JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000111

En fecha 5 de octubre de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 084-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANIUSKA JOSEFINA MARCANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.803, asistida por la Abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 102.903, contra la Sociedad Mercantil PUERTOS DE SUCRE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nº 09, folios 35 al 46, Tomo A-22.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de marzo de 2010, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por el Abogado Mario Marruffo, Apoderado Judicial de la empresa accionada, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Aniuska Josefina Marcano Mendoza, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada.

En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de dictar sentencia en la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente forma: EFREN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de octubre de 2009, la ciudadana Aniuska Josefina Marcano Mendoza, debidamente asistida de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

Que “El día 02 de julio de 2001, ingresé a prestar servicios para la sociedad mercantil de este domicilio PUERTOS DE SUCRE, (…) siendo mi último cargo el de ‘Analista Tributario’, con un salario de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.080,00) mensuales, hasta el día lunes 22 de diciembre de 2008, cuando fui despedida, sin mediar causa justificada para ello…” (Mayúsculas la cita).

Que, “En fecha 5 de enero de 2009 acudí por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre –Cumaná-, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, (…) por cuanto me encontraba protegida por el Decreto Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007, mediante el cual se prorroga desde el primero (1º) de enero del año 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita)”.

Que, “La Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre – Cumaná- sustanció el procedimiento, y en fecha 17 de marzo de 2009, se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de la Providencia Administrativa Nº 36-09, demostrándose que mi despido fue írrito…” (Mayúsculas de la cita).

Que “Ante la contumacia de la empresa PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 36-09 de fecha 17 de marzo de 2009, que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre – Cumaná-, inició un procedimiento de sanción y de multa sucesiva, y es así que en fecha 28 de agosto de 2009, mediante la Providencia Administrativa Nº 21-09, se le impone a la empresa PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, la sanción de multa equivalente a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.758,60), agotándose de esta manera la vía administrativa” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “Por cuanto la negativa de la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, a reincorporarme a mi puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir, vulnera mis derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, es por lo que muy respetuosamente acudo a este Tribunal para solicitar, como formalmente lo hago por vía de amparo constitucional, la reincorporación a mis labores habituales y el pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 36-09, emanada de la Inspectoría del Estado Sucre–Cumaná en fecha 17 de marzo de 2009”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 26 de la presente causa, en fecha 28 de agosto de 2009 se dictó Providencia Administrativa N° 21-09 en el procedimiento de multa, por lo que se le puede evidenciar que al haberse impuesto multa a la mencionada empresa se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándosele así, al hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:

`Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes…´.

En este orden de ideas, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 36-09, dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, queda demostrado que la actitud de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-

Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte accionada alegó ‘...que no es el amparo el medio idóneo o para hacer ejecutar actos administrativos, como lo consagra la sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre del 2005, ratificada por sentencia del 10 de febrero de 2009, el caso Dinorak Esther Castillo, razón ésta que conlleva a reconocer que la presente acción de amparo debe de ser declarada improcedente en aplicación a este criterio vinculante de la sentencia Nº 3569 de 6 diciembre 2005, que fue modificatoria de la que se venía aplicando y la que actualmente se mantiene…’. Examinada la sentencia Nº 74, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, esta sentenciadora observa que el criterio sostenido en la misma no puede ser aplicado al caso de autos, por cuanto la fundamentación en la causa de marras está basada en la violación de Garantías Constitucionales, concretamente el derecho al trabajo y bajo esta presunción el criterio aplicable es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.) la cual señala:

`…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…´ (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, reiterando que en el presente caso, se denuncia la presunta violación de la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo, obviamente dicha denuncia se enmarca dentro de la premisa contenida en la situación excepcional establecida en el criterio jurisprudencial ut supra señalado, que establece la posibilidad de recurrir en amparo cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, como en efecto así sucede en la causa objeto de esta decisión. Y así se declara.

En este orden de ideas, este Juzgado acogiendo plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Guardianes Vigimán, S.R.L, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario señalar que, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada Con Lugar. Y así se declara”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

En el caso de autos, la parte actora pretende mediante su acción de amparo, obtener la ejecución del Providencia Administrativa Nº 36-09 de fecha 17 de marzo de 2009, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la parte presuntamente agraviada.

Dicha acción la incoó la ciudadana Aniuska Josefina Marcano Mendoza ante la contumacia de la empresa Puertos de Sucre S.A., luego de haber agotado el procedimiento de sanción y multa sucesiva que culminó con la Providencia Administrativa Nº 21-09 de fecha 28 de agosto de 2009, que impuso multa a la sociedad mercantil antes mencionada, tal y como se desprende del folio 18 y siguientes del expediente.

De manera que, agotado el procedimiento en vía administrativa previsto en caso de incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, persistiendo la contumacia de la empresa Puertos de Sucre S.A., la ciudadana Aniuska Josefina Marcano Mendoza decidió accionar por vía de amparo constitucional.

Admitida la acción y una vez notificadas debidamente las partes involucradas conforme se desprende de las actas que conforman el expediente; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente, llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, y verificada la comparecencia de la parte accionada, la cual expuso lo siguiente “…que no es el amparo el medio idóneo para hacer ejecutar actos administrativos, (…) la naturaleza del amparo constitucional, (…) es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se ha agotado las vías ordinarias…”.

En este sentido, el Juzgado A quo para decidir, analizó la denuncia presentada por la ciudadana Aniuska Josefina Marcano Mendoza, la cual versa sobre la presunta violación de la garantía constitucional del derecho al trabajo, situación esta que, a juicio del Tribunal de Instancia, establece la posibilidad de recurrir a través de acción de amparo constitucional, partiendo que la acción de amparo es procedente cuando el incumplimiento denunciado afecte un derecho constitucional, como en efecto, a su decir, sucedió en el presente caso, en razón a ello declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Aniuska Josefina Marcano Mendoza, contra la sociedad mercantil Puertos de Sucre, S.A.

Respecto de la decisión in commento apeló la parte presuntamente agraviante, exponiendo en la diligencia suscrita a tal efecto que, “…el Tribunal de la causa prescindiendo de las formalidades de Ley, procedió a la admisión, sustanciación y decisión del recurso de amparo interpuesto, contraviniendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados por nuestro más alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional (…) no solo admite, sustancia y decide ese recurso a sabiendas que el mismo era totalmente Improcedente por no haber causado estado ese acto administrativo (…) y por no ser el amparo el medio idóneo para hacer ejecutar la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del estado Sucre (…) violentando de esta forma el debido proceso, infringiendo así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención a los términos en los que se desarrollo el asunto, especialmente en lo explanado por la parte accionada en la diligencia mediante la cual apeló de la decisión bajo análisis, resulta pertinente señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) expresó en relación a la ejecución de Providencias Administrativas de reenganche y pago de salarios caídos que:
“…la legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales…”.

En ese mismo orden de ideas, la referida Sala, confirmando lo expresado en el fallo citado parcialmente en el párrafo que antecede, expuso en sentencia Nº 1319 de fecha 13 de julio de 2004 (caso: Ada Lisbeth Marín) lo siguiente:

“En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.
En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectoría del Trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de su providencia administrativa, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso, sin que se contraríe, en modo alguno, la cualidad de ejecutividad e ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos, se insiste, la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador...”.

De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, contrario a lo señalado por el apelante, el amparo constitucional resulta idóneo a los fines de lograr la ejecución de las Providencias Administrativas, ante la actitud contumaz de la parte contra quien obra el acto administrativo en cuestión, -una vez que se hubiere agotado el procedimiento sancionatorio de multa previsto para esos casos- toda vez que la Administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre satisfacer la pretensión del trabajador .

Ahora bien, resulta menester señalar que la sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), dejando establecido los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra los actos emanados de las Inspectorías del trabajo:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis añadido).

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), señaló lo siguiente:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…”.

De conformidad con lo antes citado, se desprende que la Sala Constitucional ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a que el órgano administrativo correspondiente haya logrado la ejecución de sus actos administrativos, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida y cuyos efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que se hayan realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Conforme a lo expuesto, esta Corte constata que a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente judicial, cursa Providencia Administrativa Nº 36-09 dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Aniuska Josefina Marcano, por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre.

Al folio dieciocho (18) del expediente judicial, cursa Acta de Ejecución de fecha 21 de noviembre de 2007, por medio del cual el ciudadano Osman Palmar, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe, dejó constancia que los ciudadanos Aniuska Josefina Marcano, no fueron reenganchados ni les fueron cancelados los salarios caídos por la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre, S.A.

A los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, cursa Providencia Administrativa Nº 21-09 de fecha 28 de agosto de 2009, por medio de la cual se impuso multa al Grupo de Empresas Puertos de Sucre, S.A., por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 1.758,60), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 36-09.

En razón de lo anterior, de la revisión de las actas procesales, se evidencia la imposibilidad de ejecución en sede administrativa de la Providencia Administrativa Nº 36-09 del 17 de marzo de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Aniuska Josefina Marcano; no obstante haberse efectuado todas las diligencias pertinentes las cuales culminaron con la imposición de multa mediante la Providencia Administrativa Nº 21-09 de fecha 28 de agosto de 2009.

Siendo ello así, esta Corte debe volver a traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), la cual señala que “En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…”, dado lo cual, mal podría pretenderse que el interesado no ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración a los fines de lograr la ejecución de la Providencia, debido a la falta de notificación de la multa, cuando el haberse realizado y culminado el procedimiento de multa, demuestra de forma suficiente la diligencia del accionante en solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la ejecución de la referida Providencia.

En razón de ello, es claro que, tal y como lo realizó el A quo, era procedente la admisión y sustanciación de la acción de amparo incoada en el presente caso, toda vez que se trataba de obtener la ejecución de una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, ante la cual la empresa Puertos de Sucre S.A., mantenía una actitud contumaz, negándose a ejecutar dicho acto administrativo, habiendo agotado el procedimiento sancionatorio de multa.

Visto todo lo anterior, resulta imperativo para esta Corte, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia CONFIRMAR el fallo proferido en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por el Abogado Mario Marruffo, Apoderado Judicial de la empresa accionada, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANIUSKA JOSEFINA MARCANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.803, asistida por la Abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, contra la Sociedad Mercantil PUERTOS DE SUCRE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nº 09, folios 35 al 46, Tomo A-22.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.,

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-O-2011-000111
MEM


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,