JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000456

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana GLADYS RIVEROS SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.385, debidamente asistida por el Abogado Francisco Banchs Sierraalta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.069 contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual fue suspendida “…ilegalmente, de las actividades docentes y asistenciales del postgrado desde el día 16 de diciembre de 2011…”.
En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 16 de abril de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación, declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto y admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Jefe de Servicio de Anestesiología y al Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, y a la Procuradora General de la República; acordó solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y abrir cuaderno separado a los fines de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciara en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos; igualmente ordenó la remisión del presente expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la fijación de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas.

En fecha 24 de abril de 2012, se abrió el cuaderno separado Nº AW41-X-2012-000030, en cumplimiento del auto dictado en fecha 23 de abril de 2012 y asimismo, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 8 de mayo de 2012, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que la otorgante, la ciudadana Gladys Viviana Riveros Serrano, se identificó con la cédula de identidad Nº 10.333.385, asistida por el abogado Francisco José Banchs Sierraalta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.069, y confiriendo poder Apud Acta al Abogado antes mencionado al Abogado Manuel Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.956. Asimismo, hizo constar que dicho acto se verificó en su presencia e igualmente, dejó constancia que en esa misma fecha se agregó al expediente el referido instrumento poder.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia en actas el haber practicado en fecha 11 de mayo de 2012, la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia en actas el haber practicado en fecha 9 de mayo de 2012, la notificación dirigida a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia en actas el haber practicado en fecha 11 de mayo de 2012, la notificación dirigida al ciudadano Jefe de Servicio de Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González”.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia en actas el haber practicado en fecha 11 de mayo de 2012, la notificación dirigida al ciudadano Coordinador Docente del Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González”.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nuvia del Valle Pérez de la Trompiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.089, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual consignó copia del instrumento poder que acredita su representación, el expediente administrativo y el expediente académico.

En fecha 30 de mayo de 2012, vista la diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2012, por la Abogada Nuvia del Valle Pérez de la Trompiz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se ordenó agregar a los autos la diligencia mencionada y abrir piezas separadas con los anexos que lo acompañan.

En fecha 25 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia en actas el haber practicado en fecha 18 de junio de 2012, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de abril de 2012, el mismo, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió a esta Corte, el presente expediente.

En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte designó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y fijó para el día martes 16 de octubre de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 16 de octubre de 2012, se celebró audiencia de juicio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se instó a las mismas a que, en caso de promover pruebas su consignación sería realizada ante la Secretaría de esta Corte y posteriormente remitidas al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación, igualmente se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas, los cuales se ordenó agregar a los autos del presente expediente.

En esa misma fecha, una vez celebrada la audiencia de juicio, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.

En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó al Juzgado de Sustanciación el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Sorsiree Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual manifestó que “…considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” en virtud de ello, ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de octubre de 2012, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de ese mismo año.

En fecha 5 de noviembre de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana Gladys Riveros Serrano, debidamente asistida por el Abogado Francisco Banchs Sierraalta, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “…a los fines de mejorar mi experiencia profesional, el 18 de enero de 2010 inicié estudios de Residencia Asistencial Programada de Anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Se trata de estudios de postgrado. (…) Actualmente me encuentro cursando el segundo año de dicho programa de estudios…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…en el marco de ese curso, fui notificada del acto administrativo sin número del 16 de diciembre de 2011 dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado, según el cual se ordenó mi suspensión de la Residencia Asistencial Programada de Anestesiología…”.

Alegó, que “…el acto administrativo impugnado tiene una serie de elementos que lo vician de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) se limitó a enunciar la existencia de un Acta de Reunión de la Comisión Técnica del posgrado en anestesiología que vengo cursando. (…) se verifica que el acto administrativo procede a suspenderla sin entrar a determinar las causales por las cuales se me aplica tal sanción (…) se limita a suspenderme sin explicarme las razones para ello, con lo cual violó el principio de motivación de los actos consagrada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Expresó, que “…al ignorar la exactitud de los motivos que tuvo tanto la jefe del Servicio de Anestesiología como el Coordinador Docente del postgrado en anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González para tomar tal decisión, debe declararse nula por motivación insuficiente de la misma, pues no se sabe en razón de que procedió a suspenderme de las actividades académicas que venía cursando como residente de II año…”.
Agregó, que “…el acto administrativo no indicó en la decisión impugnada los motivos en que se basa para emitir la suspensión sancionatoria, lo que atribuye a la Administración Pública en cabeza de los funcionarios mencionados supra un poder discrecional que viola evidentemente las garantías contempladas en los artículos 141 (principio de legalidad) y 49 (derecho a la defensa y al debió proceso) consagradas en la Constitución…”.

Afirmó, que “El prenombrado vicio del acto impugnado me coloca en un gravísimo estado de indefensión, pues al no poder conocer los motivos que sustentan el acto administrativo, no pude determinar la procedencia o no de la misma y, si es improcedente, tampoco puede alegar las defensa y argumentos legales correspondientes”.

En atención a lo expuesto, solicitó “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo sin número del 16 de diciembre de 2011 dictado por el Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González (…) en tanto carece de motivación suficiente que lo sustente…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…en los autos que deberá consignar al expediente la recurrida, se verifica la existencia del Acta número 44 de reunión de la Comisión Técnica del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González (…) existe un acta que pretende hacer ver que yo no habría aprobado las materias propias del postgrado en anestesiología (…) en dicha acta no se señala bajo ningún aspecto cuales son las materias en las cuales supuesta-y negadamente-yo habría reprobado. No se dice tampoco cuales son las notas con las que supuestamente evaluaron mi desempeño. Además, no se hace mención a la fórmula de evaluación que tomó la Coordinación Docente para llegar a evaluarme…”.

Sostuvo, que “…constituye una insuficiencia en la motivación del acta número 44 la omisión de dicha Comisión Técnica de haber señalado bajo que parámetros se determinó mi reprobación, ante lo cual se me impide conocer de manera fehaciente la fundamentación jurídica que utilizó la Administración como base para su decisión, lo cual vicia de inmotivación en los términos antes expuestos, el acto administrativo…”.

Señaló, que “…en virtud de lo antes expuesto, y siendo que el acta número 44 no se encuentra ajustado a la legalidad, debe necesariamente por vía de consecuencia declararse la nulidad del acto de retiro…”.

Expresó, que “…de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formalmente solicito se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo sin número del 16 de diciembre de 2011 dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud…” (Negrillas del original).

Fundamentó el fumus boni iuris en, que “…se tiene que del expediente administrativo se desprenden varios elementos que hacen demostrables plenamente la existencia de una presunción grave de violación de mis derechos…”.

Alegó, que “…queda claro que de la simple lectura del acto administrativo impugnado y del acta número 44, que (sic) pareciera ser el fundamento de aquel, no se desprenden ninguna de las razones para suspenderme del programa de residencia programada en el postgrado de anestesiología (…). Al contrario, se verifica una definitiva omisión de alegatos por parte de la Administración Pública que lesionan de manera definitiva mis derechos, ya que me limitan mi ejercicio académico sin saber las razones de ello. Por tanto, solicito respetuosamente se proceda a dictar medida cautelar de suspensión de efectos contra los efectos que se puedan desprender tanto del acto administrativo impugnado como del acta número 44 del 23 de noviembre de 2011…”.

En virtud a lo expuesto, solicitó sea admitida y se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el acto administrativo sin número del 16 de diciembre de 2011 dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual procedió a [suspenderla] de las actividades docentes y asistenciales del postgrado desde el día 16 de diciembre de 2011; (…) declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia proceda a suspender todos los efectos del mismo…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de octubre de 2012, en el cual el mismo observó lo siguiente:

“…siendo que el presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del Postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico ‘Dr. Ricardo Baquero González’, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se procedió a la suspensión de las actividades docentes y asistenciales del postgrado de la ciudadana Gladys Viviana Riveros Serrano, desde el día 16 de diciembre de 2011, quien cursaba estudios académicos de postgrado en el referido Centro Hospitalario, este Juzgado aplicando el criterio jurisprudencial antes citado, considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, en virtud de que la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno señalar lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009 (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), estableció lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).

En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio transcrito se evidencia que, si bien el mismo es aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra actos o actuaciones relacionadas con las actividades académicas, ha sido criterio reiterado de esta Corte (Vid. sentencia Nº 2011-1256 de fecha 31 de octubre de 2011, caso : José Gregorio Ojeda Alburguez Vs. Universidad Bolivariana de Venezuela; y sentencia Nº 2010-712 de fecha 13 de agosto de 2010, caso: Sergio Alejandro Lozada Pérez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela), que resulta aplicable el referido criterio, a los estudiantes de las Universidades Nacionales que interpongan recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior u otra autoridad desconcentrada o descentralizada funcionalmente, en virtud que éstos también desempeñan actividades académicas.

En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural y mientras se dictara la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio y así lo ha señalado más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00924 del 29 de septiembre de 2010 (Caso: Elsy Mery Alejos Tampoa Vs. La Universidad Yacambú), mediante la cual señaló lo siguiente:
“…estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, en virtud de que el presente caso circunda a la solicitud de la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del Postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se procedió a la suspensión de las actividades docentes y asistenciales del postgrado de la ciudadana Gladys Viviana Riveros Serrano, desde el día 16 de diciembre de 2011, quien cursaba estudios académicos de postgrado en el referido Centro Hospitalario, este Juzgado aplicando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y DECLINA en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital (a quien corresponda conocer), a los fines que conozca de la presente causa. A tal efecto, se ANULA con carácter absoluto, el auto de admisión del presente recurso dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de abril de 2012, así como, el resto de las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, asimismo, se ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado que ejerza funciones de Distribuidor para que proceda al sorteo y distribución del caso y se asuma la competencia que ha sido determinada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GLADYS RIVEROS SERRANO, debidamente asistida por el Abogado Francisco Banchs Sierraalta, contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda conocer.

3. ANULA con carácter absoluto, el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 23 de abril de 2012, así como, el resto de las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.

4. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado que ejerza funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO






La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000456
MM/12

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario.,