JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000390
En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0040, de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.755, debidamente asistido por el Abogado César París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.295, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de abril de 2010, la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosibel Grisanti, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Rosibel Grisanti, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual solicitó a esta Corte que el A quo remitiera los antecedentes administrativos del presente asunto.
En fecha 3 de junio de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de junio de 2010.
En fecha 14 de junio de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010, esta Corte mediante auto, ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho remitiera los antecedentes administrativos del presente asunto, comisionando para ello, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2010-2081 y 2010-2082, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada María Enma León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Francisco Castañeda, mediante la cual solicitó darle curso y celeridad a la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0869 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente asunto.
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 376 de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que fuera hecha por esta Corte, mediante auto de fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada María Enma León, antes identificada, mediante la cual solicitó darle continuidad a la presente causa.
En fechas 25 de octubre de 2011 y 12 de marzo de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Abogada María Enma León, antes identificada, mediante las cuales solicitó dictar sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 28 de mayo y 15 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Abogada María Enma León, antes identificada, mediante las cuales solicitó dictar sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de julio de 2001, el ciudadano Francisco Antonio Castañeda, debidamente asistido por el Abogado César París, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 137/00 y 929/01 de fechas 15 de diciembre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en los términos siguientes:
Alegó, que “[Fue] designado para ejercer el cargo de Supervisor, de la oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad en fecha 16 de Abril de 1995, cargo este de Carrera Administrativa, que [ejerció] apegado a los principios de idoneidad, responsabilidad y capacidad profesional, pero es el caso, que en fecha 22 de Febrero del presente año se [le] entregó, una Notificación N° 929/01, mediante la cual se [le] comunica, que [ha] sido retirado, como funcionario, de la Alcaldía de Valencia a partir del 14-02-2001 (sic) (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…para la fecha en la cual se [le] notifica de [su] retiro de la administración pública Municipal, [se] encontraba en una situación de suspensión de [su] relación funcionarial motivado a un reposo médico por una intervención quirúrgica que [le] fue practicada en próstata, en fecha 09-02-01 (sic) en la Cruz Roja Venezolana 'Hospital Luis Blanco Gasperi' lo cual amerito u (sic) reposo por 30 días a partir del día 02-02-2001 (sic), todo lo cual se evidencia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la circular Nº 30346 de fecha 15 de Febrero del (sic) 2001, y la cual fue recibida por el patrono Alcaldía del Municipio Valencia a través de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 16-2-01 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que la “…resolución mediante la cual [le] remueven del cargo adolece del vicio en el objeto ya que por el hecho cierto de encontrar[se] amparado en un reposo médico, al momento de [su] notificación, [le] exime de recibir sanción alguna, la cual no es otra que la remoción a la cual [ha] hecho referencia, ya que [se encuentra] amparado por lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual como ya describimos es de aplicación supletoria en lo referente a la función pública. Es decir [están] en presencia de un vicio en el objeto, ya que el mismo es de ilegal ejecución, todo lo cual, lo hace susceptible de nulidad absoluta tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Que la resolución que recurre, viola lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual sería cuando así expresamente lo determine una norma constitucional o legal y que esa “…norma no es otra que los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual es de imperativa aplicación en todo lo no regulado por la Ley de Carrera Administrativa por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo así como también por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en este orden de ideas tenemos, que la resolución de la cual [recurre], se encuentra Viciada de Nulidad absoluta, lo cual trae como consecuencia el considerarla como si nunca se hubiese dictado, en lo referente a su consecuencia jurídica, y tal es la magnitud de su vicio que afecta el orden público” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a la violación al debido proceso, adujo que “El supuesto informe técnico que según sirve de fundamento a la decisión adoptada, igualmente viola fragantemente (sic) [su] derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en rezón (sic) de que ha sido creado y presentado a espaldas de las personas cuyos derechos afecta, en efecto no se [le] notificó de la existencia del mencionado informe técnico, jamás [tuvo] acceso al mismo, no se [le] brindó la oportunidad de conocer sus términos para manifestar [su] inconformidad o demostrar su improcedencia. Es de imaginar que los expertos que lo realizaron no son los inicios en capacidad de hacerlo y, por consiguiente ha debido hacerse de [su] conocimiento a objeto de que [él] ejerciera [su] derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que el acto recurrido “…adolece del vicio de inmotivación, al mencionar unas supuestas gestiones reubicatorias, que en [su] casos (sic) específico no se han cumplido, ni en la Alcaldía de Valencia, como tampoco en los entes descentralizados del Municipio, ni mucho menos en los Municipios cercanos, constituyendo con esto una violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó declarar “…la nulidad absoluta del acto administrativo (Resolución) emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Valencia Francisco Cabrera Santos en fecha 14-02-01 (sic) bajo el N° 929/01 y en consecuencia se ordene al Ciudadano Alcalde del Municipio Valencia [restituirle] en el cargo con el consiguiente pago de salarios caídos…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Castañeda, debidamente asistido por el Abogado César París, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Por medio del presente recurso de nulidad el recurrente, ciudadano Francisco Antonio Castañeda Contreras, cédula de identidad V- 2.051.755, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 929/01, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, el 14 febrero 2001, mediante el cual se retira al recurrente de la Administración Pública del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo.
Observa este Juzgador que la representación del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo alega que el recurrente realiza la impugnación del acto de retiro, y por lo tanto el recurso no se dirige contra el acto de remoción de la parte demandante.
Considera este Tribunal que, a los fines que no exista duda de cuál es la pretensión del recurrente, de la lectura del libelo y los recaudos consignados por la parte recurrente, valorados como prueba, se evidencia que la parte demandante formula también su recurso contra la resolución de remoción. Por lo cual estima este Juzgador que, tratándose la querella de acto único, suficiente e indivisible que contiene la pretensión procesal de la parte demandante, se entiende del contenido de la misma que la parte querellante si (sic) efectúa la impugnación contra el acto de remoción, por lo cual el examen de este Tribunal se debe extender a determinar la validez de los actos de remoción y retiro de la parte demandante, y así se declara.
Alega el recurrente que el acto recurrido se encuentra viciado en el objeto por cuanto se encontraba de reposo médico cuando fue notificado de su retiro de la Administración Pública del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo.
Se evidencia de los folios 7 y 8 copia de reposo médico del querellante.
Con relación a este alegato del querellante observa este Juzgador que evidentemente existe suspensión de la relación funcionarial durante el lapso del reposo médico, lo cual imposibilitaba a la Administración Pública Municipal dictar cualquier acto contra la estabilidad funcionarial del recurrente.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
(…)
Establecido lo anterior, se evidencia que la Administración Pública del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, parte de un falso supuesto de hecho, por cuanto procede a la remoción y retiro del recurrente, ciudadano Francisco Antonio Castañeda Contreras, cédula de identidad V- 2.051.755, cuando éste se encontraba de reposo médico y no podía ser objeto de acto que atentara contra su estabilidad funcionarial y no podía ser retirado de la Administración Pública Municipal, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto. En consecuencia, dicho acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del recurrente, ciudadano Francisco Antonio Castañeda Contreras, cédula de identidad V- 2.051.755, al cargo de Supervisor, adscrito a la oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2010, la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, la incongruencia de la sentencia apelada “…en atención a lo dispuesto por el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, al extender su examen a la validez del acto de remoción, que no fue impugnado por el demandante (…) que (…) no emitió su decisión con arreglo a la pretensión deducida (nulidad del acto de retiro), sino que la extendió a la nulidad del acto de remoción, que no fue solicitada por el demandante. Por estas razones, la recurrida no podía pronunciarse sobre la nulidad del acto de remoción, ya que ha quedado demostrada la incongruencia, de tal decisión, con base a los planteamientos indicados…”.
Que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto sobre la situación de reposo del querellante para el momento de su remoción, por cuanto el mismo “…corresponde a un período posterior a la remoción del querellante, por lo que en modo alguno podía afectar la validez y la eficacia del acto de remoción. En efecto, el reposo médico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue emitido el 15 de febrero de 2001, y comprendía el período del 02 (sic) de febrero de 2001 hasta el 03 (sic) de marzo de 2001. Y antes de ese lapso del reposo, ya había sido notificado el querellante, en fecha 10 de enero de 2001, del acto de remoción del cargo de Supervisor, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia. Por consiguiente, en nada afecta la validez y La eficacia del acto de remoción la existencia de un reposo médico posterior a la fecha de su notificación. De allí se desprende que el acto de remoción del demandante no está afectado del vicio observado por el fallo apelado, por lo que resulta improcedente que se ordene la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba para el momento de su remoción y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo…” (Negrillas de la cita).
Denunció, la ausencia de base legal de la sentencia recurrida, con base a que “…la Administración Pública del Municipio Valencia partió de un falso supuesto de hecho, por cuanto procedió a la remoción y retiro del recurrente, ciudadano Francisco Antonio Castañeda Contreras, (…) cuando éste se encontraba de reposo médico y no podía ser objeto de acto que atentara contra su estabilidad funcionarial y no podía ser retirado de la Administración Pública Municipal, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto. Con respecto a este razonamiento que hace la sentencia apelada, en cuanto a la existencia de una 'suspensión de la relación funcionarial durante el lapso del reposo médico', no señala ninguna norma legal que establezca tal figura en la materia funcionarial, por lo que estimamos que tal motivación para anular el acto de retiro carece de fundamento legal…”.
Respecto a la inexistencia del vicio de nulidad absoluta atribuido al acto de retiro, adujo que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…no establece que el supuesto vicio de falso supuesto ocasione la nulidad absoluta del acto administrativo. Además, en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no aparece configurado el supuesto vicio de falso supuesto que aprecia el fallo apelado, como un vicio de nulidad absoluta…”.
Con relación a la validez de los actos de remoción y retiro del querellante, alegó que “…los actos de remoción y retiro del demandante se encuentran totalmente apegados a Derecho y resultan inexistentes los vicios de nulidad alegados por el recurrente. En efecto, en fecha 15 de diciembre de 2000, el Alcalde del Municipio Valencia dictó las resoluciones de remoción del cargo de aquellos funcionarios de la Alcaldía cuyos cargos resultaron afectados por la medida de reducción de personal aprobada mediante el Decreto No. 06/00 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el día 14 de diciembre de 2000, y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, y a los funcionarios removidos se les colocó en situación de disponibilidad por el período de un mes, a partir de la fecha en la cual se notificó la resolución de remoción. Posteriormente, la resolución de retiro se produjo al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas en la Alcaldía, el Concejo y la Contraloría del Municipio Valencia, así como en los entes descentralizados del Municipio, y en los Municipios cercanos. En todo caso, es preciso resaltar, como se indicó en el escrito de contestación de la demanda, que se realizaron las gestiones reubicatorias con respecto al demandante, tal como se demuestra en los antecedentes administrativos del caso, que fueron consignados en este juicio…”.
Finalmente, solicitó que la apelación “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, y por lo tanto revocada la sentencia apelada y declarada sin lugar la querella funcionarial” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto se observa:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nº 929/01 de fecha 14 de febrero de 2001, el cual fue notificado en fecha 22 de febrero de 2001, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, retiró al ciudadano Francisco Antonio Castañeda del cargo de Supervisor de la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la referida Alcaldía.
Con base a lo anterior, el Juzgado A quo, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, declaró: i) Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ii) Anuló el acto de retiro en referencia; iii) ordenó la reincorporación del ciudadano Francisco Antonio Castañeda; iv) ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo y; v) ordenó experticia complementaria, a los fines de determinar el monto a cancelar al querellante por los anteriores conceptos.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que la Apoderada Judicial de la parte querellada solicitó que sea revocada la sentencia apelada, alegando que el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en los vicios de i) incongruencia; ii) falso supuesto; iii) ausencia de base legal y; iv) la inexistencia del vicio de nulidad absoluta atribuido al acto de retiro.
Ahora bien, esta Corte observa que la Representación judicial de la parte querellada, adujo que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto, por cuanto en dicha sentencia el A quo “…consideró que existía el vicio de falso supuesto alegado por el demandante, por cuanto éste se encontraba de reposo médico cuando fue notificado de su retiro de la Administración Pública del Municipio Valencia…”.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto del fallo, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa o falso supuesto de la sentencia, es necesario que el Juez al dictarla y resolviendo el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a apelación, el A quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 929/01, de fecha 14 de febrero de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, ello en virtud de estar viciado de falso supuesto, dado que al momento de producirse dicho retiro de la parte querellante, ésta se encontraba de reposo médico.
En atención a lo anterior, esta Corte advierte que el ciudadano Francisco Antonio Castañeda alegó que “…para la fecha en la cual se [le] notifica de [su] retiro de la administración pública Municipal, [se] encontraba en una situación de suspensión de [su] relación funcionarial motivado a un reposo médico por una intervención quirúrgica que [le] fue practicada en próstata, en fecha 09-02-01 (sic) en la Cruz Roja Venezolana 'Hospital Luis Blanco Gasperi' lo cual amerito u (sic) reposo por 30 días a partir del día 02-02-2001 (sic), todo lo cual se evidencia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la circular Nº 30346 de fecha 15 de Febrero del (sic) 2001, y la cual fue recibida por el patrono Alcaldía del Municipio Valencia a través de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 16-2-01 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, la Resolución Nº 929/01, de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se resolvió “(…) Retirar al ciudadano (a) CASTAÑEDA CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 2.051.755, como funcionario (a) de la Alcaldía de Valencia a partir del 14-02-2001 (…)” (Negrillas de la cita).
Al respecto, debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido, la Administración debe esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen para notificar el acto de retiro, pues la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro, respectivamente, de un funcionario estando de reposo, afecta la eficacia más no su validez.
Con base a lo anterior, se destaca que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) Así, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el acto mediante el cual fue removido el querellante del cargo que desempeñaba en la Cámara Municipal querellada, haya sido notificado. Así las cosas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73 y 74 plantea que:
(…)
Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano Braulio Enrique Ochoa, no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara. (…)
(…) Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara (…)”.
De lo anterior, se observa que cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro es válido; sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de reposo, por lo que la Administración, sólo debe esperar que la suspensión termine, para proceder a la notificación y el posterior retiro.
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el A quo incurrió en un error en la determinación cierta de la situación jurídica en la cual se encontraba inmerso el ciudadano Francisco Catsañeda, ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, al proceder a anular el acto administrativo de retiro impugnado, indicando en este caso que estaba incurso en el vicio de falso supuesto por haberse llevado a cabo el retiro del ciudadano in commento, encontrándose en estado de reposo, pues -como se hizo referencia- el retiro durante el reposo del funcionario sólo incide en la eficacia del acto mas no en su validez, por lo que forzosamente este Órgano jurisdiccional REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.
Revocado el fallo apelado, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento en torno al fondo del asunto debatido en autos, para lo cual debe precisarse lo siguiente:
La parte querellante impugnó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 137/00 y 929/01, de fechas 15 de diciembre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, mediante las cuales se procedieron a remover y retirar al ciudadano Francisco Castañeda del cargo de Supervisor de la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad del Municipio Valencia del estado Carabobo, poniendo fin a la relación de empleo público mantenida entre ambos.
De lo anterior y como punto previo, a los fines de decidir la presente controversia, esta Corte observa que con relación a la Resolución Nº 137/00 de fecha 15 de diciembre de 2000, la misma fue notificada al ciudadano querellante en fecha 10 de enero de 2001, ejerciendo en fecha 16 de enero de 2001, recurso de reconsideración (Vid. folios 362 al 363 del expediente administrativo) contra el señalado acto, el cual mediante Resolución Nº 942/01 de fecha 14 de febrero de 2001, fue declarado Sin Lugar y en consecuencia, confirmando la remoción del ciudadano in commento; de modo que a los fines de determinar la operación de la caducidad sobre el acto en cuestión, el mismo no configura un elemento de tal magnitud, dado que el ejercicio de la presente acción se realizó dentro del lapso establecido en la Ley para ello, es decir, dentro de los seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos.
En primer lugar, debe esta Corte hacer referencia a que la parte querellante alegó como fundamento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial que se le violó el debido proceso bajo el argumento que “El supuesto informe técnico que según sirve de fundamento a la decisión adoptada, igualmente viola fragantemente (sic) [su] derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en rezón (sic) de que ha sido creado y presentado a espaldas de las personas cuyos derechos afecta, en efecto no se [le] notificó de la existencia del mencionado informe técnico, jamás [tuvo] acceso al mismo, no se [le] brindó la oportunidad de conocer sus términos para manifestar [su] inconformidad o demostrar su improcedencia. Es de imaginar que los expertos que lo realizaron no son los inicios en capacidad de hacerlo y, por consiguiente ha debido hacerse de [su] conocimiento a objeto de que [él] ejerciera [su] derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte).
De conformidad a lo alegado por la parte querellante, se observa que el estudio del alegado vicio al debido proceso, debe ir enfocado en determinar si el procedimiento de reorganización administrativa realizado por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, que originó la medida de reducción de personal que afectó el cargo de Supervisor de la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad, desempeñado por el ciudadano Francisco Castañeda y por ende, constituyó el fundamento de los actos administrativos de remoción y retiro recurridos, se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, resulta preciso realizar una serie de consideraciones con relación a las medidas de reducción de personal aplicadas como consecuencia de cambios en la organización administrativa, casos en los cuales la validez de los actos administrativos de remoción y retiro se encuentra determinada en el caso de los Municipios por la respectiva autorización legislativa, así como el apego al procedimiento establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, ello en virtud de afectarse los derechos subjetivos de los funcionarios de carrera, así como la materia presupuestaria, que persigue obtener una mayor efectividad en la gestión pública, mediante la eficiencia en el cumplimiento de la función encomendada a los Municipios en el seno de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que, dado su carácter excepcional debe cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos anteriormente señalados, que prevén:
“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa…” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…” (Destacado de esta Corte).
De las normas transcritas, se evidencia por una parte, que la medida de reducción de personal requiere de la autorización de un órgano de la Administración Pública Nacional, esto es, del Consejo de Ministros; no obstante, por tratarse el caso de autos de la carrera administrativa municipal, dicha norma debe adecuarse al régimen municipal de conformidad con los artículos 50 y 74, numeral 5, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigentes para la fecha en que se efectuó el proceso de reorganización administrativa y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Consejo Municipal emitir la aprobación indicada en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis.
De lo antes transcrito se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por Ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización de la Cámara o Concejo Municipal correspondiente.
Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige la elaboración de un informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la opinión de la respectiva oficina técnica y por su parte, el artículo 119 eiusdem prevé que las solicitudes de reducción de personal por razones de reorganización administrativa deberán acompañarse de un resumen del expediente del funcionario.
Así pues, para que la Administración Municipal lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) un informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439).
En ese sentido, a los fines de verificar el procedimiento de reorganización administrativa y por ende, la medida de reducción de personal, lo cual resulta imperioso para efectuar el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte querellante respecto a los actos recurridos, observa esta Corte que riela a los folios dos (2) al cuatro (4) y su vuelto del expediente administrativo, copia simple del Acuerdo de fecha 31 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 159, de la misma fecha, mediante el cual el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, autorizó y respaldó “…el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia, especialmente de la Rama Ejecutiva e instar a toda la Administración Municipal, central y descentralizada, a atender las causas del mismo, establecidas en los considerandos del presente acuerdo y continuar con el proceso de reorganización administrativa de la Rama Legislativa aprobada en fecha 6-6-2000, según Acuerdo Nº 0006/2000…”; asimismo, autorizó “…ejecutar la reorganización municipal en un lapso que no deberá exceder de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación del presente acuerdo en la Gaceta Municipal…”; y se exhortó “…a los entes descentralizados para ejecutar medidas destinadas a racionalizar el gasto de personal y realizar los recortes que consideren pertinentes…”, respectivamente.
En igual sentido, riela a los folios seis (6) al siete (7) y su vuelto del expediente administrativo, copia simple del Decreto Nº 02/00, de fecha 3 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 160, de la misma fecha, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio del Municipio Valencia del estado Carabobo, decretó el comienzo del “…proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia…”; asimismo, instó a los ciudadanos Director de Administración y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía in commento a “…presentar los informes técnicos y la opinión requeridos para determinar las limitaciones financieras y su incidencia en la materia de personal, y la necesidad de la reorganización administrativa…”; así como que se solicitara “…a los entes descentralizados del Municipio Valencia ejecutar medidas destinadas a la racionalización de sus gastos, en especial en materia de personal, y a la reorganización administrativa autorizada por el Consejo Municipal, para lo cual se exhorta a que se declaren en proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal…”, respectivamente.
Asimismo, riela a los folios ocho (8) al catorce (14) del expediente administrativo, el “Informe y opinión técnico” de fecha 7 de noviembre de 2000, presentado por el Director de Administración y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, que sirvió de soporte, a los fines de determinar las limitaciones financieras y su incidencia en la materia de personal, y la necesidad de la reorganización administrativa en la rama ejecutiva del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En igual sentido, observa esta Corte que riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente administrativo, copia simple del Decreto Nº 03/00, de fecha 8 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 161, de la misma fecha, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio del Municipio Valencia del estado Carabobo, decretó la continuación del proceso de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa, instando a su vez a los “Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia [que] deberán presentar, en el directorio Municipal a realizarse en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes por la medida de reducción de personal, [el] respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios” (Corchetes de esta Corte).
En este orden, se observa a los folios veintidós (22) al treinta y siete (37) del expediente administrativo, el Acta Nº 01/00, de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada del Directorio Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante el cual se aprecia que se tuvo como punto único la “Presentación por parte de los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia de las solicitudes en las cuales aparecen las listas de los funcionarios y cargos que van a ser afectados por la medida de reducción de personal, según lo previsto en el Decreto No. 03/00, en su artículo 2, dictado por el Alcalde el día ocho (8) de noviembre de 2000 y publicado en la Gaceta Municipal de la misma fecha…”.
Ello así, se observa que riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente administrativo, el oficio s/n, de fecha 13 de noviembre de 2000, mediante el cual el Director de la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, le presentó al ciudadano Alcalde de tal entidad municipal, la “…lista de los cargos de la Dirección que [consideró] pueden ser afectados por la medida de reducción de personal…”, siendo uno de ellos el cargo ejercido por el ciudadano Francisco Castañeda, titular de la cédula de identidad Nº 2.051.755, el cual es “Supervisor”, identificado bajo el código Nº 22803.
Luego de lo anterior, se observa que en fecha 14 de diciembre, mediante Acta Nº. 02/00, se celebró el segundo Directorio Municipal, a los fines de tratar como punto único la “Aprobación de la medida de reducción de personal para la Alcaldía del Municipio Valencia, con respecto a las listas de los funcionarios y cargos incluidos en las solicitudes presentadas por los Directores de la Alcaldía en el Directorio Municipal celebrado el 13 de noviembre de 2000…”; de manera que de dicho Directorio se aprecia que en la intervención de la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, presentó “…el estudio efectuado con respecto a cada uno de los resúmenes de los expedientes de los funcionarios que aparecen incluidos en las referidas solicitudes de los Directores de la Alcaldía, para lo cual se realizó un análisis de los expedientes de vida que reposan en la Dirección de Recursos Humanos de [esa] Alcaldía. Sometió a la consideración del Directorio Municipal el análisis de cada uno de los resúmenes que fueron elaborados al efecto, en los cuales se incluyeron los siguientes datos: el nombre del funcionario, su cédula de identidad, el cargo que ocupa en la actualidad, el código del cargo, la forma de ingreso a la Alcaldía del Municipio Valencia, si ha celebrado contratos y los períodos a los que éstos se refieren, los nombramientos que ha tenido, su nivel de instrucción, los cursos realizados, permisos y reposos de larga duración, el último sueldo devengado, la edad actual y los años de servicio en el Municipio Valencia. Expuso que con el estudio de los resúmenes de los expedientes de vida de cada uno de los referidos funcionarios, se refleja lo que ha sido su hoja de servicio en la Alcaldía…”, la cual una vez presentado y “…resultó aprobado por unanimidad (…)” aprobando para ello las solicitudes de reducción de personal para la Alcaldía del Municipio Valencia, proponiendo el Alcalde para el 15 de diciembre de 2000 como fecha para realizar la reducción de personal aprobada, informando que sería “…ejecutada por medio de las resoluciones de remoción respectivas…” (Vid. Folios 247 al 261 del expediente administrativo).
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que riela a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y tres (263) del expediente administrativo, copia simple del Decreto Nº 06/2000, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 176, de fecha 15 de diciembre de 2000, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio del Municipio Valencia del estado Carabobo, decretó “Ejecutar la medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa, con respecto a las listas de cargos y funcionarios que fueron aprobadas en el Directorio Municipal celebrado el día 14 de diciembre de 2000”; así como “Remover a los funcionarios (…) cuyos cargos resultaron afectados por la medida (…) que se efectuará en cada caso particular, por medio de la notificación de la resolución respectiva”; y a su vez que “Los funcionarios removidos serán colocados en situación de disponibilidad por el período de un mes, contado a partir de la fecha de su notificación…”.
Ahora bien, esta Corte observa que del informe técnico presentado en fecha 7 de noviembre de 2000, por el Director de Administración y de la Directora de Recursos Humanos del Municipio querellado, no se presentó un listado de denominaciones de los cargos que conformarían la nueva estructura organizativa para el período fiscal del año 2001, en donde se pueda evidenciar la eliminación –en el presente asunto- del cargo de Supervisor de la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de dicho Municipio; asimismo, no se realizó el nuevo organigrama estructural del organismo; no se determinó una metodología para la valoración de los cargos, mediante el cual se pueda apreciar el cumplimiento del primer requisito dentro del procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, esto es, la elaboración del informe técnico que haya justificado la referida medida, siendo que para la reorganización administrativa que debe llevarse a cabo propende en sus efectos obtener un personal más calificado y eficiente, que pueda determinar una nueva estructura funcional y el establecimiento de nuevos cargos, no sólo distintos nominalmente, sino de mayores exigencias profesionales para el desempeño público municipal.
Siendo que no se cumplió con el informe técnico necesario, a los fines de fundamentar la reducción de personal in commento, este Órgano Jurisdiccional procede también a analizar si la Administración Municipal cumplió con los cambios en la estructura organizativa, esto es, la presentación de la solicitud, con anexo del listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, puesto que se debe individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, indicando por qué ese cargo es el que resulta afectado, lo que se traduce en respeto del derecho a la estabilidad propio de los funcionarios de carrera e implica que el listado que contenga el grupo de cargos de los cuales se va a prescindir, debe resultar motivado y razonado, ello en apego al procedimiento establecido legalmente.
En este orden de ideas, esta Corte considera oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Miriam María Arias Mijares contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda”, en la cual se estableció que:
“Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que no consta en el expediente el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, en los términos que se expresa en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual forma parte de los requisitos para determinar la validez de la medida de reducción de personal.” (Subrayado de esta Corte).
Dado lo anterior, se evidencia que la Administración Municipal debe cumplir con lo establecido en el mencionado artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo obligatoria la remisión de un resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la mencionada medida de reducción de personal a ser ejecutada en la Administración Municipal.
Ello así, de las actas que rielan en el presente expediente y del expediente administrativo, no se desprende que la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, efectuó un resumen de listas de distintos cargos ostentados por funcionarios de dicho ente municipal, los cuales serían eliminados mediante la supuesta reducción de personal, así como tampoco, se evidencia que se haya determinado un resumen motivado, razonado y fundamentado del expediente del ciudadano Francisco Castañeda, indicando por qué su cargo y no otro resultó afectado de la medida de reducción de personal, en donde se establezca el análisis de su nivel de educación, conocimientos y habilidades, a los efectos de comprobar si estaba o no capacitado para ocupar un cargo de la nueva organización administrativa que sería aprobada en caso de existir, es decir, que se haya efectuado el estudio del perfil del referido ciudadano para posteriormente concluir en que sería afectado de la medida estudiada.
Así las cosas, al no constar en autos el mencionado resumen del expediente de la parte querellante, en donde se indiquen los motivos y razones, por los cuales quedó afectada dentro de la supuesta medida de reducción de personal, aprobada a través del Acuerdo de fecha 31 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 159, de la misma fecha, mediante el cual el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, autorizó y respaldó la reorganización administrativa del mencionado Municipio, lo cual constituye junto con los Decretos Nros. 02/00, 03/00 y 06/00, de fechas 3 de noviembre, 8 de noviembre y 14 de diciembre de 2000, publicados en las Gacetas Municipales Extraordinarias Nros. 160, 161 y 176 de fechas 3 de noviembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, el fundamento de los actos administrativos Nos. 137/00 y 929/01, de fechas 15 de diciembre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, estima esta Corte que se vulneró el procedimiento legal establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón del tiempo, por cuanto el Informe Técnico presentado, así como las listas y aprobaciones mediante los Directorios Municipales de fechas 13 de noviembre y 14 de diciembre de 2000 antes reflejadas, resultando los mismos, insuficientes para demostrar la legalidad de los mencionados actos administrativos, en vista de que no cursan en autos el referido resumen del expediente in comento, razón por la cual se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se ordena, en virtud de la nulidad de los actos que afectan al ciudadano Francisco Castañeda, la reincorporación al cargo del cual había sido retirado o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el respectivo pago, con las variaciones que en el tiempo hayan experimentado, de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Catsañeda, contra el acto administrativo de remoción Nº 137/00 de fecha 15 de diciembre de 2000, notificado en fecha 10 de enero de 2001 y el acto administrativo de retiro 929/01 de fecha 14 de febrero de 2001, notificado el 22 de febrero de 2001. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010, por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARABOBO DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA, debidamente asistido por el Abogado César París, contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fechas 15 de diciembre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, dictados por la referida Alcaldía.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia:
4.1. Declara la nulidad del acto administrativo de remoción Nº 137/00 de fecha 15 de diciembre de 2000, notificado en fecha 10 de enero de 2001 y del acto administrativo de retiro 929/01 de fecha 14 de febrero de 2001, notificado el 22 de febrero de 2001, dictados por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
4.2. Ordena la reincorporación del ciudadano Francisco Castañeda, al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000390
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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