JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000924

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0740-727 de fecha 10 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el No.41, Tomo 1- A Pro, siendo su última modificación en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 82-A, ante el Registro Primero de la misma Circunscripción Judicial e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de septiembre de 2010, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), interpuso demanda por ejecución de fianza conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada “…suscribió un contrato para LA ADMINISTRACION (sic) DELEGADA DEL FONDO OPERATIVO Y LA PRESTACION (sic) DE ASISTENCIA TECNICA (sic) PARA LA SUSTITUCION (sic) DE 18 RANCHOS POR VIVIENDA (SUVI NIVEL II) Y UNA REPARACION (sic), AMPLIACION (sic) Y MEJORAS DE VIVIENDA EN LA COMUNIDAD DE MERECURE CENTRO, MUNICIPIO ACEVEDO SUB REGION (sic) BARLOVENTO, el cual esta (sic) identificado con la nomenclatura interna de [ese] Organismo CADAT-REMAVISUVI-0002-2008” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, el objeto del prenombrado contrato era “LA ADMINISTRACION (sic) DELEGADA DEL FONDO OPERATIVO Y LA PRESTACION (sic) DE ASISTENCIA TECNICA (sic) PARA LA SUSTITUCION (sic) DE 18 RANCHOS POR VIVIENDA (SUVI NIVEL II) Y UNA REPARACION (sic), AMPLIACION (sic) Y MEJORAS DE VIVIENDA EN LA COMUNIDAD DE MERECURE CENTRO, MUNICIPIO ACEVEDO REGION (sic) BARLOVENTO” (Mayúsculas del original).

Que, “…el fundamento legal que sustento (sic) dicha contratación fueron Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, prevista en el Decreto N° 0061 de fecha 4 de Abril de 1997, y los artículos 53 y 54 del Decreto 1417 de fecha 31 de Julio de1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, normativa vigente para el momento del otorgamiento del contrato”.

Indicó, que “La contratista es INDUSTRIAS INDMET C.A., (…) la cual procedió a otorgar originalmente la fianza de Anticipo a favor del ente contratante, el INVIHAMI (sic), y acreedor de la misma, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A (…), e igualmente otorgo (sic) la fianza de fiel cumplimiento y de anticipo Consigno (sic) copia simple de ambas fianzas autenticadas y presento (sic) los originales a efecto de devolución y vista, (…) con esta documentación se evidencia que el contratista INDUSTRIAS INDMET C.A. otorgó la fianza para garantizar el reintegro del anticipo a favor del ente contratante y acreedor, (INVIHAMI) (sic) constituyéndose como deudor solidario y principal pagador MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, tal como se aprecia de las fianzas consignadas” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “… la obra debió haberse culminado, en cuatro meses como se pacto (sic) en el contrato de obra suscrito, además la contratista no cumplió con los requisitos de rendición mensual y definitiva, anexados con los literales A,B y C”.

Que “Es evidente un incumplimiento por parte de la contratista y al haberse producido la extinción de contrato administrativo de obra pública de pleno derecho, por vencimiento del término para su ejecución, lo que le fue notificado formalmente a la contratista, tal como consta en la notificación a la sociedad mercantil contratista y a la empresa afianzadora, como lo establecen las clausulas 3, 4,5 de las citadas fianzas, ocurrimos a los fines de ejecutar estas (sic)”.

Igualmente, señaló que “Al producirse la finalización del contrato administrativo de construcción de obra pública, sin que se hubiese ejecutado totalmente la obra pública y sin que se hubiese producido la entrega de la misma al contratante, el INVIHAMI (sic) en la oportunidad contractualmente establecida, se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato que por si (sic) mismo, hacen nacer en [su] representado el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo anteriormente identificadas” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

A su vez, esgrimió que “El incumplimiento del término del contrato administrativo de obra pública, como de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de las obligaciones contractuales referidas a calidad de los materiales empleados en la ejecución de la obra y al incumplimiento de las obligaciones legales que tiene el contratista INDUSTRIAS INDMET C.A constituyen razones suficientes para que el INVIHAMI (sic) formule la pretensión de condena contra el contratista o contra los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el contratista” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que ello, constituye “…el flagrante incumplimiento del contrato administrativo de obra y la insolvencia en que ha incurrido INDUSTRIAS INDMET C.A. no resultaría idónea la pretensión de daños y perjuicios contra éste para satisfacer los derechos e intereses patrimoniales del INVIHAMI (sic), pero habiéndose exigido las fianzas antes mencionadas para garantizar tales derechos e intereses, [debe] proceder en nombre de [su] representado el INVIHAMI (sic) a demandar la ejecución de las fianzas constituidas a su favor, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Consideró “…que los hechos narrados y que se encuentran debidamente probados en el presente expediente, constituyen fundamentos suficientes para demandar a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A en su carácter de deudores solidarios y principales pagadores por las obligaciones incumplidas, en razón de lo cual [se] [ha] visto obligado a demandarla para que convengan en pagar los montos señalados por concepto de las fianzas otorgadas o que en su defecto, a ello sean condenadas por este Tribunal” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Como fundamento de derecho a su pretensión invocó el artículo 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167, del Código Civil, relativos a la libertad contractual, las obligaciones deben ser contraídas tal y como fueron pactadas, la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios en caso de contravención, el cumplimiento judicial de la ejecución del contrato, así como los artículos 1.221, 1.222 y 1.804 eiusdem concerniente a las obligaciones solidarias y en los casos de fianza.

Que, “…en primer lugar, se encuentra debidamente probado que el contratista (deudor original) contrajo la obligación de LA ADMINISTRACION (sic) DELEGADA DEL FONDO OPERATIVO Y LA PRESTACION (sic) DE ASISTENCIA TECNICA (sic) PARA LA SUSTITUCION (sic) DE 18 RANCHOS POR VIVIENDA (SUVI NIVEL II) Y UNA REPARACION (sic), AMPLIACION (sic) Y MEJORAS DE VIVIENDA EN LA COMUNIDAD DE MERECURE CENTRO, MUNICIPIO ACEVEDO SUB REGION (sic) BARLOVENTO En segundo lugar, se aprecia que el contratista (deudor original) recibió UN ANTICIPO DEL 50%, conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y el contrato suscrito” (Mayúsculas del original).

Que, “…se ha probado que la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A Se constituyo (sic) en fiadora de las obligaciones adquiridas por el contratista (deudor original), en virtud de lo cual son deudores solidarios y principales pagadores según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento, de la fianza de anticipo” (Mayúsculas del original).

Que, “…se encuentra demostrado que el contrato administrativo de obra pública se extinguió por vencimiento del término para su ejecución, y que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por el contratista (deudor original)”.

Que en virtud de ello, “permite a [su] representado demandar el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de las fianzas otorgadas por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, en su condición de deudores solidarios y principales pagadores” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló que “… habiéndose insolventado el contratista (deudor original), en el presente caso no procede el beneficio de la excusión de los bienes del deudor original o afianzado, porque se dan algunos de los supuestos contemplados en el artículo 1813 del Código Civil (…) Además, tal como se señaló anteriormente, la fiadora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A se constituyeron (sic) en deudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones adquiridas por su afianzado y deudor original, el contratista” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, requirió “…que se declare con lugar la demanda de ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, de anticipo, identificadas en este escrito en el capítulo intitulado ´Los Hechos´, cuyo monto asciende a la suma de BOLIVARES (sic) SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (BS. 776.728,26), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y 1as consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión” (Mayúsculas del original).

Que en virtud del supuesto retardo en el cumplimiento, solicitó “…se condene a los demandados al pago del interés legal producido desde el día 14 de Marzo de 2009, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas”.

Igualmente, requirió “…que [se] ordene la corrección monetaria sobre la Totalidad de la cantidad de dinero demandada, establecida en la suma de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (BS. 776.728,26) y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento contrato hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal como lo ha reconocido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la condenatoria en las costas y costos del presente proceso.

Finalmente, solicitó se “…ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de las demandadas, por el doble de la suma adeudada, más las costas y los costos que se generen en el juicio, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del INVIHAMI (sic), mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente [solicita] que sea [declarada]” Igualmente, solicitó sea “decretada la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes de la demandada, este Tribunal oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar…”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda que nos ocupa, ha sido intentada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, por EJECUCIÓN DE FIANZA,, la cual fue estimada en Setecientos Setenta y Seis Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs 776.728,26) o su equivalente en (14.122,33 U.T), siendo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitucional Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a examinar su competencia para seguir conociendo y decidir el asunto.-

Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

´Artículo 5: ´Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omisis)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)´

Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Político Administrativa, en Sentencia N° 01209 de fecha 02 de Septiembre de 2004, expediente Nº 2004-0848, dejó sentado lo siguiente:

´…(…).Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente: ´Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)´.-(…)´

´(…) Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…)´

´(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia de la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un
control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…).

Del mismo modo, la misma Sala, en atención al principio de unidad de la competencia, en fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004, sentencia Nº 01315, estableció lo siguiente:

´(…) En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

´1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal´.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. (Negritas del Tribunal).

Establecido lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la presente demanda ha sido interpuesta el Instituto de Vivienda y Habitat (sic) del Estado Miranda, es decir, un Instituto en el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, siendo su cuantía inferior a 70.000 Unidades Tributarias, de esta forma, se cumple con el segundo presupuesto previsto en las sentencias supra trascritas por lo que efectivamente este Tribunal resulta incompetente para decidir el fondo de la presente causa siendo en consecuencia competente para conocer del mismo a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena remitir el presente expediente. Y así se establece.-

Ahora bien, resulta importante aclarar que aún y cuando un juez se declare incompetente las actuaciones realizadas en el expediente son perfectamente válidas, toda vez que lo que no podría sería dictar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, este criterio se encuentra reforzado por la opinión del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo I, cuyo tenor es el siguiente:

´…Si la decisión del Tribunal Superior que regula la competencia, declararse la incompetencia del juez que venía conociendo, se pasarán los autos al juez o tribunal declarado competente, el cual, para continuar el juicio deberá reponer la causa al estado de nueva vista y sentencia, conforme a lo previsto en el Titulo III del Libro Segundo del código, Si bien la disposición del artículo 75 C.P.C., sólo se refiere a la continuación del juicio, es evidente que el efecto de la incompetencia declarada hace nula la sentencia de mérito ya dictada, porque la competencia funciona en el sistema como un presupuesto de la sentencia de mérito (Art. 71 in fine), y faltando éste, la sentencia carece de valides formal. Este efecto no se producirá, en cambio, en la primera hipótesis considerada, cuando no ha habido sentencia de mérito, caso en el cual, si el Tribunal Superior que decide la regulación declara la incompetencia del juez venía conociendo del juicio, el efecto es solamente pasar los autos al juez declarado competente y la continuación del juicio en el estado en que se encuentre...´ (Negritas añadidas).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que las actuaciones realizadas en la presente causa, son válidas, es decir que la declaratoria de falta de competencia no afecta de ninguna manera las actas procesales, todo ello se desprende de los artículos 69, 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra el presente juicio que por Ejecución de Fianza, interpusiera el abogado Rommel Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, a cualesquiera de las Corte en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, hace la siguiente consideración:

En el presente caso, el Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), en fecha 25 de mayo de 2010 interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Industrias Inmet C.A., en virtud del incumplimiento del contrato administrativo de obra.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa, en relación con las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (Negrillas de la Corte).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta el 25 de mayo de 2010, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que es aplicable el ut supra criterio atributivo de competencia.

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), Instituto Autónomo creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Nº 4 extraordinario, de fecha 3 de diciembre de 1990, posteriormente reformada según ley de reforma parcial, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Nº 0076 extraordinario de fecha 18 de abril de 2006, contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.; por lo que tratándose la parte demandante de un instituto autónomo, se considera satisfecho el primer requisito exigido por el criterio supra transcrito. Así se decide.

En segundo término, se observa que el Apoderado Judicial del referido Instituto Autónomo, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2011, en la cantidad de Setecientos Setenta y Seis Mil Setecientos Veintiocho con Veintiséis Céntimos (Bs. F 776.728,26), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, la cual era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 65,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a Once Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (11.949,66 U.T.).

dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por la parte demandante se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en la prenombrada sentencia en su numeral 6, es decir, que la cantidad excede a las diez mil (10.000) Unidades Tributarias y es inferior a las setenta mil una (70.001) Unidades Tributarias.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mirando.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”

En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el Apoderado Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser procedente se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000924
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,