JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000072
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1673-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos FÉLIX RAMÓN TOVAR Y JULIO FELIPE MEDINA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.441.717 y 6.169.889, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Elvira Poisa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.600, contra el SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de ese mismo mes y año, por la Abogada Elvira Poisa Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Elvira Poisa Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Dayana Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.252, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuraduría General de la República, mediante la cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de abril de 2012, en virtud del gran número de causas que se tramitan antes este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Elvira Poisa Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó una audiencia con la Juez Ponente en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2012, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 11 de ese mismo mes y año, mediante la cual solicitó audiencia con la Juez Ponente, de conformidad con el artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y el artículo 11 del mencionado Código, esta Corte negó dicha solicitud.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Elvira Poisa Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 21 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 11, 19 de julio y 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Elvira Poisa Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de marzo de 2011, los ciudadanos Félix Ramón Tovar y Julio Felipe Medina, debidamente asistidos por la Abogada Elvira Poisa Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con fundamento en lo siguiente:
Señalaron, que la actuación desplegada por la funcionaria Kary Costa constituye “…un grave abuso de autoridad, exceso de poder y violación de [sus] garantías constitucionales [asimismo] CONMINÓ MEDIANTE BOLETA DE CITACIÓN de fecha 10-12-2010 (sic) (...) a COMPARECER COMPULSIVAMENTE ante su despacho, CON APERCIBIMIENTO DE QUE LA COMPARECENCIA ERA EN CALIDAD DE TESTIGO Y EXPERTOS, tal y como se desprende de las mismas boletas de citación que se acompaña de la RENUNCIA OBLIGADA. Una vez allí la funcionaria, en violación de [sus] derechos fundamentales, con vocabulario soez y ofensivo hacia [su] dignidad, actitud pendenciera, acompañada de golpes con sus manos en el escritorio, [los] OBLIGÓ BAJO AMENAZA DE DEJAR[los] DETENIDOS EN PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, si no FIRMA[ban] LA RENUNCIA A [unos] CARGOS QUE DETENTA[ban] DESDE HACE DIECISEIS (16) Y TRECE (13) AÑOS, en ese momento y de forma apresurada, sin mediar proceso de averiguación ni presentar prueba alguna que sustentara su imputación, ni apertura del procedimiento disciplinario contemplado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto Funcionarial...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “…[los] OBLIGA[ron] A ‘RENUNCIAR VOLUNTARIAMENTE’ a los cargos que veni[an] desempeñando bajo AMENAZA de quedar en ese instante con ‘PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y DETENCIÓN ARBITRARIA’; [entregándoles] una hoja OBLIGANDO [los] A ESCRIBIR Y FIRMAR DICHA RENUNCIA CUYO CONTENIDO [se dictaba] (...) SO PENA DE PRISIÓN en ese instante, obviando la apertura del procedimiento disciplinario legal y laboral correspondiente. Y (sic) lo que es más grave, USURPANDO FUNCIONES de Juez Penal ordenando que -SI NO ESCRIBÍA[n] Y FIRMABA[n] LA RENUNCIA DICTADA POR ELLA (sic), en contrario ejecutaba ella misma el auto de detención…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicaron, que “…tan graves hechos que [los] tienen sin llevar el pan a [sus] hijos y hogar desde el 13 12-2010 (sic) en que se suscitaron, para [ellos] supone una circunstancia de merma de autoestima, por cuanto afecta nuestra relación de familia y pareja ante la imposibilidad de llevar el sustento y los efectos hacia el entorno social y laboral, por las dudas que se generan sobre [sus] bonhomía (sic) y reputación (...) sin que se observare por parte de ninguna autoridad movimiento alguno para subsanar el hecho mediante una averiguación enmarcada en un debido proceso…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que “Bajo esa situación de terror y sorpresiva, narrada lo más sucinta posible, que se explana en detalle en la comunicación dirigida al Director General, (…) DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA (...) dirigida al Sindicato más no [su] comunicación personal de fecha 23-12-2010 (sic) donde, con verificación sumaria e inusual celeridad salió negativa, que para no redundar en los hechos (...) todo ello presuntamente se debió a la situación que también se narra en el mismo documento, unos hechos suscitados con la documentación dudosa y contradictoria de una ciudadana de origen colombiano de nombre ALICIA EMILY OROZCO (...) sobre lo cual en [su] condición de funcionarios, toma[ron] las medidas que legalmente correspondían (...) por lo cual [los] acusó de estar incursos en delitos de cobro de dinero (extorsión) a la ciudadana en cuestión, alegando tener pruebas contundentes, grabaciones telefónicas y otros que [los] incriminaban, pero que en ningún momento presentó ni tuvimos acceso a tal situación (...) mas en último extremo, requerían de una averiguación penal para que mediante una sentencia un Juez decidiera lo conducente…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunciaron, que “…La arbitraria funcionaria transgredió el Principio de Habeas Data, Artículo (sic) 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y sin un debido proceso con el interrogatorio y averiguaciones de rigor, DE MANERA SUMARIA, [los] IMPUTÓ Y DECIDIÓ [su] CULPABILIDAD, para lo cual alegó basarse en lo que otra funcionaria (…) de nombre LILIAN SANTELIZ Jefe de oficina SAIME (sic) de Valencia II quien presuntamente [los] imputa de tales hechos…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “…careci[eron] de un debido procedimiento legal y justo, administrativo o laboral (sic), pues la funcionaria KARY COSTA utilizó prácticas inquisitivas de la Edad Media para despedir [los] de la manera coactiva y amenazante, (…) [asimismo presumieron] que [eso] se aclararía con prontitud por cuanto, siendo funcionarios protegidos por ley de carrera administrativa (sic) [tenían] fuero de estabilidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley especial in comento (...) pues tal renuncia voluntaria contemplada en la ley funcionarial (sic) prescinde de ese carácter prescrito en el Artículo 78 numeral 1:‘debidamente aceptada’, ya que (…) fue ordenada e instigada bajo terror, coacción y amenaza por una funcionaria que prevalida de su cargo, con ABUSO DE AUTORJDAD (sic) se erigió en Juez y máxima Autoridad Administrativa, y sin un debido proceso, ni comunicación de cesantía alguna, [obligándolos] a firmar [su] ‘nervioso despido’ bajo la forma de renuncia voluntaria (...) [vulnerando su] derecho a un debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relataron, que la Administración “…incurrió en una transgresión grave del orden público y de la Ley del Estatuto Funcionarial y lo dispuesto en el Artículo 25, 137, 138 y 139; y Artículos 93 87-89 (sic) numerales 1-2-3-4 y 5 de la norma Normarum, a los cuales [se acogieron] (…) incluidos los Artículo (sic) 44 numeral 1 y 4; Artículo 46 numerales 1 y 4; Artículo 60 (protección al honor y reputación) y Artículo 49 numerales 1-2-3-4-5 y 8 (…) y Artículos 28, 143, 139 y 140 eiusdem…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que la “…funcionaria originó un desorden procedimental y jurídico violando el orden constitucional, donde vulnerando principios jurídicos fundamentales se erigió por sobre el estado de derecho ignorando trámites y formas procedimentales que regulan la manera como deben regirse las situaciones jurídicas (…) sobre la manera cómo deben realizarse las actuaciones procedimentales y procesales de los cuales prescindió, para ordenar la renuncia…”.
Adujeron, que “…el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD Y (…) EL ARTICULO (sic) 30 DE LA LEY ESPECIAL, con fundamento en toda la normativa antedicha contravenida y (…) ANTE EL ESTADO DE INDEFENSIÓN e inseguridad jurídica en que [se encontraban], por la ANTIJURICIDAD de todos estos hechos revestidos de grave violación del orden público procesal, ignorando el debido proceso y demás VIOLACIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES (…) por cuanto hasta la presente no se [cumplió] con el procedimiento pautado en la ley del estatuto funcionarial (sic) y la ley de procedimientos administrativos (sic) para dictar tan graves sanciones (…) siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto Funcionarial la preclusividad (sic) de los lapsos y causarían la caducidad (…) dentro de tres (3) meses previo [al] agotamiento de la vía administrativa (…) a los fines de PEDIR LA NULIDAD del acto administrativo coactivo, viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad ordenado por la arbitraria funcionaria, dado que se está causando inconstitucional SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO por parte del Ministro de adscripción…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “…SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE [de las denuncias] COACTIVA Y DEJAR SIN EFECTO SU CONTENIDO (…) POR CONTRARIO IMPERIO A LA LEGALIDAD Y LA CONSTITUCIONALIDAD (…) [asimismo] DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ARBITRARIO ACTO TÁCITO (despido) ORDENADO POR LA SUSODICHA (sic) FUNCIONARIA VICIADO DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD que deje sin efecto la renuncia (…) [igualmente] SE RESTITUVA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENANDO [su] REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS junto con el INTERES (sic) MORATORIO y LA INDEXACIÓN correspondiente (…) [asimismo solicitó] la INDENNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONSECUENTES con base en el monto aproximado promedio del gasto mensual de manutención familiar, transporte y otros (…) [y por] ultimo (sic) (…) SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, CIVIL, y ADMINISTRATIVA (…) DE LA ARBITRARIA FUNCIONARIA, cuyas actuaciones transgreden el estado de derecho y el orden público (…) Se declare RESPONSABILIDAD OBJETIVA (…) de la Administración…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Félix Ramón Tovar y Julio Felipe Medina, con la asistencia jurídica de la abogada Elvira Poisa Rodríguez, ya identificados, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.), tendente a obtener los siguientes mandamientos jurisdiccionales: (i) la nulidad de sendas manifestaciones de renuncia efectuadas el 14 de diciembre de 2010 por los querellantes, ‘(…) por contrario imperio a la legalidad y a la constitucionalidad”, aludiendo la parte que fueron realizadas bajo coacción y prescindiendo del procedimiento disciplinario a que había lugar; (ii) la nulidad absoluta ‘(…) DEL ARBITRARIO ACTO TÁCITO (despido) ORDENADO POR LA SUSODICHA FUNCIONARIA VICIADO DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD que deje sin efecto la renuncia; por cuanto, además de constituir un DESPIDO INJUSTIFICADO, ES UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA’; (iii) que se restituya la situación jurídica infringida ‘(…) ORDENANDO NUESTRO REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS junto con el INTERÉS MORATORIO y LA INDEXACIÓN correspondiente (…)’; (iv) que se ‘(…) DECLARE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, CIVIL y ADMINISTRATIVA (…) DE LA ARBITRARIA FUNCIONARIA (…)’; (v) que se declare ‘RESPONSABILIDAD OBJETIVA (…) de la Administración, a los fines de la procedente restitución y reparación de nuestros derechos y bienes vulnerados (…)’ y para ello observa:
(…omissis…)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que son revisables en todo grado y estado del proceso en virtud de su marcado carácter de orden público, que establece:
En el presente caso, han concurrido a esta Sede Jurisdiccional dos funcionarios públicos que, como refieren en el escrito contentivo de la pretensión, desempeñaban cargos como Asistentes de Migración y Extranjería, adscritos, en virtud de una comisión de servicios -según refieren, pues nada consta a los autos- en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y a la Oficina S.A.I.M.E. Valencia II, desde los años 1998 y 1995.
En ese sentido, su pretensión principal se concentra en pedir la declaratoria jurisdiccional de nulidad del acto por el cual renunciaron, pues refieren que actuaron bajo amenaza y coacción por parte de la ciudadana Kary Costa, quien se desempeña como Inspectora General de los Servicios de Inspectoría del S.A.I.M.E.
Precisado lo anterior, se observa que se presentó el reclamo en sede jurisdiccional por dos funcionarios públicos que estaban unidos por una relación de empleo público particular e individualizable ante la Administración Pública Nacional. De allí que, si bien se puede afirmar que el objeto de su pretensión les es común, pues ambos alegan que fueron obligados a renunciar bajo coacción -aparentemente por la misma autoridad administrativa- y pretenden enervar los efectos jurídicos de tales actos unilaterales de terminación de la relación de empleo público suscritos en la misma fecha, además de reclamar algunos conceptos que derivan del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado
La regla general es que una relación jurídica procesal se verifique entre un demandante y un demandado. Sin embargo, hay casos en los cuales se puede verificar una relación procesal múltiple, con la concurrencia necesaria o facultativa de una pluralidad de sujetos. En ese sentido, un litisconsorcio activo presupone la acumulación subjetiva o concurrencia de pluralidad de sujetos que pretenden, en forma mancomunada, hacer valer su pretensión ante la jurisdicción (p. ej. Artículo 34 del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos en los cuales procede la figura procesal del litisconsorcio y que pueden ser trasladables al contencioso administrativo. Así, el artículo 146 del Código Procesal Civil establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Sobre la base de las anteriores premisas, quien aquí decide observa que no constituye un hecho debatido en el presente caso la relación de empleo público que mantenían los querellantes con la Administración Pública Nacional, empero, no hay comunidad jurídica en torno al título, pues cada funcionario poseía una relación particular con la Administración empleadora, tiempo de servicio distinto y remuneraciones variables, de tal manera que una eventual condenatoria no puede ser uniforme en ambos casos. Así, a diferencia de la materia laboral (ex artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en el contencioso administrativo funcionarial -por las particularidades de la acción- no es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones.
Por tanto, mal podía la apoderada judicial de los querellantes ejercer la presente acción, constituyendo un litisconsorcio activo facultativo, pues la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hechos distintas.
En virtud de lo anterior, concluye quien aquí decide, que en el caso de autos no se da la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, por lo que deviene, como consecuencia, la declaratoria de inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente querella funcionarial deviene en inadmisible. Así se decide.-
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación subjetiva, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Félix Ramón Tovar y Julio Felipe Medina, asistidos por la abogada Elvira Poisa Rodríguez, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2012, la Abogada Elvira Poisa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Adujó, que el Juez A quo “…incurrió en VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD como VIOLACIÓN DEL DERECHO (…) A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JURÍDICA EFICIENTE (…) que afectan la esfera jurídica de los trabajadores y subvierten el Orden Público Procesal debido al SILENCIO DE PRUEBA que supone la NEGATIVA DE SOLICITAR (…) la prueba fundamental…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que la sentencia apelada incurrió en los “VICIOS DE IMOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA entre LO DECIDIDO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO Y LO DECIDIDO EN EL AUTO DE ADMISIÓN; [por] ERRÓNEA APLICACIÓN e interpretación de la norma en la fundamentación de su injusto e inconstitucional dispositivo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “…la ciudadana Juez DESCONOCIO el cúmulo de derechos humanos, económicos y sociales garantizados que se infringen a estos trabajadores, OBVIANDO LA PETICIÓN que se hizo, probados los vicios de inconstitucionalidad (…) de EJERCER SU DOBLE COMPETENCIA JURISDICCIONAL para CONTROLAR LA CONSTITUCIONALIDAD quebrantada y propender a la plena restitución de los derechos infringidos con los efectos perjudiciales por esta anómala situación, de graves consecuencias humanas por estos dos trabajadores públicos de carrera” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relató, que en el presente caso “…existe una RELACIÓN DE TRABAJO, en un ÁMBITO ORGANIZATIVO PÚBLICO (…) que los identifica; es además, una RELACIÓN DE SERVICIO donde ambos independientemente de la escala salarial por razones de antigüedad-OCUPAN IDENTICO CARGO en la misma dependencia, POR EFECTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO (…) y corresponde a la MISMA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA el conocimiento de la querella funcionarial (…) Y SE SUSTANCIA POR LOS MISMOS TRÁMITES (…). En consecuencia, se da una SITUACIÓN JURÍDICA Y UNA RELACIÓN LABORAL amparada por los mismos principios garantistas para todos lo trabajadores (…) pertenecientes a la COMUNIDAD JURÍDICA [de la] ‘Administración Pública’ que se da sus propias reglas…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que el Juez A quo obvió la existencia de un elemento de conexión referente a “…una relación laboral funcionarial, tradicionalmente concebida como una relación de carácter continuado y estable, enmarcada en idéntica normativa contractual…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “…la Juez debió HACER JUSTICIA SOCIAL aplicando normativa adjetiva (social) constitucional o laboral para su dispositivo y no civil (…). Sin embargo (…) crea un desorden procesal y en contravención de las garantías constitucionales para el justiciable (…) PROHIBE en su EXTEMPORÁNEA, CONTRADICTORIA e INCONGRUENTE decisión, LO QUE ‘EXPRESAMENTE’ EL LEGISLADOR NO PROHÍBE EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA: LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES (LITIS CONSORCIO ACTIVO) y menos aun lo prohíbe, la Constitución Social dela (sic) República bolivariana (sic) de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó, que no entiende como “…la Juez sustituye la norma para aplicar el artículo 108 in fine, ya que en dicha sentencia definitiva correspondía en buen derecho, decidir sobre el fondo del asunto en forma congruente con la acción que se deduce y las defensas y excepciones opuestas (…) tenía el deber legal de decidir apreciando si se cumplieron los extremos legales e intencionales para declarar como un hecho cierto la renuncia (…) dentro de lo que el Derecho Civil, entiende, o en este caso, el derecho laboral y su fin protector, sobre la noción de ‘voluntad’ de querer renunciar al trabajo [razón por la cual] soslayó y desconoció (…) en la audiencia definitiva donde a solicitud de la parte es que se respetó su derecho a ser oído (…) y no se refleja en el dispositivo de la sentencia…” (Subrayado y negrillas del original).
Esgrimió, que en el presente caso se “…debió interpretar lo que el ordenamiento constitucional dispone y con ese fundamento normativo, dictar su decisión conforme a las acciones deducidas y a las defensas opuestas (…). Sin embargo, en su CONTRADICCIÓN y violación de un principio de lógica formal entre lo fundamentado en el auto de admisión y el dispositivo de la sentencia, dispone una inadmisibilidad inconstitucional, lo cual conlleva la nulidad de la sentencia por VICIO DE INMOTIVACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que el Juez A quo no realizó “…un razonamiento lógico y una valoración, clara y precisa sobre tal distinción; sin embargo, la juez interrogó en la audiencia definitiva a los querellantes, quienes de viva voz explicaron esta grave situación donde quedó evidenciado, no hay ninguna diferencia: utilización de una imputación de presunta corrupción coaccionando una renuncia como fórmula de despido (…) sobre la cual no hay prueba de alguna investigación previa concluyente, ni probada e incorporada a esta querella por la parte demandada…” (Subrayado y negrillas del original).
Adujo, que las pretensiones esgrimidas “NI SON DISTINTAS ni SE CONTRADICEN ENTRE SÍ (…) [ya que] EXISTE CONEXIDAD (…) [por cuanto a su entender son] LA MISMA CAUSA Y CONSECUENCIA ‘expulsados indignamente de su empleo bajo amenaza de privación de libertad (…) [igualmente son la] MISMA SITUACIÓN DE DERECHO: existencia de una controversia de naturaleza funcionarial que identifica su CONDICIÓN JURÍDICA ACTUAL de FUNCIONARIOS DE CARRERA FRENTE AL ‘ESTADO’ (…) mismo patrón demandado por los mismos hechos lesivos viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, causante de una circunstancia de infortunio laboral con graves repercusiones en la familia [y] EXISTE EL ELEMENTO DE CONEXIÓN ENTRE AMBOS, QUE ES EL DENOMINADO ‘HECHO SOCIAL TRABAJO’, y la situación descrita ocurrió en el cumplimiento de sus funciones laborales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relató, que “…la Juez se abstuvo de cumplir con el mandato legal prescrito en el Artículo 101 de la LEY ESPECIAL (…) lo cual supone un error del legislador o de imprenta no percibido por la Juez y (…) injustamente aplicada para declarar inadmisible la sentencia definitiva, que se opone a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que disponen los artículo 26 y 257 constitucionales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Los requisitos del LITISCONSORCIO POR ACUMULACIÓN SUBJETIVA ORIGUINARIA (sic), están presentes [en el presente caso, tales como] a) COMPETENCIA DEL MISMO JUEZ, b) SEAN TRAMITABLES EN UNA MISMA VÍA PROCEDIMENTAL, c) NO HAYA CONTRARIEDAD ENTRE AMBAS PRETENCIONES (…). Si tal prohibición de acumulación subjetiva de pretensiones, no está expresa, ni formalmente prohibido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ni mencionado como formalidad esencial o no, hace incomprensible e inaudita esta decisión (…) y visto así, su dispositivo contraviene el principio constitucional de legalidad y debido proceso (…) el derecho a la defensa (…) [lo cual] causa la invalidez de las situaciones jurídicas correspondientes…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso, que se desprende del escrito libelar “…no solo vinculación entre el objeto de la pretensiones deducidas, sino que hay identidad y conexidad es todos los aspectos, pues lo impugnado por cada uno de los querellantes es: EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES VICIADO DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD; UNA EXPULSIÓN ARBITRARIA E INJUSTIFICADA, SIMULADA BAJO LA FORMA COACTIVA. FORJADA E ILEGAL DE UNA RENUNCIA NO DESEADA, cuya validez se pretende probar CON UN OFICIO DE ACEPTACIÓN de la misma…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “…en modo alguno puede la Juez provisoria subvertir el procedimiento legalmente establecido y prescrito con carácter imperativo en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin contravenir el Orden Público Procesal con fundamentaciones que no reflejan el espíritu, propósito y razón del legislador y el constituyente EN EL DERECHO SOCIAL CONSTITUCIONAL (…) [obviando] el pronunciamiento sobre el fondo de reconocer el derecho reclamado de ambos porque, la decisión que se tome respecto a la pretensión de uno de los querellantes no es diferente a la de su compañero de labor…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “…la Juez ESTABA OBLIGADA A EMITIR EL MISMO PRONUNCIAMIENTO: ordenar la restitución de la situación jurídico-laboral infringida por abuso y desviación de poder y el resarcimiento consecuente, ya que ambos fueron objeto del mismo acto lesivo, el mismo día, por la misma persona y con los mismos efectos: los expulsaron del empleo, sin sueldo y sin poder llevar el pan a sus hogares, lo cual es causa de graves conflictos matrimoniales y familiares. Por cuanto que (…) los efectos sociales de esta situación repercuten en la célula fundamental, la familia, e inciden en el agravamiento de la anomia y la paz social. Esto no lo percibió la Juez provisoria QUE SE NEGÓ A IMPARTIR JUSTICIA, pues hay discordancia entre el dispositivo de la sentencia y lo prescrito en la Carta Magna, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la LOT (sic) y su ley adjetiva y el mismo auto de admisión de la Juez” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “El dispositivo de la sentencia que se recurre, causa de indefensión, carencia y agrava el perjuicio material Y MORAL a los querellantes, por cuanto LA SENTENCIA CON SU INADMISIÓN CONVALIDA UNA ACCIÓN VICIADA DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD QUE [solicitaron] SEA subsanada y restituida esta situación jurídica infringida por error judicial. Error que se evidencia con el silencio de prueba…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “La Juez incurrió en defecto de actividad negándose á solicitar la prueba documental pública e infracción de norma legal expresa para valorar el mérito de la prueba (Ordinal 2, Artículo 313 C.P.C.) cuyo contenido es importante no solo para la defensa de [sus] mandantes, para beneficio del proceso mismo, lo que (…) es un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA y el DERECHO A UNA TUTELA JURÍDICA EFICIENTE [igualmente] El tribunal incurrió en SILENCIO DE PRUEBA que no [habían] tenido oportunidad anterior de acceder; simplemente se negó a proteger a los débiles jurídicos prescindiendo de lo dispuesto en los Artículos 109 y 39 precitados de ambas leyes especiales de esta jurisdicción contenciosa, y verificar la verdad y la justicia sobre los hechos. En contrario, mediante confusa y contradictoria fundamentación, dicta en el auto precitado de fecha 17-10-2011 (sic) que niega la medida pedida, argumentando su improcedencia por estar fuera del lapso probatorio…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En relación a lo anterior, sostuvo que “El tribunal debió investigar la certeza de esta información, porque cuando menos supone ‘indicio’ grave de la ilegalidad de las actuaciones conlleva la invalidez de la ‘renuncia’ prescindiendo del procedimiento disciplinario dispuesto en los Artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los reglamentos…” (Subrayado y negrillas del original).
Denunció, que “Los querellantes, no han tenido acceso a presunta investigación que motivara el actuar de la funcionaria de marras, ni le (sic) Procuraduría presentó en defensa de la querellada (…). La única prueba presentada por la defensa, fue el Oficio de ‘aceptación de la renuncia’ firmado por el geógrafo Dante Rivas, en fecha 12-12-2010 (sic). Dicho Oficio que nunca les fue entregado en el SAIME a los querellantes, quienes recurrieron en fecha oportuna, tal y como consta en el expediente, el actuar (14-12-2010) (sic) de la funcionaria, al mismo superior jerárquico y ante Ministro de Adscripción quienes incurrieron en Silencio Administrativo Es decir, se agotó la vía administrativa. Por tal motivo la petición de solicitar la documental (movimiento migratorio)-petición reiterada en la AUDIENCIA ORAL DEFINITIVA con la fundamentación legal y constitucional sobre su pertinencia era procedente, mas la Juez temporal a la (sic) negó en su auto dictado el 17-10-2011 (sic) e HIZO CASO OMISO en la audiencia definitiva donde se reiteró la solicitud, con lo cual incurrió en silencio de prueba que junto con las que rielan en autos, [les] dan la razón en los hechos y en derecho…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…a los fines de lograr el objeto de la prueba, hacer las preguntas relacionadas con los hechos (consta en auto), la experiencia personal del testigo con la funcionaria de marras, fue la misma y su negativa de firmar tal renuncia (…) [pero] el hecho de ser ‘compañeros de trabajo’, lo entendió el tribunal como procura de ‘interés’ personal’ en la defensa, y nada de eso se refleja en la motiva ni en el dispositivo de la sentencia…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Alegó, que “LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS ES OTRO ELEMENTO DE CONEXIÓN presente a favor de los querellantes…”, el cual a su entender fue desconocido por el Juzgado A quo en la audiencia definitiva (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, a los fines de reclamar el daño moral que “Hubo una lesión a los demandantes en su honor, su pudor, reputación afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de la funcionaria [del órgano recurrido], convalidada públicamente por el superior jerárquico Dante Rivas, quien con sus declaraciones coadyuva a su exposición al escarnio público” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Esgrimieron, que “…el mal trato (…) genera ambiente insano en el lugar de trabajo y causa infortunio de impredecibles consecuencias humanas en el entorno familiar y social; hay abuso jurídico en la conducta dañosa de la funcionaria [del órgano recurrido], DAÑOS MORALES a la IMAGEN Y subjetividad de la PERSONA Y FUNCIONARIO PROBO cuyos EXPEDIENTES ESTABAN SIN TACHA hasta el momento de ocurrida esta inusitada ‘expulsión’. La acción y motivación de la funcionaria inspectora Kary Costa, genera TACHA SOCIAL y daño moral a la buena reputación de los querellantes y consecuencialmente la MUERTE SOCIAL con efectos psicológicos a futuro…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “…la culpa del patrón ESTADO, queda probada con el SILENCIO ADMINISTRATIVO de abrir averiguación sobre los hechos que fueron elevados por los perjudicados a la superioridad jerárquica, sobre la violación del principio de legalidad y abuso y desviación de poder de la funcionaria de marras, en su acción de expulsión sin procedimiento legalmente establecido probado (…) y en las excepciones y defensas opuestas carentes de razón y la única prueba aportada presuntamente viciada de legalidad, que la Juez temporal se negó a verificar su certeza…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que ejercen el presente recurso “…sobre la violación de derechos y garantías constitucionales (…) como el derecho a la defensa, presunción de inocencia, debido procedimiento y proceso bajo el principio de legalidad, derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a un trato digno, y principios de igualdad laboral con todos los trabajadores, irrenunciabilidad, estabilidad, incorporación, derecho a percibir su sueldo, seguridad social y no discriminación respecto de los demás trabajadores cuya transgresión causa DAÑOS al patrimonio y la subjetividad (MORAL) de los querellantes, que la Juez como se desprende de la sentencia transgredió y se negó a proteger…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relató, que “…la representación judicial del Estado, no aportó prueba fehaciente en contrario que desvirtue (sic) los hechos que se denuncian en el presente caso -salvo una presunta aceptación de la renuncia con fecha controvertible- ni la juez investigó los hechos, ni el SAIME (sic) envió los expedientes de los querellantes requeridos por el Tribunal en el auto de admisión, convalida [su] presunción en los hechos y el derecho, sobre presuntas prácticas de terror laboral mediante métodos viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad que hacen inexistente la ‘presunta renuncia’ que se les obligó a firmar. Y que, ante la indefensión generada por el silencio administrativo para restituir sus derechos infringidos y su trabajo, es que decidieron hacer uso de su derecho constitucional de interponer la presente querella” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Indicó, que “…La Juez Provisoria Décima incurre en desacato a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa obligatoria de la ley del Estatuto de la Función Pública que NO PROHÍBEN el litis consorcio (…) y tampoco está presente causal de inadmisibilidad alguna (…) que justifique (…) la decisión valerse de normas supletorias NOSOCIALES (sic) que directamente no aplican en la presente causa, para denegar justicia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se “…REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA por el AQUO (sic) (…) y (…) conforme al segundo parágrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho Garantías Constitucionales ORDENE UNA ‘MEDIDA ANTICIPADA DE AMPARO CAUTELAR’, a los efectos [que] SE DEVUELVA LA TUTELA JUDICIAL RECLAMADA E IMPIDA (sic) CONTINUE LA VIOLACIÓN de la esfera jurídica de derechos constitucionales de ambos funcionarios, como consecuencia de la actividad administrativa lesiva ORDENANDO LA ‘INCORPORACIÓN’ A SU TRABAJO Y LOS DERECHOS correlato de ESTA RELACIÓN LABORAL y con la definitiva se RESTITUVA (sic) la situación jurídica laboral infringida que se pide, por ser derechos constitucionales SOCIALES garantizados que les fueron lesionados (…) [asimismo] Conforme a los Artículos 25 y 89 numerales 1-2-4 (sic) de la Carta Magna DECLARE LA NULIDAD DEL ‘ACTO TACITO’ ILEGAL e INCONSTITUCIONAL DE EXPULSIÓN y la consecuente INVALIDEZ E INEXISTENCIA de la presunta ‘RENUNCIA’ Y SUS EFECTOS POR PRESUNCIÓN GRAVE DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…) [igualmente estimó el daño moral] (…) en una cifra de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.Fs.850.000) para cada uno de los querellantes considerando que el agravio o daño legal surgido de estas acciones motivo de la presente querella funcionarial (…) [el cual deberá ser calculado mediante] EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, respecto de los sueldos dejados de percibir, más intereses de mora e indexación correlativa, con fundamento en el Artículo 92 de la Carta magna…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2012, la Abogada Dayana Navarrete Bolívar, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuraduría General de la República, presentó el escrito contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, “…la inadmisibilidad del recurso (…) por inepta acumulación [por cuanto los recurrentes] invocaron la protección de sus derechos e interese bajo la figura de (…) ‘Litisconsorcio Activo’ [pero a su entender] no poseen un derecho que emana de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajos perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ello debe ser declarado Inadmisible el recurso (…) ya que se ha determinado que los actores tuvieron su relación individualizada con la administración observando, (…) que solicitaron la Renuncia voluntaria-que a su criterio fue coaccionado sin que provengan de un mismo título y objeto” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…la prestación de servicio termina con la manifestación voluntaria individualizada por parte del prestador del servicio, tal como ocurrió en el presente caso, siendo evidente la no procedencia de la aplicación del dicha Institución Procesal, toda vez que su configuración debe estar presidida de la concurrencia de varios elementos previstos en la ley que permita la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los recurrentes…”.
Finalmente, solicitó “…la Inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación y visto que de autos se desprende que ha transcurrido con creces el lapso para ejercer tempestivamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) asimismo, que no se reaperture un nuevo lapso para su ejercicio, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública [y, en consecuencia, sea declarada] sin lugar la apelación ejercida por lo actores y confirme la sentencia objeto de apelación” (Corchetes de esta Corte).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 31 de marzo de 2011, los ciudadanos Félix Ramón Tovar y Julio Felipe Medina, debidamente asistidos por la Abogada Elvira Poisa Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RENUNCIA COACTIVA Y DEGAR SIN EFECTO SU CONTENIDO (…) [igualmente] DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ARBITRARIO ACTO TÁCITO (despido) (…) VICIADO DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD que deje sin efecto la renuncia (…) [asimismo] SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINJIDA, ORDENANO [su] REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS junto con los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN correspondiente (…) [así como] la INDENNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONSECUENTES con base en el monto aproximado promedio del gasto mensual de manutención familiar, transporte y otros (…) [y] SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, CIVIL, Y ADMINISTRATIVA (…) DE LA ARBITRARIA FUNCIONARIA, cuyas actuaciones transgreden el estado de derecho y (…) se declare RESPONSABILIDAD OBJETIVA (…) de la administración [con la respectiva] experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que en el presente caso “…no hay comunidad jurídica en torno al título, pues cada funcionario poseía una relación particular con la Administración empleadora, tiempo de servicio distinto y remuneraciones variables, de tal manera que una eventual condenatoria no puede ser uniforme en ambos casos (…). Por tanto, mal podía la apoderada judicial de los querellantes ejercer la presente acción, constituyendo un litisconsorcio activo facultativo, pues la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hechos distintas. En virtud de lo anterior, concluye quien aquí decide, que en el caso de autos no se da la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, por lo que deviene, como consecuencia, la declaratoria de inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente querella funcionarial deviene en inadmisible. Así se decide”.
En vista de lo anterior, la Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló del fallo dictado, manifestando que NI SON DISTINTAS ni SE CONTRADICEN ENTRE SÍ (…) [ya que] EXISTE CONEXIDAD (…) [por cuanto a su entender son] LA MISMA CAUSA Y CONSECUENCIA ‘expulsados indignamente de su empleo bajo amenaza de privación de libertad (…) [igualmente son la] MISMA SITUACIÓN DE DERECHO: existencia de una controversia de naturaleza funcionarial que identifica su CONDICIÓN JURÍDICA ACTUAL de FUNCIONARIOS DE CARRERA FRENTE AL ‘ESTADO’ (…) mismo patrón demandado por los mismos hechos lesivos viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, causante de una circunstancia de infortunio laboral con graves repercusiones en la familia [y] EXISTE EL ELEMENTO DE CONEXIÓN ENTRE AMBOS, QUE ES EL DENOMINADO ‘HECHO SOCIAL TRABAJO’, y la situación descrita ocurrió en el cumplimiento de sus funciones laborales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos realizados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa que:
Comúnmente se ha señalado, que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, sin embargo, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, de tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes; en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. Sin duda alguna, un litisconsorcio no es constituido por la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Ello así, se observa que el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”
La norma parcialmente transcrita, se infiere que el legislador previó como causal de inadmisibilidad de las demandas, aquellas pretensiones que por su característica se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles, que dada su naturaleza no pueden ser tramitadas de manera conjunta ante la los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante un mismo proceso.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido en su artículo 146 que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. En tal sentido, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo, y en el segundo de un litisconsorcio pasivo; pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, (…)
(…omissis…)
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.
De la sentencia ut supra transcrita se evidencia, que en aquellos casos donde exista acumulación de pretensiones contrarias con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dichas demandas serán consideradas contrarias al orden público, siendo criterio vinculante de la referida Sala que en tales casos, se niegue su admisión, cuando estas no hayan sido aún o admitidas, o en el caso de que siendo admitidas, se disponga aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal correspondiente conozca de ella y se pronuncie sobre su admisión.
Así, esta Corte observa de autos que los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la nulidad de las renuncias supuestamente realizadas de manera coactiva, mediante la cuales pusieron fin a la relación funcionarial mantenida con el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, se observa que la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio sean idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, que se demande la misma cosa.
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que las personas que integren la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón.
En cuanto al tercer supuesto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.
Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se indicó que ella procede cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.
Ello así, se observa, en el caso de autos que tal, como se señaló ut supra, ambos recurrentes solicitan la nulidad de las renuncias supuestamente realizadas de manera coactiva, mediante la cuales pusieron fin a la relación funcionarial mantenida con el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y se restituya la situación infringida, así como el pago de los salarios caídos junto con los intereses moratorios, sin especificar los montos que le corresponderían a cada uno por los referidos conceptos en caso de resulta procedente la acción propuesta.
Igualmente, evidencia esta Corte que los ciudadanos Félix Ramón Tovar y Julio Felipe Mediana, efectivamente ejercieron el mismo cargo de Asistentes en Comisión de servicios de Migración y extranjería dentro del Órgano recurrido, igualmente presentaron ambos su renuncia al referido cargo en fecha 14 de diciembre de 2012, supuestamente de manera coactiva, no obstante se observa del propio escrito recursivo (ver folio uno (1) del presente expediente) presentado por los referidos ciudadano, que mantenía una relación laboral con una antigüedad desde los años 1995 y 1998, respectivamente.
En tal sentido, de lo anterior se constata que en el caso bajo estudio no hay una comunidad jurídica igual entre las parte en torno al título, pues cada funcionario efectivamente mantenía una relación individual con la Administración, en cuanto a la antigüedad en el tiempo de servicio prestado lo cual supone la existencia de remuneraciones variables, lo cual evidentemente la posible decisión que se emita en la presente causa no puede ser aplicada de manera uniforme en virtud de invocarse situaciones de hechos y situaciones totalmente distintas a cada uno de los recurrentes, razón por la cual, resulta procedente la declaratoria de Inepta Acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia Inadmisible el recurso interpuesto, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que la sentencia del Juez A quo incurrió en los “…VICIOS DE IMOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA entre LO DECIDIDO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO Y LO DECIDIDO EN EL AUTO DE ADMISIÓN; [por] ERRÓNEA APLICACIÓN e interpretación de la norma en la fundamentación de su injusto e inconstitucional dispositivo…”, no obstante, en virtud de haberse comprobado por esta Alzada efectivamente la existencia de Inepta Acumulación en el caso de marras, se evidencia del contenido de la sentencia apelada, que la misma no incurrió en los referidos vicios ni vulneró derechos constitucionales de las partes en la presente causa, ya que mantuvo su ámbito de actuación dentro de los parámetros legales y constitucionales que exige el cumplimiento de la función Jurisdiccional, al momento de emitir su decisión en la presente causa. Así se decide.
Por otro lado, manifestó que el Juez A quo “…incurrió en VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD como VIOLACIÓN DEL DERECHO (…) A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JURÍDICA EFICIENTE (…) que afectan la esfera jurídica de los trabajadores y subvierten el Orden Público Procesal debido al SILENCIO DE PRUEBA que supone la NEGATIVA DE SOLICITAR (…) la prueba fundamental…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
A los fines de aclarar el argumento parcialmente transcrito, resulta menester indicar que la prueba fundamental (en el caso de marra lo constituye en palabras del propio recurrente el documento administrativo, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se evidencia el movimiento migratorio del mes de diciembre y enero del ciudadano Director del referido Órgano), no obstante tal como lo estableció el Juez A quo, el referido documento constituye una categoría dentro del género de la prueba documental, que no puede asimilarse plenamente a documentos públicos o privados, respecto de su promoción y evacuación dentro del proceso.
Asimismo, siendo que los documentos administrativos no pueden ser aportados en cualquier estado y grado del proceso, y mucho menos ser solicitado de oficio por el Juez de la causa, tal como lo pretende la parte recurrente, sino por el contrario deben ser anunciados y promovidos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso probatorio respectivo ( promoción y evacuación de prueba), ello a los fines de garantizar plenamente el derecho constitucional de control y contradicción de la prueba por parte de su contraparte.
Ahora bien, siendo que en el presente caso la parte recurrente no promovió la referida prueba dentro del proceso llevado a cabo en primera instancia, mal podría alegar que el Juez A quo violentó derechos constitucionales al momento de incurrir en el supuesto vicio de silencio de prueba, ya que como se estableció en líneas anteriores, es una carga de la parte interesada de promover la referida prueba en la oportunidad procesal respectiva, lo cual no ocurrió en el caso de marra, razón por la cual, se desestima el referido alegato. Así se decide.
Ahora bien, antes de declararse la firmeza del fallo apelado, es preciso acotar que ha sido criterio de esta Alzada en todas aquellas causas donde se emite una decisión como la anteriormente señalada, computar el lapso de caducidad a partir de que conste en autos las notificaciones a cada una de las partes en la presente causa, no obstante en el caso de autos no resulta procedente dicho cómputo por cuanto se evidencia que desde la fecha en la cual fueron aceptadas por el Órgano recurrido, las renuncias presentadas por los ciudadanos Félix Ramón Tovar y Julio Felipe Medina, es decir, desde el 15 de diciembre de 2012 (vid. folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del presente expediente), hasta la fecha de interposición del presente recurso el 31 de marzo de 2011, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponían para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para entender constituida válidamente una relación litisconsorcial, resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Elvira Poisa Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Félix Ramón Tovar y Julio Felipe Mediana, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX RAMÓN TOVAR Y JULIO FELIPE MEDINA, debidamente asistidos por la Abogada Elvira Poisa Rodríguez, contra el SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000072
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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