JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000915
En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1020-541 de fecha 24 de septiembre de 2012, anexo al cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, interpuesta por el ciudadano QUINTÍN NICOLÁS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 3.010.434, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2012, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 8 de agosto de 2011, el ciudadano Quintín Nicolás Alfonzo, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…desde muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de mi única y exclusiva propiedad, sembrando varios árboles frutales, (…) construí varias tipos de bienhechurías como eran: casa de vivienda familiar con todas sus necesidades de habitabilidad correspondientes, donde vivíamos, cercados de alambres de púas y sus estantes de maderas, (…) ubicada en el Asentamiento campesino PENÍNSULA DE PARIA, SECTOR SANTA ROSA, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, enclavados en la extensión de terreno de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS (sic) CON CUARENTA Y NUEVE AREAS (sic) (133,49 Has.), alinderada de la siguiente manera NORTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Arzola; SUR: Río Punta de Piedra; ESTE: parcela que es o fue de Luis Villarroel, y OESTE: parcela que es o fue de Del Valle López. El cual me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005” (Mayúsculas del original)
Que “…en el año 2005, de una forma de expoliación, la Sociedad Mercantil PDVSA (sic) Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (…). A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los números 3030 y 3843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266 de fechas 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente (sic). Tenía que desocupar mi parcela de terreno antes identificada, y que pasara por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria Estado (sic) Sucre, firmando el documento de venta protocolizado, de fecha: 26 de Mayo de 2005, el cual quedó Registrado bajo el Nº 65, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, para que recibiera un cheque por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00), por lo cual firmé de una forma obligada ya que le pasaron maquinas al terreno sin compasión alguna dejándolo todo a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres. En ese mismo sentido, al pasar del tiempo, formulé formalmente el reclamo por ante la oficina de Negociaciones PDVSA GAS ACPACIGMA., donde me atendieron los funcionarios que laboran en esa empresa, dejaron constancia de ese reclamo” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “...hasta la presente fecha no he recibido ningún otro pago ni repaga alguna, que PDVSA GAS S.A, venía haciendo, ya que ellos están comprometidos con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medio de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado, donde se comprometieron los representantes de la Sociedad Mercantil PDVSA, GAS, S.A., a reconocernos la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo anexo y de esa misma manera se comprometieron, en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA), de fecha: 10 de Mayo de 2007. LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTÁN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA (sic) LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARÁN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADOS POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS. Convenio este (sic) que se llevo (sic) a cabo I (sic), en presencia de la Notaría Pública II de Puerto la Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, que lo certifico (sic)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “…PDVSA (sic) GAS, S.A., y ACPACIGMA (sic), (…) en fecha 30/04/2.007 (sic) en adelante; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley Especial de Expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal [designaría] el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem, de ello quedo (sic) formalmente conformado el expediente distinguido con el N°: 09510, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto [el] designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo (sic) ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA (sic) Petróleo y GAS, S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal, por lo cual anexo copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa y de alzada, donde la misma quedo (sic) definitivamente firme” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Expresó que “…PDVSA (sic) Petróleo y GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas (sic) todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, [obligándolos] a cada uno de [ellos] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio (sic) por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA (sic) Petróleos y GAS, S.A., Ciudadana Juez, como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA (sic) Petróleos y GAS, S.A., obvió flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad, pública o social; a modo de ejemplo, le hago del conocimiento a [este] digno Tribunal, si acaso cursa un expediente con solicitud de expropiación [se] [refiere] al expediente N° 16.602, de la nomenclatura de [ese] Juzgado, en el cual se solicita la expropiación de cuatro de los afectados, cuando en realidad somos aproximadamente trescientos (300), por lo tanto debe de ser conocido por [ese] Tribunal por ser el competente para conocer de estos casos, y que en el mismo no reposa sentencia firme alguna que ordene la expropiación de ningún bien o fundos de los afectados por el decreto de expropiación para la creación del COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…que me mantengan en el uso, goce o disposición de mi propiedad y que se me indemnicen los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos (…) que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de mis bienes (…) sea condenada la Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A, cancelarme el pago de la justa indemnización por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.792.245,35), unidades tributarias (23.896 U.T), más la indexación…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por el ciudadano QUINTÍN NICOLÁS ALFONZO, quien es venezolano, Productor Agropecuario, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.434, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A. Segundo, de los libros respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas, donde se cambio la denominación a PDVSA PETRÓLEO, S.A., documento Inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de Mayo de 2001, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo, inscrito el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00123072-6, representada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARRA RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.697, quien procedía con el carácter de Apoderado, de PDVSA GAS, S.A, según poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 04 de Abril del año 2003, bajo el N° 2, Tomo I, Protocolo Tercero, por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 1.792.245,35) o la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (23.582,17UT), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 08 de Agosto de 2.011, correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623 de fecha 24 de Febrero 2.011; en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio de 2.011, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio 2.010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha Jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, caso Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano QUINTÍN NICOLÁS ALFONZO, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio de 1.972, constando su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2.009, bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano QUINTÍN NICOLÁS ALFONZO, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 1.792.245,35), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 08 de Agosto de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa las SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (23.582,17 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En último lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 8 de agosto de 2011, por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Quintín Nicolás Alfonzo, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, por la cantidad de “UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F 1.792.245,35)…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda interpuesta, era la cantidad de “VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 23.582,17)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, resulta menester para esta Corte señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el orden primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”. (Resaltado de esta Corte)
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) requisitos, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Gas S.A., esta Corte estima necesario determinar su naturaleza jurídica y en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. En efecto, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1º de enero de 1976.
Asimismo, se observa que mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, recaída en el caso (PDVSA Petróleos y Gas, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:
“…tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos”.
En tal sentido, y determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Petróleos, S.A., al constituirse como una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 Constitucional, se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Corte debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 1.792.245,35) y de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda (8 de agosto de 2011), establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es de setenta y seis bolívares (Bs.F. 76,00), que se traduce en que el monto de la demanda interpuesta es de Veintitrés Mil Quinientas Ochenta y Dos Unidades Tributarias con Dieciocho Céntimos (U.T. 23.582,18), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta.
En efecto, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
Ahora bien, correspondería declinar la competencia para conocer de la presente causa en el señalado Juzgado y ordenarle la remisión del expediente, no obstante, observa esta Corte que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012.
Ello así, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, se solicitará a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante lo anterior, en las normas anteriormente señaladas, no existe previsión con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos de competencia, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:
“A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena” (Corchetes de esta Corte).
En atención a la sentencia parcialmente trascrita, observa esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012, para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, por el ciudadano QUINTÍN NICOLÁS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 3.010.434, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA) GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000915
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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