JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000982

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-003822 de fecha 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Claudia Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.810, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil JUMBO ELECTRONICS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 7 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 147, del libro de autenticaciones llevado por el Registro in commento, contra el Acto Administrativo del 6 de septiembre de 2010, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE PUNTO FIJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TEQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual procedió a negar la solvencia laboral solicitada por la Sociedad Mercantil recurrente.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 26 de julio de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de ese mismo año, por la Abogada Claudia Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia mas los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día once (11) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3 y 4 de octubre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil once (2011) y los días 16 y 17 de septiembre de dos mil once (2011)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, esta Corte de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia del vencimiento de la prórroga del lapso para decidir en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 10 de noviembre de 2010, la Abogada Claudia Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Jumbo Electronics S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Acto Administrativo del 6 de septiembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, los Teques y Falcón del estado Falcón, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “…Ocurro a usted para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado por la Inspectora del Trabajo del Punto Fijo, de fecha 06 (sic) de septiembre de 2010, mediante el cual negó la expedición de la Solvencia Laboral a mi mandante, con el fundamento de encontrarse: ‘Insolvente ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alí Primera’ (sic) Punto Fijo (sic) Estado (sic) Falcón por lo Unidad de Supervisión (sic) Exp. 053-2006-07-01410’…”.

Que, “Ejerzo el recurso sin agotar la vía administrativa concerniente al recurso de reconsideración, puesto que no tengo expectativas que la Inspectoría del Trabajo cambie de opinión, de acuerdo a la práctica reiterada en contrario; el agotamiento de los recurso administrativos son optativos del administrado según lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional…”.

Que, “Intento el presente recurso de manera tempestiva puesto se intenta dentro de los ciento ochenta días continuos siguiente su notificación ocurrida el siete (7) de septiembre de 2010, según lo establecido en el artículo 32 ejusdem…” (Negrillas de la cita).

Que, “Mi representada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, la expedición de la Solvencia Laboral, a los fines de cumplir con las exigencias de CADIVI, que se requiere para dar trámite a la solicitud de dólares preferenciales, siendo negada dicha solicitud mediante acto administrativo Nº 053-2010-10-01131…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…existen dos propuestas de sanción, por ante ese mismo órgano de Inspectoría; que deviene ambos de una misma génesis, que viene a ser una inspección y reinspección por parte de la unidad de supervisión de la Inspectoría del trabajo, en la cual se constataron presumiblemente, un total de diez observaciones de presuntas faltas de índole laboral a en las que presuntamente incurre mi poderdante. Ahora bien, es importante destacar, que cada uno de estas dos propuestas de sanción, se encuentran en plena sustanciación del procedimiento, por lo cual, en ninguno de ellos se ha dictado auto administrativo definitivamente firme, en otras palabras, no son ejecutables, hasta tanto se resuelvan los recursos administrativos como también los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las eventuales sanciones…”.

Que, “Es preciso señalar que si bien es cierto que cursó ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo los procedimientos sancionatorios que enuncie anteriormente; no es menos cierto que en los mismos no han recaído priori a mi representado como culpable, violándose su garantía de presunción de inocencia. En apoyo a lo inconstitucional e legalidad de de la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo al negar la citada solvencia laboral de mi mandante, tal cual fue anteriormente esbozado, se puede citar un extracto de sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2.007 (sic), expediente N° 2003- 0674…” (Negrillas de la cita).

Que, “Pero es importante agregar, que en caso de que llegara a decidir el procedimiento sancionatorio, tampoco se podría tratar a mi representado como culpable, puesto que estarían pendientes tanto los administrativos como contenciosos administrativos de Ley, los cuales ejerceré oportunamente (…). Por este motivo lo procedente es declarar la nulidad del acto impugnado con arreglo a lo previsto en el último ordinal del artículo 19 en concordancia con el artículo 20, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia del debido proceso…”.

Que, “Por este motivo lo procedente es declarar la nulidad del acto impugnado con arreglo a lo previsto en el último ordinal del artículo 19 en concordancia con el artículo 20, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia del debido proceso, según lo esgrimido precedentemente…”.

Que, “…el acto administrativo impugnado, carece de legalidad al no señalar cuál es el incumplimiento concreto en el que incurrió mi representada ni a cuál ordinal del artículo 4° del Decreto Presidencial N° 4.248 del 30 de enero de 2.006 (sic), es subsumible a la falta cometida ni cualquier otra circunstancia aludidas infra; nulidad procedente por mandato del último ordinal del artículo 19 en concordancia con el artículo 20, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “De acuerdo con lo establecido en los artículos 4° in fine, 69 y 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se dicte con la admisión de la demanda, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado y la orden para que se emita a mi representada la solvencia laboral, todo de conformidad con el Decreto Nº 4248 de fecha 30 de enero de 2006, dado el hecho de garantizar el ejercicio de libertad de empresa, puesto que las actuaciones y vías de hechos, anteriormente narradas, le están causando lesiones graves y de difícil reparación, violentándose igualmente el derecho al trabajo contemplado en nuestra carta magna…”.

Que, “De modo que la urgencia de la medida solicitada se trasluce a la necesidad de mi mandante de ejercer su actividad comercial en un entorno de alta competitividad como es la Zona Libre de la Península de Paraguaná, ya que al impedírsele acceder al dólar preferencial que se tramita ante CADIVI (sic), con el fin de importar la mercancía necesaria para reponer inventario que es necesario para la venta a la población, puesto que se le exige la solvencia laboral para poder gestionar las divisas necesarias; por lo que no puede cumplir con su objeto social, lo que traería como consecuencia la pérdida de empleos directos e indirectos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por lo tanto pido que mientras dure el proceso, se dicte una providencia cautelar, que contenga la orden dirigida al Inspector del Trabajo de Punto Fijo, para que emita a mi representada la solvencia laboral, todo de conformidad con el Decreto N° 4248 de fecha 30 de enero de 2006, puesto que no hay sanción previa alguna que justifique la negativa, por lo que juro la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario…”.

Finalmente, solicitó que, “Por los hechos y el derecho alegados, que demando como efectos demando la nulidad del acto administrativo aludido, por lo que
pido que así se declare en la definitiva con todos los pronunciamientos
de Ley…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en base a las consideraciones siguientes:

“El artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

(…Omissis…)

En el caso de autos, se observa que en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, este Juzgado libró el referido cartel de emplazamiento, (Folio ciento ochenta y siete (187) del Expediente), siendo el día jueves (28) de abril de 2011 la oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguiente para retirar dicho Cartel.

Ahora bien, revisado como ha sido el computo realizado por la Secretaria de este Tribunal se observa que desde el día miércoles veintisiete (27) de abril de 2011, oportunidad en que se libró el cartel hasta el día viernes trece (13) de mayo de 2011, transcurrieron ocho (08) días de despacho, sin que de autos se desprenda la consignación de: la publicación en prensa del aludido cartel, verificándose el incumplimiento de la parte recurrente con su carga procesal, razón por la que se considera procedente declarar el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar innominada, presentado por la abogada CLAUDIA MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JUMBO ELECTRONIC C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, bajo el N° 11, Tomo 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 053-2010-10-0131 de fecha seis (06) de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Ah Primera’ de Punto Fijo estado Falcón, mediante la cual resolvió negar la solvencia laboral solicitada por su representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Claudia Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y al efecto observa:

El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 5 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día once (11) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3 y 4 de octubre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil once (2011) y los días 16 y 17 de septiembre de dos mil once (2011)…” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2011, por la Abogada Claudia Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011, por la Abogada Claudia Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Claudia Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil JUMBO ELECTRONICS S.A., contra el Acto Administrativo de fecha 6 de septiembre de 2010, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE PUNTO FIJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TEQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual procedió a negar la solvencia laboral solicitada a la Sociedad Mercantil recurrente.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000982
MEM/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario,