JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000356
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº KP02-N-2010-000016 de fecha 15 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA FRANCO ECHEVERRY, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.742, debidamente asistida por los Abogados Julio Pérez Graterol y Ana Colmenares Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.826 y 133.211, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de marzo de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2011, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 25 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre de 2012, venció el lapso para decidir la causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ÚNICO
Esta Corte observa que en fecha 11 de abril de 2011, el Abogado Julio Pérez Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. folio doscientos veintidós (222) del expediente judicial).
De igual forma, se observa que en fecha 15 de abril de 2011, en atención a lo ordenado mediante sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 4 de abril de 2011, relativa a la notificación de la Procuraduría General de la República, el mencionado Juzgado ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación correspondiente (Vid. folio doscientos veintitrés (223) del expediente judicial).
Igualmente, se observa que en fecha 24 de enero de 2012, se acordó agregar a las actas que conforman la presente causa el oficio Nº 1495 de fecha 30 de septiembre de 2011, contentivo de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Octavo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que en fecha 2 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, acordándose la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente judicial), siendo recibido en fecha 23 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial).
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que desde la fecha en que el Abogado Julio Pérez Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Franco Echeverry, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, esto es, en fecha 11 de abril de 2011, hasta que dicho Juzgado oyó en ambos efectos el referido recurso, esto es, en fecha 2 de marzo de 2012, transcurrieron más de nueve (9) meses, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De la sentencia supra citada se denota que en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora del mismo no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En razón de lo anterior, resulta claro que en el caso de autos, la parte que accionó contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo no podía encontrarse a derecho, dado el tiempo que se verificó entre el momento en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se oyó el mismo, situación ante la cual resultan aplicables por analogía los principios expuestos en el fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, por el retardo del Juzgado de Instancia en oír el recurso de apelación, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia, tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.
En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según sea el caso (Vid. sentencia 2012-253 de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Martha Elena González Escobar vs. estado Bolivariano de Miranda).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de marzo de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
Igualmente, y visto que corresponde al Juzgado A quo efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de marzo de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000356
MMR/3
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
|