JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001538
En fecha 16 de octubre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 07-2454 de fecha 2 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.4576.915, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 2 de octubre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2007, por la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de julio de 2007, que declaró Parciamente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Arazaty Nataly García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.390, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consignó la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Manuel Dominguez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Antonio Balza, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Manuel Dominguez, ya identificado.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Dominguez, ya identificado, copia de la decisión Nº 470, de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte actora y acordó la notificación de la Procuradora General de la República, el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte evidenció que la causa se encontraba paralizada y ordenó la notificación del ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, la Procuradora General de la República, el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 4 de febrero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de febrero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Antonio Balza, ya identificado, y debidamente asistido por el Abogado Arnaldo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 29.740, diligencia mediante la cual se dió por notificado.
En fecha 5 de marzo de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juan Antonio Balza Briceño.
En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 20 de julio de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fechas 24 de septiembre y 21 de octubre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Bruno Quezada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 73.369, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual consignó poder.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para que la fijación del acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, juez.
En fecha 11 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 18 de marzo, 15 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes.
En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Francis Celta Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.543, actuando con el carácter de Apoderada del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fechas 22 de noviembre de 2010 y 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Dominguez, ya identificado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Francis Alfaro, ya identificada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Dominguez, ya identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fechas 22 de junio y 15 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Francis Celta Alfaro, ya identificada, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Dominguez, ya identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Francis Celta Alfaro, ya identificada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Dominguez, ya identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Francis Celta Alfaro, ya identificada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Dominguez, ya identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio José Serrano Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.484, actuando en su carácter de Sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 31 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformado en fecha 10 de abril de 2006, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “… mi representado inició su relación laboral como contralor municipal del municipio (sic) libertador del distrito (sic) capital (sic), en fecha 25 de agosto de 2000, devengando un sueldo de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) durante el desempeño como contralor municipal mediante decretos (presidenciales), leyes, para el año 2002 (sic), paulatinamente, mi patrocinado tuvo un incremento de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,00) mensuales, mediante ordenanzas municipales dictada por el Alcalde Freddy Bernal Rosales del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le subió el sueldo y otros emolumentos (sic) y acuerdo de cámara municipal, para el período 2004, mi patrocinado devengaba un salario de tres millones novecientos ochenta y siete mil con quinientos céntimos (sic) mensuales (Bs. 3.987.500,00), posteriormente para el año 2005, se dicta un decreto presidencial (ley) el cual (sic) el sueldo de mi defendido era de cinco millones ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.183.750,00) cargo que desdempeño (sic) el (sic) cual fuera destituido políticamente en fecha 8 de noviembre de 2005, por denuncia (sic) actos ilicitos en la Alcaldía del municipio (sic) libertador (sic) del distrito (sic) capital (sic) por ante los medios televisivos e impresos…”.
Que, “… hasta la presente fecha no se le ha pagado las Prestaciones Sociales, Utilidades, Bonificación y demás beneficios establecidos en la Ley, Convención Colectiva y demás providencias administrativas relativas a salarios, sueldos, aumentos, bonos (…) como corresponde…”.
Que, “… por otro lado, el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía (…) y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía (…) en su Cláusula Sexágesima Segunda establece: ´Conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva del trabajo, las prestaciones sociales que le corresponden, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, (…) IGUALMENTE, PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, SE TOMARÁ EN (sic) CONSIDERACIÓN EL AJUSTE DE LA INFLACIÓN O INDEXACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HOY TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 7 DE MARZO DE 1993 (…) CONVIENE EN CREAR Y MANTENER CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y ANTICIPOS DE LAS MISMAS PARA LOS FUNCIONARIOS A SU SERVICIO, ASIMISMO SE COMPROMETE EN QUE LOS RECURSOS DESTINADOS PARA TAL FIN NO PODRÁN SER OBJETO DE TRASLADO, DISMINUCIÓN O CRÉDITO QUE VAYAN EN DETRIMENTO DE LOS MISMOS …”.
Que, “… a la fecha, no obstante las múltiples gestiones realizadas ante la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, máxime me he entrevistado con el Contralor Interventor Julio César Ortega González, y en una forma no acorde de un funcionario público, se niega a pagarle las prestaciones sociales a mi representado, con el sólo pretexto de buscar opiniones tanto a los leguleyos (sic) árbitros y asesores jurídicos de esos (sic) órgano (sic) como a la Contraloría General de la República, desconociendo que las prestaciones son de rango supra constitucional…”.
Solicitó finalmente que “… en consecuencia, no habiéndole cancelado ninguna de las indemnizaciones y las prestaciones que le corresponde por ley, es por lo que demando a la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que convenga en cancelarle o a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidades señaladas en el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales explanados anteriormente…”.
Estimó el presente recurso en la cantidad de Bs. 24.888.949,73 “…más los salarios Caídos (sic), Interés (sic) Sobre (sic) Prestaciones (sic) y Costos (sic) y Costas (sic) del proceso”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta en los términos siguientes:
“Según los términos en que quedó trabada la litis, se observa que no existe controversia alguna en lo relativo a la relación de trabajo que existió entre el querellante y la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, por el término de cinco (5) años, dos (2) meses y catorce (14) días, desde el 25 de agosto de 2000 hasta el 8 de noviembre de 2005, así como tampoco en lo concerniente a la obligación del Municipio de cancelar las prestaciones sociales por terminación definitiva de la relación laboral. No obstante, existen posiciones contrapuestas en lo relativo a los salarios devengados por el accionante durante el transcurso de la relación laboral y, por ende, en el monto de las prestaciones reclamadas, por lo cual, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia se centra en verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones y demás conceptos libelados, debiendo decidirse con carácter previo la excepción al pago opuesta por el accionado, a cuyo efecto observa:
Es un hecho incuestionable que el querellante, en su condición de Contralor Municipal, tenía la categoría de alto funcionario de la administración pública municipal, por cuya razón su régimen de remuneración rigió tanto por las disposiciones del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, como por las de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sueldo que, según dispone el artículo 9 de esta última, no podrá ser superior al que corresponda a las máximas autoridades de los órganos a los cuales estén adscritos, de conformidad con las leyes estadales y ordenanzas respectivas, con exclusión de las primas que se les acuerden por su capacidad profesional. También es cierto que, conforme se desprende del oficio Nº 100-230, de fecha 3 de julio de 2007 (folios 271 al 274), remitido a este Tribunal por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado el 13 de junio del mismo año, existe una notoria diferencia entre los salarios mensuales devengados por el Alcalde de ese Municipio y el recurrente.
No obstante ello, tales sueldos fueron presentados y asignados en el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría Municipal, habiendo sido aprobados por el Concejo Municipal mediante Gacetas Municipales Extraordinarias Nº 79 de fecha 1º de diciembre de 2000, ejercicio fiscal 2001, Nº 92 de fecha 1º de enero de 2002, ejercicio fiscal 2002, Nº 95 de fecha 1º de enero de 2003, ejercicio fiscal 2003, Nº 100-1 de fecha 1º de enero de 2004, ejercicio fiscal 2004 y Nº 103 de fecha 1º de enero de 2005, ejercicio fiscal 2005, según se expresa en dicho oficio.
Ahora bien, el Municipio estima que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, debe hacerse en base el salario que debió percibir el querellante durante la relación laboral conforme al artículo 9 eiusdem, y no sobre el que realmente devengó en ese periodo, por lo que, a su juicio, lo que le adeuda al demandante es la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 829.540,53), según lo afirmó en la litis contestación.
Es claro pues, que el ente municipal recurrido pretende que este órgano jurisdiccional establezca que el accionante excedió el limite máximo permitido por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y ordene el pago de los rubros demandados –que desde luego sean procedentes-, en base al salario que a su decir debió percibir durante el tiempo en que prestó servicios en la Contraloría Municipal. Sin embargo, a juicio de este Sentenciador, no corresponde al juez, como operador de justicia, sustituir a la Administración en cuanto al acto sancionatorio que ella misma debió dictar por mandato de los artículos 13 y 14 eiusdem, si es que consideraba que se habían violado las disposiciones del señalado instrumento legal, y adoptar en su nombre una decisión, en atención a que violaría tanto el principio de separación de poderes, como el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que tal declaratoria constituiría una sanción pecunuaria sin haberse instaurado el procedimiento previo.
En efecto, dispone el artículo 14 eiusdem:
´Los emolumentos que se reciban en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, deberán ser reintegrados al respectivo fisco en un plazo no mayor de treinta (30) días desde que se recibió la remuneración excedente. En caso contrario, el funcionario deberá reintegrar una cantidad equivalente al doble de lo percibido en exceso, sin menoscabo de las sanciones que establezcan las leyes´ La norma transcrita tipifica una sanción derivada de una conducta ilícita, cual es, la percepción de emolumentos por encima del máximo permitido en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y establece asimismo una sanción accesoria, como consecuencia de la contumacia del sancionado en reintegrar el excedente en el lapso que ella determina.
Por su parte, el artículo 13 del mismo texto legal, atribuye expresa competencia a las Contralorías Municipales estadales, distritales y municipales, al estatuir:
´La contraloría de cada estado, del Distrito Metropolitano de Caracas, de los otros distritos y de los municipios velarán por el cumplimiento de esta Ley, dentro del ámbito de su competencia´
No cabe duda, entonces, que se trata de una sanción punitiva que se impone como consecuencia del establecimiento de responsabilidad administrativa, y que, como tal, debe provenir de un procedimiento sancionador sustanciado con garantía del previo ejercicio de defensa por parte de quien se pretenda sancionar y de todos los recursos que le disponga la Ley, incluyendo el de anulación por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de lo cual forzoso es para el Tribunal desestimar las defensas alegadas en el escrito de contestación a la querella. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal observa:
Según se extrae de la reforma de la querella, se demanda el pago de las prestaciones sociales, utilidades y bonificaciones, con los intereses e indexación de la suma total condenada a pagar, así como el pago de los salarios caídos, generados por la no cancelación de las prestaciones sociales en el término establecido por la cláusula Sexagésima Segunda del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de esa Alcaldía y las costas y costos del proceso, y en tal sentido se observa:
Primero: Todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio y son deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo. Este derecho de rango constitucional por preverlo así el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio cumplimiento sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado en cuanto a su efectivo pago, por lo que toda demora en su cancelación generará intereses.
En este orden aparece demostrado que la Administración Municipal adeuda al querellante sus prestaciones sociales, pues así lo admitió tanto en la contestación a la querella como en la audiencia definitiva celebrada en este proceso y estándole vedado a este órgano jurisdiccional sustituir a la Contraloría Municipal en la determinación de si el querellante se excedió o no del límite máximo de remuneración permitida por la Ley pues, como antes se estableció, no es materia de este procedimiento, indudablemente el pago por este concepto debe calcularse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario devengado durante el tiempo de servicio de acuerdo a la escala de remuneraciones percibidas por el Contralor Municipal, según lo aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se expresa en el oficio N° DC-100-230, de fecha 3 de julio de 2007, cursante a los folios 271 al 274, con todos los beneficios laborales derivados de su antigüedad y profesionalización. Así se declara.
Segundo: De de la prueba documental aportada a los folios 211 al 213 del expediente judicial por la representación judicial del ente querellado, queda demostrado que los trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital celebraron con BANESCO contrato de Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del expresado Municipio, el 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 168 de sus Libros de Autenticaciones; y que parte de la cantidad abonada al querellante más los intereses generados fueron retirados por el Contralor interventor porque… ‘exceden a los montos que correspondían por concepto de Prestación de Antigüedad…’, según el texto de las cláusulas tercera y cuarta del instrumento en análisis, por lo cual, el Tribunal ordena el pago de los correspondientes intereses sobre prestaciones que debieron generar en el fondo fiduciario hasta la definitiva cancelación de la obligación, previa deducción de tres (3) anticipos de prestaciones sociales que recibió el querellante, según aparece demostrado de los folios 167 al 179, por la cantidad global de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.549.098,44). Así se declara
Tercero: Demostrada como quedó en el precedente particular primero, la mora en que ha incurrido la Contraloría Municipal en el pago de las prestaciones sociales del querellante, es procedente entonces el pago de los intereses moratorios, a tenor de las previsiones del artículo 92 constitucional, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, 8 de noviembre de 2005, según se evidencia del oficio inserto al folio 141 del expediente judicial, hasta la fecha en que efectivamente le sean canceladas dichas prestaciones, con supresión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 7 de febrero de 2007 hasta el día en que se decrete la ejecución de este fallo, ambas fechas inclusive, puesto que las partes no tienen responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de la sentencia respectiva.
Dichos intereses deben calcularse sobre la cuantificación que en definitiva se determine por concepto de prestaciones sociales, con exclusión del fideicomiso, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
Cuarto: En cuanto al pago de salarios caídos de conformidad con la cláusula sexagésima segunda de la Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para el periodo 2005-2006, se observa:
La figura de la Contraloría Municipal se constitunacionalizó en nuestro vigente Texto Fundamental, al disponer su artículo 176, lo siguiente:
´Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley´
Esta disposición constitucional, en armonía con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fortalece la autonomía operativa y administrativa de la Contraloría Municipal, que ya ostentaba bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Lo que quiere decir que no está sometida jerárquicamente a ningún órgano del Poder Público Nacional o Municipal, y solo está sujeta al alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República en cuanto las funciones de asesoría y de coordinación, como así se desprende de los artículos 104, ordinales 7° y 10°, y 107 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así lo ratifica el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al disponer:
´Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa´
En este sentido, la Sala Político Administrativa definió la autonomía administrativa en los siguientes términos:
…´el concepto de autonomía administrativa se materializa en que el organismo se inviste de tal naturaleza como es ser a la vez independiente de cualquier jerarca del Estado, y poseer otros atributos que la doctrina consagra para la autonomía, como son la libertad de dirección; de regulación de estructura y organización; libertad de administración, de asignación y remoción del personal y libertad económica…´
(Sent. SPA 11/DIC/1990)
Concepto este que se adecua perfectamente en el caso en examen, toda vez que la Contraloría Municipal, por mandato constitucional y conforme a los expresados textos legales, actúa bajo la responsabilidad y dirección del contralor municipal, quien entre otras funciones, tiene a su cargo la administración del personal adscrito a ese ente en ejercicio de la jerarquía administrativa.
Es indudable entonces que por su naturaleza, el Contralor Municipal como máxima representación de la Contraloría Municipal, debe ser considerado como un trabajador de dirección que ejerce la representación patronal frente a los trabajadores del ente a su cargo y de terceros, situación esta que, a juicio de este sentenciador, lo excluye de los beneficios comprendidos dentro de la Convención Colectiva, tal como lo señala el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer:
´No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión´
En consecuencia, debe desecharse el reclamo de salarios caídos formulado con base en la señalada cláusula sexagésima segunda de la Convención Colectiva. Así se declara.
Quinto: En cuanto al pago de utilidades y bonificaciones demandadas en forma indeterminada, deben ser desestimadas por improcedentes al no ajustarse a las previsiones del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual la querella debe expresar…´3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…´. Así se declara
Sexto: Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, niega dicho pedimento, toda vez que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario. Por otra parte, no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones. Así se decide.
El Tribunal observa:
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la presente querella debe ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia, debe procederse al pago de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios, para lo cual es necesaria la practica de una experticia complementaria. A tales efectos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:
´(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ´...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente´, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles´ Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.
- III –
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ambos identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se condena a la administración municipal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Las prestaciones sociales que le corresponden al querellante por la relación de trabajo que mantuvo con el ente querellado por el término de cinco (5) años, dos (2) meses y catorce (14) días, desde el 25 de agosto de 2000 hasta el 8 de noviembre de 2005, calculadas sobre la escala de remuneraciones aprobadas al Contralor Municipal por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante Gacetas Municipales Extraordinarias Nº 79 de fecha 1º de diciembre de 2000, ejercicio fiscal 2001, Nº 92 de fecha 1º de enero de 2002, ejercicio fiscal 2002, Nº 95 de fecha 1º de enero de 2003, ejercicio fiscal 2003, Nº 100-1 de fecha 1º de enero de 2004, ejercicio fiscal 2004 y Nº 103 de fecha 1º de enero de 2005, ejercicio fiscal 2005 y demás beneficios laborales derivados de su antigüedad y profesionalización, con los correspondientes intereses sobre prestaciones que debieron generar en el fondo fiduciario hasta la definitiva cancelación de la obligación, previa deducción de los anticipos de prestaciones sociales que recibió el querellante.
SEGUNDO: Los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales calculados desde el 8 de noviembre de 2005 exclusive, con excepción del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 7 de febrero de 2007 hasta el día en que se decrete la ejecución del fallo, ambos inclusive, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Para la cuantificación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de este dispositivo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los lineamientos establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se niega el pago salarios caídos por no ser aplicable al caso la Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para el periodo 2005-2006; así como la reclamación por concepto de utilidades y bonificaciones, dado lo indeterminado en que fueron planteadas.
QUINTO: Se declara improcedente la indexación solicitada en la querella” (Mayúsculas de origen).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de noviembre de 2007, la Abogada Arazaty Nataly García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.390, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación en lo siguientes términos:
Que “… en nombre de mi representado el Municipio Libertador del Distrito Capital, niego, rechazo y contradigo lo establecido en la sentencia apelada en cuanto a que el pago de prestaciones sociales deban ser canceladas en base al salario devengado durante el tiempo de servicio ya que en el ejercicio del control fiscal, la Contraloría del Municipio Libertador, determinó que los emolumentos devengados por el querellante, mientras ejercía el cargo de Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante los años 2001 al 2005, excedieron los límites previstos en el régimen transitorio de remuneraciones de los más altos funcionarios de los estados y Municipios…”.
Que “… en ese sentido se estableció que el querellante durante el período 2001-2005, devengó un total de Bs. 199.495.500,00 aún cuando las normas señaladas indican que la remuneración máxima a percibir por el querellante era de Bs. 123.756.363,17, por lo cual percibió unas remuneraciones superiores al máximo permitido, por un total de (Bs. 75.739.136,83) tal y como se evidencia en el cuadro demostrativo (folio 125) del Expediente Administrativo, discriminados por años los montos devengados menos los máximos permitidos y la diferencia, la cual arrojó como resultado la cantidad de Bs. 75.739.136,83…”.
Que “… es importante resaltar que en la sentencia apelada el juez admite que existe una notoria diferencia entre los salarios mensuales devengados por el Alcalde de ese municipio y el Recurrente (…) está al tanto que existe una evidente violación a lo establecido en la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en el período en el cual el querellante ejercía el cargo de Contralor Municipal del Municipio Libertador…”.
Que “…durante los años 2001 al 2005, le fue abonada la cantidad de Bs. 51.438.048,15 en su cuenta individual del Fondo de Fideicomiso en Banesco Banco Universal, cuando el monto correcto debió ser de bolívares 27.378.638,95, de lo que se desprende que en la cuenta del querellante, se abonaron Bs. 24.059.409,20, por encima del monto que le correspondía percibir, adicionalmente el querellante retiro de dicho fondo la cantidad de Bs. 24.888.949,75. Por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos lo establecido en la sentencia apelada en cuanto lo referente al pago de los correspondientes intereses sobre prestaciones que debieron generar en el fondo fiduciario hasta la definitiva cancelación de la obligación, previa deducción de tres meses de anticipos de prestaciones sociales (…) por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTAY NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.549.098,44) ya que el querellante retiro del Fondo Fiduciario la cantidad que le correspondía…”.
Que “… en los folios 95, 96, 97 y 98 del expediente administrativo se puede observar la opinión jurídica relacionada con el artículo de las prestaciones sociales del querellante, en la cual la Dirección de los Servicios Jurídicos señala que no es procedente cancelar las prestaciones sociales del ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, tomando en cuenta el sueldo básico señalado en el cálculo de las mismas, si no tomando en cuenta el salario devengado antes del aumento efectuado en noviembre de 2003 …”.
Que “…negamos, rechazamos y contradecimos la decisión de la sentencia apelada cuando establece ´existe una notoria diferencia entre los salarios mensuales devengados por el Alcalde y el recurrente. No obstante ello tales sueldos fueron presentados y asignados en el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría Municipal, habiendo sido aprobados y asignadas y asignadas por el Consejo Municipal mediante Gacetas (…) es claro pues que el ente municipal recurrido pretende que éste órgano jurisdiccional establezca que el accionante excedió el límite máximo permitido por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, y ordene el pago de los rubros demandados – que desde luego sean procedentes-en base al salario que a su decir debió percibir durante el tiempo que prestó sus servicios en la Contraloría Municipal´…”.
Que “… en cuanto a lo señalado por el juez con relación a que los aumentos percibidos por el Contralor Municipal fueron aprobados mediante Gacetas Municipales, es importante señalar que dichos aumentos están en contravención a lo señalado en la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios y así es señalado por la Contraloría Municipal y alegado en nuestro escrito de contestación de la querella, y en base a esta violación de dicho instrumento legal, la Dirección de los Servicios Jurídicos de dicho organismo emitió opinión…”.
Que “… la querella funcionarial interpuesta por el querellante tiene como objeto que el órgano jurisdiccional se pronuncie con relación al pago de sus prestaciones sociales, calculándola en base al último sueldo devengado con todos los incrementos percibidos, y la Administración Municipal alega que las mismas no se pueden calcular en base al último sueldo percibido, ya que se estaría violando la referida Ley de Emolumentos…”.
Que “… por tales motivos negamos, rechazamos y contradecimos la sentencia apelada ya que el órgano jurisdiccional si puede determinar tal y como lo hizo la Administración municipal que los incrementos percibidos por el contralor Municipal violaron la referida ley y sentenciar en base a ello lo que lo corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales…”.
Que “… de lo expuesto se concluye que el monto neto a cancelar al querellante por concepto de prestaciones sociales es de Bs. 829.540,53, más los intereses correspondientes (…). Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito a esta honorable Corte declare CON LUGAR el presente recurso de apelación…”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Abogado Manuel Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “…no señala cuales son los motivos fácticos y jurídicos, señala los mismos elementos en su primitiva contestación, no señala cuales son los vicio (sic) que adolecen (sic) la decisión que se está impugnando o su disconformidad con la recurrida, la apelante en su escrito, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos de su contestación por ante el Tribunal sentenciador, no señala en que confirma el fallo apelado vulneró los derechos constitucionales y legales a su representación como es el Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Que “…la representación legal del Municipio Libertador del Distrito Capital, afianza en su primito (sic) escrito de contestación (…) y de esta apelación (…) que ambos (recurrida y alzada) órganos jurisdiccionales establezcan que el accionante: Juan Antonio Balza Briceño, excedido de uns prsunto (sic) falso e inverosímil limites excedido (sic) permitido por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, y lo más grave que le ordene el pago de los rubros o emolumentos, y que sea procedente su pedimento…”.
Que “… los dos (A quo y Alzada) los órganos jurisdiccionales sustituya a la Administración Municipal en el cobro de unos presuntos emolumentos o rubros, aplicándole en este caso concreto la sanción que pauta los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los estados y municipios…”.
Que “… la apoderada legal del municipio Libertador del Distrito Capital, en su contestación por ante (sic) la recurrida de fecha 15 de julio de 2006 (…) y en su apelación de fecha 19 de octubre de 2007 que ambos órganos jurisdiccionales infrinja (sic) el principio de separación de poderes en su nombre, como es el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente. Juan Antonio Balza Briceño, ya que para aquel entonce (sic) la Administración Municipal, no le apertura un acto administrativo al hoy recurrente…”.
Que “… a la parte apelante, se le olvidó que por ante el Tribunal sentenciador, en fecha 15 de junio de 2006 (…) en su contestación, reconoció que la Administración Municipal a quien ella esta representado (sic), reconoció, no haberle pagado las prestaciones sociales ni otros beneficios socioeconomicos al recurrente (…) la recurrida en su decisión no violó, no cercenó ni mancilló, los interéses del Municipio Libertador del Distrito Capital, sólo estableció, motivado y precisado como operador de Justicia, que la Administración Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, le adeuda las prestaciones sociales y otros beneficios socio económicos al recurrente (…) porque no existe por categóricamente, contundentemente y divorciada de la realidad pruebas algunas de haberle pagado o cancelado las prestaciones sociales y otros beneficios socio económicos….”.
Que “…el A quo hizo un análisis en la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, que existen categóricamente y contundentemente pruebas que el recurrente (…) tenía un sueldo o salario que progresivamente fue aumentando o incrementando de acuerdo al contrato macro, y decretos presidenciales, y acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“…Artículo 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta y en tal sentido observa que, en la presente causa, la parte actora demandó el pago de sus prestaciones sociales al Municipio querellado, ello en atención a la relación funcionarial que mantuvo con dicha entidad; por su parte, el Municipio señaló que el cálculo necesario para el pago de las prestaciones sociales no puede hacerse con base al último sueldo devengado por al accionante, pues a decir del querellado, éste recibió como pago de sueldo, cantidades que superaban los límites establecidos en el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más altos funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.880 del 28 de enero de 2000 y en la Ley Orgánica de emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.471 de fecha 26 de marzo de 2002.
El A quo, en su decisión declaró Parcialmente Con Lugar la querella, ordenando el pago de las prestaciones reclamadas conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, teniendo como base de cálculo el último sueldo devengando, partiendo de la ponderación constitucional del derecho a percibir de manera inmediata el pago de prestaciones sociales, considerando que, la parte accionada en su contestación pretende, que el Juez se subrogue en la Administración, estableciendo que la remuneración percibida por el querellante, excedió el límite máximo establecido por el ordenamiento vigente para el momento de los hechos.
Ante tal decisión apeló la parte querellada, argumentando que la Contraloría del Municipio Libertador determinó que los emolumentos devengados por la parte actora, mientras ejercía el cargo de Contralor Municipal, excedieron los límites legales establecidos para la remuneración de los más altos funcionarios de los estados y Municipios, por lo que no puede proceder el pago de prestaciones partiendo del sueldo efectivamente devengado, pues ello resultaría contrario a normas legales.
En la oportunidad de dar contestación a la apelación, expone el querellante que el apelante no señaló de manera clara los elementos fácticos y jurídicos en los que sustenta su apelación, expresándose en similares términos a los indicados en el momento de contestar la querella en primera instancia, que la Administración pretende que el juez se subrogue en la Administración infringiendo el principio de separación de poderes, que al momento de la contestación en primera instancia el municipio reconoció que no había pagado las prestaciones sociales y otros beneficios al accionante, que existen pruebas en el expediente que demuestran el sueldo que percibía el accionante, conforme al cual estima que deben cancelársele sus prestaciones, por lo cual consideró que el A quo, no violó ni cercenó sus derechos, debiendo declararse “…desistida la apelación y firme la decisión”.
Frente a la situación planteada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
De manera previa, y vistos los señalamientos explanados en la contestación de la apelación, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
Así tenemos que, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, únicamente es necesario que la sentencia objeto de apelación represente un gravamen para el apelante, es decir, que afecte sus derechos e intereses por haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencias números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En consecuencia, esta Corte desecha la solicitud del querellante referida a que se declare desistida la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta instancia analizar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa y así tenemos que:
El pago de las Prestaciones Sociales, ha sido consagrado a nivel constitucional; de manera concreta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…). (Resaltado de esta Corte).
Conforme al artículo parcialmente citado, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.
En el presente caso, no ha sido discutido por las partes, la existencia de una relación funcionarial entre al accionante y la Administración Municipal, que se inició el 25 de agosto del 2000 y finalizó el 8 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Contralor Municipal, aspectos sobre los cuáles no existe controversia alguna, tal y como lo reseñó el A quo, en razón de ello, es claro que, corresponde al accionante el pago de prestaciones sociales por parte de la Administración.
Así tenemos que, en el presente caso, el problema no reside en determinar la procedencia del derecho reclamado, sino en la forma en que éste ha de ser cancelado. En este sentido se aprecia, que el centro del debate en la presente causa, reside en que, a decir del accionante, las prestaciones deben ser canceladas conforme al sueldo percibido en ejercicio de sus funciones, ante lo cual se contrapone la Administración, indicando que los emolumentos devengados por la parte actora, mientras ejercía el cargo de Contralor Municipal, excedieron los límites legales establecidos para la remuneración de los más altos funcionarios de los estados y Municipios.
Dicho esto se observa que los instrumentos legales bajo los cuales se regía el pago de los emolumentos correspondientes a los Altos Funcionarios de los estados y municipios, resultaban aplicables al accionante por haberse desempeñado como Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, cargo éste que forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiéndole la vigilancia, fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos del municipio.
Tales normas, insertas en el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Empleados de los Municipios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de enero de 2000 y Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarias o Funcionarias de los estado y Municipios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de marzo de 2002, preveían el monto a recibir por concepto de emolumentos, fijando como tope máximo la remuneración percibida por el Alcalde o Gobernador, según sea el caso.
De manera específica el artículo 9 Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarias o Funcionarias de los estados y Municipios, estableció que la remuneración de los altos funcionarios del municipio, en ningún caso serían superiores a la que corresponda a la máxima autoridad del mismo, señalando además en su artículo 13 que es deber de la Contraloría de cada ente territorial el cumplimiento de dicha ley dentro de los límites de su competencia. A su vez, el artículo 14 indicó que los emolumentos percibidos en contravención a la Ley, debían ser reintegrados al respectivo fisco en un lapso no mayor a 30 días, desde que se recibió la remuneración adicional, en caso contrario debería reintegrar el doble de lo percibido en exceso, sin menoscabo de las sanciones que pudieran tener lugar conforme a la ley.
Ahora bien, conforme se desprende de las actas que conforman el expediente se observa que, el querellante fue destituido de su cargo de contralor Municipal, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2005. Posteriormente, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigió Memorándum sin fecha, identificado con el Nº DRH-120-174-2006 a la Dirección de Servicios Jurídicos, recibido por esta en fecha 2 de febrero de 2006, solicitando Opinión Jurídica respecto de la procedencia del pago de prestaciones (folio 89), advirtiendo una presunta irregularidad respecto del sueldo, señalando a su vez que en caso que así fuere, ha de realizarse descuento de lo indebido. La Dirección de Servicios Jurídicos dio respuesta en fecha 14 de febrero de 2006 mediante Memorandum Nº DSJ-140-033-2006, indicando que “…el monto de Bs. 5.183.750,oo como sueldo básico devengado, señalado en la planilla anexa a la solicitud de opinión emanada de la Dirección de Recursos Humanos, excede el límite que de acuerdo a la Ley Orgánica de Emolumentos que para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, le corresponden a las máximas autoridades del Municipio, por lo tanto resulta improcedente efectuar un cálculo en base al monto antes señalado” (folio 95 al 98) .
Del mismo modo, el precitado Memorandum señaló que cancelar las prestaciones fuera de los límites establecidos Ley Orgánica de Emolumentos que para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios daría lugar al pago de lo indebido, y por tanto debería reintegrarse, tal como lo señalaba la ley que regulaba los emolumentos.
Finalmente, en fecha 16 de marzo de 2006, el ente querellado libró comunicación identificada como Nº DC-100-085-2006, en la cual se le indicaba al ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, que durante el período en el cual se desempeñó como Contralor Municipal percibió remuneraciones superiores al máximo permitido, por un total de Bs. 75.7369.136,83, en razón de ello conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, disponía de un máximo de 30 días para reintegrar al Tesoro Municipal, la cantidad antes indicada, oficio que aparece firmado en esa misma fecha, en la parte superior derecha en señal de recepción, por el Apoderado del accionante. En ese mismo documento, se indica que se anexaban a él 21 cuadros demostrativos, en los cuales se explicaba lo manifestado en la comunicación. (Folio 124 y 125 del expediente administrativo, reproducido con sus soportes al folio 184 y siguientes de la pieza I del expediente judicial).
Igualmente se observa en el expediente administrativo, el oficio Nº DC-100-126-2006, de fecha 25 de abril de 2006, emanado de la Contraloría Municipal, dirigido al accionante, en la cual le informan que tal organismo no tiene conocimiento de que el accionante hubiere reintegrado lo indicado mediante la comunicación de fecha 16 de marzo de 2006.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, contrario a lo indicado por el A quo, la Administración con sus argumentos no pretendió que el Juez se subrogara en la Administración para que éste “…establezca que el accionante excedió el límite máximo permitido por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, y ordene el pago de los rubros demandados – que desde luego sean procedentes-en base al salario que a su decir debió percibir durante el tiempo que prestó sus servicios en la Contraloría Municipal…” pues ya la Administración municipal, había determinado la existencia de emolumentos percibidos por el querellante durante el ejercicio de sus funciones, superiores a lo previsto por el ordenamiento específicamente aplicable al caso (Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Empleados de los Municipios , publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de enero de 2000 y Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarias o Funcionarias de los estado y Municipios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de marzo de 2002).
Así se aprecia de las actas que conforman el expediente, reseñadas ut supra, la actividad desplegada por la Administración municipal, en la que determinó en los cálculos anexos a la comunicación de fecha 16 de marzo de 2006, revisando detalladamente mes a mes los emolumentos recibidos, confrontando lo percibido por el actor, con el límite máximo establecido en la Ley, aplicado el correctivo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarias o Funcionarias de los estados y Municipios, solicitando el reintegro de lo percibido.
En atención a lo expuesto, estima esta Alzada que erró el A quo al considerar que con los argumentos expuestos por el querellado, se busca una subrogación del Juez en la Administración, pretendiendo que se establezca que el accionante excedió el límite máximo permitido por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, cuando lo cierto es que ese hecho ya había sido establecido por la Administración y lo expuesto en la contestación no era más que el requerimiento de la Administración, de que se dictará sentencia en atención a tales hechos, sin que hubiere negado al accionante el derecho al pago de prestaciones, sino la base de cálculo que este pretende que le sea considerada para el computo de las mismas. En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCA la decisión objeto de la apelación que aquí ocupa.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de lo planteado en la controversia de autos, se observa que en ella tiene lugar una particular situación, en la que, se confrontan en un mismo supuesto de hecho, el derecho a percibir prestaciones sociales, consagrado expresamente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; calculadas conforme a lo pautado en el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 19 de junio de 1997, esto es, conforme al sueldo percibido; frente al principio de legalidad que ha de regir la actuación de la Administración Pública.
Lo anterior se afirma, dado que conforme al artículo 141 de la propia Carta Fundamental, la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, norma que se ve transgredida cuando se toma en cuenta que los emolumentos del accionante, contrarían lo indicado en las normas que establecieron el límites máximo de los emolumentos a percibir por los altos funcionarios estadales y municipales.
La situación que tiene lugar en el presente caso, encuentra su respuesta, en las técnicas de interpretación constitucional, que nacieron ante la insuficiencia de las técnicas clásicas de interpretación, que han empujado a la doctrina constitucional a acuñar nuevos tópicos argumentales, específicamente adecuados a la interpretación del Texto Fundamental y las función política general que este cumple, entre ellos destaca el denominado principio de la armonización o concordancia práctica, según el cual cuando dos o más preceptos de la Constitución entran en conflicto en la resolución de un caso concreto, debe evitarse la aplicación excluyente de uno en perjuicio del otro. Los bienes jurídicos que cada precepto constitucional protege deben ser coordinados y armonizados en la medida de lo posible, de tal forma que, en caso de conflicto, sólo resulten menoscabados de modo proporcional en la medida indispensable para que todos ellos conserven su núcleo esencial. (Vid. José Santamaría Pastor, Principios de Derecho Administrativo, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Primera Reimpresión. Madrid, 2001. Tomo I, Pág. 201).
Así, en el presente caso, estima esta Alzada, que las prestaciones sociales como derecho de rango constitucional, han de ser canceladas al accionante, pero atendiendo a los límites máximos establecidos por el ordenamiento jurídico aplicable al caso, para determinar el monto de los emolumentos que correspondían a los altos funcionarios municipales, esto es el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Empleados de los estado y los Municipios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de enero de 2000 y Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarias o Funcionarias de los estado y Municipios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de marzo de 2002. Sólo de la forma señalada, se logran armonizar las normas en conflicto, conservando cada una su núcleo esencial, de manera que no podría negarse el derecho a percibir las prestaciones sociales del demandante reconocido con rango constitucional, pero tampoco, puede afirmarse válidamente, que en virtud del derecho a percibir dicho concepto, se puedan vulnerar otras normas jurídicas, conforme a las cuales debe desarrollarse la actividad de la Administración, pues con ello se lesionaría el principio de legalidad administrativa contenido en la Constitución.
Visto lo anterior, concluye esta Instancia Jurisdiccional, que corresponde al accionante el pago de las prestaciones sociales tomando como base salarial, el límite máximo previsto en el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Empleados de los estado y los Municipios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de enero de 2000 y en Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarias o Funcionarias de los estado y Municipios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de marzo de 2002. Así se declara.
En consecuencia a lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente al accionante por concepto de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses de mora, atendiendo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, aplicable supletoriamente a la función pública en cuanto al pago de prestaciones sociales. Así se declara.
Finalmente, con el objeto de aclarar el modo en que ha de efectuarse la experticia complementaria ordenada, no pasa desapercibido para esta Corte, dos circunstancias de interés para el caso, la primera de ellas es que, el ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, solicitó a lo largo de su relación funcionarial, una serie de adelantos sobre sus prestaciones sociales, los cuales han sido reseñados a lo largo de la controversia, constando en el expediente administrativo los soportes correspondientes, sin que su existencia hubiere sido discutida.
Del mismo modo, riela a los folios 211 y 212 del expediente copia simple de documento de finiquito suscrito entre la entidad municipal y Banesco, Banco Universal C.A., autenticado en fecha 14 de julio de 2006, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº12 Tomo 47, promovido por la parte accionada en la fase probatoria desarrollada en primera instancia, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contra quien obra, se tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho documento, se estipula en su cláusula cuarta que, el fiduciario, es decir, el Banco, transfiere al ciudadano Juan Antonio Balza Briceño la cantidad de Bs. 829.540,53, más los intereses generados a la fecha de autenticación de dicho documento por concepto del fideicomiso que existía a su favor en dicha institución constituido por el Municipio Bolivariano Libertador.
Sobre la base del documento mencionado, la parte accionada indicó al momento de promover pruebas que no adeudaba prestaciones sociales al querellante. No obstante, no se aprecia de autos constancia de la cual se verifique que efectivamente se realizó tal acreditación al accionante, materializando lo indicado en el finiquito.
Así, visto que el accionante insiste aún en segunda instancia que no se le ha realizado pago de sus prestaciones, esta Alzada, ponderando los dichos del accionante, con el contenido de las actas procesales, especialmente el referido documento de finiquito suscrito entre el municipio y la entidad financiera antes referida, considera que a la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, han de sustraerse los adelantos de prestaciones otorgados al accionante, así como cualquier otro pago que efectivamente se hubiere realizado al accionante durante el tiempo que se ha extendido el presente juicio, por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, visto que lo reclamado por el accionante comprende además el reconocimiento de los beneficios estipulados en la Cláusula Sexagésima Segunda del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que estableció: “Conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva del trabajo, las prestaciones sociales que le corresponden, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, (…) IGUALMENTE, PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, SE TOMARÁ EN (sic) CONSIDERACIÓN EL AJUSTE DE LA INFLACIÓN O INDEXACIÓN…”. En razón de ello reclama sueldos caídos hasta tanto se le cancelen las prestaciones sociales y su correspondiente indexación.
Ante tal pretensión, debe reiterar esta instancia, el criterio expresado en casos similares al de autos, así conviene reproducir las consideraciones efectuadas por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº de fecha 29 de febrero de 2012 (caso: Gustavo Julian Silva Padrón), en el cual expreso:
“Las Convenciones Colectivas de Trabajo, se constituyen en un reconocimiento por parte del Constituyente en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, permitiendo que patrono(s) y trabajadores, puedan establecer de forma consensual las condiciones bajo las cuales el trabajador prestará sus servicios, en contraprestación de ciertas garantías de carácter laboral y social. En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, reconoce las referidas Convenciones de la forma siguiente:
‘Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.’ (Subrayado de esta Corte).
El artículo citado, supone -entre otras cosas- que si bien las partes intervinientes en una relación laboral, pueden suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, ésta obligatoriamente debe estar supeditada a la Constitución y las leyes. Así, una Convención Colectiva de Trabajo, podría, por ejemplo, adicionar elementos a ser comprendidos dentro del concepto de salario, pero nunca hacer apreciaciones o estipulaciones de forma tal que desvirtúen su concepto o sus condiciones y efectos.
En tal sentido, la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Gobierno del Municipio Biruaca del estado Apure y los trabajadores y funcionarios al servicios de este, dispone que, en el caso que un funcionario fuese destituido, el Gobierno de ese municipio se compromete a pagar al funcionario o trabajador los ‘salarios caídos’ hasta tanto no le sean canceladas las respectivas prestaciones sociales.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el concepto de salario de la siguiente forma:
‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…omisiss…).’
Así, entre las determinaciones contenidas en el artículo parcialmente citado, puede evidenciarse claramente que uno de los elementos del salario lo constituye el carácter de éste como una contraprestación de la labor desempeñaba por el trabajador, por lo tanto, el pago de un salario lleva adosado de forma obligatoria la prestación efectiva (verificable) de un servicio.
(…Omissis…)
Es claro de lo anterior que la prestación del servicio, por parte de un funcionario público, requiere de un carácter presencial, personal y eficaz, que consecuencialmente se traducirá en el pago de un salario, según la escala de sueldos y salarios correspondientes.
Así, observa esta Corte que la Convención Colectiva de Trabajo, objeto del presente análisis, pretende otorgar al trabajador el beneficio del pago de un salario supuestamente caído mientras le sean pagadas las prestaciones sociales correspondientes, sin que el trabajador (o el funcionario) hubieren prestado los servicios debidos, conforme a los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior no pretende de forma alguna asumir la inexistencia de la figura del ‘pago de los salarios caídos’, pues en este particular cabe destacar que tal petición, debe obedecer a una solicitud de reenganche efectuada por el trabajador ante los órganos competentes (bien administrativos y jurisdiccionales) o a una condenatoria emanada de una Inspectoría del Trabajo o de un órgano de administración de justicia. Así, la solicitud u orden del pago de los salarios caídos (o dejados de percibir) responde a la posibilidad futura de que el reclamante-solicitante pueda ver satisfecha su pretensión de ser reincorporado a sus labores, en razón de la conducta inapropiada del patrono al despedir al trabajador sin causa justa.
En el caso de marras, se solicita el pago de unos salarios caídos, sin que de forma alguna se pretenda la reincorporación del funcionario al cargo que venía ejerciendo hasta su destitución.
Es por ello que, aún cuando en el parágrafo único de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo ya referida, contemple la obligación de la Administración en pagar a los trabajadores los salarios caídos, considera esta Alzada que tal determinación no se compadece con los requisitos de carácter legal, propios del salario, como parte fundamental de la relación laboral o funcionarial, por lo que juicio de esta Alzada, resulta improcedente el pago solicitado por la parte querellada, tal como fue señalado por el Juez de instancia. Así se decide”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, es evidente, que en el caso de autos la Cláusula cuya aplicación demanda el actor, se encuentra fuera del margen de la legalidad que debe mantenerse dentro de las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas, pues se pretende mantener el pago de sueldos, sin que exista prestación efectiva de servicios, lo cual constituye contravención al ordenamiento jurídico. En consecuencia, resulta improcedente el pago de los sueldos caídos. Así se declara.
Por último corresponde revisar lo referente a la solicitud de corrección monetaria, ante ello, se hace necesario indicar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En razón de los argumentos expuestos esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida por los Apoderados Judiciales del Municipio Bolivariano Libertador, la Contraloría Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida en fecha 9 de noviembre de 2007, por la Abogada Arazaty Nataly García Figueredo, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3- REVOCA, el fallo apelado.
4- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en consecuencia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSON MARÍN R.
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-001538
MEM-
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