JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1998-019973
En fecha 14 de enero de 1998, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 38-98 de fecha 28 de enero de 1998, procedente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DASILVA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.900.650, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.754, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (hoy INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de enero de 1998, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 1997, por la mencionada ciudadana, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1997, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de enero de 1998, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de febrero de 1998, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Corte, la ciudadana Yajaira Dasilva Calzadilla, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de febrero de 1998, comenzó la relación de la causa.
En fecha 11 de febrero de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación el cual venció en fecha 19 de febrero de 1998.
En fecha 25 de febrero de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en cual venció el 5 de marzo de 1998.
En fecha 3 de marzo de 1998, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Corte, la ciudadana Yajaira Dasilva Calzadilla, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación promovió pruebas la cuales fueron agregadas en fecha 10 de marzo de 1998.
En fecha 11 de marzo de 1998, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en cual venció en fecha 17 de marzo de 1998.
En fecha 18 de marzo de 1998, esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas.
En fecha 25 de marzo de 1998, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 1º de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales y la prueba de exhibición de documentos promovida por la ciudadana querellante para lo cual intimó al ente querellado los fines de que compareciera al acto de exhibición de documentos al segundo (2do) día de despacho siguiente a que curse en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de abril de 1998, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la ciudadana Yajaira Dasilva Calzadilla, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación consignó timbres fiscales y planillas de pago de arancel judicial a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de abril de 1998, se libraron los oficios de notificación Nros. 98-JS-98 y 99-JS-98 dirigidos al ente querellado y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de abril de 1998, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 29 de abril de 1998, fue notificada la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de mayo de 1998, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 4 de mayo de 1998, fue notificado el ente querellado.
En fecha 26 de mayo de 1998, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos y hecho el anuncio con las formalidades de Ley se dejó constancia de la incomparecencia de persona alguna a dicho acto.
En fecha 27 de mayo de 1998, para fines que interesan al Juzgado de Sustanciación se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas fue de quince (15) días de despacho desde el 1º de abril de 1998, inclusive, hasta el 14 de mayo de 1998, inclusive correspondiendo dicho lapso a los días 2, 14, 15, 21, 22, 23, 28 y 30 de abril y 5, 6, 7, 12, 13, y 14 de mayo de 1998. Asimismo, de conformidad con el anterior cómputo y visto que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de junio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que la parte querellante no consignó papel sellado ni timbres fiscales a los fines de que el mismo provea lo ordenado en el auto de fecha 27 de mayo de 1998.
En fecha 23 de junio de 1998, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la ciudadana Yajaira Dasilva Calzadilla, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación consignó timbres fiscales y planillas de pago de arancel judicial a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de julio de 1998, por cuanto la causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación de estas Corte ordenó su reanudación previa notificación del ente querellado.
En fecha 9 de julio de 1998, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la ciudadana Yajaira Dasilva Calzadilla, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación consignó timbres fiscales y planillas de pago de arancel judicial a los fines de la notificación de las partes.
En fecha 15 de julio de 1998, vista la anterior diligencia el Juzgado de Sustanciación acordó dar cumplimiento al auto de fecha 1º de julio de 1998. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 194-JS-98 dirigido al ente querellado.
En fecha 22 de septiembre de 1998, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 21 de septiembre de 1998, fue notificado el ente querellado.
En fecha 6 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de octubre de 1998, venció el lapso de diez (10) días de despacho otorgados para la reanudación de la causa en el auto dictado en fecha 1º de julio de 1998.
En fecha 8 de octubre de 1998, se pasó el expediente a esta Corte siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 1998, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 4 de noviembre de 1998, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante la cual consignó escrito de informes y de la incomparecencia de la parte querellada. Asimismo se dijo “Vistos” y se dictara sentencia dentro de los treinta (30) siguientes.
En fecha 5 de marzo de 1998, quedó constituida esta Corte por los ciudadanos Magistrados Gustavo Urdaneta Troconis, Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza Galeno.
En fecha 27 de abril de 1999, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 4 de mayo de 1999, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 99-576 declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yajaira Dasilva, parte querellante en la presente causa, confirmó el fallo apelado, ordenó el pago de las prestaciones sociales y negó la indexación solicitada.
En fecha 5 de mayo de 1999, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Corte, la ciudadana Yajaira Dasilva Calzadilla, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación solicitó aclaratoria de la anterior decisión.
En fecha 18 de octubre de 2001, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Corte, la ciudadana Yajaira Dasilva Calzadilla, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación ratificó su solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 4 de mayo de 1999.
En fecha 23 de octubre de 2001, se libró el oficio de notificación Nº 01/4908 a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 1999.
En fecha 4 de diciembre de 2001, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 30 de noviembre de 2001, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Yajaira Dasilva Calzadilla, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 5 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2009, transcurridos los lapsos establecidos en el auto de fecha 6 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 5 de mayo de 1999, la ciudadana Yajaira Dasilva, actuando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2012, en los términos siguientes:
“En la Sentencia de Primera Instancia se ordena el pago de los prestaciones sociales calculado en base al último Sueldo devengado. Es el caso que el Ipas-me (sic) insiste que el pago debe hacerse por el sueldo devengado como Jefe de División que ocupaba anteriormente, como en efecto, no hizo, y no por el último sueldo devengado.
En la Sentencia de fecha 04-05-99 (sic) solamente se ordena el pago de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante y los intereses que ellas han producido.
Dicha solicitud de aclaratoria se hace con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La misma la hago con la finalidad que el IPAS-ME (sic) me reconozca el plenamente (sic) en base a último sueldo devengado, tanto de las prestaciones sociales como los intereses que ellas han producido” (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.
Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 4 de mayo de 1999, y siendo que en fecha 5 de mayo de 1999, la ciudadana Yajaira Dasilva, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la referida sentencia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:
La parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 5 de mayo de 1999, por cuanto “En la Sentencia de Primera Instancia se ordena el pago de los prestaciones sociales calculado en base al último Sueldo devengado. Es el caso que el Ipas-me (sic) insiste que el pago debe hacerse por el sueldo devengado como Jefe de División que ocupaba anteriormente, como en efecto, no hizo, y no por el último sueldo devengado (…) En la Sentencia de fecha 04-05-99 (sic) solamente se ordena el pago de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante y los intereses que ellas han producido”.
Asimismo, esta Corte observa que en la sentencia objeto de aclaratoria se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de julio de 1997. Asimismo ordenó “…el pago de las prestaciones sociales que correspondan a la querellante y los intereses que ellas han producido…”.
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en la decisión cuya “aclaratoria” se solicita, se ordenó de forma clara y expresa el pago de las prestaciones sociales a la querellante junto con los intereses que las mismas han producido y al confirmar íntegramente la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de julio de 1997 la cual declaró en su dispositivo “…Se ordena el pago de las prestaciones sociales calculado en base al último sueldo devengado. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales…”, resulta evidente que el pagó debe hacerse en base al último sueldo devengado como lo es el correspondiente al cargo de Asesor de la Presidencia del ente querellado según se desprende de oficio S/N de fecha 24 de noviembre de 1994 emanado del ente querellado mediante el cual se rescinde el contrato a la querellante para la prestación del referido cargo (Vid. folio seis (6) del presente expediente). Así se declara.
De modo que, a juicio de esta Corte, lo solicitado por la parte actora no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que la solicitud presentada por la parte accionante en la presente causa, no se contrae a la aclaratoria de algún punto que aparezca dudoso, ambiguo u obscuro en el texto de la sentencia, así como tampoco se refiere a salvatura de omisiones, rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni la ampliación del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 1999. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria presentada por la parte accionante en fecha 5 de mayo de 1999.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la ciudadana YAJAIRA DASILVA CALZADILLA, actuando en su propio nombre y representación, respecto de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 1999, mediante la cual Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1997, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (hoy INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-1998-019973
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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