JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000898
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado Ibrahim García Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.189, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1976, bajo el Nº 54, Tomo 72-A, cuya última modificación quedó registrada ante la misma oficina de registro, en fecha 5 de febrero de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución dictada en la sesión Nº 10-2005 del punto Nº 14 de fecha 6 de mayo de 2005, por el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y notificada en fecha 13 de julio de 2005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el señalado Juzgado, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zoom International Services, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:
Que, “En fecha 16 de marzo de 2005 (…) fue notificada del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Nº 2005-008, dictado por el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda en fecha 1º de marzo de 2005 (…) destinado a determinar el presunto incumplimiento por parte de mi representada de las disposiciones contenidas en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, así como sus Normas de Operación y las Resoluciones dictadas por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70, numerales 11, 12, y 13 y el artículo 77 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional…”.
Que, “…en fecha 31 de marzo de 2005 (…) presentó Escrito (sic) de Descargos en contra del ya varias veces mencionado Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Nº 2005-008…”.
Que, “…el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda dicta la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario identificada como la sesión Nº 10-2005 del punto Nº 14 de fecha 6 de mayo de 2005, notificada a mi representada el 13 de julio de 2005…”.
En relación con la prescripción respecto a los aportes al Fondo Mutual Habitacional, correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1995 y septiembre de 2001, señaló que, “Según se desprende de la Resolución Impugnada (…) ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. adeuda la cantidad de Bs. 119.759.557,80, por concepto de aportes al Fondo Mutual Habitacional correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1995 a septiembre de 2001, deuda tributaria que en el supuesto negado que existiese, se encontraría a todo evento prescrita (…) En tal sentido, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 1 del artículo 60 ejusdem, establece que el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Como quiera que la Resolución Impugnada antes indicada fuera notificada a mi representada el 13 de julio de 2005, el lapso de prescripción de los Aportes al Fondo Mutual Habitacional correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1995 a septiembre de 2001, así como de sus accesorios, se encuentra prescrito y así solicito sea declarado por ese Tribunal” (Mayúsculas del original).
Que, “La Resolución Impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, lo cual carrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “El Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda considera que los Aportes al Fondo Mutual Habitacional correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1995 a septiembre de 2001, supuestamente adeudados por mi representada, no se encuentran prescritos, debido a que las obligaciones con el Fondo Mutual no prescriben, pues las mismas representan un derecho de los trabajadores, y un deber de los empleadores o patrones, y que dichos Aportes no constituyen tributos (…) En consecuencia, el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda vició su actuación de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de norma legal expresa, específicamente, el artículo 12 del Código Orgánico Tributario, al no reconocer como verdaderas Contribuciones Parafiscales de Seguridad Social, a los Aportes de los empleados y patronos al Fondo Mutual Habitacional”.
Que, “La Resolución Impugnada está viciada en su causa, pues incurre en falso supuesto de hecho al fundamentar la multa impuesta en criterios que se contradicen entre sí, como lo son: el supuesto incumplimiento por parte de mi representada en sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, y el supuesto diferencial en los Aportes correspondientes al mencionado Fondo Mutual Habitacional”.
Que, “…la Resolución Impugnada fundamenta la multa impuesta en criterios que se contradicen entre sí, a saber: incumplimiento y diferencial no aportado. Dichos conceptos son contrarios y excluyentes, ya que si hubo incumplimiento no hay diferencial no aportado, o si hay un diferencial en el aporte es porque se realizó la cotización correspondiente, lo cual necesariamente conlleva al no incumplimiento”.
Que, “…contrariamente a lo expuesto en la Resolución Impugnada, ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. ha venido cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones previstas en la Ley de Política Habitacional. Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, actualmente, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat (sic), y ha realizado los aportes mensuales de carácter obligatorio para los empleados y patronos en el Fondo de Ahorro Habitacional, Fondo Mutual Habitacional o Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Habitat (sic), según fuere el caso” (Mayúsculas del original).
Que, “…realizó los aportes mensuales de carácter obligatorio para los empleados y patronos en el Fondo de Ahorro Habitacional o Fondo Mutual Habitacional, respectivamente. Todo ello se evidencia, de la fiscalización realizada en fecha 09 de marzo de 2004 y de los cuadros realizados por el Fiscal Felian Pereira, los cuales fueron anexados a la Resolución Impugnada”.
Que, “Del contenido de las referidas documentales se evidencia: a) que el Fiscal Felian Pereira sólo efectuó la fiscalización desde enero de 1999, en virtud de que previamente, en el año 1998, el Fiscal Egar Villasana (C.I.4.888.437) había realizado otra fiscalización sin que se hubiere constatado incumplimiento alguno por parte de la empresa respecto a los aportes del Fondo de Ahorro Habitacional; y b) que el Fiscal Felian Pereira reconoció que la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. depositó desde enero de 1999 hasta enero de 2004, los conceptos que la ley le imponía ante el Fondo de Ahorro Habitacional o Fondo Mutual Habitacional, según fuere el caso, y, en consecuencia, es falsa la afirmación formulada en la Resolución Impugnada de que `La empresa `ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.´, no efectúa los depósitos de los Aportes del Fondo Mutual Habitacional (…), según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional´, ya que de la fiscalización de fecha 09 de marzo de 2004 y su anexos se constata el cumplimiento de los Aportes respectivos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…no incumplió con la obligación impuesta por la Ley (…) en el período concerniente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…el Fiscal Felian Pereira no pudo corroborar lo que realmente había generado cada trabajador por concepto de sueldos y/o salarios mensual, sino que por el contrario, a los fines de facilitar la fiscalización, tomó como base de cálculo para el Aporte al Fondo Mutual Habitacional el resumen de las anotaciones contables anuales de la empresa (…) al tomar como base de cálculo la información contenida en el `balance de comprobación´, erró en los montos que dieron origen a su fiscalización, realizando así una serie de cálculos anuales basados en un falso supuesto de hecho, al no realizar los cálculos de los aportes sobre el salario mensual de los trabajadores según lo previsto en la ley, en consecuencia, el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra viciado en su causa, por lo que debe desestimarse el reparo y la multa en él contenido, así como su nulidad…” (Negrillas del original).
Con relación al año 1999, alega que “No es verdad, por lo que [niegan], que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 2.241.897.396,00 anuales. También es falso, que la nómina mensual del año 1999 dé como resultado un monto igualitario mes a mes de Bs. 186.824.783,00. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 5.604.743,00 (total anual: Bs. 67.256.922,00), al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores (en dicho año), la cantidad mensual de Bs. 1.868.248,00 (total anual: Bs. 22.418.974,00) y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 3.736.496,00 (total anual: Bs. 44.837.948,00). En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 27.030.882,00, por concepto de diferencial no depositado en el año 1999 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Con relación al año 2000, alega que “No es verdad, por lo que [niegan], que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 1.831.918.283,00 anuales. También es falso, que la nómina mensual del año 2000 dé como resultado un monto igualitario mes a mes de Bs. 152.659.857,00. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 4.579.796,00 (total anual: Bs. 54.957.548,00), al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores (en dicho año), la cantidad mensual de Bs. 1.526.599,00 (total anual: Bs.18.319.183,00) y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 3.053.197,00 (total anual: Bs. 36.638.366,00). En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 6.169.152,00, por concepto de diferencial no depositado en el año 2000 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Con relación al año 2001, alega que “No es verdad, por lo que [niegan], que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 2.231.461.950,00 anuales. También es falso, que la nómina mensual del año 2001 dé como resultado un monto igualitario mes a mes de Bs. 185.955.163,00. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 5.578.655,00 (total anual: Bs. 66.943.859,00), al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores (en dicho año), la cantidad mensual de Bs. 1.859.552,00 (total anual: Bs.22.314.620,00) y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 3.719.103,00 (total anual: Bs. 44.629.239,00). En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 1.339.173,00, por concepto de diferencial no depositado en el año 2001 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Con relación al año 2002, alega que “No es verdad, por lo que [niegan], que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 2.401.276.225,00 anuales. También es falso, que la nómina mensual del año 2002 dé como resultado un monto igualitario mes a mes de Bs. 200.106.352,00. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 6.003.191,00 (total anual: Bs.72.038.287,00), al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores (en dicho año), la cantidad mensual de Bs. 2.001.064,00 (total anual: Bs.24.012.762,00) y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 2.001.064,00 (total anual: Bs.24.012.762,00). En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 2.325.756,00, por concepto de diferencial no depositado en el año 2002 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Con relación al año 2003, alega que “No es verdad, por lo que [niegan], que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 1.730.090.855,00 anuales. También es falso, que la nómina mensual del año 2003 dé como resultado un monto igualitario mes a mes de Bs. 144.174.238,00. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 4.325.227,00 (total anual: Bs. 51.902.726,00), al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores (en dicho año), la cantidad mensual de Bs. 1.441.742,00 (total anual: Bs.17.300.909,00) y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 2.883.485,00 (total anual: Bs.34.601.817,00). En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 1.670.493,00, por concepto de lo depositado en el año 2003 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Con relación al año 2004, alega que “No es verdad, por lo que [niegan], que ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. haya pagado por concepto de nómina a sus trabajadores la cantidad de Bs. 199.784.103,00 en el mes de enero del año 2004. Es incierto, que (…) debió cotizar o depositar ante el Fondo Mutual Habitacional la cantidad mensual de Bs. 5.993.523,00 al retener del 1% de los salarios de sus trabajadores la cantidad mensual de Bs. 1.997.841,00 y aportar el 2% por la cantidad mensual de Bs. 3.995.682,00. En consecuencia, no es cierto que (…) adeude la cantidad de Bs. 423.355,00, por concepto de diferencial no depositado en el mes de enero del año 2004 ante el Fondo Mutual Habitacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “Las contribuciones se encuentran en vouchers bancarios (…) que evidencian los montos depositados a nombre del Fondo Mutual de Ahorro Habitacional en los años respectivos, desvirtuando así el supuesto diferencial en los aportes depositados y que dieron origen a la multa impuesta por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)…” (Mayúsculas del original).
Que, “Se evidencia de las cotizaciones mensuales que realizó ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 que, no hay diferencial alguno que debió haber sido depositado por la empresa, visto que los aportes se realizaron con base al salario mensual de los trabajadores, tal y como lo prevé la ley…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…se constata que no hay lugar a rendimientos o intereses algunos a favor de los trabajadores que se hayan originado a causa del incumplimiento o diferencial no depositado en el Fondo Mutual Habitacional por la empresa, debido a que dichos presupuestos de ley no se tipificaron…” (Negrillas del original).
Que, “…implementó (desde el mes de abril de 2004): a) en los recibos de pago mensuales de sus trabajadores, la contribución que por concepto de retensión (sic) del 1% del salario mensual del trabajador se hubiere realizado y el aporte del 2% que hubiere dado la empresa ante el Fondo Mutual Habitacional, señalando así el total del 3% cotizado y, de igual forma, la institución bancaria que resguarda dicho fondo (Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal); y, B) en las liquidaciones de los trabajadores, el monto total acreditado y acumulado en el Fondo Mutual Habitacional, con el debido señalamiento de la institución bancaria que resguarda dicho fondo (Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal)”.
Que, “…no dejó de suministrar al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) información alguna que pudiere originar la multa impuesta, así como tampoco suministró información falsa sobre el contenido de los Aportes realizados al Fondo Mutual Habitacional…” (Negrillas del original).
Que, “…es falso que (…) haya dejado de suministrar información al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) en sus declaraciones o, en su defecto, haya emitido información falsa en las mismas…”.
Que, “…visto que no efectuó incumplimiento alguno por parte de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. respecto de las obligaciones que le imponía la Ley (…) la Resolución Impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El falso supuesto de hecho en el presente caso tiene lugar, entonces, cuando la Administración, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta las circunstancias fácticas que rodean el caso” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, la “…Resolución Impugnada se encuentra viciada en su causa, pues en éste el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda se aparta de la realidad fáctica, visto que no se efectuó incumplimiento alguno por parte de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. respecto de las obligaciones que le imponía la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en virtud del error en la apreciación fáctica en la formación de la voluntad de la Administración que conduce a un proceso de determinación con consecuencias incorrectas, en que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado en su causa, por lo que debe desestimarse el reparo y la multa en él contenido, así como su nulidad…”.
Que, “Para el supuesto negado de que es[t]e Tribunal considere que el acto aquí impugnado no se encuentra viciado de nulidad absoluta, solicit[a] a todo evento que se declare que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad relativa de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Que, “El Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, incurrió en un falso supuesto de derecho, pues no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario en la imposición de aquellas sanciones sujetas a límites mínimos y máximos (…) en el numeral 2 de su artículo 96 (…) que debió ser aplicada al momento de calcular la sanción por supuestos incumplimientos (…) a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, pues ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., colaboró en todos los requerimientos y peticiones hechos por el funcionario Fiscal actuante al momento en que se le practicó el procedimiento de verificación…”(Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “…a los fines de garantizar y prevenir el eventual daño grave que pudiera causarse con la ejecución inmediata de la Resolución que se impugna en el presente Recurso, que otorgue como medida cautelar la suspensión de los efectos de la misma toda vez que están presentes los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario…”.
Que, “En relación con la presunción de buen derecho que lleva aparejada la pretensión esgrimida por mi representada, se aprecia que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la veracidad de los argumentos de hecho y de derecho que respaldan tal pretensión”, los cuales están conformados por los argumentos antes expuestos.
Que, “Con respecto al periculum in damni, existen suficientes indicios que permiten determinar que podría causarse un detrimento económico a mi representada no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva que dicte ese Tribunal, pues en el caso que el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda inicie un proceso ejecutivo, mi representada sólo podría detener el embargo de bienes mediante la acreditación del pago de la sanción impuesta en la Resolución Impugnada; así, la sentencia definitiva que dicte ese Tribunal, en caso que fuese estimatoria de la pretensión de mi representada, no pudiera reparar el perjuicio que se le cause por el tiempo que tarde el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda en pagar lo indebido a mi representada (incluidos los intereses que se causen por dicho pago indebido). Asimismo, solicitar la sustitución del embargo por otras medidas o garantías hace necesario el pago de excesivas cantidades de muy difícil reparación mediante sentencia definitiva…”
Que en, “…el supuesto negado que el Tribunal niegue la solicitud de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicit[ó] de forma subsidiaria a esa medida, que el Tribunal suspenda cautelarmente los efectos de la Resolución Impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 (párrafo 11) y 21 (párrafo 22) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…para el caso que no estimara la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, proceda a acordar la suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el monto de la fianza necesaria para asegurar las resultas del juicio de cara a los intereses del Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda…”.
Por último solicitó, “…que este Recurso Contencioso Tributario sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y se declare la nulidad en los términos expuestos en el presente Recurso de la Resolución del Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, identificada como la sesión Nº 10-2005 del punto Nº 14 de fecha 6 de junio de 2005…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, vale decir, la competencia para conocer lo referido al cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al establecer lo siguiente:
`…al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de `ahorro obligatorio´ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general (…)
…omisis…
Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.´(Sentencia Nº 00739 de la Sala Político-Administrativa de fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, caso: BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL Exp. Nº 2010-0624). (Subrayado del Tribunal)
…omisis…
Así, en el caso de autos este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado- folio 77 del expediente judicial- identificado como Resolución Nº 10-2005del punto Nº 14, emanada del Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, de fecha 6 de mayo de 2005, notificada el 13 de julio de 2005, en la cual se ordena a la contribuyente supra identificada a cancelar de inmediato la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.119.759.557, 80), supuestamente adeudado por concepto de Fondo Mutual Habitacional, tanto de 1% y 2% de los meses desde enero de 1995 hasta enero de 2004, así como también, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.576.071,89), por igual concepto desde febrero de 2004 hasta abril de 2005. Igualmente los intereses, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que ordena el pago inmediato de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.41.460.000, 00), y finalmente se le ordena también el pago inmediato de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 239.519.212,00), por concepto de multa tipificada en el Artículo 108 de dicha Ley, en consecuencia conforme al criterio precedentemente expuesto este Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Tributario y ORDENA su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:
Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En adición a lo anterior, es menester traer a colación la sentencia Nº 739 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2012 (caso: Banco del Caribe C.A vs Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH)), la cual estableció lo siguiente:
“A la presente fecha el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), continua estando constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo relación de dependencia y sus patronas o patronos y su alimentación está asegurada con las contribuciones de las trabajadoras o trabajadores, patronas o patronos; así como por las recuperaciones de capital e intereses correspondientes a los financiamientos y garantías otorgadas con cargo al Fondo; los rendimientos financieros; los ingresos por concepto de titularización de los contratos de financiamiento; los recursos provenientes de los financiamientos otorgados a sujetos de derecho público o privado, nacionales o internacionales destinados al sector vivienda; y los generados como consecuencia de la imposición de sanciones, así como cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos plasmados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del 2008 que regula el sector vivienda.
Los fondos antes mencionados, así como los otros administrados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Ahorro Voluntario, Garantías y Contingencia), por disposición del artículo 11 del citado Decreto-Ley están separados patrimonialmente de los activos del Banco y no pueden integrar, conforme al artículo 21 del mismo Decreto, el patrimonio de esta institución financiera (‘Los Fondos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán estar separados patrimonialmente de los activos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat’… ‘Ninguno de los fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley integrará el patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat…’).
Siendo esto así, habida cuenta que desde el año 1999 los recursos del liquidado Fondo Mutual Habitacional, así como de los fondos que le sustituyeron en los años 2000, 2005, 2006, 2007 y 2008, por disposiciones legales se han contabilizado en cuentas separadas y no han formado parte del patrimonio de las instituciones financieras responsables de su administración, es forzoso concluir que los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) fueron y son administrados como un patrimonio separado, al llevarse en una cuenta aparte en la contabilidad de la institución financiera responsable de su administración, no integrar el patrimonio de la misma y ser inembargables, lo cual lo asemeja de hecho, mas no de derecho, a la figura del fideicomiso, concretamente al fideicomiso de administración, entendido este último como aquél cuya finalidad es la administración de los recursos que conforman el fondo fiduciario en provecho de los beneficiarios del mismo. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior, tal como se estableció supra, otra conclusión es importante, cual es, que los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio (FAOV), así administrados y distribuidos, en modo alguno aseguran el financiamiento autónomo del ente público que los administra, a la presente fecha, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, lo cual no se corresponde con lo afirmado por la doctrina dominante y la jurisprudencia en materia de parafiscalidad al calificar con dicho término de manera general las llamadas contribuciones con fines ‘sociales o económicos’, y considerar que dichas contribuciones aseguran el financiamiento autónomo de los entes públicos responsables de su recaudación. Así se declara.
iii) En relación a la naturaleza jurídica del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es preciso señalar que la misma es la de un servicio público y que sus recursos no están destinados a obras públicas o a actividades especiales.
Ciertamente, otra diferencia a destacar respecto al concepto de contribución especial sostenido por la doctrina en materia de parafiscalidad, es la relativa a la no aplicación al Régimen Prestacional de los conceptos de ‘obras públicas’ o ‘actividades especiales del Estado’, utilizados al afirmar que la contribución especial es la prestación obligatoria ‘debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado’; por cuanto se trata de un servicio público al formar el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat parte del Sistema de Seguridad Social y al haber sido calificado dicho Sistema por el propio constituyente como un servicio público y al otorgarle el legislador al Sistema de Seguridad Social Integral (Ley del año 1997) la naturaleza de ‘servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter contributivo’(Art. 3).
La naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (antes Fondo Mutual Habitacional) se evidencia al concurrir en este los elementos que con carácter general atribuye la doctrina especializada a la noción de servicio público, como son: el elemento orgánico, al estar dirigido el fondo por una persona pública funcional; el estar destinado a la satisfacción del interés general, fundamento de la acción pública y en base a la cual esta determina sus finalidades y asienta su legitimidad, entendiendo la noción de interés general como la expresión de una voluntad general superior al interés particular (ponderación de intereses); y el carácter o naturaleza de servicio público establecido en la ley y a partir del cual el Estado y sus servicios dictan normas reglamentarias, establece políticas públicas y administra el servicio.
Dicho lo anterior, la Sala encuentra - tal como quedó expuesto supra - que al tratarse de un servicio público, separado contable y patrimonialmente de las instituciones que lo han administrado -a la presente fecha del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat- y sus recursos estar destinados exclusivamente a los beneficiarios del mismo en los términos del Decreto-Ley, quienes por lo demás tienen la plena disposición de esos recursos pudiendo hasta cederlos, no cabe afirmar que estos recursos estén destinados al financiamiento o sostenimiento del ente público que los administra, por lo tanto, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia de revisión, se reafirma que los aportes de los contribuyentes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV) no se adecuan al concepto de parafiscalidad y que al estar excluidos expresamente por el legislador del régimen aplicable a las cotizaciones y del sistema tributario, conforme a lo preceptuado en el Artículo 110, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del año 2012 (Gaceta Oficial N° 39.912 de 30 de abril de 2012) y estar sometidos dichos aportes a la ley que rige la materia y demás normas de rango legal o sublegal, la Sala concluye que no le son aplicables las normas del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Tampoco es posible afirmar que los beneficios derivados de la exacción estén destinados a individuos o grupos sociales específicos, por cuanto que tal como se expresa en la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social antes mencionado, la contingencia de vivienda y hábitat al igual que el resto de las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social, son eminentemente de orden social, su fundamento es el bienestar común y la solidaridad social y su objeto fundamental es garantizarle a todas las personas sujetas al Sistema de Seguridad Social la satisfacción progresiva del derecho de acceder a una vivienda digna, haciendo con esto efectivo el derecho constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía y cumplimiento está a cargo del Estado, como una de las finalidades esenciales de este según lo consagrado en el artículo 3 eiusdem ‘El Estado tiene como fines esenciales … y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’, es pues, desde una visión macroeconómica de satisfacción de una de las ‘necesidades esenciales’ del individuo visto en su dimensión colectiva, en donde el interés particular cede ante el interés general y la cohesión social y la solidaridad se expresan, que debe ser entendido el amparo de la contingencia de vivienda y hábitat al igual que el resto de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social, las cuales -se insiste- vienen siendo amparadas desde el año 1997, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral.
La naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el hecho que sus recursos no están, ni han estado destinados al financiamiento de las instituciones públicas responsables de su administración, ni tampoco sus recursos están o han estado dirigidos a individuos o grupos sociales, reafirma el carácter específico de dichos aportes, como ‘un ahorro de carácter obligatorio’, tal como lo calificó el legislador, por lo que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia de revisión constitucional (N° 1.171), la Sala afirma igualmente que ‘… dicha directriz expresa del legislador no puede modificarse a futuro por operar el ya mencionado principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales…’; al estar involucrada ‘… una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo…’ .Así se declara.
ii) Establece igualmente como criterio vinculante la Sala Constitucional en la sentencia de revisión, la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) al considerar que ‘ … una interpretación conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); y del principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda …’ , no siendo posible, a juicio de la Sala, otra conclusión habida cuenta la naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ de los aportes a dicho Fondo; y el establecimiento en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la obligación general de hacer a cargo de los patronos o de las patronas, cual es la de contribuir, retener y enterar los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; obligación no sujeta a lapsos de prescripción (Ver artículo 1.952, del Código Civil), por cuanto no se está en presencia de una obligación de pago, en donde se enfrentan deudor y acreedor y la prescripción tiene un efecto liberador; ni supone la adquisición de un derecho.
Por lo contrario, dicha obligación nace de la obligación del Estado de dar cumplimiento al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que es necesaria la participación de los actores sociales involucrados, por vía de solidaridad y corresponsabilidad social, en relación a las cuales la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha sostenido:
(…)
Encontrando legitimidad en la propia Ley del Régimen Prestacional, en la naturaleza social y el carácter estratégico del Sistema de Seguridad Social, en donde concurran los derechos sociales de rango constitucional que informan dicha sentencia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, surge la necesidad de determinar los tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
En efecto, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al regular las competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
(…)
No obstante lo anterior, a los fines de determinar la competencia en la causa que nos ocupa, debe atenderse a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes Card, C.A., (aplicable a la presente causa, en razón de que el recurso fue interpuesto el 16 julio de 2008), mediante la cual se reguló transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y en su parte pertinente estableció:
Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente revisión constitucional, surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.734.865,02), por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos’; cantidades ‘correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’; por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Zoom International Services, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, en sesión Nº 10-2005 del punto Nº 14 de fecha 6 de mayo de 2005, por lo que encuentra esta Corte que no se trata de alguna de las autoridades referidas en las normas contenidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que el asunto atinente a la presente causa guarda relación con los aportes en materia Habitacional efectuados ante el entonces Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y siendo que dicha materia no se encuentra atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar. Así se decide y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”
En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado Ibrahim García Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.189, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución dictada en la sesión Nº 10-2005 del punto Nº 14 de fecha 6 de mayo de 2005, por el por el Directorio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
3. ORDENA de ser procedente se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones a que haya lugar con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000898
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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