JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-0001254
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2012/1589 de fecha 2 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 53.435 y 145.935, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GABRIEL HONORATO GONZÁLEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.957.596, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2012, por el Abogado Dennis Piñango, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gabriel Honorato González Álvarez contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2012, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el día 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentada por el Abogado Dennis Ivones Piñango, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Honorato González Alvares.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 17 de octubre de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de noviembre de 2012 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1º, 5 y 6 de noviembre de 2012, asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente al día 18 de octubre de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de febrero de 2011, los Abogados Juan Roman y Dennis Piñango, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gabriel Honorato González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “Nuestro mandante (…) el último cargo que desempeño (sic) fue de Docente Asociado a Dedicación Exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Ejido (IUTE), Ejido, Estado Mérida, de donde egresó después de haber cumplido los requisitos como jubilado a partir de 01-01-08, y, recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 90.888,88) según se evidencia de la copia del voucher del cheque y la relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) pero dicho monto no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejo de prestar su actividad laboral 01-01-08 hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales, el día 07/10/10…” (Mayúsculas de la cita).
Explicaron que, “…hubo una notificación defectuosa por cuanto que a nuestro mandante nunca se le informo (sic) de los recursos que procedían y los términos para ejercerlos y los Órganos o Tribunales ante los cuales debía interponerlos cuando un acto de efectos particulares afecte sus derechos tal como lo indica el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) quedando con ello en un estado de indefensión”.
Señalaron que, “…los intereses moratorios que se le adeudan a nuestro representado por concepto de la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales aplicándoles las tasas de interés señaladas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA arrojo un monto de SESENTA MIL SETENTA Y TRES CON 53/100 Bolívares fuertes (60.073,53) que deberá pagarle a mi mandante GABRIEL HONORATO GONZALEZ ALVAREZ la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por concepto de INTERESES DE MORA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Relataron que, “…nuestro mandante introdujo el día 21 de Octubre (sic) del 2010, por ante el Ministerio del Poder Popular para La Educación Superior (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) un Recurso de Reconsideración acerca del procedimiento para el pago e inclusión de los intereses de mora causados por el retardo en el pago, cancelación de la corrección monetaria o indexación del monto adeudado por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales del mandante; y no obteniéndose repuesta alguna por tal petitorio, recurrimos al procedimiento judicial para el reclamo de los intereses de mora de las prestaciones sociales” (Negrillas de la cita).
Arguyeron que, “El presente recurso lo basamos conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 3, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por último en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Agregaron que, “…que el pago recibido se considera insuficiente, por no tomar en cuenta los intereses de mora causados por la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales, que como se dijo antes son de exigibilidad inmediata dada la naturaleza de las mismas por su carácter obligatorio los que nos permite evidenciar que existe un faltante en el pago (…) la Administración no puede desconocer este derecho, tal como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 92”.
Manifestaron que, “…la República Bolivariana de Venezuela por órgano del ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria deberá en uso de la facultad que le confiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos CORREGIR ERRORES, MATERIALES O DE CÁLCULO EN QUE HUBIERE INCURRIDO, o en su defecto que sea declarado por este tribunal”. (Mayúsculas de la cita).
Solicitaron, “…condenar (…) [al] Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria AL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA CAUSADOS por el retardo en el pago de la (sic) prestaciones sociales desde el 01-01-2008 hasta el 07-10-2010. Tal petición la hacemos en uso de la facultad que nos confiere el artículo 28 de la ya citada Ley del Estatuto de la Función Pública que estipula que los funcionarios o funcionarias publicados gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en antigüedad y condiciones para su percepción”.
Finalmente solicitaron, “…que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que el presente ‘Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial’, sea declarado con lugar en la definitiva, aplicándose en la sentencia el método de indexación judicial y se ajuste el monto estimado en el petitorio de esta demanda de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Sentencia que ordene el ajuste por la desvalorización de la moneda producida por el Tribunal Supremo de Justicia”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“En tal sentido, considera necesario este órgano jurisdiccional realizar un análisis en cuanto a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
‘(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’ (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar la aplicabilidad de lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la presente querella, es lo que se entiende la cancelación del cobro de intereses moratorios, en tal sentido el referido artículo establece lo siguiente:
(…)
De la norma anteriormente transcrita se puede interpretar que los funcionarios públicos que ejerzan reclamaciones pecuniarias por motivo a una relación funcionarial, tienen un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día en que el interesado fue notificado de un acto que pudo haber afectado sus derechos.
En relación con lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-988, de fecha 02 de noviembre de 2011, se pronunció en cuanto al lapso de caducidad para conocer las reclamaciones de índole funcionarial con el fin de obtener algún pago bien sea por prestaciones sociales, diferencias e intereses de mora y estableció que el hecho generador del reclamo viene a ser la oportunidad del pago y no al ejercer algún tipo de recurso en vía administrativa (Reconsideración o Jerárquico) en tal sentido:
(…)
Ahora bien, en atención a lo anterior en el caso de marras, se observa que corre inserto al folio dos (02) del expediente administrativo, el cual fuera consignado en copias certificadas por la parte querellada al momento de dar contestación, sin que se haya impugnado el contenido de las actas que lo conforman por la parte querellante, documento identificado ‘OFICIO Nº 3.499’, donde se evidencia copia del cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, verificándose que en fecha 07 de octubre de 2010 fue recibido dicho pago, -hecho generador- tal como se desprende de la firma que consta en la casilla ‘FIRMA DEL BENEFICIARIO O AUTORIZADO’ ubicada al margen medio derecho del señalado oficio, en tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio, (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.)
En virtud de ello, entiende este Tribunal que el objeto de la querella es el pago de los intereses moratorios debido a la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se precisa que a partir del día siguiente del pago de las referidas prestaciones sociales, nace el derecho de reclamar por vía judicial alguna disconformidad con el pago recibido, esto es, a partir del día 07 de octubre de 2010 ‘exclusive’ y en virtud que la presente querella se interpuso el 24 de febrero de 2011, ‘inclusive’, es decir (04) meses y quince (15) días, desde el día siguiente al que se realizó el pago de las prestaciones sociales, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta Sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Ministra del Poder Popular para Educación Superior, y a la parte actora de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: (…) INADMISIBLE POR CADUCIDAD LA PRESENTE ACCIÓN, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 17 de octubre de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de noviembre de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012, y los días 1º, 5 y 6 de noviembre de 2012, asimismo transcurrió el término de la distancia correspondiente al día 18 de octubre de 2012.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte recurrida. Así decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2012, por el Abogado Dennis Piñango, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL HONORIO GONZÁLEZ ALVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial por el mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001254
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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