JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001061
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° CARC SC 2012/1292 de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE ARCILA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.056, asistido por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 31 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por el ciudadano Pedro Enrique Arcila, parte querellante, debidamente asistido por el Abogado Manuel Assad Brito, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 1º de octubre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de agosto de 2011, el ciudadano Pedro Enrique Arcila, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Ingres[ó] (sic) a la Administración Pública, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el primero de Octubre (sic) de 1969 (…), acumul[é] en ese Órgano, treinta (30) años y cuatro (4) meses de servicios, y nació el quince de julio de 1952, es decir, tiene cincuenta y nueve (59) años de edad…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos tiene derecho a la Seguridad Social, norma ésta, desarrollada por la derogada Ley de Carrera Administrativa, el Estatuto de la Función Pública, el artículo 3, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.
Finalmente, solicitó se “…proceda de inmediato a tramitar la jubilación de derecho (…) y sea homologada al Sueldo Actual de un Analista de Personal III, o su Equivalente…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 5 de junio de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgado que la controversia gira en torno a la solicitud del beneficio jubilación ordinaria con base a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, siendo el beneficio de jubilación parte del sistema de asistencia y seguridad social, para que nazca el derecho de jubilación es necesario que el funcionario cumpla de manera concurrente con requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
…omissis…
…el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias. En razón a lo anterior, es pertinente precisar los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la cual establece:
‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.’ (Resaltado del Tribunal)
Al ser ello así, pasa este Tribunal a realizar un análisis de los documentos consignados y que forman parte del expediente judicial, en estos términos tenemos:
De los documentos consignados por la parte querellante junto con el escrito libelar:
Riela en el folio cinco (5) del expediente judicial, copia fotostática de la cédula de identidad del querellante, del cual se desprende: fecha de nacimiento 15-07-52 (sic).
Riela a los folios seis (06) y ocho (8), copia simples antecedentes de servicios, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, ciudadana Elizabeth Bravo, en fecha 21 de octubre de 2003, donde se evidencia que el recurrente ingresó a dicho órgano en fecha 16 de octubre de 1969, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio II y que en fecha 30 de noviembre de 1999, egresó del mismo.
…omissis…
Al folio veinte (20), cursa copia simple de partida de nacimiento del querellante mediante la cual se desprende la fecha de nacimiento del querellante, 15 de julio de 1952.
Igualmente, fueron consignados al momento de la audiencia definitiva por parte de la representación judicial del órgano querellado, en copias simples 1) Carta de renuncia suscrita por el ciudadano Pedro Arcila, de fecha 28 de septiembre de 1999 y recibida en fecha 29 de septiembre de 1999, haciendo mención que la misma se haría efectiva a partir del 31 de octubre de 1999, dicha renuncia fue dirigida al ciudadano Jaime Angulo Sosa en su condición de Habilitado Jefe del Despacho y 2) oficio No. 02349, suscrito por la Directora General Sectorial de Administración y Finanzas, ciudadana Gladis Méndez, mediante el cual comunica al ciudadano Pedro Arcila Rodríguez que se acordaba la renuncia a partir del 30 de noviembre 1999, ambos documentos rielan a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente judicial respectivamente.
En relación a los documentos consignados los cuales fueron traídos en copia simple por ambas partes, sin que ninguna ellas hiciera uso de los medios de oposición, impugnación, o desconociera los mismos, con base al principio de comunidad de la prueba y de conformidad con los criterio establecidos por la Sala Político Administrativa(Vid. Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se declara.
De ese análisis documental, se concluye:
Que ciertamente el ciudadano Pedro Arcila Rodríguez prestó sus servicios desde fecha 16 de octubre de 1969 en el cargo de Auxiliar de Laboratorio II hasta el 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia, verificándose treinta (30) años un (01) mes y catorce (14) días de servicio en el órgano querellado.
Que para el momento que egresó de la administración, esto es del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el ciudadano Pedro Arcila contaba con cuarenta y siete (47) años de edad.
Que al momento de la solicitud del beneficio de jubilación, esto es mediante querella funcionarial cuya pretensión corresponde a la tramitación ordinaria establecida en la Ley especial, el funcionario tenía diez (10) años y nueve (09) meses de haber egresado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Que no se desprende ni de los alegatos ni de la revisión exhaustiva del expediente judicial que el querellante se encuentre activo al momento de la interposición de la presente querella.
En razón de lo anterior, concluye este Juzgado que si bien es cierto, el derecho de jubilación puede ser solicitado en cualquier momento, no es menos cierto que, para que nazca el derecho de jubilación es necesario que el solicitante cumpla de manera concurrente con la edad y tiempo de servicio establecidos en el literal a) del artículo 3 eiusdem o que cumpla con treinta y cinco años de servicio (35) independientemente de la edad (literal ‘b’ del mismo artículo), ello así, evidenció este Juzgado que, –al momento de su egreso del órgano querellado- no le había nacido el derecho de jubilación como se estableció ut supra.
En consecuencia, del análisis precedente y visto que para la fecha en que el querellante egresó del órgano querellado, no cumplía con los requisitos para ser objeto del beneficio de jubilación, aunado a que no demostró su condición de funcionario activo para la fecha de interposición de la presente demanda, este tribunal encuentra forzoso concluir que el referido querellante no cumplió con los requisitos exigidos en la norma para ello y en tal sentido declara improcedente su solicitud de jubilación así como que la misma sea tramitada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y así se declara.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Instancia declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Pedro Arcila Rodríguez. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que “…Se trata de una querella, donde se reclama el derecho a la jubilación del querellante, que para el momento de su egreso del Ministerio de Salud, tenía veintisiete (27) años de servicios, en consecuencia el Organismo pudo jubilarlo, en cuanto a la afirmación de que para el momento del egreso, no tiene la edad, en todo caso a los fines de resguardar la protección social, el Organismo debió aplicar la conversión de años de servicio por edad, toda vez que el derecho a la seguridad social debe privar sobre otras prioridades, por consiguiente la sentencia impugnada es contradictoria con la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…), en consecuencia, solicito a la Corte revocar la sentencia (…) y ordene la jubilación del querellante ” .
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por el ciudadano Pedro Enrique Arcila, debidamente asistido por el Abogado Manuel Assad Brito, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:
Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta, esta Corte considera necesario, analizar de oficio como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia que interesa al orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y en tal sentido, se observa:
Con relación a lo planteado, es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) dictada por esa misma Sala.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior premisa es necesario señalar que en el caso sub iudice los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.
Ello así, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador instituyó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Así se verifica, que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Pedro Enrique Arcila Rodríguez, asistido por el Abogado Manuel Assad Brito, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el objeto de solicitar le fuese otorgado el beneficio de la jubilación, por los treinta (30) años y cuatro (4) meses de servicios del querellante en la Administración.
Establecido lo anterior, esta Corte considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, rationae temporis, es necesario establecer, la fecha en que el actor egresó del órgano querellado, la cual no fue señalada en el escrito recursivo, por lo que una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte evidencia a los folios 6, 8 y 10 que rielan copias simples de los antecedentes de servicios del actor las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar, en las que se señala que la fecha de egreso fue el 30 de noviembre de 1999, data que no fue controvertida por la contraparte, en consecuencia, es inequívoco que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio tiene su punto de partida el 30 de noviembre de 1999.
Ello así, observa esta Corte que riela al reverso del folio uno (1) del expediente judicial, sello húmedo, en el cual se constata que en fecha 18 de agosto de 2011, el ciudadano Pedro Enrique Arcila Rodríguez, asistido por el Abogado Manuel Assad Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ahora bien, desde el 30 de noviembre de 1999, fecha de egresó del organismo querellado hasta la fecha de presentación de la querella que hoy nos ocupa, el 18 de agosto de 2011, se evidencia que transcurrió un lapso de once (11) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, razón por la cual resulta Inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
En virtud de los motivos expuestos esta Corte REVOCA de oficio el fallo apelado y en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho realizados en el escrito de fundamentación de la apelación efectuada, al representar la caducidad una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.
Como corolario de todo lo anterior este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Enrique Arcila Rodríguez, asistido por el Abogado Manuel Assad Brito, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera, aplicable al caso de autos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2012, por el ciudadano PEDRO ENRIQUE ARCILA, parte querellante, asistido por el Abogado Manuel Assad Brito, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. REVOCA el fallo apelado.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.
4. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001061
MEM/
|