JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000493

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, respectivamente, por la Abogada Karina Cortel Vélez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.746, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA YARACUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de enero 1993, anotado bajo el Nº 52, contra el acto administrativo de fecha 7 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que prorrogó de forma indeterminada la medida de ocupación y operatividad temporal de noventa (90) días dictada en fecha 9 de junio de 2010.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2010-2944, a los fines de practicar la notificación dirigido al ciudadano presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), correspondiente, y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, la Abogada Karina Cortel actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Yaracuy, C.A., consignó copia debidamente certificada por la Secretaría de esta Corte, del documento poder que acredita el carácter con el que actúa.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la recepción del oficio de notificación 2010-2944 recibido en fecha 7 de octubre de 2010, en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 16 de noviembre de 2010, la Abogada Karina Cortel actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Yaracuy, C.A., consignó diligencia solicitando se deje constancia de haber transcurrido el lapso otorgado al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el oficio de notificación 2010-2944 y el referido ente no ha consignado los antecedentes administrativos del caso.

En fechas 7 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011, la Abogada Karina Corte actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Yaracuy, C.A., consignó diligencia solicitando se ratifique el contenido del oficio de notificación 2010-2944, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 17 de febrero de 2011, la Abogada Karina Cortel actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Yaracuy, C.A., consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte ordenó librar el oficio de notificación nuevamente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2011-1341 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la recepción del oficio de notificación 2011-1341 recibido en fecha 18 de marzo de 2011, en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 12 de abril de 2011, la Abogada Karina Cortel actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Yaracuy, C.A., consignó diligencia solicitando se deje constancia de haber transcurrido el lapso otorgado al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el oficio de notificación 2011-1341 y el referido ente no ha consignado los antecedentes administrativos del caso.

En fechas 10 de agosto y 4 de octubre de 2011, la Abogada Karina Cortel actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Yaracuy, C.A., consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa y en la primera de dichas actuaciones confirió “…poder apud acta…” a la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.415.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Yaracuy, C.A., interpuso demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto administrativo “…de fecha 7 de septiembre de 2010 (…), mediante el cual la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) extendió de forma indeterminada la medida de ocupación y operatividad temporal de noventa (90) días, dictada (…) en fecha 9 de junio de 2010…”, con fundamento en lo siguiente:

Relató, que “Agrícola Yaracuy es una empresa dedicada exclusivamente a la producción y cultivo de caña de azúcar. Por otro lado, la Industria Azucarera Santa Elena, C.A. (…) es una empresa dedicada al procesamiento de la caña de azúcar (…). La relación existente entre ambas empresas consiste en que Agrícola Yaracuy es quien suministra la caña de azúcar a Industria Azucarera Santa Elena, siendo que ésta última, no sólo adquiere su materia prima de mi representada, sino que colabora con ésta financiando los insumos necesarios para realizar la cosecha de la caña de azúcar y para que se lleve a cabo el proceso de cultivo bajo las mejores condiciones y mayor eficiencia posible, con la finalidad de obtener óptimos resultados”.

Expuso, que “…en fecha 17 de julio de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.223, Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, la Agricultura y Tierras, y la Alimentación, por la cual se establecen las proporciones mínimas obligatorias que los centrales azucareros deben cumplir al producir y comercializar azúcar para uso industrial o doméstico (…). A través de la Resolución se determinó la obligatoriedad para los centrales azucareros, como Industria Azucarera Santa Elena, de destinar ‘un mínimo del 60% del total de la azúcar producida al uso doméstico’, así como la necesidad de los centrales de adaptar sus líneas de empaquetamiento a estos fines”.

Que, “…en fecha 5 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Indepabis (sic) del Estado Portuguesa se presentaron en las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena con la finalidad de llevar a cabo una inspección, en la cual determinaron que ésta supuestamente no contaba con el acondicionamiento necesario en sus líneas de producción para dar cumplimiento al porcentaje de producción de azúcar destinado al consumo doméstico…”

Apuntó, que “…en fecha 9 de marzo de 2010, funcionarios de la misma institución se trasladaron nuevamente a las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena y luego de una inspección dictaron acto administrativo mediante el cual hicieron constar que supuestamente Industria Azucarera Santa Elena no había adecuado ‘sus líneas de producción para empaquetar azúcar de uso doméstico, tal como lo prevé la resolución de la Gaceta Oficial Nro. 39.223 de fecha 17 de julio de 2009 [la Resolución]’, por tal motivo procedía a dictar ‘medida preventiva de ocupación y operatividad temporal’ sobre la mencionada empresa”.

Que, “…en fecha 11 de marzo de 2010 la Coordinación Regional del Estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios levantó acta de inspección N° G-13 134 (…) mediante la cual dictó medida de ocupación y operatividad temporal sobre Agrícola Yaracuy, por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 1 de la Ley de Indepabis (sic), con fundamento en la relación existente entre mi representada e Industria Azucarera Santa Elena, medida que se cumplió a cabalidad hasta su vencimiento, producido en fecha 10 de junio de 2010. (…) una vez culminado el lapso de la medida preventiva dictada contra Industria Azucarera Santa Elena, el Indepabis (sic) procedió a dar apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de dicha empresa, mediante acta de inicio de fecha 7 de junio de 2010, por presuntamente infringir lo dispuesto en los artículos 8, numeral 17, 16, numerales 9 y 10, artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic), y presuntamente incurrir en las infracciones administrativas de especulación y acaparamiento…”.

Que, “…en fecha 9 de junio de 2010 el Indepabis (sic) inicio (sic) un procedimiento sancionatorio en contra de mi representada por los mismo (sic) supuestos de hecho y las misma presuntas infracciones imputadas a Industria Azucarera San Elena…”, también en dicha oportunidad “…la Presidencia del Indepabis (sic) dicto (sic) la providencia administrativa N° 207, notificada a Agrícola Yaracuy el 10 de junio de 2010, por medio de la cual procedió a designar la junta administradora temporal con ocasión a la medida de ocupación y operatividad temporal acordada, estableciendo cada una de las facultades que la mencionada junta ostenta y, por último, dejo sin efecto la junta administradora temporal designada mediante providencia administrativa N° 150 de fecha 26 de abril de 2010 y la providencia administrativa N° 185 del 25 de mayo de 2010…”.

Esgrimió, que “En fecha 15 de junio consignamos ante el Indepabis (sic) escrito de oposición contra la Medida Preventiva, y en fecha 17 de agosto interpusimos escrito de descargos en el procedimiento administrativo principal. En este sentido, conforme al artículo 120 de la Ley de Indepabis (sic), ese ente disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles para decidir la oposición, contados a partir de la fecha en que se presento (sic) el referido escrito. Así dicho lapso de decisión venció el día 22 de junio 2010, sin que hasta la presente fecha se haya dictado dispositivo o alguno sobre la referida oposición. Igualmente no ha existido decisión alguna en el procedimiento administrativo principal, a pesar de haber vencido el lapso para dictar el dispositivo…”.

Agregó, que “…luego de más de 180 días (6 meses) de ocupación o intervención por parte del Indepabis (sic), mi representada fue notificada el 7 de septiembre de 2010 de la Prórroga de la Medida Preventiva mediante la cual la Jefa de la Sala de Sustanciación de dicha institución extendió la duración de la Medida Preventiva hasta que se verifique una condición indeterminada, es decir, hasta tanto culmine el procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente 2569-2010, cuyo lapso de decisión se encuentra vencido…” (Subrayado del original).

Denunció, que “…la Prorroga de la Medida Preventiva es confuso, genérico e insuficiente para entender aunque sea medianamente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa la implementación de dicha prorroga. De esta manera, mi representada se encuentra actualmente siendo objeto de una medida de ocupación temporal indefinida, sin tener certeza de cuáles son los hechos por los cuales se presume ha incurrido en una conducta antijurídica ni por cuánto tiempo se extenderá la medida ‘temporal’, con lo cual es evidente que la Prórroga de la Medida Preventiva se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado del original).

Agregó, que “…la Prórroga de la Medida Preventiva habla de la existencia de un supuesto riesgo de paralización, sin aportar ninguna explicación de por qué existía dicho riesgo o cuáles son los hechos concretos que hicieron al Indepabis (sic) presumir que la actividad de Agrícola Yaracuy podría cesar sus operaciones. Tampoco explica el Acto cómo fue que la medida evitó tal paralización, es decir, cuáles eran los niveles de producción antes y después de la medida o cuán efectiva ha sido la ocupación…”.

Que, “Tampoco señala la Medida Preventiva ni su prórroga, cómo es que el hecho constatado a través del acta de inspección, y que sirvió como base tanto para dar inicio al procedimiento como para dictar la media de ocupación y operatividad temporal, entiéndase el hecho de que exista una notoria relación entre Industria Azucarera Santa Elena y Agrícola Yaracuy, pudo haber configurado la presunta infracción de los artículos 8, numeral 17, artículo 16, numerales 9 y 10 y artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic) y las infracciones administrativas denominadas especulación y acaparamiento (…) la Medida Preventiva debió haber indicado el modo en que Agrícola Yaracuy presuntamente incurrió en las infracciones contenidas en los artículos previamente mencionados por el simple hecho de mantener una relación puramente comercial con Industria Azucarera Santa Elena, siendo que en base a dichas fundamentadas presunciones es que se podría suponer, a modo de consecuencia, el posible daño a un interés individual o colectivo, lo que generaría la posibilidad de acordar una medida preventiva para evitar el posible daño”.

Denunció, “…la falta de proporcionalidad y racionalidad del Acto y de la Medida Preventiva (…) [pues en] el presente caso el Indepabis (sic) no ha actuado de acuerdo a los referidos principios. La medida impuesta se fundamenta exclusivamente en la relación que existe entre Agrícola Yaracuy y la Industria Azucarera Santa Elena; en el Acto no se establece clara ni directamente cómo este hecho puede generar la presunción de la comisión de las infracciones a la Ley de Indepabis (sic) que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra mi representada, en el marco del cual se impuso la medida prevista en el Acto. De manera que la Medida Preventiva se dictó simplemente por la existencia de una relación entre mi representada y la Industria Azucarera Santa Elena, C.A., la cual, (…) no es más que la derivada del hecho de que mi representada es la proveedora exclusiva de materia prima para Industria Azucarera Santa Elena, C.A., situación que per se en forma alguna puede considerarse como causal para que a mi representada se le presuma incursa en las mismas infracciones a la Ley de Indepabis (sic) que se le imputan a Industria Azucarera Santa Elena” (Subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Que, “…el Indepabis (sic) ha podido dictar una medida preventiva mucho menos gravosa como por ejemplo, nombrar una comisión que vigilara el desenvolvimiento de las actividades administrativas de mi representada, retener cierta mercancía y asegurar su disponibilidad, entre muchas otras, sin llegar al extremo de sustituir la administración de Agrícola Yaracuy a través de una ocupación y operatividad temporal. Si el Indepabis (sic) tenía algún interés particular en controlar algún aspecto de la operatividad de la empresa, era más que suficiente ejercer dicho control a través de órdenes impartidas a los administradores sin necesidad de sustituirlos directamente, y subsidiariamente, avocarse a esa actividad específica que consideraba no se estaba realizando correctamente. Asimismo, (…) la duración de la Medida Preventiva fue igualmente irracional y desproporcionada, tomando en cuenta no sólo los noventa (90) días por los que fue dictada, sino que además de forma previa se mantuvo en vigencia otra medida similar de noventa (90) días de ocupación, dictada en el marco de un procedimiento de fiscalización, pero basada en los mismos hechos” (Subrayado del original).

Que, “…el Indepabis (sic) consideró prudente dictar la Prórroga de la Medida Preventiva impugnada, y además por tiempo indeterminado. En efecto, luego de 180 días (6 meses) de ocupación temporal, el Indepabis (sic) prórroga la vigencia de tan gravosa medida y en esta oportunidad por tiempo indeterminado, toda vez que la sujeta a la duración del procedimiento sancionatorio principal, que si bien a nivel normativo cuenta con lapsos determinados, en la práctica el Indepabis (sic) puede no cumplirlos. De hecho, el lapso con el que contaba el Indepabis (sic) para decidir el procedimiento iniciado contra mi representada ya venció con creces, con lo cual se ha ratificado el carácter permanente, desproporcional, irracional y CONFISCATORIO de la Prórroga de la Medida Preventiva, la cual puede durar hasta que el Indepabis (sic), sin límite de tiempo, decida el procedimiento principal” (Subrayado y mayúsculas del original).

Arguyó, “…la inexistencia de instrumentalidad de la Prorroga de la Medida Preventiva (...) [pues] El Indepabis (sic) no ha justificado de forma alguna cuál es el fundamento de la Prórroga de la Medida Preventiva en el marco del procedimiento sancionatorio, es decir, cómo es que dicha medida preventiva es instrumental al procedimiento sancionatorio, en el sentido de garantizar el resultado de la providencia final. La Medida Preventiva que nos ocupa y su Prórroga no son instrumento de prevención, son verdaderas sanciones, actos administrativos en sí mismos que despojan a mi representada de bienes y equipos de su propiedad económica, que impiden a sus representantes legales ejercer las funciones que le son propias, que impiden que se continúe con el giro comercial propio de la actividad” (Subrayado del original, corchete esta Corte).

Indicó, que la medida administrativa ha generado daños dentro de los que se encuentran: “En primer lugar, se han venido ignorando, demorando o desestimando las solicitudes de pedidos y de mantenimiento agrícola a los campos de caña de las fincas que son propiedad o están siendo administradas por la empresa (…). En segundo lugar, el personal técnico y administrativo, con experiencia en el proceso productivo de mi representada ha sido atemorizado, y está siendo sustituido por personal foráneo a la misma, cuya capacidad técnica en el área se desconoce (…). En tercer lugar, no existe información contable actualizada que permita administrar eficazmente la empresa ni tomar decisiones oportunas en el manejo de la misma. Asimismo el descontrol en el flujo de caja impide cumplir con los compromisos financieros externos e internos”.

Denunció, que “…la medida preventiva se ha convertido realmente en una MEDIDA CONFISCATORIA, despojándola de forma permanente e indefinida de la administración de su empresa, lo que sin duda genera consecuencias irreversibles…” (Subrayado del original).

Que, “El Acto se encuentra viciado de inconstitucionalidad por resultar violatorio del derecho de asociación de mi representada, siendo que el mismo extiende ilegítimamente la medida de ocupación y operatividad temporal dictada y extendiendo ilegalmente el nombramiento de una junta administradora ad hoc, con facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa, sin que exista previsión legal expresa que faculte al Indepabis (sic) para dicha actuación. De tal manera que, del contenido de la Prórroga de la Medida Preventiva se evidencia una limitación claramente inconstitucional al derecho de asociación de Agrícola Yaracuy para ejercer la administración de su empresa…”.

Consideró, que “La Prórroga de la Medida Preventiva violenta también de manera flagrante la garantía constitucional de la libertad económica de Agrícola Yaracuy consagrada en el artículo 112 de la Constitución (...) la Prórroga de la Medida Preventiva sin tener atribuida competencia para ello, al extender la duración de la medida de ocupación y operatividad que ya llevaba más de 180 días en curso, genera que, tanto los bienes de Agrícola Yaracuy, así como las operaciones comerciales de la empresa, continúen siendo administradas indefinidamente por el Indepabis (sic). Así pues, la extensión en el tiempo de esta intervención limita de manera incuestionable su derecho constitucional a la libertad económica, que no significa otra cosa que la libertad de dedicarse a la económica de su preferencia…”.

Que, “La Prórroga de la Medida Preventiva contraviene también el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional. En efecto, la Prórroga de la Medida Preventiva resulta violatoria del derecho constitucional a la propiedad privada, ya que el hecho de que el Indepabis (sic) extienda en el tiempo la también inconstitucional toma de posesión de los bienes de Agrícola Yaracuy, sin que medie norma legal constitucional que lo legitime, genera una clara violación al derecho de propiedad al materializarse una verdadera confiscación de facto de la empresa” (Subrayado del original).

Agregó, que “…la Prórroga de la Medida Preventiva incurre en una violación de carácter constitucional en contra del derecho de la colectividad de que se garantice la soberanía y seguridad agroalimentaria, ya que la medida de ocupación y operatividad temporal, que en principio fue dictada con esos fines, ha venido produciendo el efecto contrario, y ahora con esta nueva prórroga la situación se agrava (…) la medida de ocupación y operatividad fue dictada con el propósito de garantizar la disponibilidad del alimento a favor de la colectividad garantizando de este modo la seguridad y soberanía agroalimentarias”.

Que, “…la medida de ocupación y operatividad implementada desde el 11 de marzo del corriente año, ni siquiera cumplió los supuestos objetivos para los cuales fue dictada, sino que, antagónicamente, ha generado perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar. En efecto, los funcionarios del Indepabis (sic) que se encuentran actualmente operando y administrando Agrícola Yaracuy no han logrado cumplir con los supuestos objetivos de la medida de ocupación y operatividad, ya que sus acciones, en el marco de dicha administración, han generado más bien graves retrasos en el despacho del producto, que no sucedían bajo la administración de mi representada, cuestión que en definitiva va en contra de la soberanía y seguridad agroalimentaria que, como se ha dicho, implica que se garantice a la colectividad el suministro del producto, sobre todo cuando se trata de un alimento calificado como de primera necesidad”.

Solicitó amparo cautelar fundamentando que la materialización del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho “…se desprende de las graves violaciones constitucionales en que incurre la Prórroga de la Medida Preventiva, (…) Es evidente que a través del contenido de la Prórroga de la Medida Preventiva se violan flagrantemente derechos y principios constitucionales que enmarcan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, resultando viciada de nulidad absoluta”.

Que, “El fumus bonis iuris se encuentra dado en el presente caso por la evidencia de: (i) La desproporcionalidad e irracionalidad con la que se dictó el Acto, extendiendo de forma indeterminada la vigencia de la Medida Preventiva (ii) La flagrante violación al derecho constitucional a la libertad de asociación, siendo que los órganos societarios de mi representada se encuentran imposibilitados de realizar las actividades propias de administración de su empresa, las cuales están siendo ilegítimamente ejercidas por la junta administradora ad hoc, en abierto desacato a criterios sistemáticos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (iii) La evidente violación del derecho a la libertad económica de Agrícola Yaracuy, toda vez que, tanto sus bienes, así como las operaciones sus comerciales, están siendo administradas por el Indepabis (sic) por un período indeterminado. Así pues, esta intervención limita de manera incuestionable su derecho constitucional a la libertad económica, que no significa otra cosa que la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia (en este caso la operación de Agrícola Yaracuy); (iv) la clara violación al derecho de propiedad de Agrícola Yaracuy, impidiendo a mi representada el uso, goce y disfrute de sus bienes, afectando gravemente el núcleo de éste derecho, sin el cumplimiento de garantías mínimas establecidas en la Constitución, materializándose una verdadera confiscación de la empresa, y (v) la violación de carácter constitucional en contra del derecho de la colectividad de que se garantice la soberanía y seguridad agroalimentaria, ya que la medida de ocupación y operatividad temporal, que en principio fue dictada con esos fines, ha venido produciendo el efecto contrario, debido a que está generando perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, violando de esta forma la llamada a proteger seguridad y soberanía agroalimentaria”.

Señaló, que “…el periculum in mora o peligro en la tardanza, se presume en la simple violación de los derechos constitucionales denunciados, en el presente caso existen una serie de daños concretos e irreparables que se originan como consecuencia de la Prórroga de la Medida Preventiva, al traducirse en la irregular e ineficiente administración de la Industria Azucarera por parte de los funcionarios del Indepabis (sic), que ya ha generado una serie de perjuicios a mi representada (…). En general el mantenimiento de la inconstitucional medida de ocupación temporal hará irreparable, por la sentencia definitiva, la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, propiedad y libertad económica, pues éstos no podrán ser subsanados en lo que respecta al período de tiempo en que esté vigente la medida. Llegado este punto reitero la verificación de todos los daños que fueron enunciados y determinados…” (Subrayado del original).
Esgrimió, con respecto a la ponderación de intereses que “…los derechos que se encuentran en juego y los daños que se han producido y seguirán produciéndose de no acordarse la presente solicitud, perjudican de la misma manera y en igual magnitud tanto los derechos de Agrícola Yaracuy como los de la colectividad y asimismo el derecho de todo el personal que labora en nuestra representada a mantener sus respectivos empleos. De manera que, lo que generalmente se evalúa mediante el requisito de la ponderación de intereses, no es en este caso objeto de mayor discusión pues es evidente que la declaratoria de procedencia del amparo no producirá ningún tipo de daño al colectivo sino que, por el contrario, coadyuvará a garantizar su derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria…”.

Solicitó, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos fundamentando la apariencia de buen derecho de las “…distintas violaciones a la Constitución y a la ley en que incurre la Prórroga de la Medida Preventiva, siendo que: i) es inmotivado por estar basado en afirmaciones tan vagas e imprecisas como ‘existían ciertas irregularidades’ y la relación existente entre mi representada e Industria Azucarera Santa Elena, lo que pone de manifiesto que no han sido aportados los elementos de fondo que permitan a mi representada determinar cuáles son las conductas presuntamente infractoras en las que ha incurrido; ii) es una medida desproporcionada e irracional; y iv) (sic) viola los derechos a la libre asociación, libertad económica y propiedad privada de Agrícola Yaracuy y el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria del colectivo” (Subrayado del original).

Con relación a los restantes requisitos los cuales se constituyen en el “…periculum in mora o peligro en la tardanza y la ponderación de los intereses en conflicto damos por reproducido el contenido del numeral 2 del literal d del capítulo precedente en los que se desarrolla ampliamente la manera como la Prórroga de la Medida Preventiva produce y seguirán produciendo graves daños a nuestra representada en caso de no decretarse la presente medida cautelar, así como el modo en que también los derechos de la colectividad se encuentran cercenados a través de los Actos, razón por la cual la declaratoria de procedencia de la medida en cuestión de ninguna manera afectaría el interés del colectivo sino que en todo caso coadyuvaría a su protección y garantía”.

Asimismo solicitó, medida cautelar innominada subsidiariamente para que se “…designe a un Veedor con la finalidad de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las actividades que desarrollen los nuevos administradores designados por el Indepabis (sic) para llevar a cabo la actividad industrial y comercial de Agrícola Yaracuy, facultándolo expresamente para: levantar inventarios, revisar cualquier tipo de documentación, dejar constancia de cualesquiera irregularidades que se presenten con ocasión de las actividades de administración de los referidos funcionarios, entre otras facultades que ese tribunal considere convenientes” (Subrayado del original).

Por último solicitó se “…ordene al Indepabis (sic) abstenerse de manejar directamente las cuentas bancarias pertenecientes a Agrícola Yaracuy, así como, abstenerse de abrir nuevas cuentas bancarias a nombre de mi representada”, así como, se “…ordene al Indepabis (sic) abstenerse de realizar cualesquiera actividades que obstruyan o interrumpan la continuidad de las actividades de despacho que normalmente se realizan en Agrícola Yaracuy, a los fines de garantizar el acceso del colectivo a un bien declarado de primera necesidad”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de fecha 7 de septiembre de 2010, que prorrogó de forma indeterminada la medida de ocupación y operatividad temporal de noventa (90) días dictada en fecha 9 de junio de 2010, por encontrarse viciada de nulidad absoluta.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad de efectos generales o particulares, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece como Órganos Superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger (policía administrativa) los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, de lo que se concluye qu el referido Instituto no forma parte de los Órganos Superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.

Asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (vid. Sentencia N° 1 900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Agrícola Yaracuy, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2010, contra el acto administrativo de fecha 7 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, fecha en que la Abogada Karina Cortel actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Yaracuy, C.A., consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte demandante, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 4 de octubre de 2011, fecha en la que venció el lapso que establece la previsión consagrada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la admisión de la demanda sin que el Apoderado Judicial de la parte demandante hasta la presente fecha, haya impulsado el pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada, por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA YARACUY, C.A., contra el acto administrativo de fecha 7 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-N-2010-000493
MM/11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,