JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000041

En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1262 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TIGRERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.867.744, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de octubre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2004, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano José Antonio Tigrera Perozo, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y visto que hasta la presente fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano José Antonio Tigrera Perozo, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijó por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano José Antonio Tigrera Perozo y los oficios dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual fue practicada en fecha 6 de junio de 2012.

En fecha 3 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Antonio Tigrera Perozo, la cual fue practicada en fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 8 de agosto de 2012.

En fecha 16 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes presentaran su escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 16 de octubre de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 1º de noviembre de 2012 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012, y el día 1º de noviembre de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de marzo de 2002, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Antonio Tigrera Perozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “El ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), resolvió el retiro del ciudadano JOSÉ ANTONIO TIGRERA PEROZO (…) en fecha 25 de febrero de 1999 de acuerdo a la resolución No. 1362 de fecha 23 de Febrero (sic) de 1999, donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I numero de código de origen 50005044, Funcionario de Carrera Administrativa, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto 3.061 de fecha 26 de Noviembre de 1998” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que, “La resolución No. 1362 de la fecha 23 de Febrero (sic) de 1999 invoca las facultades conferidas a la junta liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) para resolver el retiro del ciudadano JOSÉ ANTONIO TIGRERA PEROZO de acuerdo al original 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del artículo 2º del decreto No. 3061 de fecha 26 de Noviembre (sic) de 1998 lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S.) y específicamente con el plan de egreso del personal, requisito que no se cumplió, encontrándose con una ausencia de base legal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En el primer considerando del acto administrativo, invoca que la Ley Orgánica del Sistema Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) resultando también incongruente por cuanto a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la normativa de la Ley de Seguridad Social, en razón de que el contenido del referido artículo 78 lo que establece es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, encontrándonos de nuevo con la ausencia de base legal y en la comunicación anexa a la resolución dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO TIGRERA PEROZO, donde se le notifica de la resolución de retiro que contra la decisión tiene recurso jurisdiccional previsto en la Ley de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia conciliatoria ante la junta de avenimiento, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 ejusdem, habiendo (…) [mi representado] cumplido (sic) con esa instancia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó que, “…a mi representado; le fueron lesionados sus derechos que dan lugar al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada”.

Que, “Es determinante destacar que el decreto 2.744 tantas veces comentado, que regulo (sic) el proceso de liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 01 de Enero (sic) del 2.000 (sic) estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho decreto. En virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso a las facultades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder” (Mayúsculas de la cita).

Destacó que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, prevé la continuidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LS SEGUROS SOCIALES como un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al ministerio del Trabajo (…) Aunado a ello, el artículo 64 ejusdem, establece que ‘El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del trabajo (sic), en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este decreto, con vigencia a partir del 1º de Enero del 2000, que sirva de fundamento para que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) se someta a un proceso de reconversión. Con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permita asumir las atribuciones fijadas en esta ley, en las leyes que regulan los subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico” (Mayúsculas de la cita).

Destacó que, “…en el caso de supresión y liquidación del instituto. La administración no desarrollo (sic) EL PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL ordenado en el mencionado decreto No. 2.477, derogado posteriormente; y en el caso de reorganización y continuidad del instituto como se evidencia del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social Integral mediante un proceso de reconversión, continuara siendo un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y siendo que el referido instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad que le corresponden a los Funcionarios Públicos de Carera (sic). Consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa debió el organismo desarrollar un plan de egreso y como no lo hizo violo (sic) la estabilidad de mi representado al no aplicar las causales de destitución a que hace referencia el artículo 53 de la precitada ley y los artículos 118 y 119 de su reglamento general” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…referente a los vicios de procedimientos podemos afirmar que el acto administrativo de retiro de mi representado no se ajusto (sic) a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de ley, por lo tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad (…) y como consecuencia de ello se debe ordenar su reincorporación al cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación, entendiéndose que dichos sueldos deben ser cancelados de una manera integral, con todos los beneficios que dejo de percibir, protegiéndose el derecho lesionado que incluya bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la ley y decretos correspondientes”.

En cuanto al amparo cautelar denunció la “…violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, aparte único y parágrafo único, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa por haberse violado a mi representado el derecho a la defensa que garantiza el artículo 54 de la misma”.

Que, “En la acción de Amparo el interés es Constitucional y lo que se persigue es el restablecimiento del derecho infringido, en el presente caso que nos ocupa, a mi representada se le lesiono (sic) derechos constitucionales que la amparan, al ser retirado de ese organismo, sin cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa vigente razón por la cual solicito del tribunal que mi poderdante sea amparado y reincorporado inmediatamente al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, que ejercía al momento de su retiro como medida cautelar de la acción interpuesta, y así pido sea decretado por este tribunal”.

Asimismo solicitó la nulidad del acto administrativo “…de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en la presente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte único y parágrafo único, así como los artículos 139 y 140 de la Carta Magna”.

Que, “La acción de NULIDAD es una acción declarativa, razón por la cual solicito del tribunal se declare NULO el acto administrativo dictado según resolución No. 1362 de fecha 23 de Febrero (sic) de 1.999 (sic), ordenándose la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de reincorporación, incluyendo los beneficios establecidos en la Ley y decretos correspondientes, y así pido sea decretado por este tribunal” (Mayúsculas de la cita).

Afirmó que, “Los hechos narrados configuran una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1º y 8º del artículo 49 de la Carta Magna, igual violación consagrada en el ordinal 4º del artículo 89 ejusdem referente a que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, y el articulo (sic) 93 ejusdem establece que la Ley garantizara la estabilidad en el trabajo, es así como la Ley de Carrera Administrativa en su articulo (sic) 17 establece que los funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Igualmente el artículo 25 de la Constitución establece que todo acto en ejercicio del poder publico (sic) que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo y la ley de Procedimientos Administrativos en su articulo (sic) 19…”.

Finalmente solicitó, “A. Se decrete con lugar la acción de Amparo Cautelar, que conforme al artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, da lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido amparado a mi representado, ordenándose la inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Cotizaciones I que ejercía el ciudadano JOSE ANTONIO TIGRERA PEROZO. B. Se declare nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictados por el presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) resolución Nº 1362, de fecha 23 de Febrero (sic) de 1.999, de acuerdo al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) , por estar expresamente determinado en el articulo (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 4º de la misma Ley …” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, bajo las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al punto previo referido a la caducidad de la acción de amparo cautelar fue declarada improcedente por este Juzgado mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2002 y, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, en tal sentido se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
(…)
Así pues, de la norma previamente transcrita se desprende que el vencimiento de dicho término ocasiona la extinción de la acción, el cual se debe comenzarse a contar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a partir del momento en que se verifica el hecho que dio lugar a la reclamación y, en caso de ejercerse los recursos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando estos sean respondidos u opere el silencio administrativo.
En el caso de marras corre inserto al folio 89 del expediente judicial, oficio Nº 000462, de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notificó al querellante de la decisión de la Junta Liquidadora de ese Instituto de retirarlo del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, por lo tanto el lapso para ejercer el recurso comenzó a transcurrir al día siguiente a dicha notificación, es decir, el 25 de febrero de 1999. Asimismo, se desprende de dicha notificación, el señalamiento de los recursos en sede administrativa (Junta de Avenimiento) y judicial (recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa) de los cuales disponía en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos por el acto, además del lapso para ejercerlos.

Ahora bien, el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 25 de marzo de 2002, tal como se evidencia al vuelto del folio 5 del expediente, por lo tanto desde que el querellante fue notificado del acto administrativo, a saber, el día 25 de febrero de 1999, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, lapso que supera con creces el de seis (6) meses que tenía para intentar su acción, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recurso y, así se declara.
(…)
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la caducidad, el recurso interpuesto (…) contra la Resolución Nº 001362, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la junta Liquidadora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se retiró a su mandante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales-Agencia de Ciudad Ojeda”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgador Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 16 de octubre de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de noviembre de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012, y el día 1º de noviembre de 2012.

De lo anterior se desprende que, la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte recurrida. Así decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2004, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TIGRERA PEROZO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2005-000041
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.