JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000439

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-352 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAÚL HERRERA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 215.075, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la Abogada, Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Raúl Herrera, asistido de Abogado, mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se proveyó la solicitud de copias certificadas.
En fecha 31 de octubre de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y vencidos los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, una vez transcurridos los mencionados lapsos, se practicaría el computo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación. En esta misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Ministerio querellado.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Raúl Herrera, parte actora.

En fecha 2 de mayo de 2012, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, una vez transcurridos los mencionados lapsos, se pasará el presente expediente al Juez Ponente. En esta misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de esta Corte boleta dirigida al querellante.

En fecha 5 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Ministerio querellado.

En fecha 14 de junio de 2012, se dejó constancia de haber finalizado el término de diez días de despacho establecido en la boleta dirigido al actor.

En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, “desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009) y los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19,20, 21, 25 y 26 de mayo de dos mil nueve (2009)”. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de febrero de 2008, la Abogada Janette Sucre, Apoderada Judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Mi conferente, el ciudadano Raúl Herrera Ruiz, (…), en fecha dieciséis (16) de marzo de 1948 comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, (…), en el cargo de ‘Oficial B’ (…), siendo el último destino desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Administrador Regional de Hacienda’, equivalente actualmente al de ‘Gerente Regional de Tributos’”.

Que, “Para el momento en que se le otorgara la pensión de jubilación a mi representado, (…) tenía una antigüedad en el servicio de treinta y seis (36) años, un (01) mes y quince (15) días, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los extremos de ley y correspondiéndole un monto porcentual del ochenta por ciento (80%)”.

Que, “De manera persistente y reiterada mi mandante ha venido enviando comunicaciones (…), requiriéndoles que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, resultando inútiles esas gestiones, porque ninguna de esas comunicaciones ha obtenido respuesta”.

Que, “En el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…) se produjo como se adelanto anteriormente, una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, dándole paso a lo que hoy se conoce como el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT), creado en fecha 16 de agosto de 1994, Decreto 310, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, y luego , en el mes de febrero de 2000, dentro de esa (sic) proceso de modernización se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, originando el cuadro vigente de organización, funcionamiento y relaciones jerárquicas del SENIAT, estableciéndose desde la citada fecha, hasta los actuales momentos, (…) eliminando los cargos existentes y estableciéndose sus equivalencias, ubicándose en ese nivel operativo regionalizado, a las ‘Gerencias Regionales de Tributos’, cargo que viene a ser, el equivalente al de ‘Administrador Regional de Hacienda’ y con el cual fue jubilado mi patrocinado”.

Finalmente, solicitó que “…el reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Gerente Regional de Tributos, grado 99 de manera obligatoria, periódica y permanente (…) que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación (…), sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, el actor pretende el reajuste de la pensión de jubilación conforme al cargo de Gerente Regional de Tributos, cargo que según su decir, es el equivalente al cargo de Administrador Regional de Hacienda, no obstante consigna la descripción actual de cargos del SENIAT (sic) donde subraya el cargo de Gerente y el cargo de Gerente de Tributos Internos (folio 48).
De manera que resulta necesario establecer la equivalencia del cargo que ocupaba el accionante al momento del otorgamiento de la jubilación con el correspondiente en la estructura actual del SENIAT (sic). A tales fines traemos a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de julio de 2006, Exp. AP42-N-2006-000003, en un caso análogo, donde estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, debe observarse al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, el Oficio Nº GRH/DRNL/2005-010943 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dicha Gerencia, en respuesta a la comunicación remitida por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 54), informó que ‘(…) el cargo equivalente en este Servicio Autónomo al cargo de Administrador Regional de Hacienda, es el de Gerente Regional de Tributos Internos Grado 99, con una remuneración mensual de Tres Millones ochocientos cuarenta mil ciento sesenta y ocho (Bs. 3.840.168,00) (Negrillas del original).
Señalado lo anterior, advierte esta Corte que el querellante fundamentó su pretensión de revisión y ajuste de su pensión de jubilación sobre el hecho de que el último cargo por él desempeñado en el entonces Ministerio de Hacienda, esto es, el de Administración Regional de Hacienda, en virtud del Tabulador de Cargos y Sueldos que organizó la estructura de cargos existentes en el Ministerio de Hacienda y su equivalencia en el recién creado -para aquél entonces- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era el de Gerente Grado 99, siendo que el sueldo que actualmente percibía dicho cargo había experimentado incrementos en su monto.
Aunado a ello, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reconoció que el último cargo desempeñado por el querellante jubilado encontraba su equivalencia en el cargo de Gerente Grado 99 y que el mismo devengaba un sueldo mensual de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.840.168,00), en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2005 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara’.
Conforme a lo anterior el cargo de Administrador Regional de Hacienda, ostentado por el actor al momento de su jubilación, pasó a ser el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, por lo que al recurrente le corresponde la equivalencia a este último cargo, y de acuerdo a la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional (de la cual el Ministerio de Finanzas forma parte) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, y a su vez, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que ‘(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)’.
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera procedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, y por ende ordena sea ajustado el mismo a partir del momento en que el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, equivalente al cargo de Administrador Regional de Hacienda ostentado por el querellante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento en adelante, con el pago de las diferencias que resultare. Así se decide.
En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procedería a declarar el desistimiento del recurso de apelación. En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que “desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009) y los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19,20, 21, 25 y 26 de mayo de dos mil nueve (2009)”

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, rationae temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

Declarado lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue: (…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’). Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en caso de autos, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas. Así se decide.

La pretensión de la parte actora se circunscribió a la solicitud del ajuste del monto de su pensión de jubilación con base en el cargo de Administrador Regional de Hacienda, equivalente a Gerente Regional de Tributos.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo estableció que:

“En virtud de lo anterior, este Juzgado considera procedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, y por ende ordena sea ajustado el mismo a partir del momento en que el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, equivalente al cargo de Administrador Regional de Hacienda ostentado por el querellante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento en adelante, con el pago de las diferencias que resultare…”

Con respecto a lo anterior, estima conveniente esta Corte resaltar, que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.

Por su parte, el artículo 80 eiusdem, estipula lo que a continuación se transcribe:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.

Del mismo modo, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.

Es así, que en atención a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que es un deber de la Administración revisar periódicamente el monto de la jubilación, a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos en el sueldo asignado al cargo y ello en pro de una mejor calidad de vida para el anciano, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social, por lo tanto, tal revisión no es de carácter potestativo.

Con fundamento en lo expuesto, se evidencia del expediente judicial, que el ciudadano Raúl Herrera Ruiz ingresó en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 16 de marzo de 1948 con el cargo de Oficial “B”, y en fecha 31 de enero de 1984, se le otorgó el beneficio de jubilación con base al cargo de Administrador Regional de Hacienda.

Al respecto, es preciso señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Aunado a ello, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera, y determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.

Por otra parte, se observa que no consta en el expediente judicial elemento probatorio alguno que demuestre que a la parte actora se le haya reajustado el monto de su jubilación.

De lo anterior se colige, que al ciudadano Raúl Herrera Ruiz le corresponde el ajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cargo de Gerente Regional de Tributos, Grado 99, tal como fue acordado por el Juzgado A quo. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el reajuste del monto de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente de forma mensual, constituyéndose así en una obligación de tracto sucesivo, considera esta Corte que el Juzgado A quo erró al ordenar el reajuste de la jubilación de la parte actora conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, en adelante, obviando el lapso de caducidad tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 19 de febrero de 2008, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 19 de noviembre de 2007, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma expuesta el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL HERRERA RUIZ.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000439
MEM/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,