JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000537
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Julio César López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Segundo, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2005.
En fecha 14 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó oficiar al Presidente del referido Instituto, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedieron diez (10) días hábiles.
En esa misma fecha, esta Corte libró oficio de notificación Nº 2009-9766, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó copia de oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente recibido.
En fecha 20 de enero de 2010, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 7 de abril y 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Julio César López Galea, antes identificado, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1514, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de su pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A. y oficios Nros. 2012-0464 y 2012-0465, dirigidos a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la efectiva notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la efectiva notificación dirigida a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la efectiva notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguiente.
En fecha 17 de abril de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitándole a este último que remitiera los antecedentes administrativos en la presente causa para la cual concedió un lapso de diez (10) días continuos. Finalmente, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados con inclusión del ciudadano Francisco Antonio Araujo Guerrero y la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró los oficios Nros. 595-12, 596-12 y 597-12, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente, a los fines de remitirles copia certificada del presente recurso y del auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2012.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2012-000032, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación Nros. 597-12 y 596-12 dirigidos al Presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y Ordenó anexar el cuaderno separado a la pieza principal contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 595-12, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal presentado por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los tres (3) días de despacho transcurridos desde el día 12 de julio de 2012, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 17 de julio de 2012, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado dejó constancia que “…desde el día doce (12) de julio de 2012, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2012, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 13, 16 y 17 de julio de 2012…”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó agregar a los autos del expediente el referido cartel de emplazamiento y ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud de que había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, para que la parte interesada retirara el referido cartel.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la juez MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 octubre de 2009, el Abogado Julio César López Galea, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en las consideraciones siguientes:
Relató, que “…la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que incurrió en los siguientes 3 (sic) supuestos: 1.-Violación al principio de culpabilidad, 2.-Violación al derecho a la defensa 3.-Falso supuesto de hecho. Creo que se deberá tomar en cuenta en este punto, el contenido del artículo 23 de la nueva Ley Orgánica (habilitante) de simplificación de trámites administrativos (1), en su capítulo II referente a la presunción de Buena Fe a favor de la mandataria de toda una comunicad (sic) de copropietarios…” (Negrillas del original).
Denunció, la “1. Violación al principio de culpabilidad, ya que la resolución recurrida sancionó a mi representada (…), sin tomar en cuenta que esa persona jurídica atendió diligentemente la denuncia presentada en su contra, demostrando que solo cumplía como mandatario a su mandato producto de un contrato de administración, (…) el INDECU (sic) sancionó como dijeron textualmente en el anexo D: ‘valorando las pruebas de mi representada, pero no fueron apreciadas’. ¿Cómo es posible que una prueba sea o no una prueba a discreción del INDECU (sic)?” (Negrillas del original).
Señaló que, “Se viola el principio de culpabilidad cuando se sanciona sin tener ‘plena prueba’ de la relación de causalidad entre la conducta denunciada y las actividades de las administradoras de condominios bajo el amparo de su única Ley especial y los contratos suscritos entre las partes. Recuerdo que mientras el denunciante alega tener un derecho protegido frente a la denunciada, en realidad es esta última por el principio de los derechos colectivos que representa, la que agrupa los derechos protegidos del resto de los copropietarios que conforman la comunidad de copropietarios de su edificio. Es decir, la comunidad es representada en forma simultánea según el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por: a) La Asamblea de copropietarios. b) La Junta de Condominio. c) La Administradora” (Negrillas del original).
Manifestó que, “…el denunciante erróneamente prefirió atacar o denunciar solo a la administradora que como mandataria solo obedecía y actuaba según el contrato de administración entre la comunidad y esta. El contrato de administración, reconocido y recogido en todas las decisiones del INDECU (sic), fue absurdamente valorado pero no apreciado, procediéndose en consecuencia a violar el principio de culpabilidad”.
Considero que, le fue violado su derecho a la defensa por cuanto “…la resolución impugnada fue dictada sin valorar los argumentos y las pruebas consignadas por mi representada en los recursos administrativos interpuestos contra el acto sancionador, además de modificar sobrevenidamente el supuesto de hecho que dio origen al inicio de la averiguación administrativa. El denunciante como parte de su comunidad, debió agotar las instancias naturales que le permite su propia Ley a la que se encuentra regida, si pretendía reclamar algún derecho presuntamente violado”.
Asimismo indicó que, “No es posible que con la denuncia su accionante pueda y así lo permita el INDECU (sic) obviar y violar todo el procedimiento establecido rigurosamente por la Ley de Propiedad Horizontal para los reclamos que hagan los copropietarios. No se le permitió a la denunciada (mi representado Inmobiliaria Bungalow C.A., y en consecuencia a la Junta de Condominios y por ende al resto de la Comunidad de Copropietarios, sostener sus decisiones, sus asambleas, el por qué y la razón de estas. Un solo copropietario (el denunciante) gracias al INDECU (sic) violó las decisiones que tomo toda una comunidad en funcionar bajo el sistema de Propiedad Horizontal por el cual se encuentra regido”.
Esgrimió que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “…por cuanto la resolución recurrida impuso una sanción administrativa desvirtuando la realidad de los hechos por no valorar correctamente los elementos probatorios consignados por mí y creando ley nueva sobre una Ley especial (Ley de Propiedad Horizontal) donde jamás se le entregan las planillas de liquidación (mal llamadas por El INDECU (sic) facturas ya que esa palabra no existe en la mencionada Ley) a un moroso quien recibió un aviso de cobro o ejemplar idéntico al original”.
Expuso que, “Inmobiliaria Bungalow C.A., apegada a la Ley de Propiedad Horizontal, al contrato de administración, a las ordenes emitidas por la Junta de Condominio que a su vez recogen las decisiones de toda una comunidad de copropietarios, nunca actuó dolosa o culposamente (negligente o imprudente), que pudiera generarle a el denunciante algún daño o efecto perjudicial alguno, pues la facturación en materia de Propiedad Horizontal se realizó como debe hacerse, original y dos copias (una como aviso de cobro para cada propietario y una que queda de registro en la administradora) y el denunciante pretendía que se le entregara la original sin haberla pagado con el apoyo de la falta de conocimientos del INDECU (sic) en esta materia”.
Afirmó que, “Este organismo limitadamente se fundamenta para decidir en normas no aplicables al presente caso en concreto, pretendiendo reemplazar a la normativa especial existente para ello”.
Apuntó que, “El INDEPABIS (sic), (…) no ha sido consecuente, uniforme y constante en sus criterios. Es un organismo plagado de contradictorios criterios de sus funcionarios que no manejan el tema de la Propiedad Horizontal. Prueba de esta afirmación la presento a continuación, cuando en la decisión de este expediente del 15 de abril de 2005, SE DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER esta materia, contradiciendo una decisión de ese mismo organismo del año anterior donde textualmente SE DECLARARON INCOMPETENTES para conocer esta materia por ser derivada de su Ley Especial (Ley de Propiedad Horizontal). Caso Gargón C.A vs Miguel A Sánchez (INDECU (sic): Exp Nº 1359-04. Resolución de fecha 31/08/04)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó que, “De conformidad con el artículo 152 de la LPCU (sic), ratificamos que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad apareja la suspensión automática de los efectos de la resolución Recurrida, en razón de lo cual al admitirse el recurso solicitamos a esa Corte que reitere al INDECU (sic) (Ahora INDEPABIS (sic)) que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendiente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución”.
En atención a lo expuesto, finalmente solicitó “se declare la NULIDAD de la Resolución Recurrida” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Esta Corte considera oportuno mencionar que riela al folio ciento tres (103) del expediente judicial, el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de agosto de 2012, a través del cual ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro del cartel, a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro dentro del lapso establecido en la citada Ley, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.
En atención al pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, así como el cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en auto, la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.
“Artículo 81. El demandante deberá publicar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con las normas anteriormente citadas, aplicables al caso de autos, el lapso perentorio para retirar el cartel de emplazamiento será de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, el cual deberá ser publicado y consignado dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, de manera que, de producirse el agotamiento del lapso perentorio antes referido, sin que el actor se hubiese liberado de la mencionada carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento del recurso y en consecuencia, el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 antes transcrito.
En atención a lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional observa de los autos que conforman el expediente, que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel, de manera que, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 81.
En tal sentido, se observa que en fecha 12 de julio de 2012 (vid. folio noventa (90) del expediente judicial), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
Asimismo, se evidencia que en fecha 6 de agosto 2012 (vid. folio ciento dos (102) del expediente judicial), la Secretaría del referido Juzgado certificó que “…desde el día doce (12) de julio de 2012, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de julio de 2012, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 13, 16, 17 de julio de 2012…”.
Atendiendo a estas consideraciones, se observa que efectivamente transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 13, 16 y 17 de julio de 2012, sin que la parte accionante cumpliera con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de DESISTIMIENTO en el presente recurso de nulidad y el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Julio César López Galea, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2005.
2.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000537
MMR/14
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
|