JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000954
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2012/1120 de fecha 4 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.438.794, actuando con el carácter de heredera universal del ex funcionario Ricardo José Pérez, asistida por el Abogado Roger Fermín Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.339, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (POLISUCRE).
Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 4 de julio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de ese mismo año, por la Abogada Cristina Méndez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012) y el día 1º de agosto de dos mil doce (2012)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Cristina Méndez Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó “…me sea devuelto el original de la declaración de único y universal heredero (…) que corre inserto de los folios 4 al 21 ambos inclusive del expediente…”.
En fecha 30 de octubre de 2012, esta Corte de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de mayo de 2011, la ciudadana María Isabel Pérez, actuando con el carácter de heredera universal del ex funcionario Ricardo José Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda (POLISUCRE), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “…Yo, MARÍA ISABEL PÉREZ (…) asistida en este acto por ROGER FERMÍN VÁSQUEZ (…) ante usted ocurro para interponer QUERELLA FUNCIONARIAL en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLÍCIA SUCRE (POLISUCRE), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Mi persona en mi calidad de Única y Universal heredera, de las Prestaciones Sociales, de mi fallecido hijo RICARDO JOSÉ PÉREZ, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-6.291.676, según Titulo de único y Universal Heredero (…), quien prestó servicios desde el 23 de Mayo (sic) del año 1994, hasta el momento de su muerte en fecha 28 de Junio (sic) del 2010, según Partida de Defunción la cual (…) como Inspector Jefe del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA SUCRE (POLISUCRE), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, siendo su último salario integral CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.4.125) mensuales, es decir CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147,32) diario, el cual es la base de cálculo para las Prestaciones Sociales...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Habiendo prestado servicios para la institución hasta el momento de su muerte en fecha 28 de Jumo (sic) del 2010, tuvo un tiempo de servicio de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, (…), el Instituto ha debido cancelarme las Prestaciones Sociales de mi fallecido hijo en virtud de que soy su única heredera, hace casi un (01) año…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En total la Institución me adeuda la cantidad de CINTO CINCUENTA Y OHO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.158.221,72)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por todo lo anteriormente expuesto es que interpongo QUERELLA FUNCIONARIAL por PRESTACIONES SOCIALES, al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE SUCRE (POLISUCRE), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que convenga o en defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.158.221,72), por prestaciones sociales y demás pasivos laborales, que debieron haberme sido canceladas al momento de la muerte de mi hijo, establecidas en la Ley. SEGUNDO: Los intereses que se han generado y los que sigan generando hasta la fecha efectiva del pago, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria al (sic) fallo. TERCERO: Los costos y costas del presente proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las consideraciones siguientes:
“Que se trata del recurso contencioso administrativo funcionarial que pretende el pago de las prestaciones del de cujus Ricardo José Pérez, previamente identificado, ejercida por su progenitora, la ciudadana María Isabel Pérez, contra el Instituto Municipal de Policía Sucre.
En tal sentido, debe esta sentenciadora previo al fondo de la presente controversia analizar la caducidad de la acción en los siguientes términos:
La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
‘(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’ (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida, de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…Omissis…)
Así las cosas, riela al folio 8 del expediente judicial copia certificada de la acta de defunción Nº 1086 de fecha 29 de junio de 2010, de la que se lee ‘(…) en fecha veintiocho de junio de dos mil diez (28/06/2010 (sic)), falleció Ricardo Jose Perez (SIC) en el Hospital Universitario de Caracas a las doce antes meridiem (12:am)según los documentos presentados tenia cuarenta y tres (43) años de edad, cédula de identidad Nº V- 6.291.676 de estado civil soltero de nacionalidad Venezolana de profesión funcionario público residenciado en la Zona Colonial Petare (…) Omissis (…) Hijo de Maria Isabel Perez (SIC) cédula de Identidad NºV- 4.438.794 (…)’.
Al folio 10 del expediente judicial riela ‘CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV.14’ emitido por el Hospital Universitario de Caracas en fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual se deja constancia que siendo las doce ante meridiem (12:00 am) falleció el ciudadano Ricardo José Pérez.
Al folio 20 del expediente judicial, cursa acta de nacimiento de fecha 4 de diciembre de 1967, de la que se desprende ‘(…) ha sido presentado en este Despacho un niño por María Isabel Pérez, quién dice ser su madre (…) Omissis (…) y tiene por nombre: RICARDO JOSÉ (…)’.
De lo expuesto se evidencia que el hecho que dio origen a la presente pretensión –en este caso la muerte- tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2010, y así lo expuso la hoy querellante en su escrito libelar, del cual se desprende específicamente al vuelto del folio 1 que ‘el Instituto ha debido cancelarme las Prestaciones Sociales de mi fallecido hijo en virtud de que soy su única heredera, hace casi un (01) año’. De igual manera riela al mismo vuelto del folio 1 lo siguiente: ‘hasta el momento de su muerte en fecha 28 de junio del 2010’.
Ahora bien siendo la caducidad un lapso que corre fatalmente, es por lo que esta Juzgadora observa, que efectivamente la fecha de fallecimiento del ciudadano Ricardo Pérez falleció, tal y como quedó demostrado en el expediente judicial, fue en fecha 28 de junio de 2010, razón por la cual el momento en que nació el derecho para la reclamación aquí pretendida es a partir del día siguiente del hecho generador, en este caso la muerte del ciudadano Ricardo Pérez.
En virtud de ello, considera oportuno para esta sentenciadora traer a los autos lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia del Dr. Alexis Crespo Daza, en el expediente Nº AP42-R-2011-00513, en la que se lee:
‘(…) En tal sentido esta Corte, debe destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo la de cujus Elba Zulay Olivero Orellana, con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quien en vida se desempeñó por veintiún (21) años, en el cargo de Docente Licenciada V, esto es desde el 1º de abril de 1987 hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual falleció.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que desde el 11 de septiembre de 2008, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (esto es la muerte de la ya prenombrada ciudadana) hasta el 16 de octubre de 2009, momento en el cual se interpuso el mismo, transcurrió un tiempo de un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días, transcurriendo con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea (…)’.
En tal sentido, se desprende del folio 3 del expediente judicial, sello del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor) en el cual se constata que la recepción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue en fecha 4 de mayo de 2011, de ello se infiere que, desde la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, 28 de junio de 2010 al momento de la interposición del recurso, 4 de mayo de 2011, transcurrieron diez (10) meses y seis (06) días, en razón de ello, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así resulta inadmisible el presente recurso. Y Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma, se ordena notificar al Alcalde de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Municipal de Policía Sucre, y a la parte actora a los fines legales consiguientes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara.
(…Omissis…)
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la Ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ, titular de la cédula identidad Nº 4.438.794, asistida por el abogado Roger Fermín Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.339, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLÍCIA SUCRE.
2. INADMISIBLE la presente querella funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cristina Méndez Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 2 de agosto de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012) y el día 1º de agosto de dos mil doce (2012)…” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2012, por la Abogada Cristina Méndez Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 30 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2012, por la Abogada Cristina Méndez Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ, actuando con el carácter de heredera universal del ex funcionario Ricardo José Pérez, asistida por el Abogado Roger Fermín Vásquez, contra el INSTITUTO AUTONÓMO MUNICIPAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (POLISUCRE).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000954
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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