REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, quince (15) de noviembre de 2012
202° y 153°

En fecha 29 de junio de 1994, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS MATA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.812, asistido por el Abogado Elvis Ortiz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.323, contra el acto administrativo de fecha 25 de mayo de 1994, contenido en la Resolución del Consejo de Dirección de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT, dictado en sesión ordinaria Nº 008.

En fecha 4 de julio de 1994, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de julio de 1994, se libró oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte en fecha 26 de julio de 1996, dejó constancia que fue recibido el oficio de notificación en la sede de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, el 25 del mismo mes y año.

En fecha 8 de agosto de 1994, se ordenó agregar a las actas el expediente administrativo del caso, remitido por la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, la cual fue remitida a través del oficio signado bajo el Nº 245/94/REC del 29 de julio de 1994.

En fecha 19 de septiembre de 1994, el Juzgado de sustanciación de esta Corte, difirió para el primer día de despacho siguiente la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente caso.

En fecha 20 de septiembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 17 de octubre de 1994, se libró el oficio Nº 133-JS-94 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 19 de octubre de 1994, el ciudadano Luis Mata Guevara asistido por la Abogada Marielba Ghersi Guinand inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.922, consignó diligencia solicitando pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 24 de octubre de1994, se dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 25 de octubre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la medida cautelar.

En esa misma fecha, ese Juzgado libro cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de octubre de 1994, se retiró el cartel de emplazamiento por parte del ciudadano Luis Mata Guevara, a los fines de su publicación.

En esa misma fecha, el ciudadano Luis Mata Guevara asistido por la Abogada Asunción Subero Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.717, consignó diligencia mediante la cual, solicitó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 27 de octubre de 1994, el ciudadano Luis Mata Guevara asistido por la Abogada Asunción Subero Acosta, consignó diligencia anexa a la cual acompañó un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 27 de octubre de 1994, en el cual se encuentra publicado el cartel de emplazamiento.

En fecha 15 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “…el día siguiente a esta fecha 15 de noviembre de 1994, comienza el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente caso de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha 24 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud, que las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó pasar el presente expediente a la Corte.

En fecha 30 de noviembre de 1994, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 19 de diciembre de 1994, se designó Ponente a la Juez Lourdes Wills y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 12 de enero de 1995, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, el cual venció el 26 de enero de 1995.

En fecha 30 de enero de 1995, en la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 19 de enero de 1995, se libró oficio de notificación Nº 95-119 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, a los fines de informar acerca de la decisión de la medida cautelar solicitada la cual fue dictada el 30 de noviembre de 1994.

En fecha 31 de enero de 1995, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 8 de marzo de 1995, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y esta Corte dijo “Vistos”

En fecha 13 de junio de 1996, se dejó constancia de la práctica de la notificación del oficio Nº 95-119, el cual fue recibido en la sede de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt.

En fecha 15 de abril de 1998, fue recibido en la Secretaría de esta Corte el escrito de opinión fiscal signado bajo el Nº FPACPCA-07-98, suscrito por la Abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.629 en su carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte.

En fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Junta directiva de esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente, Perkins Rocha Contreras, Magistrado Vicepresidente, Juan Carlos Apitz, Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 1º de febrero de 2001, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 13 de febrero de 2001, esta Corte mediante auto signado bajo el Nº 2001-64, solicitó el Reglamento del Personal académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, vigente para la fecha de interposición del recurso.

En fecha 15 de febrero de 2001, se libró el oficio Nº 01/702 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt a los fines que remita lo solicitado a través del auto Nº 2001-64 del 13 de febrero de 2001.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 28 de febrero de 2001, se dejó constancia que fue recibida en la sede de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, el oficio Nº 01/702 dirigido Rector de la mencionada casa de estudios.

En fecha 22 de marzo de 2001, el Abogado Miguel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.494 consignó diligencia anexa a la cual remitió lo solicitado mediante el auto Nº 2001-64 del 13 de febrero de 2001.

El 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, transcurrido los lapsos fijados en el auto del 16 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudandose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado mediante el auto de fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad de la Resolución de fecha 25 de mayo de 1994, dictada por el Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, en sesión ordinaria Nº 008, la cual fue continuada el 30 de mayo de 1994, en la cual se modificó la clasificación docente del recurrente y acordó ubicarlo en la categoría administrativa correspondiente a la de un profesor asociado, tal acuerdo le fue notificado al actor en fecha 10 de junio de 1994, mediante la entrega de la copia certificada de la comunicación Nº 117/94/CONDIR de fecha 31 de mayo de 1994.

En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Se advierte de la revisión exhaustiva realizada al expediente que en fecha 22 de marzo de 2001, el Abogado Miguel Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, consignó diligencia anexa a la cual remitió el “Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt” que fue solicitado mediante el auto Nº 2001-64 dictado por esta Corte el 13 de febrero de 2001. En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando este Tribunal Colegiado una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso mayor a once (11) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 22 de marzo de 2001, las mismas no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de estas en especial de la parte demandante durante un lapso mayor a once (11) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que en fecha 7 de febrero de 2012, se pasó a la Juez Ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 11 años), desde la oportunidad en que el Abogado Miguel Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, consignó diligencia en fecha 22 de marzo de 2001, consignando el “Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt” que fue solicitado mediante el auto Nº 2001-64 dictado por esta Corte el 13 de febrero de 2001, ORDENA notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-1994-015375
MM//11



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.-