JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000908
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1020-598 de fecha 4 de ese mismo año, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ADOLFO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.497.802, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela PDVSA S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., de los libros respectivos, cuya última reforma estatutaria, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Toma 193- A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha en fecha 26 de septiembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano Adolfo Bermúdez debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, interpusieron la demanda de indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela PDVSA S.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “Desde hace muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, dos terreno de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, madereros, ubicados en el Asentamiento campesino PENINSULA (sic) DE PARIA, SECTOR LA CAMPIÑA Y QUEBRADA HONDA, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, Estado (sic) Sucre, el primero en quebrada honda, enclavadas todas en la extensión de terreno, con una medida de SETENTA Y SEIS HECTAREAS (sic) CON SEIS AREAS (sic) (76,06, Ha.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela que es (sic) o fue de Cesar (sic) Azócar, SUR: Parcelas que son o fueron de Carlos Prospert y Julio Acosta Nuñez (sic), ESTE: parcela que es o fue de Cesar (sic) Azócar, y OESTE: parcela que es (sic) o fue de Angel (sic) Viña. El cual [le pertenece] según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, bajo el Nº: 44, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Primer Trimestre del año 2.005 (sic) (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Con respecto, al segundo terreno, adujo que se encuentra ubicado “…en la campiña, con una medida de DOS HECTAREAS (2,00 Ha) (sic), alinderado así: NORTE: Río de Guiria, SUR: Terrenos Sucesión Bastardo, ESTE: Terrenos Sucesión Rangel, y OESTE: Terreno de Ana María Zapata. El cual [le pertenece] (…) y está enclavado en terreno que pertenecían al Instituto Agrario Nacional (IAN), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, en fecha: 23 de Mayo (sic) de 1.974 (sic) bajo el Nº: (sic) 30, transferidos posteriormente al (INTI) (sic) según documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, en fecha (sic) bajo el Nº: (sic) 35, Tomo: Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2.005 (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los Nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 (sic) y 38266 (sic), de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente fue afectada la poligonal del Municipio Valdez, donde se encuentra el deslindado inmueble…”.
Adujo, que “en el año 2.005 (sic) de una forma de expoliación (sic), la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., (…) [le informa que debía desocupar sus parcelas de terreno] y pasar por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria Estado (sic) Sucre, firmando los documentos de ventas Protocolizado, de fecha: 21 de Abril del año 2.005 (sic), el cual quedó registrado bajo el Nº: (sic) 53, Tomo: 01, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2.005 (sic) y recibiera un cheque por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (BsF. 145.000,00) (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…al pasar del tiempo [formuló] el reclamo por ante la Oficina de Negociaciones PDVSA GAS- ACPACIGMA [asimismo, señaló que] En fecha: 25/07/2.007 (sic), [recibió] una notificación de parte de la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., con sede en Guiria, que pasara por la Oficina del Registro Subalterno firmando un documento de repaga, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (BS, F 311.486.744,00) (sic) realizada la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.,…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…desde esa fecha no [ha] recibido ningún otro pago ni repaga (sic), que [venían haciendo]¸ ya que ellos están comprometido con cada uno de (…) los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron representantes de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, y la asociación civil de productores afectados por el proyecto (CIGMA (sic), (ACPACICIG (sic)), en las Notarías de Puesto (sic) La Cruz Estado (sic) Anzoátegui, Guiria y Carúpano, Estado (sic) Sucre…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…los representantes de la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, [se comprometieron a reconocerles], la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo (…) lo que se evidencia en el punto tercero de la negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (sic), (ACPACICIG (sic)). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA (sic) LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN (sic) LOS INTERESES DE INFLACIÓN (sic) FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDENMIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIO Y AVALÚOS…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…el ente expropiante vale decir PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 (sic) en adelante; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, un procedimientos de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada uno de las partes designó su perito y el Tribunal designará (sic) el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem…”
Adujo, que dicho procedimiento “…hubo ser (sic) desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presento (sic) una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS, S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal…” (Mayúsculas del original).
En este orden de idea, apuntó que “…PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas [las pertenencias de sus fincas], obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionadas, [obligando a cada uno de ellos], a recibir ciertos pagos tan irrisorio (sic) por [sus], propiedades y posesiones, [arrancándoles], de manera violenta el consentimiento para que [firmaran], los respectivos documentos de ventas, donde [transferían sus propiedades], a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., [obviando] todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…han transcurridos (sic) aproximadamente más de tres (3) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancia amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de su propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A…” (Mayúsculas del original).
Fundamentó la presente demanda en el artículo 6 del Código Civil, así como en el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Finalmente, solicitó “…a la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, [le cancele el pago] de la justa indemnización por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BS. 2.712.593,84) (sic) (36167UT) (sic) más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de Venezuela (…), más el doce por ciento (12%) anual, de interés como lo prevé el Banco Central de Venezuela (…), hasta la fecha de sentencia firme (sic). Más las costas y costos del procedimiento. De igual manera, [solicitó] de conformidad con el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que ordene la paralización de la obra, que está realizando PDVSA GAS, S.A, en el Municipio Valdez, Guiria, Estado (sic) Sucre…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró su Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por el ciudadano ADOLFO BERMUDEZ (sic), quien es venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado (sic) (…) asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 38.141, fue contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el día 16 de Noviembre (sic) de 1.978, (sic) bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, de los Libros respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas, donde se cambio la denominación a PDVSA PETRÓLEO, S.A., que consta de documento Inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 (sic) de Mayo (sic) del 2.001 (sic), bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo, Inscrita por el Registro Mercantil de fecha 19 de Diciembre de 2.002 (sic), de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado (sic) Miranda, quedando Registrado bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo, Inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00123072-6, por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES, (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 2.712.593,84) o la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (35.692,02 UT), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 15 de Junio (sic) de 2.011 (sic), correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623 de fecha 24 de Febrero (sic) 2.011 (sic); en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa: En fecha 16 de Junio (sic) de 2.010 (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio (sic) 2.010 (sic), la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia. Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles. En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo (sic) por disposiciones de la Ley. Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas Jurisdicción. En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, caso Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados (sic) o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este (sic) atribuido a otro Tribunal. Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, (sic) los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este (sic) atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial. En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano ADOLFO BERMUDEZ (sic), plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, (…) contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el día 16 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, de los Libros respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios. Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda el 16 de Noviembre (sic) de 1.978 (sic), constando su ultima (sic) modificación estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de Diciembre (sic) de 2.002 (sic), bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito. En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano ADOLFO BERMUDEZ, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 2.712.593,84), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 15 de Junio (sic) de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero (sic) de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (44.996,46 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En ultimo (sic) lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide…” (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Adolfo Bermúdez, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela PDVSA S.A., y al efecto se observa que:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 15 de junio de 2011, por el ciudadano Omar José Mata Marchit asistido por el ciudadano Adolfo Bermúdez, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela PDVSA S.A., estimando la demanda en la cantidad de “DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BS,F. 2.712.593,84) (sic) (36167UT) (sic)…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, evidencia esta Corte que riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial del caso de autos la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “…DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 2.712.593,84) (…) [cantidad equivalente a] CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (44.996,46 UT) (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral segundo de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis…)
1º.-Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad” (Negrillas de esta Corte)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la Sociedad Mercantil PDVSA Gas S.A., filial de Petróleos de Venezuela, esta Corte estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1° de enero de 1976. El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el N° 23, tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.
El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el N° 23, tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.
En ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, recaída en el caso “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A., y sus compañías filiales, indicó que:
“…tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, evidencia este órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., constituye una filial de Petróleos de Venezuela PDVSA S.A., la cual su vez, es una de una empresa del Estado, por ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se considera satisfecho el primer requisito señalado.
Asimismo, esta Corte debe señalar, en cuanto al segundo requisito, que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de Dos Millones Setecientos Doce Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.712.593,84), equivalente a (44.996,46 U.T.), según el valor de la unidad tributaria establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, cuyo monto era de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), lo cual resulta ser un monto superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para que le corresponda a esta Corte el conocimiento de la presente causa.
Siendo ello así, y visto que el conocimiento del asunto no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, pues por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial Colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ADOLFO BERMÚDEZ, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela PDVSA S.A.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000908
MEM/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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