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente de una enfermedad ocupacional, la cantidad de CUARENTA Y MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 76/100 CTS (Bs. 44.123,76) que corresponde a lo percibido conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentado en un noventa por ciento.

Demandó también, el pago de Indemnización según lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), equivalente a la suma de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 75/00 CÉNTIMOS (Bs. 201.534,75).


En base a todo lo anterior, demandó a la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN SUR, DIVISIÓN PDVSA PETRÓLEO S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, para que convenga o a ello sea condenado, declarando que su representado padece enfermedad de origen ocupacional constituida por una Rinitis Inmuno Alérgica, Corditis Bilateral, Post - Quirúrgico de Polipectomía Nasal Bilateral, Amigdalectomía Tóxica, como resultado de la exposición constante, continua y permanente a la inhalación de vapores tóxicos, gases y agentes químicos mientras ejecutaba las labores inherentes a su cargo como empleado al servicio para dicha empresa; la cual le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, en fecha 2 de junio del 2009, siendo el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo es del sesenta y siete por ciento (67%), según Nº Evaluación DNR-550-10-CR, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de enero del 2010.

De igual manera reconozca que padece una enfermedad de origen ocupacional constituida por un Quiste de Sinovial en su Codo Izquierdo, por Microcristales de Monourato Sódico Severa, Rodilla Derecha con Sinovitis Inflamatoria, Quiste de Baker, diagnosticados por los ocupacionales referidos por Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual se le generó como resultado de la exposición constante, continua y permanente de vapores tóxicos, gases, agentes químicos y a esfuerzos excesivos.

Finalmente solicitó como consecuencia de lo anterior, convenga en cancelar al accionante los conceptos reclamados, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.268.881,54), que es la totalidad de la suma de las cantidades reclamadas, señalando que si la empresa demandada no cumpliera voluntariamente con lo demandado deberá procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por una enfermedad ocupacional, donde el apoderado judicial Abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS, manifiesta que la demanda tiene como objeto el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontratuales para su representado, provenientes de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual derivada de un infortunio que sufriera, como empleado permanente de la empresa PDVSA EXPLORACION (sic) Y PRODUCCION (sic) SUR, DIVISION (sic) DE PDVSA PETROLEOS S.A., FILIAL PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA S.A., donde comenzó a laboral desde el 02-02-1988 (sic) hasta el 30-10-2010, es decir, durante veintidós (22) años y nueve (9) meses, desempañándose como operador de producción, en la Estación La Victoria del Estado Apure, devengando un salario básico de dos mil doscientos veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.229,30) mensual. De igual forma alega en los Hechos que, antes de comenzar a laboral, su representado le realizaron exámenes pre- ingresos para determinar estado de salud, de cuyo diagnostico se determinó que estaba APTO para realizar sus laborales, pero todo se inicia en el año 1990 cuando es traslado a la población de Guafita del Estado Apure, cuando le diagnosticaron poliposis nasal bilateral y amigdalitis tóxica, siendo intervenido en 17 de febrero de 1993.

Luego de otros argumentos, manifiesta que en fecha 12 de septiembre de 2007 su representado acude a consulta médica con la Dra. María Hercilia Esteva Spinnetti, médico internista y reumatólogo, quien le diagnostica: 1.- Síndrome Poliarticular inflamatorio severo; 2.-Artritis por Microcristales VS artritis Autoinmune; 3.- Monoartritis de Rodilla izquierda y 4.- Genus varo bilateral de rodillas; recomendando la médico tratante a la parte patronal, a la limitación de su representado a la actividad laboral.
Como consecuencia de los infortunios de trabajo que padece su poderdante ciudadano ANGEL (sic) AQUILES MORENO MACIAS, el apoderado judicial Abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS solicita el resarcimiento para su representado por los siguientes conceptos: 1.- Por Daño Moral en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,00); 2.- la Indemnización según el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 23.223,03); 3.- la Indemnización según Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2009-2011 de PDVSA PETROLEOS (sic) S.A., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 44.123,76); y 4.- La Indemnización según lo establecido en el ordinal cuarto del articulo (sic) 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCMAT) por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 201.534,75), sumas éstas que dan un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.268.881,54).


Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:

‘En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008)’.

Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía. Por cuanto, en la presente causa se interpuso demanda de indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, contra un ente público como es PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION (sic) SUR, DIVISION (sic) DE PDVSA PETROLEOS S.A., FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, empresa ésta donde el Estado Venezolano le pertenece la totalidad de las acciones, resulta claro que la competencia la tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la cuantía. Así se decide.

Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:


‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por el demandante asciende a la cantidad de dos millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.268.881,54).

Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2011, tenía un valor de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cifra de Bs. 137.749.12 (sic), es lo equivalente a veinticinco mil doscientos nueve con setenta y nueve unidades tributarias. (25.209,79 UT).

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía de la demanda excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Apure, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir la presente demanda de indemnización por enfermedad ocupacional interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Aquile Moreno Macias.

En tal sentido, se observa que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Apure, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa bajo análisis, basó su decisión estimando que la parte demandada es, PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN SUR, DIVISIÓN PDVSA PETROLEO S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., “…empresa ésta donde el (sic) Estado Venezolano le pertenece la totalidad de las acciones, resulta claro que la competencia la tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la cuantía”.

Partiendo de la anterior premisa, observó el Tribunal declinante la cuantía de la demanda y en conforme a la sentencia Nº 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), determinó que era esta Instancia Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, pues la demanda de autos equivalía - a su decir - a Veinticinco Mil Doscientos Nueve Unidades Tributarias (25.209 U.T), conforme al valor de la Unidad Tributaria Vigente para la fecha de interposición de la misma.

En ese sentido, cabe destacar que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en diversas oportunidades estableció el régimen de competencias aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa en distintos tópicos, entre ellos, el referido a las demandas contra los entes públicos y empresas del estado, ello ante la falta de una ley que regula a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, debe tenerse en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así, se observa que el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estado, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

Del mismo modo, la referida ley dispone en su artículo 25 numeral 1, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estado, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que cuando se trate de demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, la competencia será determinada por la cuantía de la demanda, apreciando que corresponderá a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – que aún siguen siendo la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo - conocer de tales demandas cuando la cuantía se ubique entre las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). En caso de que la cuantía resulte inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), serán los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los competentes para conocer de tales demandas.


Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, la demanda fue estimada en la cantidad de dos millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.268.881,54), interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012. Ahora bien, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de febrero de 2012 Nº 39.866, fijándolo en la cantidad de Noventa Bolívares (90 Bs.).

En razón de lo anterior, esta Corte observa de la operación aritmética correspondiente, que la cuantía de la demanda expresada en unidades tributarias equivale a la cantidad de veinticinco mil doscientos nueve con setenta y nueve unidades tributarias (25.209,79 U.T.), por lo cual, en atención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento de la demanda correspondería al Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Apure, y se declara a su vez INCOMPETENTE para conocer del asunto. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la causa conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:


“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado de la Sala).

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, consagra lo siguiente:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
…omissis…
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos”.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos corresponde plantear conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales, generado en virtud de la declinatoria que realizó el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Apure y la no aceptación de la misma por parte de esta Corte, dado que también se ha declaro incompetente. Por tanto, visto que no existe un tribunal superior común entre ambos Órganos Jurisdiccionales, toda vez que tienen competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia por la materia. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, de la demanda incoada por el Abogado Gilberto Antonio Campos, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL AQUILE MORENO MACIAS, contra PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN SUR, DIVISIÓN PDVSA PETROLEO S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en la presente causa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000737
MEM