JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001214
En fecha 5 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio s/n de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ermene Gilda Delliponti Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.733, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SOTERO GONZÁLEZ MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 5.140.834, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2012, la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2012, por la Abogada Ermene Gilda Delliponti, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sotero González, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se concedió el lapso de dos (02) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2012, vencido el lapso fijado en auto de fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría certificó que, desde el día 9 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012, así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10 y 11 de octubre de 2012.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2009, la Abogada Ermene Delliponti, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sotero González Martín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta, en los términos siguientes:
Adujo que, “[Su] poderdante ingresó a prestar servicios personales a favor del MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, desde el cuatro (04) de enero de 1996, como ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, cargo de elección popular…” (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que dicho cargo lo desempeñó “…hasta el primero (01) de diciembre de 2008 donde se publica Acuerdo N° 296-2008 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, donde consta la juramentación del Alcalde electo en los comicios efectuados el veintitrés (23) de noviembre de 2008, efectuada por el Concejo Municipal en Sesión Extraordinaria N° 11 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, según consta en Gaceta Municipal N° 093-2008 de fecha Primero (01) de diciembre de 2008…”.
Que, “…[su] representado desde que inició la relación de trabajo hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo con el MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA del Estado (sic) Aragua hasta su culminación no disfruto (sic) efectivamente las vacaciones de los periodos comprendidos correspondientes a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, es decir NUNCA, adeudándosele en los actuales momentos el disfrute de las vacaciones y la cancelación de los respectivos bonos vacaciones de los años: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, este último fraccionadamente, calculados en base al salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo según lo establecen los artículos 24 del Decreto con fuerza Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública y el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Solicitó, “…la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 237.642,07), por concepto de Bono Vacacional y Disfrute de vacaciones no efectivo” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Asimismo, solicitó la “…cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 135.023,87), por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Capitalizados, mas (sic) el monto correspondiente por concepto de bono vacacional y disfrute de vacaciones arrojan un total de TRESCIENTOS SESENTA (sic) Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 372.665,94)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En igual sentido, solicitó la “…cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.644,04) por concepto de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) Declarado por Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de 30 de Abril de 2008, (…) Para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 382.309,98)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Además, solicitó que “…sea cancelado la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año que durante la prestación de servicios de [su] poderdante que desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función, es decir; año 2001 (sic) hasta el año 2006 no fue cancelado en base al salario integral como lo establece la Ley, por lo cual, [estimó la] Querella Funcionarial en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 442.303,98)” (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, solicitó que sea “…condenado el municipio (sic) Rafael Guillermo Urdaneta del Estado (sic) Aragua al pago de intereses moratorios desde el día primero de Diciembre (sic) de 2008, fecha esta en la que cesan las funciones de [su] poderdante como Alcalde de dicho municipio (sic) hasta el momento efectivo del pago, se acuerde la corrección monetaria o indexación y las costos (sic) y costas procesales por cuanto al municipio (sic) debió cancelar los conceptos que adeuda por prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas con sus respectivos bonos, retroactivo por aumento salarial del 30% y diferencia de bonificación de fin de año desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) hasta el 2006…”.
Por último, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de “CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 442.303,98). [y] que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, sea admitido, y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva” (Negrillas, mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Ermene Gilda Delliponti Cordero, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sotero González Martín, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Establecido lo anterior, pasa este tribunal superior a determinar la procedencia o no, de los conceptos demandados por el ciudadano Sotero González Martín, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, durante el periodo laborado bajo la relación de empleo publico (sic), en los términos siguientes:
i) De la indemnización de antigüedad, Compensación por transferencia e Intereses devengados (Antiguo Régimen-Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997).
A este respecto, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, señala lo siguiente:
(…)
En relación con esto, observa esta juzgadora que, tal y como lo establece el artículo 666 ejusdem, el modo de calcular la prestación de antigüedad previa al 19 de junio de 1997, es calculando los montos con el último sueldo devengado del mes, es decir, el sueldo que tenía el ciudadano querellante para el 18 de junio de 1997, que en el caso de marras, seria (Bs. 370,00) (Vid folio 02).
En conclusión, y referente a este punto, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que el querellante comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, en fecha 04 de enero de 1996, se hace acreedor de la indemnización de prestación de antigüedad prevista en el articulo 666 ejusdem, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales (antiguo régimen) como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido órgano municipal; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales (antiguo régimen) a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de inicio de la relación funcionarial, así como la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997 y el último sueldo normal devengado a la fecha 18 de junio de 1997. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Indemnización de Prestación de Antigüedad (Antiguo Régimen) correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 04 de enero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De otra parte, en lo referente a la Compensación por Transferencia, el mismo articulo (sic) 666 ejusdem, prevé:
(…)
Visto lo anterior, y previa revisión de los autos, no constata quien aquí decide que la Administración se haya libertado de tal obligación o que le haya cancelado el concepto laboral en referencia al quejoso, por lo que resulta lógico concluir que a éste le debe ser cancelada la Compensación por transferencia (antiguo régimen) como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido órgano municipal; por lo que para el cálculo de tal rubro (antiguo régimen), debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de inicio de la relación funcionarial y el sueldo normal devengado a la fecha 31 de diciembre de 1996. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Compensación por Transferencia (Antiguo Régimen); para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En este orden de ideas, conviene citar el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
(…)
Así, conforme al artículo anterior, y siendo que esta Juzgadora determinó en líneas anteriores, la existencia de la deuda de la Indemnización de Antigüedad y de la compensación por Transferencia al recurrente, debe forzosamente esta sentenciadora, Condenar a la Alcaldía recurrida al pago de los intereses sobre el monto adeudado por concepto de la Indemnización de Antigüedad y la compensación de transferencia, conforme a lo ordenado en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, hasta la oportunidad en que culminó la relación de empleo público en virtud de la entrega del cargo efectuado por el recurrente al nuevo Alcalde, en fecha 04 de diciembre de 2008, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
ii) De los Intereses Adicionales del Régimen Anterior:
A los fines de determinar lo anterior, conviene reiterar lo previsto por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En el marco de las observaciones anteriores, estima esta Juzgadora que no se constata a los autos, que la Administración se haya libertado de tal obligación o que le haya cancelado al querellante los intereses sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, siendo que tal obligación o intereses se generan desde la fecha de ingreso del querellante, esto es, 04 de enero de 1996 hasta el día 01 de diciembre de 2008, fecha del definitivo rompimiento de la relación de empleo público. Por lo que resulta lógico concluir que a éste le deben ser cancelados los Intereses Adicionales. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de los Intereses Adicionales sobre las Prestaciones Sociales (Antiguo Régimen) desde el 04 de enero de 1996 hasta el día 01 de diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
iii) Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (Nuevo Régimen):
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(…)
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
(…)
Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
(…)
En este punto, resulta necesario para quien decide, analizar lo indicado por el querellante cuando en su escrito libelar al momento de calcular su salario.
(…)
De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.
En atención a lo expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
(…)
De conformidad a lo anterior, el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura, como se establece en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, este órgano jurisdiccional observa que el querellante de autos ingreso a la administración municipal recurrida, como Alcalde cargo de elección popular a partir de la fecha 04 de enero de 1996 hasta el 01 de diciembre de 2008, según Acuerdo Nº 296-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, donde consta la juramentación del Alcalde electo en lo (sic) comicios efectuados en fecha 28 de noviembre de 2008, corriente al folio 21; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de Junio de 1997), la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, y constando en autos que la Administración no ha cancelado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 19 de Junio de 1997 (entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) hasta el 01 de diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Igualmente, solicito el ciudadano Sotero Gonzáles Martín, que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que al ciudadano Sotero González Martín, se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.
De otra parte, conviene destacar que corre inserto a los folios 114, 115, 116, 117 y 118, Comprobante de Egreso de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua por concepto de adelanto de prestaciones sociales al ciudadano Sotero González Marín en la cantidad (Bs.85.000,00), Orden de Pago de fecha 08 de agosto de 2008 por la cantidad de (Bs.85.000,00), Registro de Compromisos de fecha 08 de agosto de 2008, Recibo de pago de fecha 08 de agosto de 2008 y Solicitud de adelanto de prestaciones efectuada por el ciudadano Sotero González Marín a la Directora de Personal de fecha 05 de agosto de 2008. De lo que resulta evidentemente, que la administración municipal recurrida, le efectuó un pago al ciudadano Sotero González Marín, por concepto de adelanto de prestaciones por la cantidad de (Bs.85.000,00), por lo que indefectiblemente, al monto que arroje la reclamación por Prestaciones Sociales del ciudadano Sotero González Marín, a través de la experticia complementaria del fallo ordenada en los párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá descontarse la cantidad de (Bs.85.000,00), pago ciertamente hecho por la administración municipal recurrida, y así se declara.-
iv) De las Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción del año 2008-2009.
En efecto, en lo que respecta al concepto de Vacaciones, se hace necesario destacar lo establecido en la normativa aplicable, a saber:
Artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:
(…)
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, no se evidencia a los autos que la ciudadano Sotero González Martín, haya hecho uso de la excepción a la regla en el derecho a disfrutar de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; en tanto, no corre a las actas procesales documento alguno del cual pueda desprenderse el diferimiento o prorroga de dicho disfrute por razones de servicio, respecto a los años 1996- 1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008. En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la Improcedencia de la reclamación por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, y así se decide.
Con respecto, a la reclamación por concepto de la Vacación vencida y no disfrutada correspondiente a la fracción del año 2008-2009, debe este tribunal traer a colación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en su artículo 24:
(…)
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los once (11) meses correspondientes al año 2008-2009, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de enero de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 04/01/1996 (sic)), el querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los once (11) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Vacación vencida y no disfrutada correspondiente a la fracción del año 2008-2009, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
v) Del Bono vacacional correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008 y fracción del periodo 2008-2009.
En cuanto a esta reclamación, resulta necesario para quien decide traer a colación lo dispuesto en la normativa aplicable, y a tal efecto se observa:
Articulo (sic) 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…)
De tal manera, que mal puede el recurrente solicitar nuevamente el pago de dichos bonos vacacionales, mientras que en su escrito libelar manifiesta contrariamente que la administración municipal recurrida, le efectuó en la oportunidad legal el pago de dichas bonificaciones. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago del Bono vacacional correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, toda vez que la parte querellante afirma en sus dichos, el pago oportuno y efectivo por parte de la administración municipal recurrida de dichos bonos vacacionales, y así se decide.-
Con respecto a la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, conviene indicar que tal como se expreso supra, habiendo el querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los once (11) meses correspondientes al año 2008-2009, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de enero de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 04/01/1996 (sic)), el querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente al bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los once (11) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del Bono vacacional correspondiente a la fracción del periodo 2008-2009, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
vi) Del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) declarado por Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de 30 de Abril de 2008.
(…)
Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: 'las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
(…)
De esta manera la querellante no ilustro (sic) a quien decide, la existencia fáctica de la pretendida reclamación de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda tal concepto. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera su existencia, y así se decide.-
vii) De la diferencia de la Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.-
(…)
Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: 'las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
(…)
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo (sic) de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia en dicho concepto, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de diferencia de la bonificación de fin de año, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.
Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular y posteriormente cancelar al querellante, dicha bonificación de año en los años aludidos, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de la bonificación de fin de año a los años supra descritos, al recurrente.-
Así, pues en el transcurso del presente recurso la parte querellante reclamó el pago de diferencia de la bonificación de fin de año, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de tal concepto, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo calculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. De igual manera, el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.
En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en su bonificaciones de fin de año canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
viii) De los Intereses Moratorios:
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…)
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal 'C' del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
(…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 01 de diciembre 2008, la administración recurrida publico en Gaceta Oficial Municipal la juramentación del nuevo Alcalde del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua; no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua -órgano querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 01 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial al hacer formal entrega del cargo ostentado), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal 'C' del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
ix) De la Indexación o corrección monetaria:
Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
(…)
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
x) De la Condenatoria en Costas y Costos.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por el querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
(…)
De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por el querellante. Así se decide.
Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Sotero González Martín, y así se decide.-
VI.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Sotero González Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.834, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, constituido por el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 31 de octubre de 2012, que desde el día 9 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012, así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10 y 11 de octubre de 2012; evidenciándose con ello, que la parte recurrente no presentó durante el referido lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual fundamentara las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el supra citado artículo 92.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2012, por el la Representación Judicial del ciudadano Sotero González Martín. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i) no viola normas de orden público y, ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio supra mencionado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 7 de junio de 2012, por la Abogada Ermene Gilda Delliponti, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SOTERO GONZÁLEZ MARTÍN, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano, contra el LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-001214
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|