JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000040
En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3125-2011 de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alicio Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 7.756.575, actuando con el carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del referido estado en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 83-A, debidamente asistido por el Abogado Jesús Piñerua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.414, contra el acto administrativo contenido en los Informes de Inspección de Oficio identificados bajo el N° 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante los cuales ordenó el cierre del estacionamiento del Centro Comercial Las Trinitarias.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2011, mediante la cual Declinó la Competencia para conocer el recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y
SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS
En fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano Alicio Fuenmayor, actuando con el carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil Promotora Tántalo Barquisimeto, C.A., presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que “En fecha 17 de octubre de 2008, la ciudadana CARMEN CASTRO, (...) funcionaria adscrita al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE (sic) LOS BIENES Y SER VICIOS (INDEPABIS) en el Estado (sic) Lara, (…) se presentó en las Oficinas de [su] REPRESENTADA con el propósito de dar cumplimiento a la orden de Inspección N° 1500-08 (...), motivo por el cual se dispuso a señalar en el Acta de Inspección N° 44700 (...) lo siguiente: ‘siendo un estacionamiento no estructural no mecánico tiene una tarifa: De (...) 0 a 1 hora 1,00 Bs.F; fracción adicional (hasta 30 minutos) 0,50 Bs.F; De 2 horas 30 minutos en adelante 3,00 Bs.F; por ticket extraviado 10,00 Bs.F; Vehículo Pernoctado 15,00 Bs.F. Dicho procedimiento administrativo es ordenado por la Coordinadora Regional del INDEPABIS-Lara (sic) Coordinadora Valentina Querales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Frente a tal señalamiento y por cuanto de acuerdo a las propias definiciones contenidas en la Norma Covenin 2632-92 denominada ‘Establecimientos Públicos destinados al Servicio de Recepción, Guardia y Custodia de Vehículos. Requisitos’, el representante del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias (...), ciudadano Rafael Gutiérrez, (...) en su carácter de Jefe de Estacionamiento de [su] REPRESENTADA, señaló (...) [que rechazaban] la calificación de estacionamiento no estructural no mecánico, siendo que el mismo se trata de un estacionamiento estructural no mecánico de carácter definitivo que forma parte de un conjunto arquitectónico (C. C. C Las Trinitarias) construido y edificado para tal fin conforme a la permisología emitida por las autoridades competentes. En relación a la medida cautelar la misma causa un perjuicio a [su] representada toda vez que se fundamenta en un falso supuesto lo cual oportunamente alegaremos en sede administrativa del INDEPABIS (sic)” (Mayúsculas del original).
Señaló, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en “...el informe de inspección N° 1500-08, (...) [no expresó] los motivos o los fundamentos de su determinación ni muchos (sic) menos (sic) a cuales ilícitos se refiere salvo las órdenes de la Coordinadora del INDEPABIS (sic), ordenó el cierre del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias...“ (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó, que “El acto conforme el cual el INDEPABIS (sic) ordenó el cierre del estacionamiento del C. C. C. Las Trinitarias, no es un acto definitivo, es una medida cautelar dictada de conformidad con las previsiones del artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) de los Bienes y Servicios; sin embargo, en vista de las graves violaciones a los derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad de las sanciones al calificar de una forma absolutamente arbitraria al estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias como un ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO con el despropósito del proceder a su cierre durante el lapso inicial del 72 y obligar a [su] REPRESENTADA a prestar el servicio en forma gratuita, es un acto evidentemente CAUSA INDEFENSIÓN y que es susceptible de ser impugnado conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “…procedió al cierre del estacionamiento por el lapso inicial de SETENTA Y DOS HORAS (72), solicitando a [su] REPRESENTADA la presentación en el término del plazo señalado la presentación de una documentación expresada en el informe y señalando en forma verbal además el funcionario actuante y que de no presentarse la totalidad de la documentación requerida continuaría la medida de cierre, que obliga a [su] REPRESENTADA a prestar el servicio de estacionamiento en forma gratuita, generándose de esta forma graves perjuicios económicos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmó, que “...si bien es cierto que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 109 faculta al INDEPABIS (sic) para realizar fiscalizaciones y verificar que en los establecimientos comerciales se respeten los derechos de los consumidores, no es menos cierto que la actuación de la administración cuando limita los derechos de los administrados, regula su actividad o le impone sanciones debe respetar los principios y derechos que garantiza la norma constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas del original).
Que, “La circunstancia de aplicar unas ‘medidas preventivas’ sin señalar cuales (sic) son los hechos que generan su aplicación o porque consideró el INDEPABIS (sic) que los derechos de los usuarios del estacionamiento del C.C.C Las Trinitarias estaban ‘en riesgo’ ni mucho menos especificar cuales (sic) son las normas, resolución o decreto violentados [por su] REPRESENTADA la colocan en una situación de absoluta indefensión que le imposibilita el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que no conoce en forma concreta que hechos o incumplimientos generaron la aplicación de tan arbitraria medida, circunstancia que le genera incertidumbre en cuanto a la generación de una estrategia defensiva en el marco de un procedimiento iniciado en tan precarias condiciones” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “...la funcionaria del INDEPABIS (sic) no realizó la revisión de la documentación conforme a la cual hubiere podido constatar in situ que el estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias es ESTACIONAMIENTO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO, ello para verificar en todo caso lo que está a la vista, pues es evidente que el estacionamiento bajo la responsabilidad de [su] REPRESENTADA forma parte de la estructura del Centro Comercial tantas veces mencionado. Ello se evidencia del hecho de que en el acta de Inspección, ni en el Informe de Inspección no se dejó constancia alguna de la revisión de archivos, documentos, libros, o que en todo caso de que se le impidió al organismo el acceso a la información”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Ostentó, que la medida cautelar “...dictada por la Coordinación Regional del INDEPABIS (sic) fue dictada con ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues el procedimiento de fiscalización fue llevado a cabo sin la realización de las actividades de verificación requeridas y la medida cautelar dictada no se corresponde con ninguno de los supuestos de procedencias de las medidas cautelares que pueden ser dictadas por este organismo” (Mayúsculas del original).
Que, del Informe de Inspección N° 1500-08 “...se evidencia que el INDEPABIS (sic) no señala cuales son las razones, motivos, evidencias, normas, regulaciones, resoluciones que lo llevan a señalar que el estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias es un ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO, incurriendo en una arbitrariedad que conduce a que su acto esté viciado de falso supuesto” (Mayúsculas del original).
Alegó, que el estacionamiento de autos “...forma parte del complejo arquitectónico y estructural del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, construido conforme a todas las regulaciones vigentes y con el único fin de servir de estacionamiento al Centro Comercial, motivo por el cual sus características se ajustan a la definición prevista en la Norma Covenin (...) [N° 2632-91] en estudio debido a que posee estructuras construidas a los solo efectos de prestar en forma permanente el servicio de estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “...se evidencia que el estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias se ajusta a los requerimientos señalados en el artículo 4 de la Norma Covenin (...), motivo por el cual las afirmaciones de la funcionaria del INDEPABIS (sic) carecen de todo fundamento y son completamente ajenas a la realidad, motivo por el cual la decisión administrativa conforme a la cual se ordenó el cierre del estacionamiento por setenta y dos (72) horas en principio, toda vez que el cese de la medida está sujeto a la presentación de una documentación a (sic) conformidad de un organismo cuyas decisiones carecen de asidero legal o tácito” (Mayúsculas del original).
Indicó, que en el presente caso se “...constata la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la administración tomo (sic) su decisión sobre la base de una falsa apreciación de los hechos, al señalar sin fórmula de juicio alguno que el estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias es un ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO, calificación arbitraria que comporta serias consecuencias económicas toda vez que, en primer lugar y por el lapso inicial de 72 horas se ordenó el cierre del estacionamiento lo cual trae como consecuencia la prestación del servicio en forma gratuita durante tres días que coincide en este caso con el fin de semana lapso de mayor afluencia de personas en el Centro Comercial, reportándose pérdidas por el orden de los CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00)...“ (Mayúsculas del original).
Adujo, que “...la arbitraria calificación señalada por el INDEPABIS (sic) coloca a [su] REPRESENTADA en la obligación de cobrar por sus servicios una tarifa inferior a que actualmente viene cobrando, toda vez que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 5 de las Resoluciones Conjuntas Nros. 0115 y 091 el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y del Ministerio de Infraestructura (...) los ESTACIONAMIENTOS NO ESTRUCTURALES NO MECÁNICOS (...) están autorizados a cobrar una tarifa de Bs. 0,70 la hora cuando en la actualidad el estacionamiento a cargo de [su] REPRESENTADA cobra una tarifa de Bs. 1 la hora” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, los perjuicios “...no sólo son de índole económica, desde el punto de vista legal el hecho de cobrar una tarifa supuestamente ‘superior’ a la regulada en la resolución conjunta en estudio, coloca a [su] REPRESENTADA en una situación sumamente comprometida, pues la conducta de cobrar precios o tarifas por encima de las regulaciones constituye, conforme a la norma del artículo 64 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los bienes (sic) y servicios (sic), es considerado especulación, ilícito que en la norma del artículo 131 eiusdem es sancionado con multa de cien (100) a cinco mil (5000) unidades tributarias o clausura temporal de 90 días, circunstancia que comprometería seriamente el giro comercial del (sic) [su] REPRESENTADA y colocaría en riesgo la estabilidad de los 48 empleados al servios (sic) de la empresa PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En relación al amparo cautelar solicitado, arguyó que el fumus boni iure se evidencia en la “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN (...) [y también porque a su juicio es] COMPLETAMENTE FALSO QUE EL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD LAS TRINITARIAS SEA UN ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “De los recaudos que se acompañan (…) [con el presente recurso] se evidencia que la funcionaria del INDEPABIS (sic) se presentó en el Estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias y sin revisar documentación alguna y sin fórmula de juicio calificó al estacionamiento del Centro Comercial como ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO y como consecuencia de ello procedió a aplicar una medida cautelar de cierre sin señalar cuales (sic) fueron los argumentos en que fundamentó su decisión ni mucho menos los hechos generadores de la misma” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original)
Adujo, que “No señala el acto impugnado si la medida obedece a un cobro excesivo de tarifas o que las condiciones físicas del estacionamiento son las adecuadas o no, es decir, en un malentendido deber de proteger los derechos de los consumidores y usuarios, el INDEPABIS (sic) aplicó una medida cautelar y ‘olvidó’ señalar cuales son los hechos que dieron lugar a su actividad y cuales son las normas que considera violentadas por [su] REPRESENTADA” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “La medida cautelar fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente previsto, pues tal y como fue concebida y según se desprende de la interpretación en conjunto de lo establecidos en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, las medidas cautelar fueron diseñadas para ser dictadas en aquellos casos en que por razones de diversa índole no fuere posible realizar la fiscalización prevista en la norma…”.
Indicó, que “En el presente caso no configuró ninguno de los supuestos para la procedencia de la medida cautelar de cierre inicial por lapso de 72 horas, pues en el acto en el que se dictó la medida nada se señaló con respecto a la imposibilidad de realizar actividad fiscalizadora alguna, peor aún nada dice el acta acerca de la revisión de documento alguno, de lo cual se evidencia que los funcionarios del INDEPABIS (sic) no revisaron documentación alguna para verificar que el estacionamiento a cargo de [su] REPRESENTADA podía ser calificado como un ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó, que sea decretado el “…Amparo Cautelar y como consecuencia de ello se ordene el cese de la medida cautelar de cierre dictada en fecha 17 de octubre de 2008 por el INDEPABIS (sic) en el acto de fiscalización N° 1500-08 así como realizar cualquier amenaza de violación de los derechos constitucionales de [su] REPRESENTADA y se le ordene a dicho organismo abstenerse de reeditar en cualquier forma dicha medida cautelar durante la tramitación del presente recurso de nulidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
En cuanto al periculum in mora, señaló que “El hecho de ordenar ‘como medida cautelar’ el cierre del estacionamiento por un período inicial de 72 horas, medida sujeta a la presentación de unos recaudos a conformidad del organismo, fundamentando tal ‘protección’ en una arbitraria e injusta calificación de ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO, produce perjuicios de diversa índole no susceptibles de ser reparados por una sentencia definitiva, (...) [ya que] El cierre del estacionamiento implica la prestación del servicio (...) en forma gratuita, dejando de percibir durante los tres días ordenados por el INDEPABIS (sic) la suma aproximada de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (...) [asimismo adujo que el órgano recurrido coloca a su representada] en la obligación de cobrar por sus servicios una tarifa inferior a que actualmente viene cobrando (...) [además alegó que suspender] el cobro de tarifas en forma indebida coloca en riesgo la estabilidad de los 48 empleados al servicio de [su] REPRESENTADA, pues su giro comercial estaría seriamente comprometido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, arguyó las mismas razones de hecho y de derecho presentados en el amparo incoado.
Solicitó, que sea decretada la “…medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta N° 1500- 08 de fecha 17 de octubre de 2008 en la que se ordenó a [su] REPRESENTADA el cierre del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias y como consecuencia de lo anterior, se le ordene al INDEPABIS (sic) abstenerse de reeditar el acto administrativo cuyos efectos hayan sido suspendidos por órdenes de este Tribunal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En último lugar, solicitó la “…declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Inspección N° 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPÁBIS)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto por (...) la sociedad (sic) mercantil (sic) PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO C.A (...) contra los actos administrativos Informes de Inspección de Oficio identificado con el N° 1500-08, mediante el cual se ordenó el cierre del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), todo ello, dado que la competencia puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
(...Omissis...)
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
(...Omissis...)
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1° Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2° Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, durante el año 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organizara a esta Jurisdicción, estableció la competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, mediante la decisión N° 01900 del 27 de octubre 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo (sic) de Justicia estableció las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando:
(...Omissis...)
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que las actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas, así como los actos administrativos Informes de Inspección de Oficio identificado con el N° 1500-08, mediante el cual se ordenó el cierre del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias fueron atribuidos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia, Nro. 2008-75 del 25 de enero 2008, ha declarado su competencia para conocer de los recursos que se intente contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Expresamente indicó:
(...Omissis...)
En este mismo sentido se puede apreciar la sentencia Nro. 2008-49 del 23 de enero de este mismo año, 2008, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.) donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En igual sentido, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con la nomenclatura AP42-N-2008-000166, en que dicho Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu) del Estado (sic) Carabobo. En dicho asunto, con relación a la competencia para su conocimiento en primera instancia la Corte Segunda expresó:
(...Omissis...)
De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a (sic) Bienes y Servicios.
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto contra los actos administrativos consistentes en Informes de Inspección de Oficio identificado con el N° 1500-08, mediante el cual se ordenó el cierre del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio Popular para las Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela así como ‘contra las consecuentes actuaciones materiales o vías de hecho llevadas a cabo por el INDEPABIS en el marco de la ejecución de la medida de Ocupación y Operatividad temporal delatada consistentemente en el forzamiento a la firma de actas de conciliación y actas de compromisos para el reintegro de cantidades de dinero (INPC) y tramitación y reestructuración de créditos sin cálculo del INPC, así como el apremio en su cumplimiento’.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada la competencia en este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a examinar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en los Informes de Inspección de Oficio identificados con los Nros. 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008, emanados del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y al respecto observa:
Primeramente, se aprecia que en fecha 20 de octubre de 2008, la Representación de la Sociedad Mercantil Promotora Tántalo Barquisimeto, C.A., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En consecuencia, el referido Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado y, Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos incoada.
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2011, el precitado Órgano Jurisdiccional declaró su Incompetencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo interpuesto, por lo cual, Declinó la Competencia ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y a los fines de determinar si esta Instancia Sentenciadora resulta competente para conocer del presente asunto, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 ratificó salvo ciertas excepcionales, el régimen de competencias, que jurisprudencialmente le habían sido atribuidas a esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para el conocimiento del presente caso.
Ello así, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Siendo así, visto que la acción de autos fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporís, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer.
(...Omissis...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” (Resaltado de la Cita).
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos Superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Igualmente, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger (policía administrativa) los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, de lo que se concluye que el referido Instituto no forma parte de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.
Asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia N° 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación de la Sociedad Mercantil Promotora Tántalo Barquisimeto, C.A. en fecha 20 de octubre de 2008, contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de Oficio identificados con el Nro. 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008, emanados del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), aunado al hecho que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de octubre de 2011. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 23 de octubre de 2008, declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado y, Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos en la presente causa, no obstante lo anterior, el referido Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2011, se declaró Incompetente para conocer del presente asunto.
Así pues, visto que al referido Juzgado no le correspondía la competencia en el presente asunto y sin embargo procedió a su conocimiento al punto de emitir pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas, lo que en criterio de esta Corte viola el principio del Juez natural y con éste la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas, ello en virtud de no ser el referido Juez el competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, expuesto lo precedente y declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad en el presente asunto, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la trascendencia de la medida cautelar solicitada, la cual hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de pronunciarse sobre el amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo contenido en los Informes de Inspección de Oficio identificados bajo el N° 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008, emanados del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad, ello de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De la Acción de Amparo Cautelar.
Declarada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y, a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento del amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir para la oposición en casos de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la propia norma adjetiva señalada y en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo, esto es, se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la Representación de la Sociedad Mercantil Promotora Tántalo Barquisimeto, C.A., alegó como infringido el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el falso supuesto en que incurrió la Administración al considerar el estacionamiento de autos como “no estructural no mecánico”, en consecuencia, a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, este Órgano Colegiado pasa a analizar la misma de la manera siguiente:
De la supuesta violación al debido proceso y defensa.
La Representación Judicial de la parte recurrente manifestó que el Instituto recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada debido a que la “…funcionaria del INDEPABIS (sic) se presentó en el Estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias y sin revisar documentación alguna y sin fórmula de juicio calificó al estacionamiento del Centro Comercial como ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO y como consecuencia de ello procedió a aplicar una medida cautelar de cierre sin señalar cuales (sic) fueron los argumentos en que fundamentó su decisión ni mucho menos los hechos generadores de la misma” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original)
Adujo, que “No señala el acto impugnado si la medida obedece a un cobro excesivo de tarifas o que las condiciones físicas del estacionamiento son las adecuadas o no, es decir, en un malentendido deber de proteger los derechos de los consumidores y usuarios, el INDEPABIS (sic) aplicó una medida cautelar y ‘olvidó’ señalar cuales (sic) son los hechos que dieron lugar a su actividad y cuales (sic) son las normas que considera violentadas por [su] REPRESENTADA” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “La medida cautelar fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente previsto, pues tal y como fue concebida y según se desprende de la interpretación en conjunto de lo establecidos en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, las medidas cautelar fueron diseñadas para ser dictadas en aquellos casos en que por razones de diversa índole no fuere posible realizar la fiscalización prevista en la norma…”.
Indicó, que “En el presente caso no configuró ninguno de los supuestos para la procedencia de la medida cautelar de cierre inicial por lapso de 72 horas, pues en el acto en el que se dictó la medida nada se señaló con respecto a la imposibilidad de realizar actividad fiscalizadora alguna, peor aún nada dice el acta acerca de la revisión de documento alguno, de lo cual se evidencia que los funcionarios del INDEPABIS (sic) no revisaron documentación alguna para verificar que el estacionamiento a cargo de [su] REPRESENTADA podía ser calificado como un ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Vista la denuncia esgrimida por la parte recurrente, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Expuesto lo precedente y a los fines de determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente judicial, del cual se desprende que en fecha 17 de octubre de 2008, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) levantó el acta de inspección Nº 44700, de fecha 17 de octubre de 2008, a través de la cual dejó constancia de haber realizado una inspección en esa misma fecha, en el estacionamiento denominado Promotora Tántalo Barquisimeto C.A., mediante la cual determinó que el mismo consistía en un estacionamiento no estructural no mecánico, cuya tarifa equivalente a menos de 30 minutos era de uno coma diez bolívares (Bs. 1,10), violando así disposiciones normativas de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Folios 40, 41 y 42 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que el precitado Instituto levantó en la referida fecha, el “Informe de Inspección de Oficio Nº 1500-08”, por el cual aplicó una medida preventiva de cierre del establecimiento por un lapso de setenta y dos horas, es decir, la aplicación de la medida preventiva fue impuesta únicamente por un lapso de tres (3) días, es decir, la misma cesó al culminar dicho lapso, ello en virtud de que la misma no fue por tiempo indefinido, esto de conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Folio 43 del expediente judicial).
Siendo ello así, los tres (3) días de aplicación de la medida preventiva se verificaron el día 20 de octubre de 2008, en consecuencia, al momento de ser dictada la presente decisión, la misma ya cesó, ello en virtud de haber fenecido el lapso previsto por la Administración Pública para la aplicación de la medida impuesta, es por ello que, al haber operado efectivamente el cierre ordenado en el acto administrativo impugnado, debe entenderse que la lesión denunciada devino en una situación jurídica irreparable, es decir, la acción de amparo cautelar perdió eficacia como medio procesal para el restablecimiento de una situación jurídica no susceptible de ser reparada por el Juez constitucional, aún con la situación jurídica que más se le asemeje a la presuntamente violentada.
Lo anterior se compadece con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nº 1636 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: “Panadería y Pastelería Sierra Nevada”, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala considera necesario citar y atender a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
(…Omissis…)
Visto el contenido de la norma supra transcrita, la presente acción de amparo cautelar debe declararse forzosamente inadmisible en lo que respecta al acto de imposición de la sanción pecuniaria antes descrita.
Ahora bien, en lo atinente a la orden de cierre por cuarenta y ocho (48) horas del local comercial donde funciona la sociedad mercantil contribuyente, es necesario destacar que el a quo manifestó en su fallo de fecha 16 de abril de 2004, que la referida sanción se verificaba a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del mismo día.
En consecuencia, al haber operado efectivamente el cierre ordenado en el acto administrativo impugnado, debe entenderse que la lesión denunciada devino en una situación jurídica irreparable, es decir, la acción de amparo constitucional perdió eficacia como medio procesal para el restablecimiento de una situación jurídica no susceptible de ser reparada por el juez constitucional, aún con la situación jurídica que más se le asemeje a la presuntamente violentada. En ese orden de ideas, el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
(…Omissis…)
De esta manera, no siendo factible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en el caso de autos, se impone declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la acción de amparo cautelar solo será admisible y de ser el caso, procedente, en aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, esto es, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquélla, sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia.
Así pues, al haber operado efectivamente el cierre ordenado en el acto administrativo impugnado, debe entenderse que la lesión denunciada devino en una situación jurídica irreparable, por tanto, resulta imposible para esta Instancia Sentenciadora, en virtud del transcurso del tiempo, que se pueda acordar el amparo cautelar incoado en contra del acto administrativo contenido en los Informes de Inspección de Oficio identificados bajo el N° 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008, emanados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que ya no se puede retrotraer la situación de hecho a la condición a que poseía antes de producirse las presuntas violaciones denunciadas, toda vez que la misma pretendía obtener la suspensión de la medida preventiva de cierre del establecimiento por setenta y dos (72) horas, es decir, un lapso de tres (3) días, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional considera que el amparo solicitado es INADMISIBLE, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, asimismo, abrir cuaderno separado del presente expediente, a los fines de que se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alicio Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 7.756.575, actuando con el carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A., contra los Informes de Inspección de Oficio identificados con los números 1500-08, de fecha 17 de octubre de 2008, emitidos por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ANULA por orden público todas y cada una de las actuaciones procesales suscitadas en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
3. INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, asimismo, abrir cuaderno separado del presente expediente, a los fines de que se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000040
MM/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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