JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000839
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 971 de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por el Abogado David Barroso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.215, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 13-A, contra el ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.843.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2012, que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de octubre de 2012, la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.740, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, presentó instrumento poder que acredita su representación y anexos relacionados con la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2012, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, presentó anexos relacionados con la presente causa.
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Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 7 de octubre de 2009, el Abogado David Barroso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A, interpuso demanda por resolución de contrato contra el ciudadano Ronald Peralta Quevedo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “Consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha nueve (09) de marzo de Dos Mil Siete (2007) (…) que la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, dio en calidad de contrato de compraventa al señor RONALD PERALTA QUEVEDO (…) un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Padilla o calle 93 con la calle 95, antes calle Venezuela, con frente al Paseo Ciencia y las Avenidas 10 (Milagro) y 11 (Ayacucho), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia (…) en el cual se desarrollará el COMPLEJO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA TRADICIÓN, el cual posee un área o superficie aproximada de DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (17.062 m)…” (Mayúsculas del original)
Que, “…dicho inmueble ha sido parcelado en Ocho (08) lotes denominados A, B, C, D, E, F, G y H, y le pertenece al ´CENTRO RAFAEL URDANETA´ por haberlo adquirido mediante Documentos Protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia…” (Mayúsculas del original)
Señaló que, “En la TERCERA cláusula del referido contrato las partes fijaron que ´EL COMPRADOR´ se obliga en este acto a desarrollar en la totalidad de los lotes de terreno objeto de la presente compraventa un Proyecto Comercial y/o Residencial, el cual debe corresponderse con las condiciones de desarrollo establecidas en el Proyecto para el Desarrollo Urbano Local (PEDUL), en el entendido de que dicho proyecto será realizado a expensas de ´EL COMPRADOR´ y comprometiéndose este último a presentarlo a ´EL CRUSA´ (sic) para su aprobación en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento (…) comprometiéndose asimismo este a ejecutarlo en un plazo de dos (02) años contados a partir de su aprobación…” (Mayúsculas del original)
Que, “…En la estipulación SÉPTIMA se estableció que el incumplimiento por parte de ´EL COMPRADOR´, de cualquiera de las condiciones pautadas en este documento dará derecho a ´EL CRUSA´ (sic) a recuperar el inmueble de compraventa mediante la Resolución amigable o por vía judicial del presente contrato…”(Mayúsculas del original)
Manifestó que, “…no obstante la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO RAFAEL URDANETA ha dado como propietaria y vendedora del inmueble del contrato de compraventa, cabal cumplimiento a sus obligaciones, toda vez que ha mantenido al COMPRADOR en el goce pacífico de la cosa vendida, no ha recibido de él una equivalente postura de cumplimiento ya que desde que empezó a entrar en vigencia el contrato protocolizado en data nueve (09) de Marzo de 2007 hasta la presente fecha, el ciudadano antes identificado no ha presentado ni siquiera el proyecto para su estudio y aprobación, violando de esta forma la cláusula tercera del contrato de compraventa aceptado por ambas partes, trayendo como consecuencia el retardo o la imposibilidad de rescatar el casco central…” (Mayúsculas del original)
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.500.000 Bs.F)…” (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó la admisión y sustanciación de la presente demanda “…declarándola con lugar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“Una vez explanados los hechos en que fundamenta su pretensión la parte demandante, de donde se extrae el objeto del proceso, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones de carácter jurídicas, a los fines de resolver el conflicto planteado. Así las cosas, debe esta Jurisdicente delimitar su competencia para efectuar la cognición de la demanda incoada por ante esta Instancia, en atención, primeramente, al principio del Juez natural, que tiene una relevante importancia en casos contenciosos como el de marras, por lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa.
Es criterio generalmente aceptado tanto en doctrina como en la Jurisprudencia que la competencia sobre la cual se arma la habilidad de un Tribunal para conocer de las causas que se someten a su consideración viene dada en relación a tres elementos básicos, a saber: la materia, la cuantía y el territorio donde se plantea. Siendo los dos primeros parámetros de orden público, es decir, que no admiten relajación por los particulares y, el último de los mencionados, derogable, de orden privado o relajable por las partes contendoras, a través de la figura jurídica denominada pactum de foro prorrogando, amén de que también existen criterios determinativos de la competencia para la cognición de las causas en apelación, criterio que poco importa establecer en este caso concreto.
Inteligencia quien aquí suscribe, que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia del Tribunal al que se somete su consideración. Desde ya se advierte, que si bien es cierto que en relación a la materia, una pretensión de resolución de contrato de venta y daños y perjuicios, en principio, es de naturaleza civil, y lo normal sería que su cognición estaría destinada a ser efectuada por un Tribunal con competencia en lo Civil, no es menos cierto que, en este caso particular, quien pretende la resolución es una sociedad anónima que, a la letra de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es una ´persona jurídica de derecho público constituida conforme a las normas del derecho privado´, conclusión a la que puede arribar este Órgano Jurisdiccional, por ser un hecho público y notorio que el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., es una empresa del Estado cuyo capital accionario mayoritario corresponde a la entidad político territorial Zulia. No obstante, a los efectos de mayor ilustración, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de fecha 13 octubre de 2009, al identificar a la referida sociedad mercantil en la pretensión de amparo constitucional que interpusiera, estableció lo siguiente: ´…para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1988, bajo el N° 43, Tomo 13-A, siendo la última reforma estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 14 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 51-A, y cuyos accionistas son el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la Gobernación del Estado Zulia y el Instituto de Desarrollo Social (IDES)´ Aunado a tal consideración, consta en el expediente Gaceta Oficial N° 34.186, de fecha 28 de marzo de 1989, que contiene el Decreto N° 104 de fecha 22 de marzo de 1989, mediante el cual la Presidencia de la República le confiere facultades de ente expropiante al CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. Con lo cual, no queda duda alguna para este Tribunal de que la demandante de autos se trata de una empresa estatal, cuyo objeto social es el de ejecutar el plan orientado a reactivar el área central de la ciudad de Maracaibo y cualquier otra obra que forme parte del Desarrollo Urbano del Estado Zulia, así como asumir la actividad o competencia que le delegue la República, el Estado, los Municipios y demás personas jurídicas o naturales, de derecho público o privado, pudiendo igualmente dedicarse al fomento, promoción, administración y construcción de planes de viviendas y en general de desarrollo público promovidos por entes del poder público; es decir, de los hechos libelados se desprende, que se pretende la tutela jurisdiccional del Estado para que con su facultad coactiva ordene la resolución de un contrato y la reparación de los daños presuntamente causados al patrimonio público, en donde, sin dudas, se encuentran de por medio los intereses del Estado Zulia, así como de otros entes pertenecientes a la Administración Pública.
En ese orden de ideas, es de notorio conocimiento que la organización jurisdiccional administrativa en Venezuela, a la luz de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está compuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cúspide, seguida de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y finalmente, los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose que hasta tanto sean creados los segundos, su ámbito competencial lo tienen atribuido las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas que se propongan con ocasión de las irregularidades cometidas por los órganos o entes administrativos en el ejercicio de su función, o bien, de los que éstos interpusieren.
Si bien es cierto que para la fecha de la impetración de la demanda, la referida competencia contencioso administrativa no poseía una legislación propia que la regulase, no es menos cierto que para la época, la misma había encontrado en la Jurisprudencia y en la doctrina una forma de organizarse que tiene su origen en las previsiones contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Fue la primera de las leyes nombradas la que inspiró a nuestro constituyente a establecer expresamente en el Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma rectora que viene a ser la base del desarrollo legislativo que ha efectuado el legislador sobre la competencia administrativa.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Del análisis y aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-constitucional anteriormente transcrita, y dado su carácter de norma fundamental y operativa en el ordenamiento jurídico, según se desprende del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la Carta Política Fundamental, y que por ende debe ser de aplicación directa e inmediata por los Tribunales de la República, se extrae que los tipos de pretensiones que en ella se contienen deben ser conocidas por esos tribunales de la tantas veces aludida competencia administrativa, es decir, por tribunales especiales, en virtud de que como se expresó anteriormente, se encuentran de por medio bienes afectos al patrimonio público.
También se advirtió con anterioridad, la falta de desarrollo legislativo, en materia del sistema procesal administrativo —para la época de la interposición de la demanda—, por lo que fue la Jurisprudencia, en este caso específico, emanada de la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, la que provisionalmente delimitó y estableció cuales son los Tribunales de la jurisdicción administrativa, y cuáles son las competencias que le corresponden a cada uno de ellos.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa, en su condición de órgano rector de la competencia administrativa, en el fallo de fecha 23 de noviembre de 2004, recaída en el expediente N° 2004-1736, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma:
´…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…´
De la lectura consustanciada de los trascritos párrafos, se observa que la voluntad de la jurisprudencia, como fue la del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de las vigentes Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es que existan instancias en las cuales la actividad administrativa encuentre un fuero competencial propio. Así pues, en el caso particular, como quiera que la pretensión de autos fue intentada por una persona jurídica estatal y que la cuantía de la controversia asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, lo cual equivale —para el momento de interposición de la demanda— a VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, entiende este Tribunal que, en efecto, es la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la que le corresponda conocer por distribución, la que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de la presente pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en atención al fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando con ello ajeno al fuero competencial de este Órgano Jurisdiccional la tramitación de ésta causa y así expresamente se decide…”. (Mayúsculas del fallo)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
La presente causa versa sobre la demanda por resolución de contrato interpuesta en fecha 7 de octubre de 2009 por el Abogado David Barroso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A, estimando el valor de la misma en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000).
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la presente demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:
“…Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto, se desprende que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales algunas de las personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se dé el cumplimiento de tres (3) requisitos, a saber: i) Que la parte demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que el Abogado David Barroso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A, interpuso demanda por resolución de contrato contra el ciudadano Ronald Peralta Quevedo, siendo que la composición accionaria de la señalada Sociedad Mercantil pertenece a la Gobernación del estado Zulia, al Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat y al Instituto de Desarrollo Social, en virtud de lo cual, se cumple con el primero de los requisitos exigidos. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), siendo que a la fecha de interposición de la demanda (7 de octubre de 2009), el valor de la unidad tributaria correspondía a cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.
Ello así, la estimación de la demanda interpuesta equivale a veintisiete mil doscientas setenta y dos unidades tributarias (27.272 U.T.), es decir, la cuantía de la misma supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Por último, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas interpuestas por la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A en lo que respecta a la cuantía antes determinada, no se encuentra atribuido a otro Tribunal. Así se decide.
En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta por el Abogado David Barroso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., contra el ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.843.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000839
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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