JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001330
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1335-2009 de fecha 5 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis E. Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.375, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el Nº 48, Tomo Nº 28, contra la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la mencionada Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por el Abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta la Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Romer Bolívar, a la Sociedad Mercantil Acumuladores Duncan, C.A., al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última diez (10) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se le indicó que una vez que constara en autos las referidas notificaciones comenzarían a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boletas dirigidas a la Sociedad Mercantil Acumuladores Duncan, C.A., al ciudadano Romer Bolívar y a la Sociedad Mercantil Acumuladores Duncan, C.A., y oficios al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República el cual fue recibido en fecha 8 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, estado Miranda, el cual fue recibido el 10 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Romer Bolívar, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la a la Sociedad Mercantil Acumuladores Duncan, C.A, la cual fue recibida en fecha 10 de diciembre de 2009.
En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Romer Bolívar, diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió un (1) día como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 8 de abril de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010), y lo días 5, 6 y 7 de abril de 2010. Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 4 de marzo de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Hender Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Romer Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó se declarara extemporánea la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 14 abril de 2010, vista la diligencia antes expuestas, la Secretaría de esta Corte, ordenó realizar nuevamente el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), inclusive, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron 18 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7 y 8 de abril de dos mil diez (2010)…”.
En fechas 3 de mayo, 7 de junio, 21 de septiembre, 30 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre y 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Romer Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 18 de enero, 9 de febrero, 16 de marzo y 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Romer Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Romer Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril, 4 de junio, 9 de junio, 23 de junio y 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Romer Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de mayo de 2008, el Abogado Luis E. Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Acumuladores Duncan, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “En fecha 30 de julio de 2007, el abogado en ejercicio REINALDO DE ESÚS (sic) GIRALDE LAMUÑO (…), actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., interpuso ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO’ CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA, solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que había incurrido en las causales previstas en los literales g) e i) del artículo 102 de la L.OT. (sic), al supuestamente haber volqueado el acceso a las instalaciones de ‘DUNCAN’(sic) el día 09-07-2007 (sic). De acuerdo con el derecho invocado por la Empresa DUNCAN, los hechos supuestamente encuadraban en las siguientes causales: (…) falta grave a las Obligaciones que le impone la relación de trabajo ‘debido a que no permitió el acceso de los camiones que transportaban el producto terminado de nuestra representada, así como tampoco permitió la salida de camiones con mercancía, afectando de esta manera la producción de DUNCAN’ (…) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del Trabajo: ‘Este actuar excedió los límites del contrato de trabajo, al dañar intencionalmente la producción de su patrono’...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2007, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, admitió la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización de Despido promovida por la Empresa DUNCAN y, a su vez, se ordenó la citación del trabajador accionado, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, para que tenga lugar el acto de contestación correspondiente al procedimiento de calificación de faltas…”
(Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 14 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de solicitud y acta de supervisión donde se desprende que me encontraba prestando servicio activo en la empresa DUNCAN…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Cumplido el trámite de la citación, el acto de contestación tuvo lugar en fecha 31 de agosto de 2007. Anunciado el acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Es oportuno señalar que en dicho acto de contestación hice un rechazo pormenorizado de la solicitud de calificación de faltas, y muy esencialmente, aduje como defensa la indeterminación de los hechos al señalarse genéricamente que se’ han tomado acciones conflictivas y bloquearon el acceso a la Instalaciones’ (…). En este sentido, en dicho acto, se consignó escrito de contestación, el cual no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo, ni siquiera fue mencionado en el texto de la Providencia Administrativa recurrida, ni mucho menos los alegatos de defensa esgrimidos. Por auto de fecha 31 de agosto de 2007, se abrió articulación probatoria a que alude el artículo 453 de la ley orgánica del Trabajo…”.
En base a unas serie de doctrinas y jurisprudencia, la representación jurídica de la parte recurrente señaló que la cuestionada Providencia Administrativa adolece de los siguientes vicios “SILENCIO DE PRUEBA (…). DEL EXCESO DE PODER O ABUSO DE PODER Y EL FALSO SUPUESTO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…de la explanación de los hechos narrados, evidencia, que mi mandante previamente identificado, no incurrió en actos materiales, vías de hechos, conducta abusiva y arbitrariedades, pues las mismas no quedaron demostradas en el INTER (sic) PROCESAL, ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Guatire...” (Mayúscula de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Se constata que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, .C.A, contra el Ciudadano Romer Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.750.
Para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de tal acto administrativo, la parte recurrente imputa los siguientes vicios:
Exceso de poder y falso supuesto, debido a que los hechos imputados al trabajador no fueron comprobados, así como tampoco los daños irreparables o de difícil reparación a la empresa, en virtud que el representante de la empresa solo se limitó a alegar un bloqueo por parte de los trabajadores, acción que le causó un daño irreparable o de difícil reparación a la empresa. Para respaldar este argumento señala que la administración estaba en la obligación de exigir a las partes la comprobación de los hechos alegados, y no dar como probados los hechos argumentados.
Silencio de pruebas, por cuanto a su decir la Administración no analizó de forma exhaustiva y cabal los hechos contenidos en el ‘Acta de Inspección de Visita’ suscrita por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de julio de 2007, en la cual se deja constancia que la empresa ‘Acumuladores Duncan C.A’ no se encontraba paralizada por los trabajadores y por lo tanto, no se comprobaron los supuestos hechos imputados por la empresa contra sus trabajadores, a quienes acusan además de causar daños irreparables o de difícil reparación, por haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa Acumuladores Duncan C.A, siendo que los hechos no fueron comprobados, por la Inspectoría del Trabajo debió desechar los alegatos ya que estos no fueron comprobados. Exponen que probados los hechos, se desprenden que la empresa Acumuladores Duncan C.A, fue la que falto a sus obligaciones contractuales.
Por su parte la representación del Ministerio Público expuso que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas, ya que la Administración en la oportunidad de decidir, no analizó en forma exhaustiva, el contenido del Acta de Visita de la Inspección (Informe de Supervisión) realizada el 9 de julio de 2007, en la sede de la empresa Acumuladores Duncan, C.A, en la cual se demostraba que la empresa no se encontraba paralizada por los trabajadores y que la baja productividad de la empresa se debía a un hecho unilateral imputable a ésta por haber retirado las maquinas de producción de baterías.
Alegan que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el representante patronal se limitó a alegar que en la empresa había un bloqueo por parte de los trabajadores, que causó daños irreparables o de difícil reparación a la empresa, pero éstos alegatos no fueron comprobados y por tanto la Inspectoría debió desecharlos. Que el Acta de fecha 9 de junio de 2007, la misma se limita a describir las circunstancias del traslado de máquinas y equipos, así como ciertas disconformidades de los trabajadores en lo concerniente a su relación laboral, sin hacer alusión que para esa fecha existía un bloqueo a las afueras de la empresa.
En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, la representación fiscal destaca el contenido de la Providencia Administrativa impugnada. En tal sentido, indicó que el organismo pudo corroborar que la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas contra el ciudadano Romer Bolívar, por considerar que la empresa Acumuladores Duncan C.A logró demostrar que dicho trabajador en fecha 09 de julio de 2007, había cometido falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, debido a que no permitió el acceso de los camiones que transportaban el producto terminado, afectado (sic) de esta manera a la empresa Duncan, además de ello el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave que afecto a seguridad o higiene del Trabajo; que se excedió de los límites del contrato del trabajo ya que al dañar intencionalmente la producción de su patrono, por tal motivo incurrió en las causales previstas en los literales ‘g’ e ‘i’ del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sustenta ésta afirmación en las pruebas documentales promovidas por el representante patronal, las cuales son copia simple de la noticia publicada en la pagina dos (2) del Diario La Verdad, en donde se reseña la toma simbólica a las afueras de la empresa Acumuladores Duncan C.A, y un ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 10 de julio de 2007, en la pagina treinta y ocho (38), mediante el cual reseña el bloqueo del acceso de la empresa acumuladores Duncan, C.A, por parte de los trabajadores, las cuales al ser valoradas por la Administración generaban un hecho comunicacional exento de prueba alguna.
Sobre los hechos reseñados en la pagina (sic) 2 del Diario la Verdad y la pagina (sic) 38 del Diario Ultimas (sic) Noticias, la representación fiscal concluye que si bien se puede considerar los hechos como notorios y comunicacionales, éstos lo que demuestran que se había generado por parte de los trabajadores una toma simbólica a las afueras de la empresa quienes impidieron el acceso de (sic) a las instalaciones, sin embargo no se desprenden la individualización del ciudadano Romer Bolívar, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo dar por demostrado y aseverar de manera categórica que dicho ciudadano no permitió el acceso a los camiones que transportaban el producto terminado, que dicha circunstancias no se encontraba probada en autos.
Que la Inspectoría del Trabajo al haber dado por demostrado los hechos que no constan en autos, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Con Lugar en la definitiva.
Ahora bien, a los fines de analizar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se recurre, pasa esta sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones:
En relación con el falso supuesto de hecho imputado por la parte recurrente a la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, esta Juzgadora observa, que la parte recurrente señaló que el sentenciador administrativo al momento de emitir su veredicto no comprobó los hechos increpados al trabajador que causaron un daño irreparable o de difícil reparación a la empresa, pues solo dió como probados los hechos alegados por la empresa sin ser constatados.
Bajo este contexto el propio Ministerio Público, bajo un criterio concordante con la solicitud de los recurrentes señaló que no se desprende del expediente la individualización del ciudadano Romer Bolívar, en la participación de los hechos ocurridos en la sede de la empresa, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo dar por demostrado y aseverar de manera categórica que dicho ciudadano no permitió el acceso a los camiones que transportaban el producto terminado, que dicha circunstancias no se encontraba probada en autos, por lo tanto, concluye el Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo al haber dado por demostrado los hechos que no constan en autos, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido.
Ahora bien, debe destacarse que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación o sus actos administrativos en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. A los fines de verifica el alegato esgrimido, se hace necesario analizar las actas que conforman el expediente, en especial el contenido de la providencia administrativa recurrida.
Se tiene que la Inspectoría del Trabajo para fundamentar su declaratoria únicamente estableció: ‘…quedo establecido que la carga probatoria le corresponde a la empresa accionante ACUMULADORES DUNCAN, C.A.’, de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia. Por lo que, la empresa accionante tiene la obligación de demostrar los hechos alegados en su escrito de solicitud, ya que la misma alega que el ciudadano Romer Bolívar, incurrió en las causales justificadas de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…’ , y precisamente para dar cumplimiento a tal carga promovieron únicamente ‘…reportajes de prensa en donde se reseña como cierto el hecho de que, los trabajadores de la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A. bloquearon el acceso a las instalaciones a la empresa, pretensión que este despacho a considerado como un hecho comunicacional exento de prueba alguna (ya que estos hechos son considerados como hechos notorios). Igualmente se evidencia de las documentales promovidas por el accionante, que el trabajador ciudadano Romer Bolívar, efectivamente se encontraba en las puertas de la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A, obstaculizando la entrada…’
Al respecto, debe señalar quien suscribe coincidiendo con la opinión fiscal, que si bien los hechos reseñados en la página 2 del Diario ‘La Verdad’ y página 38 del Diario ‘Ultimas Noticias’ que hacen mención a una toma simbólica de la empresa, deben ser considerados como hechos notorios y comunicacionales, tal circunstancia no es merito para que se vincule a un ciudadano dentro de unos hechos determinados, puesto que a juicio de quien decide, tales hechos “dan fe” de las circunstancias acontecidas, mas no de las personas involucradas, salvo que sean evidentes y flagrantes sus participaciones.
En el caso concreto, el contenido de las publicaciones de prensa antes señaladas, destacó que el 9 de julio de 2007, se generó una toma simbólica en las afueras de la empresa, por parte de los trabajadores, sin embargo de su contenido no se evidencia que el ciudadano Romer Bolívar, hoy recurrente haya tenido una participación activa o pasiva. Siendo esto así, necesariamente debe concluirse que la prueba fundamental de la administración no es suficiente para demostrar los hechos imputados, al trabajador, que hicieron procedente su calificación de despido, por lo tanto, en ningún caso pudo la Inspectoría del Trabajo dar por demostrados los hechos increpados ni haber asumido como probados hechos que no constan en autos. Siendo esto así, se configura el vicio denunciado ya que el sentenciador administrativo al momento de emitir su veredicto no comprobó la participación del trabajador en la paralización de la actividad de la empresa, generada por el bloqueo referido y los supuestos daños irreparables o de difícil reparación a la empresa, pues solo dio probados los hechos alegados sin ser constatados. Así se decide.
En cuanto al vicio de Silencio de pruebas, por cuanto a su decir la Administración no analizó de forma exhaustiva y cabal los hechos contenidos en el ‘Acta de Inspección de Visita’ suscrita por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de julio de 2007, en la cual se deja constancia que la empresa ‘Acumuladores Duncan C.A’ no se encontraba paralizada por los trabajadores y por lo tanto, no se comprobaron los supuestos hechos imputados por la empresa contra sus trabajadores, a quienes acusan además de causar daños irreparables o de difícil reparación, por haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa Acumuladores Duncan C.A, siendo que los hechos no fueron comprobados, por la Inspectoría del Trabajo debió desechar los alegatos ya que estos no fueron comprobados.
Al respecto debe señalar quien decide, que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, o sea, cuando ni siquiera señala la prueba, e igualmente se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia que esta (sic) en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda.
Ahora bien, del análisis del texto de la providencia administrativa cuya nulidad se recurre, se puede evidencia que la administración si valoró el contenido del acta in comento, apreciando de acuerdo a su criterio el merito de la misma, por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora no se configura el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
En base a tales consideraciones es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción, conllevando tal dispositivo a la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, .C.A, contra el Ciudadano Romer Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.750.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ROMER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.321.750, representado por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.375, contra la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez (sic) Tenorio’ con Sede en Guatire, en consecuencia se declara NULO el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por el Inspector del Trabajo ‘José Rafael Nuñez (sic) Tenorio’ con Sede en Guatire, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, .C.A’, contra el Ciudadano Romer Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.750...” (Subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente debe esta Corte resaltar lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, el cual establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Así, tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.
Ello así, se desprende de autos que el día 8 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010), y lo días 5, 6 y 7 de abril de 2010. Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 4 de marzo de dos mil diez (2010)…” (Negrillas de esta Corte).
Por tal motivo, esta Alzada, observa que el apoderado de la parte recurrente, no consignó el escrito de fundamentación a la apelación, dentro del lapso fijado, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis E. Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 387-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la mencionada Sociedad Mercantil.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001330
MEM/
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