JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000943
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1020-648 de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Luis Guillermo Medina Macuaran y Héctor Ramón Velásquez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 43.390 y 38.141, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL GIOVANNY VIÑA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.583, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 2006, bajo el Nº 59, Tomo: 133-A, Cto, y ante el Registro de información Fiscal, bajo el Nº: J-0076727-0.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el señalado Juzgado, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
En fecha 3 de noviembre de 2011, los Abogados Luis Guillermo Medina Macuaran y Héctor Ramón Velásquez Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ángel Giovanny Viña Marcano interpusieron la demanda de indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Gas S.A., filial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Desde muchos años [su mandante] venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de mi única y exclusiva propiedad (…) ubicada en el Asentamiento (sic) campesino PENÍNSULA DE PARIA, SECTOR PUNTA DE PIEDRA, jurisdicción del municipio Valdez, Guiria, Estado (sic) Sucre, enclavadas en la extensión de terreno, con una medida de DOSCIENTOS CINCO HECTAREAS (sic) CON SESENTA Y SEIS AREAS (sic) (205,66 Ha), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera vieja que conduce Guiria-Punta de Piedra, y fundo que es o fue de Leopoldo Ramos, SUR: fundo que es o fue de Carlos Prospertt, ESTE: Terrenos que están o fueron ocupados por Leopoldo Ramos, Adolfo Bermúdez, y Carlos Prospertt, y OESTE: Terrenos que están o fueron ocupados por Henry Jiménez y (sic) Elpidio Centeno, Leopoldo Ramos y terrenos de PDVSA Petróleos S.A. Las cuales [le] pertenecen por haberlas fomentado a [su] únicas (sic) y exclusivas expensas con dinero de [su] peculio personal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, de fecha: 13 de julio de 2005, Registrado bajo el Nº: 20, Protocolo Primero, Tomo: 01, Tercer Trimestre del 2005…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “…A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente fue afectada la poligonal del municipio Valdez, donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble. Ahora bien, (…) en el año 2005, de una forma de expoliación, la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas (…) que pasara por esa oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez, (…) el cual lo firme (sic) de una forma obligada ya que le iban a pasar maquinas a mi parcela sin compasión alguna dejándola toda a la intemperie de la mano delincuencial del sector, las cuales hicieron desastres destruyendo y desvalijando la misma…” (Mayúsculas del original).
Apuntaron, que “En fecha: 14 de Enero (sic) de 2009, la empresa PDVSA GAS, SA (sic), notifico (sic) a [su] poderdante para que pasara por ante la Oficina (sic) de Registro del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, firmando el documento de la misma fecha, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nº: (sic) 23,Tomo (sic): 01(sic), de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro Público, y recibiera el cheque por la cantidad de NOVECIENTOS MIL CINETO (sic) OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BS,F.900.182,94) (sic), (…) y lo firmo (sic) ya que su parcela de terreno no existe…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…desde esa fecha [su mandante] no h[a] recibido más pagos ni repagas, es decir, repagas o pagos estos que viene haciendo la empresa PDVSA GAS, S.A, ya que ellos están comprometido (sic) con cada uno de los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron representantes de PDVSA PETROLEO (sic) Y GAS, S,A (sic), y la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA, (APACICIG), en la Notarias (sic) de Puerto La Cruz Estado (sic) Anzoategui (sic), Guiria y Carúpano, Estado (sic) Sucre (…). Donde se comprometieron los representantes de sociedad Mercantil PDVSA, GAS, S.A., a reconocerle la diferencia por error de cálculo en la venta realizada (…). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA (sic) LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA EN FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISÓN (sic) DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS, Convenio este que se llevo (sic) a cabo en presencia de la Notaria (sic) Pública II de Puerto la Cruz, Estado (sic) Anzoátegui (sic), que lo certifico (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expuso, que “En ese mismo sentido en el convenio de fecha: 28/09/2.007 (sic), (…) realizado por la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (sic), (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA GAS, S.A., y autenticado por el Registro inmobiliario del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre quedo (sic) asentado lo siguiente EL ING (sic) TITO CASTILLO, EN REPRESETACIÓN DE PDVSA (sic), DIO (sic) SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA (sic), SERAN (sic) IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…el ente expropiante vale decir PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A., y ACPACIGMA (sic), asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA (sic), en fechas: 30/04/2.007 (sic) en adelantes (sic); introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal designará el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem, de ello quedo (sic) formalmente conformado el expediente distinguido con el Nº: 09510, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designados por el Tribunal como el designados por la asociación, hubo (sic) ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS, S.A., no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus máquinas todas [sus] pertenencias de cada una de [esas] fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligándonos a cada uno de los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorios por nuestras propiedades y posesiones, arrancándo[les] de manera violenta el consentimiento para que firmára[n] los respectivos documentos de ventas, donde transfería[n] [sus] propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., (…), como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA GAS, S.A., obvio flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…existiendo un decreto de expropiación como al que [se ha] referido con anterioridad, debió indefectiblemente haberse cumplido con los procedimientos establecidos en la [Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social], vale decir, un procedimiento amistoso, o en defecto de ello, un procedimiento Judicial, incluso la solicitud por parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos los requisitos y la autorización judicial de la ocupación previa, y pago de indemnización…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…esta ha sido una lucha a lo largo de estos años, que han tenido con esa sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., la cual siempre le ha hecho promesas de pagarnos el precio real al valor y fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira (…) la cual [le] faculta como propietario, privado al goce de [su] propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que me mantengan en el uso, goce o disposición de mi propiedad y que se me indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., “…cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de TRES MILLONES SESISCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (BS,F. 3.645.214,50), unidades tributarias (48.602.U.T.), más la indexación de acuerdo a la taza (sic) emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual de interés, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. De igual manera, [solicitaron] a este digno Tribunal de conformidad el (sic) artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que ordene la paralización de la ejecución de la obra…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por el Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL GIOVANNY VIÑA MARCANO, quien es Venezolano (sic), mayor de edad, Productor Agropecuario y domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado (sic) Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.583, lo fue contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el día 16 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo (sic), de los Libros de respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas (sic), donde se cambio (sic) la denominación a PDVSA PETRÓLEOS S.A., que consta en documento Inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre (sic) de 2.002 (sic), bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo (sic), Inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00123072-6, por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.645.214,50) o la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.963,34 UT), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2.011 (sic), correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623 de fecha 24 de Febrero (sic) 2.011 (sic); en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio (sic) de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio (sic) 2.010 (sic), la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas Jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), caso Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este (sic) atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados (sic), los Municipios (sic) o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este (sic) atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL GIOVANNY VIÑA MARCANO, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el día 26 de Junio (sic) de 1.972 (sic), bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda el 26 de Junio (sic) de 1.972 (sic), constando su ultima (sic) modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 2.009 (sic), bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL GIOVANNY VIÑA MARCANO, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.645.214,50), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero (sic) de 2.011 (sic), la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.963,34 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ultimo (sic) lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada incoada en fecha 3 de noviembre de 2011, por los Abogados Luis Guillermo Medina Macuaran y Héctor Ramón Velásquez Márquez, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano Ángel Giovanny Viña Marcano, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
En primer lugar, se aprecia que la Representación Judicial de la parte actora estimó su demanda en la cantidad de “…TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.645.214,50)…” (Mayúsculas del original).
Así, en fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la presente demanda.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar su competencia hace necesario señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto preceptúa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1 Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte).
El artículo anteriormente transcrito, prevé los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciéndose tres supuestos a saber: en primer lugar que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; en segundo lugar, que la acción incoada posea una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y por último, que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo preceptuado en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 de la prenombrada ley desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En primer lugar, tenemos que la presente demanda fue incoada por los Abogados Luis Guillermo Medina Macuaran y Héctor Ramón Velásquez Márquez, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano Ángel Giovanny Viña Marcano, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en virtud de ello, estima este órgano Jurisdiccional necesario determinar su naturaleza jurídica y en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1º de enero de 1976, inscribiéndose el mismo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el Nº 23, tomo 99-A, en fecha 15 de septiembre de 1975.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, (caso: PDVSA Petróleos y Gas, S.A.), al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:
“…tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos”.
De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 303, expone:
“Artículo 303: Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuado de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.”.
En tal sentido, al constituirse la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., como una empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A., por ende el Estado Venezolano, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 Constitucional, y toda vez que la parte demandada es una Sociedad Mercantil sobre la cual el Estado ejerce control decisivo y permanente de dirección y administración, se considera satisfecho el primer requisito señalado, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la cuantía de la demanda, se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.645.214,50); así, para la fecha en que la misma fue interpuesta, esto es, el 3 de noviembre de 2011, el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2011, se estableció en la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), por unidad tributaria (U.T), de acuerdo a lo publicado en Gaceta Oficial Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, lo que equivale conforme a la estimación de la demanda a la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Tres con Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (47.963,34 U.T), esto es, superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); señalado en el artículo 24, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliéndose así el segundo requisito señalado. Así se declara.
Por último, y habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Gas, S.A., no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley y proceda a abrir el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 9 de octubre de 2012, para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los Abogados Luis Guillermo Medina Macuaran y Héctor Ramón Velásquez Márquez, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL GIOVANNY VIÑA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.583, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley, asimismo, abrir cuaderno separado del presente expediente, a los fines de que se tramite la medida cautelar innominada solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000943
MMR/14
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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