JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001171

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1049 de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de resolución de contrato con reserva de dominio interpuesto por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 30 de julio de 2012, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por el Abogado Edibelberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Gómez Martínez contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil doce (2012) y 1º y 2 de octubre de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTENCEDENTES


Conforme se desprende de las actuaciones insertas en el cuaderno separado remitido a esta Corte, especialmente de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 18 de mayo de 2012, se observa lo siguiente:

En fecha 12 de diciembre de 2008, la Sociedad Mercantil de Garantías Reciprocas del estado Monagas, interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contra el ciudadano Francisco José Martínez por Ejecución de Prenda.

En fecha 12 de agosto de 2009, el referido Juzgado dictó decisión definitiva en la causa, declarándola Sin Lugar.

En fecha 28 de septiembre de 2009 apela la parte actora de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el A quem dictó sentencia declarando con lugar la apelación, anula la sentencia apelada y repone la causa al estado de dictar nueva decisión sobre el fondo de la controversia una vez que constara en autos la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

En fecha 19 de noviembre de 2009 se remiten las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juez Suplente especial se inhibe de conocer de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 2009, son recibidas la totalidad de las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicho juzgado se declaró incompetente por la materia en fecha 22 de febrero de 2010, declinando su competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, aceptó la competencia que le fue declinada, conociendo del juicio desde su admisión, dictando sentencia definitiva en fecha 18 de mayo de 2012, declarando Sin Lugar la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Abogado Edilberto José Natera Barreto, Apoderado Judicial del demandado, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012.

En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, debe señalarse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones si le están atribuidas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión.
Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que pre siguiente:
…omisiss…
Es de señalar que, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid Sentencia de la Sa1a Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002. Exp. N° 01-2441).
En igual sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia de 2000 en el recurso de nulidad por in constitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresó:
…Omissis…
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que ‘( ) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’. Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…’
Del precedente judicial parcialmente transcrito, se colige que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es en el de la publicación del fallo o en el siguiente día su publicación en casó que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello. (Vid. Sentencia N° 749 de fecha 30 de junio de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
…Omissis…
Es claro que se ha establecido que aún cuando la sentencia haya publicada dentro del lapso, una vez publicada sólo puede solicitarse aclaratoria o ampliación, el mismo día de la publicación o al día siguiente.
Dicho criterio ha sido reiterado por la aludida Sala mediante Sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. AA2Q-C-2004000065, al ‘determinar que la aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por la Sala, sólo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente, tal como está expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil’, agregando incluso que este lapso ‘en modo alguno queda supeditado a la previa notificación de las partes, en el supuesto de haber sido dictada la decisión de la Sala fuera de lapso, por cuanto no se trata de un recurso, sino de una solicitud que en modo alguno tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino meramente complementarios de lo decidido. Ese lapso es siempre respetado por la Sala, por cuanto sólo después de su preclusión es ordenado el envío del expediente al tribunal de la ejecución, y es ante la Secretaría de esta Sala que debe ser presentada, en forma oportuna, esa solicitud de de aclaratoria o ampliación’.
A los fines de determinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del falló de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por este Juzgado se ordenaron las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del ciudadano Procurador General del estado Monagas de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues observa quien aquí Juzga que la solicitud de la aclaratoria se efectúo en fecha 30 de mayo de 2012, verificándose del computo efectuado de los días calendarios transcurridos en este Tribunal, la misma debió efectuarse el mismo día de la publicación de la sentencia - es decir el día 18 de mayo de 2012, o al día de despacho siguiente – es decir el 22 de mayo de 2012- considerándose la misma extemporánea por no haberla solicitado el mismo día o al día siguiente de haber sido publicada la decisión dictada. En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara inadmisible por extemporánea la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia solicitada por el Abogado Edilberto Natera, plenamente identificado, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2012, en el juicio por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio interpuesta por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su numeral 7 lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”




Conforme a la disposición antes transcrita, es claro que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo – aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo – serán los competentes para conocer y decidir de la apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, que siguen denominándose Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales.

Precisado lo anterior, se observa que en caso de autos, la apelación se interpone contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental actuando en sede contencioso administrativa; por lo cual esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la decisión objeto de la presente apelación. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la procedencia de la apelación interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2012, el Abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 04 de junio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2012, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta.

En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2012.

En tal sentido se observa que, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil doce (2012) y 1º y 2 de octubre de dos mil doce (2012)…”.

En razón de lo anterior, correspondería a esta instancia pronunciarse respecto de la aparente verificación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, en el asunto sometido al conocimiento de esta instancia se aprecian una serie de elementos que observados de manera objetiva, dejan entrever una particular situación relacionada con la procedencia del recurso interpuesto en sí mismo. Circunstancias que además son inmutables e independientes de las aseveraciones que hubieren podido efectuar las partes en el transcurso de la apelación interpuesta, vinculadas a asuntos eminentemente procesales.

Todo ello hace que esta Corte, estime pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el Abogado Edilberto José Natera Barreto, Apoderado Judicial del demandado, solicitó mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2012, aclaratoria de la sentencia definitiva proferida el 18 de mayo de 2012, en cuanto al pronunciamiento de costas procesales que a su decir ha debido realizar la sentencia, toda vez que la parte actora resultó totalmente vencida.

Ante la referida solicitud, se pronunció el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declarando inadmisible la solicitud de aclaratoria por considerarla intempestiva.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 324 de fecha 9 de marzo de 2001, caso: Mariela Barbosa Morillo, en la que al analizar la norma in comento expresó:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
(…)
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada”

Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

En tal sentido tenemos que, frente a la solicitud de aclaratoria que pudieran realizar las partes, surgen dos escenarios posibles; por una parte podría declararse procedente la solicitud salvando las omisiones denunciadas o esclareciendo los puntos dudosos, según sea el caso; de otra el juez podría declararla improcedente, bien porque sea solicitada fuera del lapso establecido o porque con la solicitud se pretenda modificar el fallo, excediendo así los límites establecidos por el artículo 252.

Ahora bien, surge la interrogante respecto de la posibilidad de recurrir contra la decisión que se pronuncie respecto de la aclaratoria solicitada, ante lo cual conviene traer a colación lo indicado respecto de ese particular, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH 000150 de fecha 13 de mayo de 2010, (caso: Giuseppe Guerra Brandonisio) que expreso:
“…cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 189 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Freddy Ruben Coury Cano contra Constructora Global C.A. y otros, la cual, acoge en esta oportunidad, dispone lo siguiente:
‘…Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.
En sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada en esta oportunidad, se expresó lo siguiente:
‘El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.’
‘Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, ‘cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal ‘puede’ o ‘podrá’ se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
‘Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. ‘En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones’ (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.).
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que es facultativo de los jueces, acordar o negar la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia. Si se conceden las mismas, puede apelarse contra ese fallo, por formar parte de la sentencia, pero, si se las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
Ahora bien, en el presente caso fue declarada improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el juez de alzada en fecha 12 de agosto de 2009; es decir, fue negada la aclaratoria, por ello, y en aplicación de la norma y jurisprudencia antes citadas, es evidente para esta Sala que no es apelable la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009, que negó la aclaratoria del fallo proferido en fecha 12 de agosto del mismo año”. (Subrayado y negrillas de la Corte).

Así, conforme al fallo parcialmente transcrito, se evidencia que en el caso de que se conceda la aclaratoria, la decisión mediante la cual el juez se pronuncie sobre ella, resolviendo los pedimentos solicitados, se entenderá como complemento de la decisión objeto de aclaratoria, por tanto ésta será apelable.

No obstante, conforme al criterio expresado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el Juez niegue la solicitud de aclaratoria, la providencia denegatoria es inapelable, ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces, de conformidad con la interpretación que corresponde a las normas, cuando estas refieren que el Juez “puede o podrá”, ello en atención a lo indicado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.


Además la recurribilidad de las decisiones que niegan la aclaratoria, podría generar una incidencia que lejos de confortar los derechos de las partes, les causaría perjuicio. Ello se afirma porque, independientemente de la solicitud de aclaratoria y sus resultas, el fallo en sí podría haber sido objeto de apelación, generando graves inconvenientes capaces de subvertir el orden de los juicios. Así por ejemplo, qué fin útil podría tener una sentencia que resuelva la apelación de la negativa de una aclaratoria, declarándola con lugar; cuando la sentencia objeto de la aclaratoria en cuestión fue apelada y decidida en segunda instancia, o se encuentre firme y/o ejecutada.

Debe señalarse adicionalmente, que la negativa de aclaratoria no obsta para que el solicitante de aquella, apele formalmente de la decisión de fondo o se adhiera a la apelación que la otra parte hubiere efectuado (si es que se trata de una sentencia que resuelva la primera instancia del juicio, o de cualquier otra susceptible de ser apelada), según sea el caso, requiriendo a la Alzada el pronunciamiento sobre los aspectos que considera omisos, dudosos u obscuros.

En consecuencia, partiendo de las consideraciones expuestas, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, no debió oír la apelación interpuesta en contra de la decisión emitida en fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual negó la aclaratoria solicitada por la parte actora, toda vez que está era Improponible. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Edibelberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Gómez Martínez, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta.

2- IMPROPONIBLE la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-001171
MEM