JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000916
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 574/2012 de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por los Abogados Juan Carlos Pró-Risquez, Eirys Mata y Nathalie Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.184, 76.888 y 112.728, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro, contra la Resolución N° GF/0/2008-000380 de fecha de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual se determinó que las “…diferencias no depositadas al Fondo de Ahorro Obligatorio, [ascienden] a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 2.164.961,20) [siendo que] (…) por concepto de rendimientos la cantidad (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 496.827,01) (…) en consecuencia, el monto del reparo asciende a la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 2.661.788,21)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 2 de octubre de 2008, los Abogados Juan Carlos Pró-Risquez, Eirys Mata y Nathalie Bravo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela S.C.P.A., interpusieron “recurso contencioso tributario”, contra la Resolución N° GF/0/2008-000380 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual, se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 22 mayo de 2008, así mismo, se determinó que las diferencias no depositadas al Fondo de Ahorro Obligatorio, asciende a la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.164.960,20), y siendo que por concepto de rendimientos adeuda la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 496.827,01), siendo que, el monto del reparo ascienden a la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.661.788,21).
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al recurso interpuesto, asimismo ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), advirtiendo que una vez fuese consignada la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de quince (15) días continuos, previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que una vez finalizado el referido lapso, el Tribunal se pronunciaría en relación a la admisión o inadmisión y posterior sustanciación al quinto (5º) día de despacho siguiente a la finalización del mencionado lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, del mismo modo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, ofició al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines que remitiera a ese Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la parte recurrente.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; emitió oficios de notificación Nros 522/2008 y 553/2008 dirigidos al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y a la Procuradora General de la República; así mismo, notificó al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, advirtiendo que una vez que conste en autos la última consignación de las notificaciones ordenadas, al quinto (5º) día de despacho siguiente y trascurrido el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedería a la admisión o inadmisión del recurso interpuesto y su posterior sustanciación.
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior señalado, en vista del oficio Nº GF/O2009-0023 de fecha 20 de enero de 2009, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual remitió el expediente administrativo correspondiente a la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, ordenó agregar a los autos los referidos documentos.
En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión N° 22/2009, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procedió al trámite y sustanciación de la causa; asimismo, dejó constancia que la misma quedaría abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente al de esa fecha, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Pública a su admisión.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la Abogada Nathalie Bravo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 41.184, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de informes.
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en virtud del escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, ordenó agregar a los autos los referidos documentos.
En fechas 28 de mayo de 2010, 11 de febrero, 11 de noviembre de 2011 y 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las diligencias presentadas por los Abogados Adriana Sanmarti y Yoshian Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 142.012 y 147.470, respectivamente, mediante las cuales solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión Nº 109/2012, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE para conocer el presente recurso (…) y ORDENA su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró el oficio Nº 574/2012, dirigido al coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo del presente recurso, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2012.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2008, los Abogados Juan Carlos Pró-Rísquez, Eirys Mata y Nathalie Bravo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.184, 76.888 y 112.728, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela S.C.P.A., interpusieron “recurso contencioso tributario”, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con fundamento en lo siguiente:
Sostuvieron, que el presente recurso se ejerce contra “…la Resolución GF/0/2008-000380 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (‘BANAVIH’) en fecha 23 de julio de 2008 y notificada a [su] representada en fecha 30 de julio de 2008 (…) por medio de la cual se concluyó el sumario administrativo abierto con ocasión del Acta de Fiscalización N° 1 levantada en fecha 22 de mayo de 2008 (el ‘Acta de Fiscalización Obligatorio’) en materia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, que “En fecha 18 de marzo de 2008, la empresa Baker Hughes fue sometida a una fiscalización en relación con el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio, correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2007…”.
Señalaron, que “En fecha 22 de mayo de 2008, como resultado de la fiscalización realizada a [su] representada se levantó el Acta de Fiscalización mediante la cual se formuló un reparo (…) por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.2.164.961,21) por supuestas diferencias en el cumplimiento de las obligaciones (…) con el Fondo de Ahorro Obligatorio correspondientes a los meses que van desde enero del año 2002 hasta diciembre del año 2008 (ambos inclusive) y se liquidaron rendimientos por TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.338.248.66) lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.503.209,87)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “En fecha 2 de julio de 2008 Baker Hughes, procedió conforme al Artículo 188 del [Código Orgánico Tributario], presentó Escrito formal de Descargos exponiendo los argumentos que [demostraban] la nulidad del reparo contenido en el Acta Fiscalización al considerar totalmente improcedente el reparo formulado, por cuanto, al contrario de lo señalado por la fiscalización, la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio es el salario normal del trabajador en lugar del salario integral o ingreso total mensual” (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que su “…representada rechaza totalmente el reparo ratificado mediante la Resolución, en fecha 18 de julio de 2008 procedió a pagar bajo protesto la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTÚN CÉNTINOS (Bs.2.661.788,21) (…) a los (…) fines de obtener la solvencia que emite el BANAVIH, por ser ésta requisito indispensable a su vez para la obtención de la Solvencia Laboral emitida por el Registro Nacional de Empresas)” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que su “…representada no está conforme con las objeciones fiscales formuladas mediante la Resolución al considerar que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio deben calcularse sobre la base del salario normal en lugar del ingreso total mensual de sus trabajadores, y estima, asimismo, que le han sido lesionados derechos constitucionales...”.
Expresaron, que “…el reparo contenido en el Acta de Fiscalización y en la Resolución es improcedente. Sin embargo, [opusieron] la prescripción de las supuestas diferencias de aportes al Fondo de Ahorro Mutual Habitacional (ahora Fondo de Ahorro Obligatorio) exigidas a [su] representada pera los períodos comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2003, por cuanto transcurrió sobradamente el plazo de 4 años previsto en el [Código Orgánico Tributario] para la prescripción de dicha obligación” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “…el plazo de prescripción de los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002 comenzó a computarse a partir del 1° de enero de 2003, habiendo culminado el 1º de enero de 2007, mientras que, el plazo de prescripción de los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2003 comenzó a computarse a partir del 1° de enero de 2004, habiendo culminado el 1° de enero de 2008, per fecha para la cual aun no había sido notificada [su] representada del Acta de Fiscalización. De allí que las obligaciones de aporte correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2003 se encuentran prescritas a la fecha del inicio de la fiscalización” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “…la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el proceso de fiscalización iniciado por BANAVIH en contra de [su] representada fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose de esta manera la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 240 del [Código Orgánico Tributario] y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegaron, que “…en este caso en concreto, la violación del procedimiento legalmente establecido se ha verificado por cuanto el BANAVIH trasgredió el cumplimiento de fases (sic) del ‘procedimiento de fiscalización y determinación’ que constituyen garantías esenciales de los administrados” (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “…a pesar de que el artículo 178 del [Código Orgánico Tributario] establece como un trámite esencial del procedimiento de fiscalización la notificación al contribuyente de una providencia que ordene el inicio del procedimiento y que incluya ciertos requisitos previstos en el [referido Código] que resultan esenciales para permitir al contribuyente individualizar las actuaciones fiscales, [su] representada fue notificada por el BANAVIH del inicio del procedimiento de la fiscalización a través de una Credencial que no cumplía con esos elementos esenciales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestaron, que “Este vicio en la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización, (…) representa el incumplimiento de uno de 1os trámites esenciales del procedimiento de fiscalización, lo cual acarrea la violación de garantías esenciales (…) como lo es el derecho al debido procedimiento previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución…”.
Adujeron, que “…el incumplimiento por el BANAVIH de notificar a [su] representada del inicio de la fiscalización mediante un acto administrativo que cumpliera con los requisitos esenciales previstos en el artículo 178 del [Código Orgánico Tributario] invalida todas las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de fiscalización y, en consecuencia, la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [y] se materializa por cuanto en la providencia no se indica cuáles son los períodos que comprenderán la revisión que llevará a cabo la fiscal designada, ni tampoco los elementos de la base imponible a fiscalizar. De esta forma, se limita el derecho a la defensa de [su] representada, al no poder prever los efectos que podrían producirse en su patrimonio como consecuencia de la fiscalización llevada a cabo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunciaron, que “…una vez notificada a [su] representada del inicio del procedimiento de fiscalización a través de una Credencial viciada por no cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 178 de [Código Orgánico Tributario] resulta claro que no sólo fue violado su derecho al debido proceso sino también su derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “el vicio en cuestión no fue subsanado por el hecho de que [su] representada haya tenido la oportunidad de presentar ante el BANAVIH el correspondiente escrito de descargo y ejercer el presente recurso…” (Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “el BANAVIH violó los derechos al debido proceso y a la defensa de Baker Hughes por la omisión de una fase esencial del procedimiento de fiscalización y determinación contemplado en el [mencionado Código]…” (Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “…la fiscalización determinó unas supuestas diferencias en el monto de los aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, no se explica en el texto del Acta de Fiscalización la base utilizada para la determinación de las referidas diferencias. En el Acta de Fiscalización se indica únicamente que Baker Hughes no realizó la retención y los aportes sobre el ingreso total mensual del trabajador (…). Sin embargo no se señala en el Acta de Fiscalización cuales fueron las razones y elementos considerados para determinar una diferencia de aportes para los períodos comprendidos entre enero de 2002 y mayo de 2005. De igual forma, no indica en el Acta de Fiscalización si la única objeción formulada para los períodos comprendidos entre junio de 2005 y diciembre de 2007 es la consideración de que el ingreso total del trabajador era la base de cálculo de los aportes supuestamente debidos para esos períodos”.
Denunciaron, que “…la motivación de la Resolución es aún más escasa que la contenida en el Acta de Fiscalización, por cuanto la Gerencia de Fiscalización se limita a señalar que Baker Hughes no habría tomado en consideración ‘íntegramente la base de cálculo para determinar’ el monto de las contribuciones en referencia. De esta forma, en la Resolución no se indican cuáles serían los elementos que no habrían sido tomados en cuenta por Baker Hughes para determinar el total de las contribuciones debidas. Tampoco se detallan las partidas y montos tomados por la fiscalización para determinar el total de las remuneraciones supuestamente pagadas por [su] representada a sus trabajadores” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que su “…representada está impedida de efectuar un examen comparativo entre las partidas de remuneraciones reflejadas en su contabilidad y las determinaciones efectuadas por la fiscalización (…) dada la evidente inmotivación del Acta de Fiscalización y de la Resolución, Baker Hughes se ha visto impedida a la fecha de revisar las determinaciones numéricas realizadas por la fiscal actuante, a los fines de precisar si dichos montos podrían adecuarse al total de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores para los ejercicios investigados…”.
Manifestaron, que “…aun cuando (…) el Acta de Fiscalización como la Resolución adolecen del vicio de falso supuesto, ello no contradice la presente denuncia de inmotivación (…) que tanto el Acta de Fiscalización como la Resolución adolecen de la explicación de lo motivos para la formulación del reparo para los períodos comprendidos entre enero de 2002 a mayo de 2005, así como del esclarecimiento de si el único motivo del reparo para los períodos posteriores a mayo de 2005 es la consideración de que la base de cálculo del tributo en comentarios es el ‘ingreso total mensual’ de los trabajadores…”.
Precisaron, que la “…denuncia de inmotivación se refiere a la falta de explicación en dichos actos administrativos de los elementos y partidas tomadas en consideración por la fiscalización para determinar el monto total de las remuneraciones supuestamente pagadas por Baker Hughes a sus trabajadores y del fundamento empleado por el BANAVIH para liquidar rendimientos” (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, “…al determinar erradamente la base de cálculo de los aportes al Fondo Mutual Habitacional así como al Fondo de Ahorro Obligatorio. En efecto, en la Resolución se deja constancia de que [su] representada realizó los aportes con base al salario normal en lugar del ‘ingreso total mensual de cada trabajador’ No obstante, con dicha afirmación el BANAVIH obvia, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…) respecto a que la determinación de las obligaciones tributarias debe hacerse sobre la base del salario normal…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expusieron, que la “…denuncia de falso supuesto se refiere a la afirmación jurídica efectuada por el BANAVIH de que la base de cálculo de los aportes debidos por [su] representada es el ingreso total mensual de los trabajadores y no el salario mensual…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron, que el acto administrativo recurrido violentó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “…por cuanto se pretende que la base de cálculo de las contribuciones al Fondo de Ahorro Obligatorio sea el ‘ingreso total mensual’ de los trabajadores en lugar del salario normal (base de cálculo de las obligaciones tributarias de los trabajadores), con lo cual, entendemos que pretenden ser incluidos por el BANAVIH como base de cálculos de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio, conceptos que no son devengados por los trabajadores de [su] representada en forma regular y permanente, ni obtenidos durante su jornada ordinaria” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron, que “...en el Acta de Fiscalización y de la Resolución se evidencia que el BANAVIH considera que la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio está constituida por el ingreso total mensual del trabajador y no por el salario normal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 de la [Ley Orgánico Tributario]. Por ello, BANAVIH incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por la falta de aplicación de la norma contenida en la legislación laboral a la cual antes [hicieron] referencia…” (Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “la pretensión contenida en el Acta de Fiscalización y en la Resolución es improcedente, estando fundamentada en un falso supuesto, en virtud de lo cual dichos actos administrativos deben ser declarados nulos por [el] Tribunal” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “Sin convalidar el vicio de inmotivación denunciado en el presente ‘Recurso Contencioso Tributario’, [entienden que] la naturaleza de los ‘rendimientos’ liquidados por el BANAVIH a [su] representada sería la de un accesorio a las supuestas diferencias de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio debidas por Baker Hughes, por lo que [solicitaron] que al ser declara la nulidad del reparo contenido en la Resolución, sea también declara la improcedencia del pago de los ‘rendimientos’ liquidados…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se “…Declare con lugar el Presente Recurso (…) y, en consecuencia, declare nula la GF/0/2008-000380 (sic) dictada por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH en fecha 23 de julio de 2008 (…) [y] se declare la improcedencia del reparo formulado a Baker Hughes por conceptos de las contribuciones supuestamente debidas al Fondo de Ahorro Obligatorio…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de junio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contenciosos Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, vale decir, la competencia para conocer lo referido al cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al establecer lo siguiente ‘…al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general (sic) como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
En efecto, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al regular las competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
‘Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder’.
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5, conforme al cual:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia”.
No obstante lo anterior, a los fines de determinar la competencia en la causa que nos ocupa, debe atenderse a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes Card, C.A., (aplicable a la presente causa, en razón de que el recurso fue interpuesto el 16 julio de 2008), mediante la cual se reguló transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y en su parte pertinente estableció:
...Omissis...
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.
…Omissis…
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
…Omissis…
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
…Omissis…
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes’.
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer.
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente revisión constitucional, surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.734.865,02), por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos’; cantidades ‘correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.” (Sentencia N° 00739 de la Sala Político-Administrativa de fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, caso: BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL Exp. N° 2010-0624).
Así, en el caso de autos este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado –folios 53 al 69 del expediente judicial- identificado como Resolución N° GF/O/2008-000380 de fecha 23 de julio de 2008, emanó de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ordenando a la accionante el pago de la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.661.788,21), en consecuencia, conforme al criterio precedentemente expuesto este Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Tributario y ORDENA su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento. Así se decide (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El caso de autos, comprende el “recurso contencioso tributario” interpuesto contra la Resolución N° GF/0/2008-000380 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual, se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 22 de mayo de 2008; así mimo, se determinó que las diferencias no depositadas al Fondo de Ahorro Obligatorio, asciende a la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.164.960,20), y siendo que por concepto de rendimientos adeuda la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 496.827,01), el monto del reparo ascienden a la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.661.788,21).
Ello así, y por cuanto el acto administrativo impugnado emanó de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al cual le corresponde la Administración del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional (FMH), considera indispensable este Tribunal Colegiado, a los fines de asumir la competencia en el presente juicio, traer a colación el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en un caso similar al de autos donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, en acatamiento de la sentencia N° 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, y en la que expuso lo siguiente:
“…al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANA VIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve.
(…Omissis…)
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”. (Corchetes y negrillas de esta Corte)
En tal sentido, la referida Sala ordenó “…a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”.
Aunado a lo anterior, cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
Ello así, observa esta Corte, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, y en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente púbico encargado de la administración del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional (FMH), en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas al respecto, corresponde a esta Corte el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional inexorablemente realizar algunas consideraciones respecto a la sustanciación del mismo desplegada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para ello se observa lo siguiente:
La presente causa en primer término, se encontraba siendo sustanciada por el referido Juzgado, quien en fecha 20 de abril de 2009, admitió el presente recurso y lo declaró abierto a pruebas, todo ello en base a los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En efecto, se desprende de autos que en esa misma fecha, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir la presente causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente de la admisión de la misma, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Pública a su admisión. Posteriormente, la Apoderada Judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes y en varias oportunidades presentó diligencias, mediante las cuales solicitó al mencionado Juzgado dictar la decisión correspondiente en la presente causa.
Finalmente en fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión Nº 109/2012, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conociera previa distribución del presente caso.
Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012 a la cual se hizo referencia ut supra, en un caso similar al de autos donde se ordenaba a una Sociedad Mercantil el pago del aporte correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), y en el que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) multó a dicha empresa, decidió en virtud de la incompetencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario, anular las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, tanto en primera como en segunda instancia, reponiendo la causa y ordenando a la Corte que resultare competente emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión, en los siguientes términos:
“…Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
(…Omissis…)
Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente revisión constitucional, surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH,), ente descentralizado de la Administración pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.734.865,02), por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos ‘, cantidades ‘correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de conformidad con 1.9 (sic) contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’, por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAV1H), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad de: cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige, en primer término, que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal además de declarar competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en razón de ser el ente público encargado de la administración del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), hizo la salvedad de que dichos recursos debían ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria, en oposición al contencioso de los servicios públicos, regulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que los casos como el de autos deben ser tramitados conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad, establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no por el procedimiento breve contemplado en la misma. Asimismo, dicha Sala declaró nulas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Contencioso Tributario, en razón de la incompetencia del referido Tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión por parte de las Cortes de lo Contencioso administrativo.
Siendo así, una vez circunscritos al caso de autos, al haberse constatado la incompetencia del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez esta Corte haber emitido pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del caso de marras, en resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente asunto, así como de la seguridad jurídica de las mismas y el derecho al juez natural, aplicando el precedente contenido en la sentencia supra referida, considera imperativo ANULAR todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante dicho Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Corte REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, y de resultar admisible, sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Carlos Pró-Risquez, Eirys Mata y Nathalie Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.184, 76.888 y 112.728, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., contra la Resolución N° GF/0/2008-000380 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual, se determinó, que las diferencias no depositadas al Fondo de Ahorro Obligatorio, ascienden a la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.164.960,20), y siendo que, por concepto de rendimientos adeuda la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 496.827,01), siendo que, el monto del reparo asciende a la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (BS. 2.661.788,21).
2. ANULA todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. REPONE la causa al estado de admisión de la misma.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible, sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000916
MMR/19
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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