JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000977

En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0497-05 de fecha 11 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto del ciudadano WILMER IVÁN CHÁVEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.313, debidamente asistido por el Abogado Pedro Antonio Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.691, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por la Abogada Marinella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.569, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, en esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Wilmer Iván Chávez Vásquez, y a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última diez (10) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indicó que una vez que constara en autos las referidas notificaciones comenzarían a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilmer Iván Chávez Vásquez, y oficios dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 5 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 23 de mayo de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilmer Iván Chávez Vásquez, en virtud de no haber podido practicar la respectiva notificación.

En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2012.

En fecha 18 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte, acordó se librara por cartelera la boleta dirigida al ciudadano Wilmer Iván Chávez Vásquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Wilmer Iván Chávez Vásquez.

En fecha 6 de agosto de 2012, la Secretaría de esta Corte, fijó en cartelera la boleta dirigida al ciudadano Wilmer Iván Chávez Vásquez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho, establecidos en la boleta librada por esta Corte a los fines de la notificación de la parte recurrente.
En de fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9,14, 15, 16, 21, 22, 28 29 y 30 de junio de dos mil cinco (2005) y los días 6, 7 y 12 de julio de dos mil cinco (2005). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de mayo de 2004, el ciudadano Wilmer Iván Chávez Vásquez, debidamente asistido por el Abogado Pedro Antonio Luque, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que, “Tengo interés personal legítimo y directo en impugnar el acto recurrido, por cuanto soy el particular afectado por la sanción de destitución a que se contrae, desconociendo el ciudadano Alcalde las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el escrito de descargo (…) así como las pruebas que promoví en el curso del proceso…”.

Denunció, la “Violación de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación al Administrado de la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra (…). Violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso por falta de admisión y evacuación de las pruebas promovidas por parte del administrado (…). Violación de los Artículos 9, 18, ordinal 5º, y 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 62 y 89 del mismo texto legal, por omisión de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por al (sic) Administrado y sobre las defensas opuestas en su escrito de descargo (…). Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia…”.

Finalmente, solicitó “Se declare la nulidad absoluta del acto impugnado, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos (…). Se ordene mi reintegro al cargo de funcionario policial de la Policía Metropolitana, con la jerarquía de cabo Segundo (…). Se condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 1º de marzo de 2004, inclusive, fecha en que fui sacado de la nómina de personal, hasta la definitiva y total cancelación de las obligaciones demandadas, lo cual solicito sea calculado mediante experticia complementaria del fallo, que solicito sea ordenada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…). Igualmente demando el pago de los demás beneficios laborales que deje (sic) de percibir desde la expresa fecha, derivados de cesta-tickets correspondientes al año 2003 y 2004, bono de lealtad, bonificaciones de fin de año, pago de aguinaldos correspondientes al señalado año 2003, aumentos salariales, bono de lealtad, bonos vacacionales y cualquier otro beneficio que nos concedan, sea por Decretos o por cualquier otro acuerdo que emane del Ejecutivo Nacional y/o Distrital (…). Solicito que las cantidades de dinero demandadas en los particulares precedentes, sean indexadas para la fecha en que debo ejecutarse el pago, a fin de que el resarcimiento esté acorde con los índices inflacionarios vigentes para el momentos (sic), lo cual solicito sea igualmente calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…). Como fundamento del recurso contencioso de anulación, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie sobre cualquier otro vicio de nulidad que advierta, aunque no hubiere sido expresamente invocado en este libelo (…). Para el caso de que el ciudadano Juez a quien corresponda el conocimiento de la presente causa -aún cuando declare la nulidad del acto administrativo recurrido-, estime pertinente conocer el fondo del presente asunto, hago valer en todas y cada una de sus partes las defensas y alegatos expuestos en el escrito de descargo presentado el 10 de julio de 2003 (…), a los fines de no hacer más extensa la presente querella. Y (sic) en consecuencia, pido que el referido escrita (sic) sea declarado con lugar en la sentencia definitiva que habrá de recaer en este proceso, con todos los pronunciamientos que les son de derecho, y con la orden expresa de reincorporarme a mi cargo de funcionario policial con la jerarquía de Cabo Segundo, adscrito a la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas y pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de marzo de 2004…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Indica el actor que en fecha 06 de agosto de 2003, el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el acto administrativo impugnado en nulidad en la presente querella, contenido en la Resolución N° 3083-A, que resolvió destituirlo del cargo de funcionario de la Policía Metropolitana, sin considerar las defensas alegadas en su escrito de descargo y sin admisión, evacuación, análisis ni valoración de las pruebas que promovió en el curso del proceso.
Al respecto señaló la parte accionada que el funcionario investigado no demostró razones que justifiquen legalmente sus inasistencias al trabajo, razón por la cual el organismo tomó la decisión ajustada a la Ley.
Con relación a los alegatos de las partes en referencia al punto comentado debe este Tribunal señalar, que ante los elementos probatorios de unas supuestas faltas injustificadas, debe demostrarse durante el procedimiento sancionatorio la justificación de las inasistencias, lo cual puede ser desarrollado por el investigado a todo lo largo del mismo.
En el caso de autos se observa que el investigado tuvo acceso al expediente desde el 05 de abril de 2003 (folio 77 del expediente Administrativo), formulándose cargos el 13 de junio de 2003, presentando sus (sic) oportunamente y consignando escrito de promoción de pruebas de manera igualmente oportuna, consignando documentales, solicitando pruebas y testimoniales, no siendo evacuadas por la administración.
Sin embargo, se observa que el acto administrativo mediante el cual se ordena la destitución del funcionario, hace abstracción total tanto de los alegatos formulados en los descargos, como de las pruebas promovidas y dadas por el investigado. Se observa igualmente que la Consultoría Jurídica valoró los mismos documentos, más no así el órgano decisor, pues en dicho acto se limita a valorar las pruebas aportadas en la fase preliminar, haciendo caso omiso a los planteamientos formulados en la oportunidad de descargos y a las pruebas promovidas y aportadas por la persona investigada durante el lapso probatorio.
Señala la parte actora que la Administración antes de la apertura a pruebas del procedimiento administrativo, procedió a evacuar extemporánea y unilateralmente las pruebas testimoniales que estimó pertinentes, en cuyos actos no tuvo la oportunidad de estar presente, ya que no estaba debidamente notificado.
Igualmente manifiesta que el acto administrativo recurrido vulnera la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución, así como la disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que la Administración transgredió fases del Procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, como es su notificación de la apertura del procedimiento administrativo.
Al respecto este Tribunal observa que las declaraciones de las ciudadanas Rosa Elena Gómez de Paredes y Mireya Josefina Ugueto Escobar realizaron sólo a los fines de esclarecer los hechos y para determinar la responsabilidad del funcionario, siendo notificado el mismo de la apertura del procedimiento disciplinario el 05 de abril de 2003, tal y como consta al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo, y teniendo igualmente éste la oportunidad de desvirtuar lo alegado por la Administración durante el procedimiento, oportunidad en la cual se investigan hechos abstractos más no a una persona determinada y una vez que existen los elementos suficiente que determinen la presunta comisión de una falta se notifica al investigado a los fines de formularle los cargos correspondientes y ejerza su defensa, oportunidad en la cual podrá el investigado desvirtuar las prueba presuntamente obran en su contra. Es por ello que la administración, al evacuar unas determinadas pruebas antes de su notificación, no lesiona derecho alguno a la parte, razón por la cual se desecha dicho alegato y así se decide.
Manifiesta el actor que la conducta adoptada por la autoridad recurrida, vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso al hacer caso omiso respecto de la admisión y evacuación de sus probanzas, así como respecto de la solicitud de prórroga del lapso probatorio, dictando la Resolución recurrida con carencia total de tales probanzas, por lo que señala que está demostrada la existencia del vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido.
Al respecto debe indicar el Tribunal, que el vicio denunciado, tal como lo establece el postulado contenido en su redacción, se verifica cuando de forma absoluta, se prescinde del procedimiento. En este sentido, cualquier vicio en el procedimiento, o la falta de una o algunas etapas del mismo, no puede otorgarse como ausencia total y absoluta del procedimiento, así como puede configurar dicho vicio, el hecho que no se valore o analice alguna o todas las pruebas consignadas, razón por la cual debe desestimarse tal alegato, y así se decide.
Sin embargo, en el presente caso, se observa que hubo un aparente al derecho a la defensa, en la medida que los lapsos y etapas del procedimiento administrativo fueron cumplidos; no obstante, el derecho a un proceso y su garantía del derecho a la defensa, debe entenderse no solo desde el punto de vista de las formas, sino que sustancialmente dicho derecho, a los fines de poder enfrentar dos grandes intereses; de un lado el interés social, el cual ha sido afectado, por la presunta o pretendida realización de un acto prohibido en la ley, y del otro el interés personal o individual, Es en esta delicada situación, en la que resulta necesario seguir un medio, que conjugue armónicamente los intereses sociales con el interés personal, para arribar a una decisión, lo cual ha sido precisamente cogido no solo en nuestra Carta Magna, sino en Instrumentos Internacionales que por mandato de la propia Constitución, forma parte de nuestro derecho positivo, entre los cuales resalta el artículo 49 constitucional y el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En este orden de ideas, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, expresando:
…Omissis…
Es así como debe señalarse que la necesidad de la prueba procedimiento, responde al cumplimiento de esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se ve menoscabada, no solo (sic) en aquellos casos que se imposibilita de manera radical que la parte pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de sus afirmaciones, alegatos o defensas sino se ve igualmente afectado en aquellos casos en que solo (sic) en cuanto forma se ven cumplido los postulados constitucionales, pero sin embargo, lo vacían de contenido. Tal es la situación cuando en casos como el de autos, se permite a la parte formular sus descargos y promover las pruebas considera pertinentes, lo cual indudablemente cumple con la forma del derecho a la defensa, toda vez que se apertura el lapso previsto y se permite explanar los argumentos, sin embargo, los mismos no son valorados de forma alguna por la administración, sin determinar si de ellos se desprenden algún indicio probanza, o si las mismas deben ser desestimadas.
El numeral primero del artículo 49 Constitucional prevé:
…Omissis…
Es así como el postulado constitucional de notificación de los cargos, no debe entenderse que queda para el mero conocimiento por parte del investigado de lo que constituye los cargos formulados, sino para que frente a mismos, pueda presentar los alegatos de defensa adminiculados a los medios probatorios que considere pertinente, lo cual debe ser igualmente concordado con las previsiones del numeral 3 del mismo artículo 49 Constitucional, pues el alcance de la garantía del administrado de ser oído en clase de proceso, no se agota en el simple ejercicio de permitirle esgrimir sus alegatos y sus pruebas, sino que sus dichos sean valorados para su pertinencia y procedencia o determinar si la prueba es decisiva en los términos de la defensa, y de no cumplir con dichos extremos, ser debidamente desestimados en su oportunidad, determinando si la prueba es impertinente, ilegal, ineficaz o inútil, lo cual, corresponde valorar a la Administración ante quien discurre el procedimiento.
La doctrina española, en estos casos ha indicado que el juicio de pertinencia habrá de ser motivado, por exigencia no solo (sic) de las leyes procesales, sino también de la norma constitucional, pues de otro modo haría imposible la protección del derecho fundamental. Tal aseveración resulta aplicable en los términos constitucionales, al sistema de protección de los derechos regulado en la Constitución, a los fines de no ver ilusorio el postulado constitucional, o que el mismo no se convierta en un postulado carente de contenido, correspondiendo a la Administración valorar y decidir sobre la pertinencia, relevancia o utilidad de la pruebas, sin perjuicio que dicha valoración pueda ser revisada, bien en sede administrativa o jurisdiccional, lo cual en el caso de autos, no fue cumplido por la Administración ni en la decisión que contiene el acto impugnado, ni consta a lo largo del expediente administrativo, lo cual conduce a la efectiva violación del derecho a la defensa del actor, que conlleva a la nulidad del acto cuestionado, ratificando de esta manera este Tribunal, la posición que ha sentado en anteriores oportunidad debiendo declarar Parcialmente Con Lugar la querella formulada, sin que tal pronunciamiento incida sobre la valoración de los hechos investigados en sede administrativa y así se decide.
Ante la anterior declaratoria, resultaría inoficioso pronunciarse sobre resto de los alegatos formulados en la presente causa y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 3083-A, de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena reincorporación del ciudadano Wilmer Iván Chávez Vásquez al cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación los cuales serán cancelados de forma integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado sueldo asignado a ese cargo, todo ello conforme lo determine la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, y se decide.
En cuanto al pedimento de pago de los demás beneficios laborales, tales como cesta ticket, bono de lealtad, bonificación de fin de año, pago aguinaldos correspondientes al año 2003, aumentos salariales, vacacionales, y cualquier otro acuerdo que emane del Ejecutivo y/o Distrital deben rechazarse por tratarse de emolumentos relativos a la efectiva prestación del servicio, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de que las cantidades de dinero demandar en los particulares precedentes, sean indexadas para la fecha en que deba ejecutarse el pago, a fin que el resarcimiento esté acorde con los índices inflacionarios vigentes para el momento, este Tribunal debe indicar, que los sueldos dejados de percibir dada su naturaleza indemnizatoria, no pueden ser, considerados como una deuda de valor sujetos a indexación, toda vez que los mismos se causan no por derecho propio, sino por mandato judicial a los fines de restituir el daño causado, por lo que se niega tal pedimento, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano WILMER IVÁN CHÁVEZ VÁSQUEZ, asistido de abogado (sic), todos identificados en el encabezamiento del presente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3083-A, de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito de Caracas, y declara la nulidad del acto impugnado anteriormente identificado.
En consecuencia, declarada la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución N° 3083-A, de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación, todo ello conforme lo determine la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas, mayúsculas y resaltados del original).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:


“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por la Abogada Marinella Cobucci, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir el presente caso y en tal sentido resulta importante traer a colación lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, el cual respecto al desistimiento tácito de la acción estableció lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

Así, tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, de acuerdo el mencionado artículo, dentro del término que inicia desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 25 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9,14, 15, 16, 21, 22, 28 29 y 30 de junio de dos mil cinco (2005) y los días 6, 7 y 12 de julio de dos mil cinco (2005), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así debe esta Corte declarar DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por la Abogada Marinella Cobucci, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, visto lo anteriormente indicado, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.



En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…Omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por la Abogada Marinella Cobucci, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER IVÁN CHÁVEZ VÁSQUEZ, debidamente asistido por el Abogado Pedro Antonio Luque, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

AP42-R-2005-000977
MEM/